PROMULGACION: 7 de agosto de 2020
PUBLICACION: 12 de agosto de 2020

Decreto Nº 219/020 - COVID 19. Se modifica parcialmente el Decreto Nº 190/020 que estableció un subsidio transitorio para empresas por trabajadores reintegrados o incorporados.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 7 de agosto de 2020

VISTO: el Decreto N° 190/020; de 1° de julio de 2020;

RESULTANDO: I) que el Decreto N° 190/020, de 1° de julio de 2020 dispone un aporte estatal mensual para las empresas que reintegren o incorporen trabajadores entre el 1° de julio y el 30 de setiembre de 2020, sujeto a determinadas condiciones;
II) que el inciso 2 del artículo 2° del Decreto N° 190/020, de 1° de julio de 2020 establece que el aporte estatal mensual está sujeto a la conservación de los puestos de trabajo por parte de los trabajadores reintegrados o incorporados durante la vigencia del mismo, pero no establece un mínimo de jornales a trabajar por parte de los mismos;
III) que el artículo 4° del Decreto N° 190/020, de 1° de julio de 2020 refiere a que cesará el derecho a percibir el aporte estatal cuando existan trabajadores de la empresa que se amparen al subsidio por desempleo bajo cualquier modalidad con posterioridad al 1° de julio de 2020;

CONSIDERANDO: I) que se estima necesario sustituir el inciso 2 del artículo 2° del Decreto N° 190/020, de 1° de julio de 2020, estableciendo un mínimo de jornales u horario a realizar por el trabajador reintegrado o incorporado, a efectos de garantizarle un ingreso mensual básico;
II) que también se estima necesario sustituir el artículo 4° del Decreto N° 190/020, de 1° de julio de 2020, y determinar que en caso existan trabajadores de la empresa que se amparen al subsidio por desempleo con posterioridad al 1° de julio de 2020 salvo determinados regímenes especiales de subsidio por desempleo, que se incumpla lo establecido en el inciso 2 del artículo 2° del Decreto N°. 190/2020, o que el Banco de Previsión Social compruebe omisiones u acciones para la acreditación indebida del aporte estatal, dicha empresa no tendrá derecho al crédito resultante del aporte estatal dispuesto;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso 2 del artículo 2° del Decreto N° 190/020, de 1° de julio de 2020, por el siguiente:
"El aporte estatal mensual estará sujeto a la conservación de los puestos de trabajo por parte de los trabajadores reintegrados o incorporados, debiendo los trabajadores remunerados por día o por hora acreditar un mínimo de 12 (doce) jornales de trabajo efectivo mensual o de un 50% (cincuenta por ciento) del horario legal o habitual en épocas normales, y durante la vigencia del aporte estatal."

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 190/020, de 1° de julio de 2020, por el siguiente:
"Quedará sin efecto el crédito resultante del aporte estatal generado durante todo el período, y en consecuencia la compensación establecida en el inciso 2 del artículo 3° del presente:
a) cuando existan trabajadores de la empresa beneficiaría que se hayan amparado al subsidio por desempleo en el período comprendido entre el 1° de julio de 2020 y hasta la finalización del derecho a percibir el aporte estatal dispuesto en el presente, excepto aquellos amparados a los regímenes especiales de subsidio por desempleo para trabajadores con remuneración mensual por reducción de jornadas u horario habitual, para trabajadores remunerados por día o por hora con suspensión parcial por reducción de jornales o de horario habitual, y para trabajadores con remuneración variable o destajistas por reducción parcial de ingresos.
b) en caso de incumplimiento a lo establecido por el inciso 2 del artículo 2° del presente Decreto.
c) en caso de que el Banco de Previsión Social compruebe acciones u omisiones de las empresas tendientes a la acreditación indebida del crédito resultante del aporte estatal."

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE.