PROMULGACION: 15 de julio de 2020
PUBLICACION: 21 de julio de 2020

Decreto Nº 195/020 - COVID 19. Se establecen requisitos para el ingreso y egreso del territorio nacional.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 15 de julio de 2020

VISTO: la emergencia nacional sanitaria declarada por el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020;

RESULTANDO: que a los efectos de mantener la salud colectiva y evitar la propagación del COVID-19, se han adoptado una serie de medidas sanitarias que incluyeron -entre otras- la restricción para el ingreso al país de personas provenientes del extranjero, bajo el cumplimiento de determinadas medidas sanitarias;

CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente adecuar la normativa vigente, a partir de la evaluación de las medidas adoptadas y la evolución de la pandemia que motivó la declaración de emergencia sanitaria nacional;
II) que en dicho marco se entiende necesario establecer el cumplimiento de determinados requisitos sanitarios para el ingreso y egreso al país, entre ellos, el uso de mascarilla, el aislamiento mínimo y acreditar un resultado negativo de test de detección de virus SARS CoV-2;
III) que asimismo se estima procedente la obligación de completar el formulario agregado al presente Decreto como "Anexo I", que tendrá carácter de declaración jurada;
IV) que el artículo 224 del Código Penal prevé: "El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. Será circunstancia agravante especial de este delito si del hecho resultare un grave perjuicio a la economía nacional";
V) que por su parte, el artículo 239 del Código Penal establece: "El que, con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público, ante un funcionario público, prestare una declaración falsa sobre su identidad o estado, o cualquiera otra circunstancia de hecho, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión";

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República, Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, artículos 9 y 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, artículos 224 y 239 del Código Penal, Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, Decreto N° 94/020, de 16 de marzo de 2020, Decreto N° 102/020, de 19 de marzo de 2020, Decreto N° 104/020, de 24 de marzo de 2020, demás normas concordantes y complementarias;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Las personas, ya sean nacionales o extranjeras, que pretendan ingresar al país por cualquier medio aéreo, marítimo o terrestre, independientemente de su causa de ingreso, deberán completar el formulario "Anexo I", que se adjunta y forma parte del presente Decreto. Dicho formulario tendrá carácter de declaración jurada e incluirá datos relativos a la persona que ingresa al país, tales como, manifestación de ausencia de síntomas y de contacto con casos confirmados o sospechosos de COVID-19 en los 14 (catorce) días previos a su ingreso al país, bajo las eventuales responsabilidades administrativas y penales que correspondan. (Sin efecto)
(Sustituido)

ART. 2º.-
Toda persona al ingresar al país, deberá:
a) Someterse a control de temperatura en el punto de entrada;
b) Utilizar mascarilla facial en las oportunidades de contacto a menos de dos metros de distancia con otras personas;
c) Acreditar un resultado negativo de test de detección de virus SARS CoV-2 (por técnica de biología molecular PCR-RT o técnicas de diagnóstico que se aprueben por el Ministerio de Salud Pública), realizado no más de 72 (setenta y dos) horas antes del inicio del viaje (siempre que el pasajero esté en tránsito), en un laboratorio habilitado en el país de origen o tránsito.
En caso de que el ingreso al país sea a través de un medio de transporte comercial de pasajeros, la acreditación del test negativo deberá ser realizada previa al embarque ante la Compañía correspondiente.
Quedan exceptuados de la obligación establecida en el presente literal, los menores de 6 años de edad, quedando sujetos los mismos al resto de las medidas sanitarias establecidas en el presente Decreto;
d) Disponer de cobertura de salud en Uruguay;
e) Cumplir el aislamiento social preventivo obligatorio por el lapso de 7 (siete) días, debiéndose realizar al séptimo día de estadía en territorio nacional un nuevo test conforme al literal c) o extender el aislamiento social preventivo obligatorio por siete días más, alcanzando los catorce días desde el ingreso al país.
f) Dar cumplimiento a las medidas de prevención de contagio que la autoridad sanitaria determine.
Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los literales "c" "e" "f" e "i" del artículo 1° del Decreto N° 159/020, de 2 de junio de 2020 (relativo a personas que deberán cumplir con las condiciones que se establecen en el "Anexo II" que se adjunta y forma parte del presente Decreto) el Poder Ejecutivo podrá autorizar otros egresos o ingresos al país en forma extraordinaria, siempre que las personas cumplan con las medidas sanitarias especiales que la autoridad competente determine.
(Sustituido) (Sustituido)
(Sustituido) (Sustituido) (Sin efecto)

ART. 3º.-
No obstante lo establecido en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, el Ministerio de Salud Pública podrá instalar en los puntos de entrada al país, dispositivos móviles de testeo (PCR-RT) para analizar en forma aleatoria a las personas que ingresen.

ART. 4º.-
Exhórtase a no utilizar medios de transporte colectivo desde el punto de ingreso al país hasta el lugar de destino, donde se realizará el aislamiento social preventivo obligatorio.
Asimismo, se exhorta a las personas que ingresan al país a que descarguen la aplicación informativa sanitaria Coronavirus UY.

ART. 5º.-
Comuniquese, etc.
LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL.

ANEXO I

DECLARACIÓN JURADA
DECLARAÇÃO DE SAÚDE DO VIAJANTE / TRAVELER'S HEALTH DECLARATION "Ver información en el Diario Oficial digital."

ANEXO II

Medidas especiales de ingreso al país que cumplen con los criterios de excepción establecidos en los literales "c", "e", "f" e "i" del artículo 1° del Decreto N° 159/020 de 2 de junio de 2020

1. "c": Choferes afectados al transporte internacional de bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
1.1 Previo a la partida y antes de ingresar al país a. Si presenta síntomas asociados a COVID-19 o ha estado en contacto estrecho con un caso de COVID-19, no deberá iniciar el itinerario de viaje.
b. Si desarrolla síntomas durante el trayecto previo al ingreso al país, deberá comunicarlo en el primer puesto fronterizo o de control carretero, no pudiendo ingresar al país.
c. El vehículo debe contar con equipo Sistema de Posicionamiento Global (GPS por su sigla en inglés) para su ubicación por las autoridades nacionales.
d. Acreditar un resultado negativo de test de detección de virus SARS CoV-2 (por técnica PCR-RT o técnicas de diagnóstico aprobadas por el Ministerio de Salud Pública), realizado no más de 72 horas antes del ingreso a nuestro país, en un laboratorio habilitado en el país de origen o tránsito.
1.2 Ingreso al país
Se permitirá el ingreso exclusivamente a través de los pasos de frontera debidamente habilitados en los que exista control migratorio. A los efectos del ingreso, se exigirá:
a. Completar el formulario del Anexo I que tiene carácter de declaración jurada.
b. Disponer de cobertura de salud en Uruguay.
c. Permitir el control de temperatura corporal en el punto de entrada, la que debe ser menor a 37.3°C.
d. Cumplir con las medidas de higiene exigidas por el Ministerio de Salud Pública, exhortándose a no utilizar medios de transporte colectivo.
e. Contar con un procedimiento de higiene de la cabina del vehículo, que incluya: su descripción, los insumos necesarios, frecuencia de la misma, responsable de su realización y planilla de registro horario de su cumplimiento.
f. Contar con insumos para higiene personal, incluyendo alcohol en gel.
g. Utilizar obligatoriamente mascarilla facial común, en las oportunidades de contacto a menos de dos metros de distancia con otras personas en el territorio nacional.
h. Prestar declaración de hoja de ruta -trazabilidad- en el territorio nacional.
i. Acreditar un resultado negativo de test de detección de virus SARS CoV-2 (por técnica de biología molecular PCR-RT o técnicas de diagnóstico que se aprueben por el Ministerio de Salud Pública) realizado no más de 72 horas antes del ingreso a nuestro país, en un laboratorio habilitado en el país de origen o tránsito. En caso de permanecer más de 7 días en el territorio nacional, deberá realizarse nuevo estudio PCR-RT el séptimo día.
La prosecución del viaje quedará supeditada a los resultados.
1.3 Circulación en el país
a. En caso de presentar síntomas asociados a COVID-19 durante el desarrollo de la actividad en el país, deberá permanecer aislado evitando contacto con otras personas, conforme a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo y consultar inmediatamente con su prestador de salud, cumpliendo con las medidas de higiene exigidas por el Ministerio de Salud Pública, exhortándose a no utilizar medios de transporte colectivo.
b. Se podrán realizar paradas en los puntos de servicio habilitados, a una distancia de entre 250 y 300 Km, que funcionarán como sitios de abastecimiento de combustible, servicios higiénicos y servicios de alimentación. En los mismos se deberá utilizar mascarilla facial todo el tiempo, mantener distancia de dos metros al realizar cualquier actividad.
1.4 Actividad en el punto de destino
a. Fijar el día y la hora de entrega y retiro de la carga y/o descarga, para adoptar las medidas de organización tendientes a evitar o disminuir la concurrencia de distintos transportistas al mismo tiempo.
b. Utilizar mascarilla facial común durante todo el procedimiento de carga y/o descarga.
2. "e": Extranjeros que se beneficien del corredor humanitario o sanitario establecido para el embarque o desembarque de cruceros, buques y aviones con base donde la autoridad sanitaria determine.
a. Los extranjeros beneficiados de corredor humanitario o sanitario, serán trasladados en medios de transporte seguros que sean higienizados antes y después de la operativa.
b. Durante su traslado, deberán contar con mascarilla facial común, pudiendo ser requeridos otros componentes del Equipo de Protección Personal.
c. En caso de ser necesario alojamiento intermedio, será en establecimientos que cumplan con los criterios sanitarios acordados para el sector, manteniéndose en condiciones de aislamiento social.
d. En caso de necesitar asistencia médica, se aplicarán los Algoritmos y Protocolos Sanitarios establecidos por el Ministerio de Salud Pública, a cargo de su cobertura de salud.
3. "f": Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen a la República por la frontera Uruguay-Brasil y permanezcan en la ciudad fronteriza.
a. Deben circular con mascarilla facial común, mantener distanciamiento social, evitando aglomeraciones.
b. En caso de necesitar asistencia médica se aplicarán los Algoritmos y Protocolos Sanitarios establecidos por el Ministerio de Salud Pública, a cargo de su cobertura de salud, cumpliendo con las medidas de higiene exigidas por el Ministerio de Salud Pública, exhortándose a no utilizar medios de transporte colectivo.
4. "i": Ingresos transitorios con fines laborales, económicos, empresariales o judiciales gestiones ante la Dirección Nacional de Migración por el Ministerio competente correspondiente al área de actividad involucrada y fundado en razones de necesidad impostergable.
Personas que permanezcan menos de 7 días en territorio nacional:
4.1 Previo a la partida y antes de ingresar al país
a. Si presenta síntomas asociados a COVID-19 o ha estado en contacto estrecho con un caso de COVID-19, no deberá iniciar el itinerario de viaje.
b. Si desarrolla síntomas durante el viaje deberá comunicarlo, en caso de un medio de transporte comercial de pasajeros, al personal responsable de la correspondiente Compañía, y a las autoridades uruguayas en el primer puesto fronterizo o de control carretero.
c. Acreditar un resultado negativo de test de detección de virus SARS CoV-2 (por técnica de biología molecular PCR-RT o técnicas de diagnóstico que se aprueben por el Ministerio de Salud Pública) realizado no más de 72 horas antes del inicio del viaje siempre que el pasajero esté en tránsito, en un laboratorio habilitado en el país de origen o tránsito. En caso de permanecer más de 7 días en el territorio nacional, deberá realizarse nuevo estudio PCR-RT el séptimo día. La prosecución del viaje quedará supeditada a los resultados.
d. Completar el formulario del Anexo I el que tiene carácter de declaración jurada.
e. Disponer de cobertura de salud en Uruguay.
f. Cumplir con las medidas de higiene exigidas por el Ministerio de Salud Pública, exhortándose a no utilizar transporte público colectivo.
g. Completar el formulario indicando motivo por el cual es impostergable su ingreso al país, fundando las razones de necesidad impostergable o agregando la documentación judicial correspondiente.
h. Declarar el itinerario durante su estadía en el país y procedimiento de su trabajo, indicando si implica contacto con otras personas o trabajadores, registrando lugar y teléfono de contacto.
4.2 Ingreso al país
a. Permitir el control de temperatura corporal en el punto de entrada, el que debe ser menor a 37.3°C.
b. Utilizar obligatoriamente mascarilla facial común en las oportunidades de contacto a menos de dos metros de distancia con otras personas en el territorio nacional.
4.3 Actividad en el punto de destino
a. Fijar el día y la hora en la cual se realizará la actividad impostergable motivo del ingreso al país.
b. Utilizar obligatoriamente mascarilla facial común durante todo el proceso que requiera la actividad que motivó el viaje y mantener un distanciamiento social de menos de dos metros de distancia con otras personas en el territorio nacional.
c. Restringir la circulación en el territorio nacional, a la estrictamente necesaria para cumplir con el fin declarado como causa del ingreso transitorio.