MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 27 de setiembre de 2018
VISTO: la Ley N° 19.637 de 13 de julio de 2018.
RESULTANDO: I) que la referida norma en su artículo 2° introduce modificaciones en el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, incorporando el cumplimiento de nuevas condiciones a efectos de aplicar la exoneración correspondiente a las rentas derivadas de la actividad de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática
II) que las citadas condiciones se enmarcan en compromisos asumidos por nuestro país en materia de cooperación fiscal internacional.
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar la citada exoneración.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Agréganse al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 162 Bis.- Biotecnología y Bioinformática Exoneración.-
Estarán exoneradas del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas
de:
i) la actividad de investigación y desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática cuando se obtengan activos
amparados por la normativa de protección y registro de los
derechos de propiedad intelectual. A tales efectos, se consideran
los activos registrados de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes
N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y N° 17.164 de 2 de
setiembre de 1999.
El monto a exonerar resultará de aplicar en lo pertinente, a las
rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente
apartado el cociente establecido en el inciso segundo del numeral
i) del artículo 161 bis del presente Decreto. A tales efectos, se
considerará la definición de vinculación establecida en el
referido artículo. Para el cálculo de dicho cociente se
considerarán los gastos y costos devengados durante la producción
del activo resultante hasta su registro.
(Incisos agregados)
ii) Los servicios de investigación y desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática.
Se encuentran además incluidos en este apartado los servicios de
asesoramiento técnico en las áreas de biotecnología y
bioinformática prestadas por las entidades investigadoras que
realicen las actividades referidas en el inciso anterior, con
relación a los siguientes productos:
a) Dispositivos diagnósticos de uso humano y veterinario basados
en inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.
b) Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano
y veterinario, como el caso de los biosimilares.
c) Productos y procesos basados en plantas medicinales y
aromáticas, sus componentes y derivados, tanto de uso
farmacéutico y cosmético como alimentario.
d) Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de
origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos
orígenes.
e) Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que
hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en
productos obtenidos de ellos.
f) Productos y procesos relacionados tanto con la producción de
biocombustibles como con la valorización de sus residuos.
g) Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la
producción agropecuaria y agroalimentaria.
h) Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y
terapéutica.
Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el
presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre
que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en
territorio nacional. A tales efectos, se considerará que
desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:
1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a
los servicios prestados, calificados y remunerados
adecuadamente; y
2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el
país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y
exceda el 50% (cincuenta por ciento), del monto de los
gastos y costos directos totales incurridos en el ejercicio
para la prestación de los mismos.
Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente
exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el
literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con
excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el
numeral 8) del mismo.
Quienes pretendan ampararse en la exoneración establecida en el
presente artículo, deberán cumplir en lo pertinente, con los
requisitos establecidos en el artículo 161 ter del presente
Decreto. La Dirección General Impositiva establecerá los términos
y condiciones en los que se aplicarán los referidos requisitos.
"ARTÍCULO 162 Ter.- Biotecnología y Bioinformática. Régimen
opcional transitorio.- Los contribuyentes que realicen la
actividad de investigación y desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática, podrán optar por aplicar a los
activos comprendidos en el literal i) del artículo 162 Bis del
presente Decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de
diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a
la misma, y por los activos que ya se hubieran beneficiado de
dicha exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las
rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados
respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los
beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el
31 de diciembre de 2017.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los
ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos
y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva."
ART. 2º.-
Biotecnologia y Bioinformática. Disposición transitoria ejercicios en curso al 31 de diciembre de 2017.- Los contribuyentes, podrán optar por aplicar a los activos y actividades comprendidas en literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2017.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los ejercicios cerrados hasta el 30 de noviembre de 2018, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
ART. 3º.-
Vigencia.- Las disposiciones incorporadas en el artículo 1° del presente Decreto rigen para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
TOPOLANSKY - PABLO FERRERI - CAROLINA COSSE.