MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de diciembre de 2019
VISTO: que a partir del 1° de junio de 2019, el Banco Central del Uruguay comenzó a publicar en forma separada la tasa media trimestral del mercado para grandes y medianas empresas, para operaciones corrientes de crédito bancario, en moneda nacional, concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores a un año.
RESULTANDO: I) que el Decreto N° 274/008 de 9 de junio de 2008, establece la tasa vigente para la determinación del recargo mensual por mora.
II) que el artículo 20 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, reglamenta el cómputo de intereses fictos en el ámbito del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) para lo cual se aplica la referida tasa.
III) que el inciso segundo del literal h) del artículo 15 del Decreto N° 30/015 de 16 de enero de 2015, dispone el criterio de valuación de las rentas vitalicias en materia de Impuesto al Patrimonio que se determina aplicando dicha tasa.
CONSIDERANDO: que es conveniente adecuar la normativa vigente así como establecer un régimen transitorio entre la vigencia de la referida modificación y la publicación del presente decreto.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 274/008 de 9 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- La tasa del recargo por mora a que refiere el inciso 2°
del artículo 94 del Código Tributario, será de carácter mensual,
capitalizable cuatrimestralmente, y se determinará incrementando en un
10% (diez por ciento) el resultado del promedio entre el 70% (setenta
por ciento) de la última tasa media trimestral correspondiente a
grandes empresas y el 30% (treinta por ciento) de la correspondiente a
medianas empresas para el mismo período, publicadas por el Banco
Central del Uruguay para operaciones corrientes de crédito bancario,
en moneda nacional, concertadas sin cláusula de reajuste para plazos
menores a un año."
ART. 2º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 20 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"ARTÍCULO 20.- Intereses fictos.-
A los efectos del literal I del artículo 17 del Título que se
reglamenta, se tomará la tasa media anual efectiva del mercado para
grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes de crédito
bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares que
corresponda de acuerdo al plazo del préstamo o colocación, publicadas
por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior
al comienzo del ejercicio.
Para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2019, la tasa a
que refiere el inciso anterior será la que resulte del promedio entre
el 70% (setenta por ciento) de la correspondiente a grandes empresas y
el 30% (treinta por ciento) de la correspondiente a medianas empresas,
de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no
reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo del
préstamo o colocación, publicadas por el Banco Central del Uruguay
para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio.
ART. 3º.-
Sustitúyese el inciso segundo del literal h) del artículo 15 del Decreto N° 30/015 de 16 de enero de 2015, por el siguiente:
"La tasa aplicable para determinar el valor actual será fijada cada
año por la Dirección General Impositiva teniendo presente las medias
informadas por el Banco Central del Uruguay por el trimestre
julio-setiembre de ese ejercicio para empresas medianas y grandes. A
partir de la tasa que se fije en el año fiscal 2019, la media será la
que resulte del promedio entre el 70% (setenta por ciento) de la
correspondiente a grandes empresas y el 30% (treinta por ciento) de la
correspondiente a medianas empresas."
ART. 4º.-
La tasa a que refiere el artículo 1° del Decreto N° 274/008 de 9 de junio de 2008, aplicable entre el 1° de junio de 2019 y la fecha de publicación de este Decreto, será la vigente al 1° de mayo de 2019.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.