PROMULGACION: 22 de diciembre de 2020
PUBLICACION: 24 de diciembre de 2020

Decreto Nº 359/020 - COVID 19. Se disponen nuevas medidas para evitar la propagación del SARS-CoV-2.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
             MINISTERIO DE AMBIENTE

Montevideo, 22 de diciembre de 2020

VISTO: el aumento de casos activos de personas infectadas por el virus SARS-CoV-2 en el Uruguay;

RESULTANDO: I) que por Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia nacional sanitaria como consecuencia de la pandemia;
II) que desde la referida declaración, el Poder Ejecutivo ha adoptado diversas medidas para evitar la propagación del citado virus;
III) que mediante el artículo 3° del Decreto N° 93/020, se dispuso la suspensión de todos los espectáculos públicos por el plazo que el Poder Ejecutivo determinase;
IV) que verificada una evolución controlada en la propagación del virus, en el transcurso de los meses que siguieron a la citada declaración, por el Decreto N° 182/020, de 24 de junio de 2020, se habilitaron los espectáculos públicos que cumplieran con los protocolos aprobados por el Poder Ejecutivo, específicamente para cada actividad;
V) que por Decreto N° 326/020, de 2 de diciembre de 2020, se dispuso la restricción temporal de las actividades deportivas en gimnasios y lugares cerrados;
VI) que recientemente la autoridad sanitaria ha constatado un crecimiento exponencial de personas infectadas a causa del virus SARS-CoV-2;

CONSIDERANDO: I) que en el marco de lo establecido por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, se entiende imprescindible en esta situación, la adopción de medidas de prevención tendientes a mitigar el riesgo de contagio, controlar la emergencia sanitaria y proteger la salud de la población;
II) que la referida norma legal le atribuye al Poder Ejecutivo la competencia en materia de policía sanitaria;
III) que en el marco del aumento de casos resulta oportuno y conveniente establecer nuevas medidas tendientes a contener el crecimiento de los contagios;
IV) que, por lo tanto, se entiende necesario disponer nuevamente la suspensión de todos los espectáculos públicos, hasta que el Poder Ejecutivo determine lo contrario;
V) que, asimismo, procede la extensión del horario de atención a los clientes de locales comerciales a modo de facilitar la reducción del aforo dentro de dichos recintos;
VI) que respecto de las actividades deportivas realizadas en gimnasios y lugares cerrados, se ha constatado la elaboración de protocolos sanitarios adecuados que ameritarían la apertura de dichas actividades, en consideración de la importancia que las mismas aparejan para la salud de las personas, todo ello sujeto a ciertas condiciones relacionadas con el aforo y los tiempos de permanencia de sus usuarios;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de la República, el artículo 43 del Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud, la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, el Decreto N° 574/974, de 12 de julio de 1974, el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, y demás normas concordantes y aplicables en la materia;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Suspéndense todos los espectáculos públicos hasta que el Poder Ejecutivo lo determine.

ART. 2º.-
Exhórtanse a las empresas propietarias y/o que administren locales comerciales de gran porte (Shopping Center), a extender sus horarios de apertura al público, permaneciendo abiertos desde las 10:00 horas hasta las 23 horas. Asimismo se exhorta a las referidas empresas a prever un aforo de 6.5 m² (seis con cinco metros cuadrados) por persona, tanto dentro de los locales comerciales particulares, como en los espacios de circulación.

ART. 3º.-
Exhórtase a todo local comercial a extender sus horarios de apertura al público a fin de disminuir la cantidad de personas que se encuentran simultáneamente en los referidos locales.

ART. 4º.-
Habilítanse las actividades deportivas en gimnasios y lugares cerrados, los cuales deberán tener un aforo máximo equivalente al 30% (treinta por ciento) de su capacidad máxima y siempre que las personas que utilicen dichos espacios permanezcan dentro de los mismos como máximo el término de una hora. La presente habilitación no incluye los espacios destinados a vestuarios o a usos similares.

ART. 5º.-
Los propietarios y administradores de los establecimientos mencionados en los artículos 2°, 3° y 4° del presente Decreto deberán velar en todo momento por el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios dispuestos por las autoridades competentes.

ART. 6º.-
El Ministerio de Salud Pública podrá imponer multas de entre 5 (cinco) y 1.000 (mil) Unidades Reajustables por el incumplimiento de los protocolos sanitarios o la falta de uso o el uso incorrecto de elementos personales de protección, tales como barbijos, tapabocas, mascarillas, protectores faciales, etc. en espacios públicos o privados de uso público.

ART. 7º.-
En caso de verificarse el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, será de aplicación lo previsto en el artículo 11° del Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020.

ART. 8º.-
Las medidas dispuestas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente Decreto regirán hasta el día 10 de enero de 2021, inclusive, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo podrá extender las mismas por un plazo mayor si la situación sanitaria del país lo requiere.

ART. 9º.-
Lo previsto en los artículos 2° y 3° es sin perjuicio del límite horario establecido en el artículo 2° del Decreto N° 326/020, del 2 de diciembre de 2020 el que se extiende por el presente Decreto hasta que el Poder Ejecutivo lo determine. (me refiero a limitación hasta 00:00 a BARES, PUBS, etc.)

ART. 10.-
Notifíquese en forma urgente a los organismos públicos competentes, comuniquese, etc.
LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA.