PROMULGACION: 27 de febrero de 2020
PUBLICACION: 6 de marzo de 2020

Decreto Nº 71/020 - Se establece que las infracciones y sanciones para las empresas homologadas por el MTOP, para la prestación del servicio SICTRAC.

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            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 27 de febrero de 2020

VISTO: la necesidad de establecer las infracciones y sanciones para las empresas homologadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la prestación del servicio de gestión de información del Sistema Integral de Control de Transporte de Carga (SICTRAC) y para los obligados a ingresar a dicho sistema individualizados en el artículo 3 del Decreto N° 348/017 de fecha 18 de diciembre de 2017.

RESULTANDO: la convocatoria al llamado de expresiones de interés N° 1/2018 para la provisión de equipos, así como lo dispuesto en el Protocolo de Homologación del Sistema Integral de Control de Transporte de Carga (SICTRAC), aprobado por Resolución del Ministro de Transporte y Obras Públicas de fecha 25 de enero de 2018 y sus correlativos comunicados, y los artículos 3, 4 y 12 del Decreto N° 348/017 de fecha 18 de diciembre de 2017.

CONSIDERANDO: la importancia de implementar el correcto desarrollo del Sistema Integral de Control de Transporte de Carga (SICTRAC).

ATENTO: lo dispuesto en el Decreto - Ley N° 14.218 de 11 de julio de 1974, artículo 271 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículos 387 y 385 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 27 del Decreto - Ley N° 10.382 de 13 de febrero de 1943, artículo 7 numeral 3 del Decreto N° 574/974 de 12 de julio de 1974, Decreto N° 247/997 de 23 de julio de 1997, artículo 6 del Decreto N° 349/001 de 4 de setiembre de 2001, artículo 1 del Decreto N° 366/013 de 12 de noviembre de 2013, Decreto N° 183/016 de 20 de junio de 2016, Decreto N° 348/2017 de 18 de diciembre de 2017, la convocatoria al llamado de expresiones de interés N° 1/2018, el Protocolo de Homologación aprobado por Resolución del Ministro de Transporte y Obras Públicas de fecha 25 de enero de 2018, así como las Resoluciones de Homologación existentes.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPITULO I

ART. 1º.-
El Director Nacional de Transporte, de acuerdo a las facultades que la Ley y la Reglamentación vigentes le confieren, indicadas en el Atento del presente Decreto, aplicará las sanciones por infracciones a las disposiciones relativas al Sistema Integral de Control de Transporte de Cargas (SICTRAC).

ART. 2º.-
De las infracciones que se constaten serán responsables las empresas a que se hace referencia en el artículo 3° del Decreto N° 348/017 de 18 de diciembre de 2017, y los comprendidos en el artículo 385 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 reglamentado por el Decreto N° 183/016 de 20 de junio de 2016, y las empresas homologadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para la prestación del servicio de gestión de información a que refiere el artículo 4° y siguientes del Decreto N° 348/017 de 18 de diciembre de 2017, de acuerdo con los hechos protagonizados por cada una de ellas.

ART. 3º.-
A efectos de constatar las eventuales infracciones, la Dirección Nacional de Transporte podrá recurrir a sus cuerpos inspectivos y a todas aquellas fuentes de información (inclusive las informáticas y telemáticas) que estén a su alcance y resulten de utilidad según el caso, manteniendo las debidas garantías para los administrados.

CAPITULO II - De los sujetos obligados a ingresar al SICTRAC

ART. 4º.-
Sin perjuicio de las normas vigentes que imponen sanciones por infracciones en el transporte de cargas por carretera, se considerarán infracciones a la reglamentación por parte de las empresas a que refiere el artículo 3° del Decreto N° 348/017 de 18 de diciembre de 2017 y los comprendidos en el artículo 385 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 reglamentado por el Decreto N° 183/016 de 20 de junio de 2016), las siguientes:
A) Circular en territorio nacional sin tener instalado el dispositivo del Sistema Integral de Control de Transporte de Carga (SICTRAC).
B) Circular en territorio nacional con un dispositivo que no emita información correctamente por haber sido desconectado, vandalizado o alterado en su funcionamiento de cualquier forma, habiendo sido informado de ello por la empresa homologada con la que tiene contratado el servicio.
C) Omitir cualquier dato exigido por el Protocolo de Homologación vigente del Sistema Integral de Control de Transporte de Carga (SICTRAC).
D) Cualquier declaración jurada inconsistente con la información que arroje el dispositivo del Sistema Integral de Control de Transporte de Carga (SICTRAC).

ART. 5º.-
Quienes encuadren en las conductas descriptas en el artículo 4, se harán pasibles de sanciones que se aplicarán de la siguiente forma, considerando en cada caso la reincidencia y la gravedad de las mismas:
a) Observación. La Observación se efectivizará con una notificación de la Dirección Nacional de Transporte bajo apercibimiento de multa en caso de reincidencia.
b) Multa. Las multas se graduarán entre 10 UR y 50 UR, bajo apercibimiento de Suspensión.
c) Suspensión. La suspensión se graduará entre 10 días y 45 días de circulación para el caso de los obligados por el artículo 3 del artículo 3° del Decreto N° 348/017 de 18 de diciembre de 2017, bajo apercibimiento de revocación del permiso de circulación.
d) Inhabilitación. En caso de incurrir en la conducta encuadrada en el artículo 4 A, la Dirección Nacional de Transporte - Ministerio de Transporte y Obras Públicas inhabilitará sin más trámite el Permiso Nacional de Circulación (PNC) y, si correspondiere, el Permiso Originario de Carga Internacional hasta que regularice tal situación.
Sin perjuicio de lo dispuesto, podrán ser pasibles de multa los sujetos solidarios comprendidos en el artículo 385 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015.

CAPITULO III - De las empresas prestadoras de servicios de gestión de información.

ART. 6º.-
Se considerarán infracciones a la reglamentación por parte de las empresas homologadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para prestar el servicio de gestión de información a que refiere el artículo 4° y siguientes del Decreto N° 348/017 de 18 de diciembre de 2017, las siguientes:
6.1- De las infracciones de la empresa homologada para con la Administración:
A- Comprobación de no emisión o fallas en la comunicación de la información en forma inmediata al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
B- No alertar expresamente al Ministerio de Transporte y Obras Públicas sobre el mal funcionamiento de algún dispositivo, de forma inmediata.
C- Alterar o manipular de cualquier forma la información contenida dentro del dispositivo o el centro de monitoreo del operador (CMO).
D- Cualquier impedimento que ponga para la realización de auditorías.
E- Comercializar y/o divulgar de cualquier forma o utilizar con fines distintos a los debidos, la información recibida de los clientes.
F- No mantener actualizada a la Dirección Nacional de Transporte Ministerio de Transporte y Obras Públicas respecto de la información relativa a la empresa, exigida en el Protocolo de Homologación.
G- Incumplir cualquiera de los requisitos exigidos en el Protocolo de Homologación.
H- Utilizar en la operación dispositivos distintos al homologado.
6.2- De las infracciones de la empresa homologada para con sus clientes:
A- Haber contratado con un sujeto obligado y no instalarle el dispositivo.
B- Comprobación de fallas sistemáticas en los dispositivos.
C- No alertar al cliente sobre el mal funcionamiento de algún dispositivo, de forma inmediata.
D- No responder en forma inmediata ante un episodio de desperfecto de algún dispositivo, o cuando se comprueben fallas en la instalación, mantenimiento preventivo o correctivo, o eventual recambio que asegure el funcionamiento del dispositivo dentro de los parámetros establecidos en el Protocolo de Homologación.
E- Cualquier otra situación en la que obstaculice o distorsione la comunicación real del sujeto obligado con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

ART. 7º.-
Quienes encuadren en las conductas descriptas en el artículo 6, se harán pasibles de sanciones que se aplicarán de la siguiente forma, considerando en cada caso la reincidencia y la gravedad de las mismas:
a) Observación. La Observación se efectivizará con una notificación de la Dirección Nacional de Transporte bajo apercibimiento de multa en caso de reincidencia.
b) Multa. Las multas se graduarán entre 10 UR y 50 UR, bajo apercibimiento de Cancelación.
c) Cancelación. Se dispondrá la Cancelación de la Homologación cuando se constaten por primera vez las infracciones previstas en el artículo 6.1 literales C), E) y H). También podrá disponerse la Cancelación de la Homologación cuando se constate reincidencia, gravedad, dolo o culpa grave de cualquiera de las restantes infracciones establecidas en el artículo 6.

CAPITULO IV

ART. 8º.-
A todos los efectos, tanto para las empresas homologadas como para los sujetos obligados al Sistema Integral de Control de Transporte de Carga (SICTRAC), se considerará agravante el hecho de que exista reincidencia, configurándose la misma a partir de la tercera ocasión que se constate la infracción.
Por su parte, se considerará atenuante el hecho de no haberse constatado infracciones por un período de 12 meses corridos.

ART. 9º.-
Cualquiera de las sanciones señaladas se aplicarán teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que existieran en cada caso.

ART. 10.-
Comuniquese, publíquese y pase al Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para su aplicación.
(Derogado)
VAZQUEZ - JORGE VÁZQUEZ - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - BENJAMÍN LIBEROFF - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.