PROMULGACION: 11 de febrero de 2019
PUBLICACION: 18 de febrero de 2019

Decreto Nº 45/019 - Se reglamenta el art. 23 de la Ley 19.732, que dispuso la publicación por parte del BCU de la información relativa a los niveles de aranceles prevalecientes para la aceptación de medios de pago electrónicos.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 11 de febrero de 2019

VISTO: el artículo 23 de la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018.

RESULTANDO: que el referido artículo dispuso que el Banco Central del Uruguay publique información relativa a los niveles de aranceles prevalecientes para la aceptación de medios de pago electrónicos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

CONSIDERANDO: que es necesario establecer la periodicidad y apertura de la información a publicar, a efectos de que el Banco Central del Uruguay pueda realizar el relevamiento correspondiente.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
El Banco Central del Uruguay publicará, al menos cada 6 (seis) meses, los aranceles máximo, mínimo y promedio por sector de actividad, que cada adquirente de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico y tarjetas de crédito cobra por las transacciones que se realizan con dichos medios de pago electrónico. A tales efectos los adquirentes deberán informar, en forma separada, los aranceles vigentes correspondientes a tarjetas locales y a tarjetas emitidas en el exterior. Asimismo, en el caso de las tarjetas de crédito, deberán reportarse por separado los aranceles correspondientes a la modalidad contado y a la modalidad cuotas.
A efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se considerarán los siguientes sectores de actividad:
i. Alimentación (incluye almacenes, provisiones, autoservicios, minimercados, supermercados, carnicerías, rotiserías, panaderías, confiterías, fábricas de pastas y comercios afines).
ii. Vestimenta y zapaterías.
iii. Hoteles y restaurantes.
iv. Transporte colectivo tarifado de pasajeros.
v. Otros sectores con precios tarifados o restricciones legales al uso de efectivo.
vi. Sector público y organizaciones paraestatales.
vii. Organizaciones no gubernamentales y sin fines de lucro.
viii. Redes de cobranza.
ix. Otros.
El arancel promedio deberá ser calculado como un promedio ponderado en función de los montos operados en el período informado.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.