MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 27 de abril de 2021
VISTO: las medidas contenidas en la Ley N° 19.942, de 23 de marzo de 2021, destinadas a mitigar el impacto económico consecuencia del estado de emergencia nacional sanitaria, declarado por el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020;
RESULTANDO: I) que la norma referida crea diversos instrumentos de naturaleza tributaria tendientes a favorecer la regularización de adeudos por las Contribuciones Especiales de Seguridad Social y tributos, cuya recaudación compete al Banco de Previsión Social y a la Dirección General Impositiva;
II) que, en igual sentido, se contempla la reducción de aportes jubilatorios patronales para los contribuyentes que configuren los requisitos de inclusión definidos en la norma referida, como así también, la exoneración de los pagos mínimos mensuales del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas para aquellos contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en el artículo 8° de la referida Ley;
III) que la norma señalada faculta en su artículo 9° a establecer excepciones al límite máximo de abatimiento del Impuesto al Patrimonio considerando la naturaleza, de la actividad, el monto de ingresos, u otros índices de naturaleza objetiva;
IV) que el artículo 4° de la norma señalada dispone la suspensión de oficio para los contribuyentes comprendidos en el régimen monotributo, creado por el artículo 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006;
CONSIDERANDO: I) que se entiende necesario reglamentar algunas disposiciones de la Ley citada, en orden de facilitar su aplicación;
II) que en particular, la diversidad de situaciones contempladas en la Ley que se reglamenta, exige establecer con precisión la forma en que deben aplicarse en la práctica los instrumentos creados, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 1° y 10 de la referida norma, y con el cometido de otorgar certeza jurídica al sujeto pasivo de los tributos, cuya regularización se promueve;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
A los efectos de la determinación del promedio de empleados dependientes a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.942, de 23 de marzo de 2021, se considerará la cantidad de trabajadores que consten en la nómina mensual, correspondiente a la liquidación de las Contribuciones Especiales de Seguridad Social.
Asimismo, la Dirección General Impositiva proporcionará al Banco de Previsión Social la información necesaria a los efectos de determinar los ingresos y el cierre de los ejercicios económicos de las empresas alcanzadas por el beneficio dispuesto en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.
Quienes no queden alcanzados por dicho beneficio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, y ejerzan la opción prevista en el inciso tercero de dicho artículo, deberán presentar ante el Banco de Previsión Social una certificación emitida por Contador Público que acredite que los ingresos del período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020, o los ingresos proporcionados a dicho período si el ejercicio fuera menor a 12 (doce) meses, no han superado las UI 10:000.000 (diez millones de unidades indexadas). A tales efectos se deberá considerar la cotización de la unidad indexada vigente al 31 de diciembre de 2020.
El Banco de Previsión Social dispondrá los mecanismos para la devolución de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social exonerados por el citado artículo, que ya se hayan abonado, y dispondrá los requisitos formales que las empresas comprendidas deberán cumplir para acceder a la exoneración dispuesta en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.
ART. 2º.-
A los efectos de quedar comprendidas en la exoneración dispuesta en el artículo 2° de la Ley N° 19.942, de 23 de marzo de 2021, se consideran cantinas escolares aquellas empresas que tengan un vínculo jurídico con instituciones públicas, privadas habilitadas o autorizadas, de enseñanza primaria, media o secundaria y técnico profesional, con el fin de brindar servicios de alimentación a los alumnos de dichas instituciones.
Asimismo, se entiende por servicios de organización y realización de fiestas y eventos con o sin local, tanto a aquellas empresas con local propio, así como las empresas cuyo giro principal al 31 de diciembre de 2020 sea el abastecimiento de eventos.
El Banco de Previsión Social dispondrá los requisitos formales que las empresas comprendidas deberán cumplir para acceder a la exoneración dispuesta en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta. (Sustituido)
ART. 3º.-
Agrégase al Decreto N° 199/007, de 11 de junio de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 14-BIS.- Cuando proceda la suspensión de oficio del
registro, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del
artículo 75 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, para
solicitar el reinicio de actividades se deberá tributar por los 2
(dos) meses previos a la baja, pudiendo el Banco de Previsión Social
otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme a la normativa
vigente.".
ART. 4º.-
El régimen de facilidades de pago previsto en el artículo 5° de la Ley que se reglamenta, comprende las deudas por concepto de tributos personales por empleados dependientes, incluyendo los aportes al Fondo Nacional de Salud, por los meses de cargo comprendidos en el período que va desde el 1° de mayo de 2018, al de la fecha de su promulgación. A estos efectos se reputarán incluidos los tributos por cargas salariales del Aporte Unificado a la Construcción y los tributos patronales por servicios bonificados.
ART. 5º.-
El régimen de facilidades de pago previsto en el artículo 6° de la Ley que se reglamenta, comprende las deudas por concepto de tributos patronales, incluyendo los aportes al Fondo Nacional de Salud, por los meses de cargo comprendidos en el período que va desde el 1° de mayo de 2018, al de la fecha de su promulgación. La opción del plazo de espera será de 12 (doce) meses o en caso de no hacer uso de dicha prerrogativa, la cancelación de las cuotas de convenio comprendidas en el presente artículo, comenzarán en forma simultánea con las referidas en el artículo precedente.
ART. 6º.-
Facilidades de pago para el monotributo - Plazo.- El régimen de facilidades de pago previsto en el artículo 7° de la Ley que se reglamenta comprende las deudas por la prestación tributaria unificada del no dependiente, devengadas hasta la fecha de su promulgación. A estos efectos quedan comprendidos los aportes correspondientes al Fondo Nacional de Salud.
Los interesados tendrán plazo desde el 1° de mayo de 2021 al 28 de febrero de 2022, para ampararse al régimen de facilidades que se reglamenta en el presente artículo.
ART. 7º.-
Para la aportación rural establecida por Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, se considerarán comprendidas las obligaciones devengadas hasta el primer cuatrimestre del 2021.
ART. 8º.-
Régimen de cuotas.- El Directorio del Banco de Previsión Social establecerá el régimen de cuotas en proporción a los meses de cargo incluidos en las facilidades. Las cuotas serán mensuales y consecutivas, excepto en los convenios de contribuyentes rurales, en cuyos casos serán cuatrimestrales y consecutivas. Los vencimientos de las cuotas de convenio se producirán en las mismas fechas que las correspondientes a las obligaciones corrientes.
ART. 9º.-
Adeudos incluidos.- Sólo se admitirá la celebración de convenios cuando ello signifique la regularización total de los adeudos del contribuyente correspondientes al período considerado por la Ley que se reglamenta.
ART. 10.-
Moneda.- Los convenios celebrados al amparo del artículo 5° de la Ley que se reglamenta se celebrarán en moneda nacional y en Unidades Reajustables (UR), según el régimen previsto por la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, y sus disposiciones reglamentarias.
Asimismo, los convenios celebrados al amparo del artículo 6° y 7° de la Ley que se reglamenta, se celebrarán en UR y en moneda nacional respectivamente.
ART. 11.-
Convenios vigentes suscritos al amparo del Código Tributario.- Los contribuyentes podrán solicitar la reliquidación de los convenios de facilidades vigentes por aportes patronales, suscritos al amparo del Código Tributario, a efectos de la inclusión de los saldos en las facilidades que se reglamentan.
ART. 12.-
Rentabilidad máxima del mercado de AFAP.- La rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional consiste en la máxima rentabilidad bruta real mensual en unidades reajustables, que se haya obtenido en el sistema de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, conforme a las determinaciones que mes a mes efectúa el Banco Central del Uruguay.
ART. 13.-
Caducidad.- Los convenios suscritos con el Banco de Previsión Social al amparo de los regímenes de facilidades que se reglamentan, caducarán por la falta de pago dentro del plazo de 2 (dos) meses contados a partir del vencimiento de la primera cuota impaga. La caducidad de uno de los convenios importará la caída total de las facilidades otorgadas. En los casos de cuotas cuatrimestrales, los convenios caducarán por el atraso en un cuatrimestre y la caducidad se considerará producida al vencimiento del siguiente cuatrimestre, de mantenerse la omisión de pago.
ART. 14.-
Garantías.- El Banco de Previsión Social podrá exigir la constitución de garantías reales o personales suficientes, como condición previa a la suscripción de convenio, en aquellos casos en que, a juicio de la misma, exista riesgo para la percepción del crédito. Se reputará existente dicho riesgo cuando, en el convenio que se suscriba, se incluyan adeudos que formaban parte de convenios anteriores caducados por incumplimiento.
ART. 15.-
Remisión.- En lo no previsto expresamente en los artículos precedentes, a los efectos de las facilidades de pago concedidas, serán de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el Decreto N° 174/006, de 12 de junio de 2006.
ART. 16.-
Los contribuyentes comprendidos en el artículo 8° de la Ley que se reglamenta, que se encuentren obligados a realizar pagos a cuenta en los términos del artículo 165 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, determinarán los mismos deduciéndoles el importe equivalente a los pagos mensuales cuya obligación se exonera por el referido artículo 8°. El importe de la deducción no podrá exceder el monto del pago a cuenta.
ART. 17.-
El límite máximo de abatimiento del Impuesto al Patrimonio y de la Sobretasa a que refiere el inciso tercero del artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos pasivos de los literales B) y C) del artículo 1° del referido Título, se determinará de acuerdo a la siguiente escala: