MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 10 de mayo de 2021
VISTO: el Decreto N° 45/021, de 26 de enero de 2021;
RESULTANDO: I) que por el citado Decreto se autorizó con cargo al "Fondo Solidario COVID-19", creado por el artículo 1° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, la transferencia a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, de los montos equivalentes a las erogaciones que dicha Caja realice por concepto del subsidio por incapacidad temporal, en las oportunidades y formas que disponga el Ministerio de Economía y Finanzas, en relación a los profesionales de la salud médicos, neumocardiólogos, enfermeros y radiólogos en ejercicio libre profesional y que estando en el desempeño de tareas en instituciones públicas o privadas de asistencia médica, hayan participado del proceso asistencial de pacientes diagnosticados de la enfermedad COVID-19, y se encuentren en situación de confinamiento a los efectos de la realización de exámenes para determinar el eventual contagio;
II) que para que la transferencia y compensación opere, se requiere que el subsidio por incapacidad temporal se haya otorgado cumpliendo con los requisitos dispuestos en el artículo 3° del Decreto N° 45/021, siendo una de las exigencias la certificación emitida por el Comité de Infecciones, avalado por el Director Técnico de la institución, en que conste la existencia del nexo entre la necesidad de confinamiento y la actividad desarrollada por el profesional de dicha institución;
III) que por el artículo 4° del Decreto N° 45/021, se dio nueva redacción el artículo 3° del Decreto N° 130/020, de 17 de abril de 2020, disponiéndose también el requisito de certificación del Comité de Infecciones y aval del Director Técnico de la Institución, para acceder al subsidio por incapacidad temporal de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a los profesionales de la salud en la modalidad de ejercicio libre profesional que estando en el desempeño de tareas en las instituciones privadas de asistencia médica móvil de emergencia habiendo atendido pacientes con riesgo o diagnosticados de la enfermedad COVID-19, hayan contraído dicha enfermedad;
CONSIDERANDO: I) que se ha constatado que algunas Instituciones Médicas no tienen obligación legal de contar con un Comité de Infecciones;
II) que resulta oportuno realizar las modificaciones en la normativa de referencia a los efectos de permitir que aquellas Instituciones médicas que no cuenten con Comité de Infecciones puedan emitir el certificado que avale la necesidad de aislamiento preventivo o el diagnóstico de la enfermedad COVID-19, y la actividad desarrollada por el profesional de dicha Institución;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Modifícanse los literales a) y b) del artículo 3° del Decreto N° 45/021, de 26 de enero de 2021, que quedarán redactados de la siguiente forma:
a) "Certificado de la Institución en la que se desempeña el profesional
en régimen de libre ejercicio de la profesión, que establezca el
aislamiento preventivo del profesional por un posible diagnóstico de
la enfermedad COVID-19, y duración estimada del mismo.
b) Tramitación de las solicitudes de acuerdo con lo establecido por el
artículo 93 de la Ley N° 17.738, de fecha 7 de enero 2004, admitiendo
a esos efectos el certificado referido en el literal a) precedente,
aunque el mismo refiera a un período igual o menor a treinta días".
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 130/020, de 17 de abril de 2020, en la redacción dada por el artículo 4° del Decreto N° 45/021, de 26 de enero de 2021, por el siguiente:
"La transferencia dispuesta en el artículo 2 se realizará siempre
que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, para el otorgamiento del subsidio de incapacidad
temporal, de cumplimiento a los siguientes requisitos:
A) Presentación de constancia de la Institución en la que se
desempeña el profesional en régimen de libre ejercicio de la
profesión, acompañada de certificado médico con diagnóstico de
COVID-19.
B) Tramitación de las solicitudes de acuerdo con lo establecido por
el artículo 93 de la Ley N° 17.738, de fecha 7 de enero 2004,
admitiendo a esos efectos la constancia y certificado referidos
en el literal A) precedente, aunque el mismo refiera a un período
igual o menor a treinta días.
C) Pago efectivo de la prestación correspondiente."
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE - DANIEL SALINAS.