PROMULGACION: 23 de marzo de 2020
PUBLICACION: 30 de marzo de 2020

Decreto Nº 103/020 - COVID 19.- Se dictan normas de tránsito especiales para la frontera con la República Federativa de Brasil.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
   MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Montevideo, 23 de marzo de 2020

VISTO: la especial situación en la zona fronteriza común de Uruguay con la República Federativa de Brasil ante el estado de emergencia sanitaria nacional;

RESULTANDO: I) que por Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia sanitaria nacional ante la pandemia de COVID-19, a partir de la cual se han dispuesto diversas medidas restrictivas del ingreso al país y la circulación de personas dentro del territorio;
II) que por su parte la República Federativa de Brasil ha impuesto análogas medidas y el cierre total de fronteras;
III) que los gobiernos de ambos países anunciaron su decisión coordinada de atender la especial situación en su zona fronteriza común y en ese marco han consensuado adoptar las medidas especiales de ingreso y circulación en todas las ciudades de la frontera Uruguay-Brasil, a efectos de evitar la disrupción de la vida de ciudades que son binacionales;
IV) que, asimismo, en el ámbito del MERCOSUR se ha acordado facilitar el retorno de los ciudadanos y extranjeros residentes en cada Estado Parte;
V) que a los efectos señalados, los gobiernos de ambos países han consensuado que podrán ingresar desde territorio uruguayo al territorio de Brasil solamente ciudadanos brasileños y extranjeros residentes en Brasil, así como desde el territorio brasileño al territorio de Uruguay solamente ciudadanos uruguayos y extranjeros residentes en Uruguay;
VI) que, asimismo, ambos gobiernos han acordado que no se aplicarán restricciones al transporte internacional de mercancías;

CONSIDERANDO: I) que las medidas de restricción al ingreso y circulación de personas a ambos países afectan la vida de los ciudadanos residentes en las ciudades y zonas de frontera, por lo que resulta necesario establecer un régimen especial para el caso;
II) que la adopción de tales medidas no implica, ni podrá representar renuncia alguna o desaplicación de las medidas sanitarias de orden interno que cada Estado haya adoptado y que resulten aplicables a las personas que se encuentren en su territorio;
III) que por Decreto 102/020 de fecha 19 de marzo de 2020 se autorizó con carácter general, el ingreso al país a los ciudadanos uruguayos y extranjeros residentes en el país provenientes del exterior, quienes quedarán sujetos a las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto de fecha 13 de marzo de 2020;
IV) que resulta necesario instrumentar en el ámbito interno de nuestro país las referidas medidas consensuadas con el Estado fronterizo de Brasil en forma análoga a las adoptadas y a las a adoptar por éste;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Podrán ingresar desde territorio brasileño al territorio de Uruguay solamente ciudadanos uruguayos y extranjeros residentes en Uruguay.

ART. 2º.-
Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 1° a todas aquellas personas que puedan comprobar su calidad de fronterizas. Las personas que acrediten tal condición, podrán ingresar también sus vehículos personales, independientemente de donde estuvieran matriculados los mismos.

ART. 3º.-
La calidad de fronterizo podrá acreditarse con la presentación del documento para el tránsito vecinal fronterizo, sin perjuicio de probar tal extremo con otros documentos idóneos al efecto.

ART. 4º.-
Encomiéndase a los Ministerios de Relaciones Exteriores, Salud Pública, Interior las actividades de coordinación a nivel técnico con los Ministerios con competencia análoga de Brasil así como con los demás organismos relevantes y competentes de ambos países, para seguir monitoreando los acontecimientos y coordinar acciones en tiempo real.

ART. 5º.-
Lo dispuesto en este Decreto no afectará el transporte terrestre de mercaderías, de acuerdo a la legislación vigente, ni aquéllas acciones humanitarias transfronterizas previamente autorizadas por las autoridades locales.

ART. 6º.-
Las medidas referidas en el presente Decreto son aplicables para todas las ciudades de la frontera de la República Oriental del Uruguay y la República Federativa de Brasil.

ART. 7º.-
Notifíquese en forma urgente a los organismos públicos competentes en las medidas dispuestas, comuniquese, publíquese, etc.
LACALLE POU LUIS - ERNESTO TALVI - JORGE LARRAÑAGA - JAVIER GARCÍA - DANIEL SALINAS.