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Montevideo, 19 de agosto de 2020
VISTO: el Decreto N° 228/013 de 7 de agosto de 2013, que declaró promovida la actividad de construcción de un centro de comercialización y distribución de alimentos por parte de la Unidad Alimentaria de Montevideo, actualmente denominada Unidad Agroalimentaria Metropolitana, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.832 de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.720 de 21 de diciembre de 2018;
RESULTANDO: I) que entre sus cometidos está crear, desarrollar y mantener las condiciones jurídicas y físicas de infraestructura, equipamientos y servicios, para facilitar y desarrollar el comercio, la distribución de alimentos y las actividades vinculadas a nivel mayorista;
II) que para cumplir con dicho cometido, además de la inversión en obra civil para la construcción del referido centro, deberá invertir en el equipamiento necesario para su puesta en marcha;
CONSIDERANDO: que es conveniente ampliar la actividad promovida, incluyendo la inversión en bienes muebles destinados a integrar el costo de la inversión inicial para la puesta en funcionamiento del referido centro y otorgar los mismos beneficios fiscales a dicha actividad;
ATENTO: a las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley N° 14.178 de 28 de marzo de 1974 y por la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, y a que se cuenta con el dictamen favorable de la Comisión de Aplicación;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 228/013, de 7 de agosto de 2013, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 11° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad
de construcción y equipamiento de un centro de comercialización y
distribución de alimentos por parte de la Unidad Agroalimentaria
Metropolitana."
ART. 2º.-
Agréguese al artículo 2° del Decreto N° 228/013, de 7 de agosto de 2013, el siguiente inciso:
"Asimismo, otórgase la exoneración de todo recargo, incluso el mínimo,
del Impuesto Aduanero Único a la Importación, de la Tasa de
Movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general de todo
tributo, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), a los
bienes muebles importados destinados a integrar el costo de inversión
inicial para la puesta en funcionamiento del referido centro de
comercialización y distribución, siempre que sean importados
directamente por la referida Unidad y hayan sido declarados no
competitivos con la industria nacional".
ART. 3º.-
Agréguese al artículo 3° del Decreto N° 228/013, de 7 de agosto de 2013, el siguiente inciso:
"Asimismo, otórgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado
(I.V.A), incluido en las adquisiciones de bienes muebles destinados a
integrar el costo de inversión inicial para la puesta en
funcionamiento del referido centro de comercialización y distribución,
en las mismas condiciones a las establecidas en el inciso anterior".
ART. 4º.-
Agrégase al Decreto N° 228/013, de 7 de agosto de 2013, el siguiente artículo:
"Artículo 3-Bis.- A efectos de lo dispuesto en los artículos
precedentes, se entiende que los bienes muebles destinados a integrar
el costo de la inversión inicial para la puesta en funcionamiento del
referido centro de comercialización y distribución, son los adquiridos
hasta el 31 de julio de 2021".
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO.