MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de abril de 2019
VISTO: lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y por los artículos 30 y 37 del Título 4 del mismo Texto Ordenado.
RESULTANDO: I) que la norma mencionada en primer término, faculta al Poder Ejecutivo a determinar cuáles son las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios.
II) que las normas referidas en segundo término, establecen la forma de valuar activos fijos y otros activos.
CONSIDERANDO: I) que es conveniente incluir nuevos servicios en la nómina de exportación de servicios vinculados a la prestación de servicios de telecomunicaciones, transporte de datos, conectividad de redes y servicios de provisión de plataformas de hardware, software y similares, siempre que su aprovechamiento sea en el exterior.
II) que es conveniente adecuar las normas de valuación de los activos fijos situados en el exterior que se encuentran afectados a generar rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el numeral 13 del artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 por el siguiente:
"13. Los servicios de telefonía fija, de tránsito de datos y de
conectividad de redes de telecomunicaciones de transporte de
datos y sus servicios de operación, soporte técnico y
mantenimiento, prestados en zonas francas, recintos aduaneros y
recintos aduaneros portuarios. Se entenderá que los servicios son
prestados en los citados recintos cuando el usuario se encuentre
situado físicamente en los mismos".
ART. 2º.-
Agréganse al artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 los siguientes numerales:
"30. Los servicios de tránsito de datos y conectividad de redes de
telecomunicaciones de transporte de datos y sus servicios de
operación, soporte técnico y mantenimiento, prestados a partir de
sistemas de interconexión de fibra óptica, situados físicamente
en el país en forma total o parcial, incluido el servicio
desarrollado en el exterior en tanto constituya una única
prestación, siempre que tales servicios sean prestados a
entidades no residentes y sean aprovechados en el exterior."
"30. Los servicios de tránsito de datos y conectividad de redes de
telecomunicaciones de transporte de datos y sus servicios de
operación, soporte técnico y mantenimiento, prestados a partir de
sistemas de interconexión de fibra óptica, situados físicamente
en el país en forma total o parcial, incluido el servicio
desarrollado en el exterior en tanto constituya una única
prestación, siempre que tales servicios sean prestados a
entidades no residentes y sean aprovechados en el exterior."
"31. Los servicios de provisión de plataformas de hardware, software,
soluciones y similares, montadas en infraestructuras, tales como
Centros de Procesamiento de Datos, ubicadas físicamente en el
territorio nacional, así como su operación, soporte técnico y
mantenimiento, en tanto dichos servicios sean prestados a
entidades no residentes y sean aprovechados en el exterior."
ART. 3º.-
Agréganse al artículo 75 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007 los siguientes incisos:
"Los bienes de activo fijo situados en el exterior destinados a
la generación de rentas gravadas por el impuesto que se
reglamenta, podrán valuarse y amortizarse de acuerdo a las normas
dispuestas por los artículos 88 a 93 del presente Decreto,
siempre que se cuente con documentación fehaciente.
La opción a que refiere el inciso anterior deberá ejercerse al
cierre del ejercicio de adquisición, o en el ejercicio en que se
afecte a la actividad gravada, y en todos los casos tendrá
carácter definitivo aun cuando dejara de generar rentas
gravadas.
Quienes hubieran valuado los activos fijos situados en el
exterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de
este artículo, podrán ejercer dicha opción en los ejercicios
cerrados hasta el 28 de febrero de 2020 inclusive. En tal caso se
computará el costo revaluado menos las amortizaciones acumuladas
desde la fecha de ingreso al patrimonio.
Las variaciones patrimoniales que resulten del cambio de método
de valuación no constituirán renta bruta.
Las amortizaciones de los bienes de activo fijo situados en el
exterior, respecto de los cuales se hubiera ejercido la referida
opción, serán deducibles en la misma proporción que guarden los
ingresos gravados con relación a los ingresos totales que generen
dichos activos.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.