PROMULGACION: 24 de abril de 2020
PUBLICACION: 28 de abril de 2020

Decreto Nº 133/020 - COVID 19. Se reglamenta el funcionamiento del FONDO COVID-19, creado por la Ley 19.874.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 24 de abril de 2020

VISTO: la Ley N° 19.874 de 8 de abril de 2020 de creación del "Fondo Solidario COVID-19".

RESULTANDO: I) que la norma citada determina fuentes que nutren el fondo, así como su utilización encomendando su administración al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas.
II) que la mencionada Ley crea el "Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19", destinando su producido total al Fondo mencionado.
III) que dicha norma además crea el adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS).

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario instrumentar el funcionamiento del fondo que se crea, así como los procedimientos a través del cual se administrará el mismo.
II) que asimismo es preciso dictar las normas reglamentarias que hagan posible la aplicación del impuesto que se crea y del Adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) creados.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
SECCIÓN I - Del Fondo Solidario COVID-19

Capítulo I.
Destino del Fondo Solidario COVID-19.

ART. 1º.-
Las adquisiciones de bienes y servicios, que en el marco de lo establecido por el artículo 1° de la Ley N° 19.874 de 8 de abril de 2020, fueran realizadas al amparo de lo establecido en el numeral 9), literal C), Inciso 2° del artículo 33 del TOCAF, estarán eximidas del plazo previo dispuesto por inciso 2° del artículo 11 del Decreto 90/000 de 3 de marzo de 2000, así como del límite máximo de afectación por esta causal, dispuesto por el inciso 4° del artículo citado.

ART. 2º.-
Facúltase al Ministerio de Salud Pública a disponer la entrega de bienes, prestación de servicios o reconocimiento de gastos ya realizados a los prestadores privados de salud, de forma de contribuir al mejoramiento y fortalecimiento de la red asistencial, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Para aquellas acciones de carácter oneroso, el MEF previo informe del Ministerio de Salud Pública podrá ordenar el reintegro de los apoyos recibidos por los prestadores privados de salud, utilizando entre otros mecanismos, la cesión de crédito a favor del MEF, de las cuotas correspondientes al Fondo Nacional de Salud (FONASA) que cada prestador recibe mensualmente.

ART. 3º.-
El Banco de Previsión Social comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, mensualmente la cantidad de beneficiarios y las prestaciones abonadas por concepto de Seguro por Enfermedad y Seguro por Desempleo, a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 (Coronavirus) desde el 13 de marzo de 2020.
Autorízase a dicha Secretaría de Estado a considerar dentro de la asistencia mensual que se brinda al Banco de Previsión Social, la atención con cargo al Fondo Solidario COVID-19, hasta el importe correspondiente a las prestaciones abonadas.

ART. 4º.-
A fin de evaluar la caída de la recaudación del Banco de Previsión Social, el Ministerio de Economía y Finanzas considerará indicadores mensuales interanuales. Los resultados mensuales obtenidos serán aprobados por resolución de esa Secretaría de Estado, y se atenderán con cargo al Fondo Solidario COVID - 19. Se computará dentro de este concepto, toda acción puntual que signifique una renuncia fiscal de carácter sectorial o general, tales como exoneraciones, aplazamientos de pagos, etc.
Autorízase a dicha Secretaría de Estado a considerar dentro de la asistencia mensual que se brinda al Banco de Previsión Social los montos aprobados.

Capítulo II.
Fuentes del Fondo Solidario COVID-19.

ART. 5º.-
Para la recepción de las donaciones en dinero, cuyo objeto sea contribuir con el Fondo que se reglamenta, se habilitarán cuentas en dólares y en pesos en el Banco de la República Oriental del Uruguay, las que serán comunicadas a la población a través de los diferentes medios de difusión.
El Banco de la República Oriental del Uruguay brindará al Ministerio de Economía y Finanzas, la información relacionada a cada depósito recibido, incluyendo la identificación del depositante. En el caso en que el medio utilizado para efectuar el mismo no permita su identificación, la Presidencia de la República habilitará una página Web, donde permita que quien haya realizado una donación en dinero, y desee ser identificado, registre su depósito y adjunte una copia del mismo.

Capítulo III.
Rendición de Cuentas.

ART. 6º.-
La rendición de cuentas a presentar por el Poder Ejecutivo ante la Asamblea General, será evaluada por la Auditoría Interna de la Nación, la que considerará los aspectos procedimentales de la administración del Fondo Solidario COVID-19, y la correcta aplicación del mismo a los destinos previstos por la Ley que se reglamenta.

SECCIÓN II - Del impuesto y el adicional que se crea.

Capítulo I.
Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19

ART. 7º.-
Estructura.- El Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19 es un tributo mensual de carácter directo, que grava la totalidad de las remuneraciones y prestaciones nominales de las personas físicas, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución, personas de derecho público no estatales y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación y su fuente de financiamiento.
A estos efectos, se considera participación mayoritaria aquella que supera, directa o indirectamente, el 50% (cincuenta por ciento) del capital de la entidad o su equivalente.

ART. 8º.-
Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas que:
1. Sean funcionarios del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y los restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República.
2. Presten servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, a las personas de derecho público no estatal y en las entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria de acuerdo a lo establecido en artículo anterior.
3. Mantengan contratos de servicios personales con el Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y los restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución, incluyendo los contratos de arrendamiento de obra y de servicios, motivados por vínculos temporales.
4. Revistan en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, de Senadores y Representantes, de Ministros y Subsecretarios de Estado, de Intendentes y demás cargos políticos y de particular confianza.
5. Sean beneficiarias de los subsidios otorgados por ley a quienes hubieren ocupado cargos públicos o de particular confianza.
6. Desempeñan tareas en el exterior de la República, o representan al país en las Comisiones Binacionales.

ART. 9º.-
Ingresos gravados.- Estarán gravados los siguientes ingresos obtenidos por los contribuyentes:
1. Las retribuciones por la prestación de servicios personales en relación de dependencia (sin incluir las partidas sociales no alcanzadas por el IRPF de acuerdo al artículo 2 del decreto 306/007 de 27 de agosto de 2007), cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación y el monto resultante por aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 noviembre de 1960.
2. Las retribuciones por los servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los entes autónomos, a los servicios descentralizados, a los restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución, a las personas de derecho público no estatal y a las entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria.
3. Los subsidios otorgados por ley a quienes hubieren ocupado cargos públicos o de particular confianza.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán exclusivamente las partidas retributivas y los viáticos sin rendición de cuentas.
No estarán gravados los ingresos correspondientes al personal de la salud que participa directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos), y que a raíz de las tareas que desempeña está expuesto al contagio del SARS-CoV2, que provoca la enfermedad COVID19, siempre que los mismos provengan de dicha actividad. A estos efectos cada entidad en la cual preste servicios el personal de salud mencionado, comunicará el personal comprendido en la referida exclusión a la Dirección General Impositiva en las condiciones y plazos que disponga.
Quedan excluidos del presente gravamen el sueldo anual complementario y, de corresponder, la suma para el mejor goce de la licencia.

ART. 10.-
Monto imponible.- Para determinar la base imponible se considerarán:
1. Para quienes presten servicios en relación de dependencia, las retribuciones nominales a que refiere el numeral 1 del artículo anterior siempre que la retribución nominal mensual recibida de la entidad contratante responsable supere los $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil).
Los contribuyentes que presten servicios en el exterior computarán adicionalmente las partidas complementarias que reciban en aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63 de la ley 12.801 de 30 de noviembre de 1960.
2. Para quienes presten servicios fuera de la relación de dependencia, los ingresos brutos correspondientes a la retribución mensual, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) siempre que el importe correspondiente a los servicios prestados al responsable en el mes supere los $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil).
3 . Para quienes perciban subsidios el valor nominal mensual de los mismos siempre que superen los $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil).
Las remuneraciones y prestaciones en especie, así como las correspondientes a viáticos y otras partidas de similar naturaleza, provenientes del vínculo de trabajo que corresponda, se valuarán por los criterios dispuestos para las rentas de la Categoría II (rentas del trabajo) del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

ART. 11.-
Período de liquidación.- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente, en las condiciones y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva, considerando los ingresos gravados devengados en los meses de abril y mayo de 2020, y en su caso en los meses de junio y julio 2020 si así lo dispusiera el Poder Ejecutivo.
A los solos efectos del presente artículo, la licencia anual reglamentaria se considerará devengada en el mes en que se haga uso de la misma.
Para los servicios prestados en relación de dependencia, no se considerarán comprendidas aquellas partidas que posean un período de devengamiento mayor a un mes y sean exigibles fuera del período de vigencia del presente impuesto.
Cuando en los servicios prestados fuera de la relación de dependencia no se establezca una retribución mensual, deberá distribuirse linealmente la retribución total en el plazo de ejecución del contrato. El promedio mensual así obtenido determinará la alícuota aplicable. En el caso de no existir plazo o de no poder determinarse fehacientemente, la alícuota se aplicará sobre el total de la contraprestación.

ART. 12.-
Determinación.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes escalas de ingresos mensuales y tasas correspondientes a:
A) Contribuyentes del numeral 4) del artículo 8°; beneficiarios de subsidios establecidos en el artículo 35, literal c), incisos 3° y 4° del Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987 y por el artículo único de la Ley N° 16.195, de 10 de julio de 1991, y funcionarios públicos que desempeñan tareas en el exterior de la República, o representan al país en las Comisiones Binacionales:

Escala Más de Hasta Tasa
$ 120.000 0%
1 $ 120.000 20%

En ningún caso, el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas mensuales, una vez deducidas las contribuciones especiales a la seguridad social, el aporte al sistema de salud correspondiente, el Fondo de Reconversión Laboral, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, y el impuesto que se reglamenta, podrá ser inferior a $ 80.000 (pesos uruguayos ochenta mil).
B) Restantes contribuyentes:

Escala Más de Hasta Tasa
$ 120.000 0%
1 $ 120.000 $ 130.000 5%
2 $ 130.000 $ 150.000 10%
3 $ 150.000 $ 180.000 15%
4 $ 180.000 20%

Para los servicios prestados en relación de dependencia, el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas, una vez deducidas las contribuciones especiales a la seguridad social, el aporte al sistema de salud correspondiente, el Fondo de Reconversión Laboral, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, y el impuesto que se reglamenta, no podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos:
I. $ 80.000 (pesos ochenta mil) líquidos mensuales, o
II. el líquido mensual resultante del mayor ingreso de la franja anterior conforme a la liquidación de una persona física dependiente, sin dependientes ni otros familiares a cargo, que liquida bajo el régimen individual a efectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del aporte al sistema de salud correspondiente.

ART. 13.-
Responsables.- Desígnanse responsables sustitutos a las entidades que paguen o acrediten los ingresos gravados a que refieren los numerales 1, y 3 del artículo 9° del presente decreto.
Desígnanse agentes de retención a las entidades que paguen los ingresos gravados a que refiere el numeral 2 del artículo 9° del presente decreto.
Los responsables a que refiere el presente artículo efectuarán la retención aplicando las tasas y escalas dispuestas en el artículo anterior, sobre el monto total de las remuneraciones o prestaciones mensuales.
En los casos en los cuales el responsable actúe como agente de retención, las mismas se efectuarán en cada pago a favor del sujeto pasivo.

ART. 14.-
Cuando la entidad empleadora goce de inmunidad prevista en la Convención de Viena ratificada por la Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, así como en normas análogas, la obligación tributaria estará a cargo del propio contribuyente. Las referidas entidades comunicarán en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva la nómina de contribuyentes así como los montos abonados.

ART. 15.-
El régimen de retenciones dispuesto por el artículo 13° del presente decreto tendrá carácter de pago definitivo, y liberará al contribuyente de la obligación de realizar la liquidación mensual y presentar declaración jurada del impuesto que se reglamenta.

ART. 16.-
Obligaciones de los Responsables.- Los responsables, excepto cuando existan disposiciones expresas en contrario, deberán:
a) Emitir resguardos a los contribuyentes por los montos que les hubieren retenido o percibido en cada ocasión.
b) Verter dichos importes, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
c) Presentar declaración jurada de las retenciones efectuadas, en aquellos casos en que la Dirección General Impositiva lo establezca y en los plazos y condiciones que disponga.

ART. 17.-
Competencia.- La Dirección General Impositiva será el organismo competente en materia de recaudación, administración, fiscalización, determinación tributaria y cobro coactivo del impuesto en todos los casos.
El Banco de Previsión Social, a través de la Asesoría Tributaria y de Recaudación, colaborará con la citada Dirección en la recaudación del tributo.

Capítulo II
Adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS)

ART. 18.-
El adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) grava la totalidad de los ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones, retiros militares y policiales, y prestaciones de pasividad similares, servidos por instituciones públicas, paraestatales y privadas.
El referido adicional acaecerá mensualmente en los meses de abril y mayo de 2020, y en su caso, en los meses de junio y julio de 2020 si así lo dispusiera el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la siguiente escala de ingresos mensuales y tasas correspondientes:

Escala Más de Hasta Tasa
$ 120.000 0%
1 $ 120.000 $ 130.000 5%
2 $ 130.000 $ 150.000 10%
3 $ 150.000 $ 180.000 15%
4 $ 180.000 20%

En ningún caso el monto de las jubilaciones, pensiones, retiros militares o policiales, o prestaciones de pasividad similares líquidas, una vez deducidos el aporte al sistema de salud correspondiente, el Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social y el impuesto que se crea, podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos:
I. $ 100.000 (pesos cien mil) líquidos mensuales.
II. El líquido resultante del mayor ingreso de la franja anterior conforme a la liquidación de una persona física sin dependientes ni otros familiares a cargo a efecto de los aportes personales al sistema de salud correspondiente.

ART. 19.-
Responsables Sustitutos. - Desígnanse responsables sustitutos del adicional que se reglamenta, a las entidades mencionadas en el artículo 10 del Decreto N° 344/008 de 16 de julio de 2008, por las prestaciones devengadas en los meses de abril y mayo de 2020, y en su caso, en los meses de junio y julio de 2020 si así lo dispusiera el Poder Ejecutivo.
A efectos de determinar la retención dispuesta en el inciso anterior, cada responsable deberá aplicar las tasas establecidas en el artículo anterior, sobre el total de las prestaciones mensuales por ella servidas.

ART. 20.-
El régimen de retenciones dispuesto por el artículo anterior tendrá carácter de pago definitivo, y liberará al contribuyente de la obligación de realizar la liquidación y presentar declaración jurada del impuesto adicional que se reglamenta.

ART. 21.-
En lo no dispuesto expresamente en el presente decreto, se aplicarán en lo pertinente, para el adicional creado, las disposiciones del Decreto N° 344/008 de 16 de julio de 2008 excepto lo dispuesto en el artículo 14 bis.

Capítulo III
Disposiciones Generales.

ART. 22.-
A los efectos de la retención de las pensiones alimenticias que tienen su base de cálculo en las remuneraciones o prestaciones líquidas, así como en jubilaciones, pensiones o prestaciones de pasividad similares líquidas; dispónese que el Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19 y el Adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social, creados por la ley que se reglamenta, no serán tomados en cuenta para las mismas.

ART. 23.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - ERNESTO TALVI - AZUCENA ARBELECHE - PABLO DA SILVEIRA - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO.