PROMULGACION: 19 de mayo de 2021
PUBLICACION: 24 de mayo de 2021

Decreto Nº 145/021 - Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
              MINISTERIO DE AMBIENTE

Montevideo, 19 de mayo de 2021

VISTO: la Ley N° 19.949, de 23 de abril de 2021;

RESULTANDO: I) que la mencionada Ley crea el "Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19", destinado al "Fondo Solidario COVID-19" creado por el artículo 1° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, con el fin de atender a aquellos sectores que vieron interrumpidas sus actividades producto de la declaración de emergencia nacional sanitaria, como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19;
II) que dicha norma crea además un adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) de carácter mensual;

CONSIDERANDO: que es preciso dictar las disposiciones reglamentarias que hagan posible la aplicación del impuesto y del adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) creados;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPÍTULO I - IMPUESTO EMERGENCIA SANITARIA 2 - COVID-19.

ART. 1º.-
Estructura.- El Impuesto Emergencia Sanitaria 2 COVID-19 es un tributo mensual de carácter directo, que grava la totalidad de las remuneraciones y prestaciones nominales de las personas físicas, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, personas de derecho público no estatales y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria. Los referidos servicios personales comprenden tanto los prestados dentro como fuera de la relación de dependencia, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación.
A estos efectos, se considera participación mayoritaria aquella que supera, directa o indirectamente, el 50% (cincuenta por ciento) del capital de la entidad o su equivalente.

ART. 2º.-
Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas que:
1) Sean funcionarios del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y los restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República.
2) Presten servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, a las personas de derecho público no estatal y en las entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente.
3) Mantengan contratos de servicios personales con el Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y los restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, incluyendo los contratos de arrendamiento de obra y de servicios, motivados por vínculos temporales.
4) Revistan en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, de Senadores y Representantes, de Ministros y Subsecretarios de Estado, de Intendentes y demás cargos políticos y de particular confianza.
5) Sean beneficiarias de los subsidios otorgados por ley a quienes hubieran ocupado cargos políticos o de particular confianza.
6) Sean funcionarios públicos, y desempeñen tareas en el exterior de la República, o representan al país en las Comisiones Binacionales.

ART. 3º.-
Ingresos gravados.- Estarán gravados los siguientes ingresos obtenidos por los contribuyentes:
1) Las retribuciones por la prestación de servicios personales en relación de dependencia (con excepción de las partidas sociales no alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 306/007, de 27 de agosto de 2007), cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación, y el monto resultante por aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
2) Las retribuciones por los servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a los restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a las personas de derecho público no estatal y a las entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria.
3) Los subsidios otorgados por ley a quienes hubieran ocupado cargos políticos o de particular confianza.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán exclusivamente las partidas retributivas y los viáticos sin rendición de cuentas.
No estarán gravados los ingresos correspondientes al personal de la salud que participa directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos), y que a raíz de las tareas que desempeña está expuesto al contagio del SARS-CoV-2, que provoca la enfermedad COVID-19. A estos efectos cada entidad en la cual preste servicios el personal de salud mencionado, comunicará el personal comprendido en la referida exclusión a la Dirección General Impositiva en las condiciones y plazos que ésta disponga.
Quedan excluidos del presente gravamen el sueldo anual complementario y, de corresponder, la suma para el mejor goce de la licencia.

ART. 4º.-
Monto Imponible.- Para determinar la base imponible se considerarán:
1) Para quienes presten servicios en relación de dependencia, las retribuciones nominales a que refiere el numeral 1) del artículo anterior siempre que la retribución nominal mensual recibida de la entidad contratante responsable supere los $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil).
Los contribuyentes que presten servicios en el exterior computarán adicionalmente las partidas complementarias que reciban en aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
2) Para quienes presten servicios fuera de la relación de dependencia, los ingresos brutos correspondientes a la retribución mensual, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) siempre que el importe correspondiente a los servicios prestados al responsable en el mes supere los $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil).
3) Para quienes perciban subsidios el valor nominal mensual de los mismos siempre que superen los $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil).
Las remuneraciones y prestaciones en especie, así como las correspondientes a viáticos y otras partidas de similar naturaleza, provenientes del vínculo de trabajo que corresponda, se valuarán por los criterios dispuestos para las rentas de Categoría II (rentas de trabajo) del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).

ART. 5º.-
Período de liquidación.- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente, en las condiciones y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva, considerando los ingresos gravados devengados en los meses de mayo y junio de 2021, y en su caso, en los meses de julio y agosto de 2021 si así lo dispusiera el Poder Ejecutivo.
A los solos efectos del presente artículo, las licencias, se considerarán devengadas en el mes en que se haga uso de la misma.
Para los servicios prestados en relación de dependencia, no se considerarán comprendidas aquellas partidas que posean un período de devengamiento mayor a 1 (un) mes y sean exigibles fuera del período de vigencia del presente impuesto.
Cuando en los servicios prestados fuera de la relación de dependencia no se establezca una retribución mensual, deberá distribuirse linealmente la retribución total en el plazo de ejecución del contrato. Al promedio mensual así obtenido se le aplicará el procedimiento dispuesto en el artículo siguiente. En el caso de no existir plazo o no poder determinarse fehacientemente, se le aplicará el referido procedimiento al total de la contraprestación.

ART. 6º.-
Determinación.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se aplicarán tasas progresionales vinculadas a una escala de remuneraciones y prestaciones. A tales efectos, las remuneraciones y prestaciones computables se ingresarán en la escala, aplicándose a la porción comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de remuneraciones y prestaciones, así como las alícuotas correspondientes:

Escala en pesos uruguayos Más de Hasta Tasa
120.000 0%
1 120.001 130.000 5%
2 130.001 150.000 10%
3 150.001 180.000 15%
4 180.001 20%

En ningún caso, el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas mensuales, una vez deducidas las contribuciones especiales a la seguridad social, el aporte al sistema de salud correspondiente, el Fondo de Reconversión Laboral, el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), y el impuesto que se reglamenta, podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos:
i) $ 80.000 (pesos uruguayos ochenta mil) líquidos mensuales, o
ii)El líquido mensual resultante del mayor ingreso de la franja anterior conforme a la liquidación de una persona física dependiente, sin dependientes ni otros familiares a cargo, que liquida bajo el régimen individual a efectos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) y del aporte al sistema de salud correspondiente.

ART. 7º.-
Responsables.- Desígnanse responsables sustitutos a las entidades que paguen o acrediten los ingresos gravados a que refieren los numerales 1) y 3) del artículo 3° del presente decreto.
Desígnanse agentes de retención a las entidades que paguen los ingresos gravados a que refiere el numeral 2) del artículo 3° del presente Decreto.
Para determinar el monto a retener, los responsables a que refiere el presente artículo, utilizarán el procedimiento a que refiere el artículo precedente.
En los casos en los cuales el responsable actúe como agente de retención, las mismas se efectuarán en cada pago a favor del sujeto pasivo.

ART. 8º.-
Cuando la entidad empleadora goce de inmunidad prevista en la Convención de Viena aprobada por la Ley N° 13.774, de 17 de octubre de 1969, así como normas análogas, la obligación tributaria estará a cargo del propio contribuyente. Las referidas entidades comunicarán en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva la nómina de contribuyentes, así como los montos abonados.

ART. 9º.-
El régimen de retenciones dispuesto en el artículo 7° del presente Decreto tendrá carácter de pago definitivo, y liberará al contribuyente de la obligación de realizar la liquidación mensual y presentar declaración jurada del impuesto que se reglamenta.

ART. 10.-
Obligaciones de los responsables.- Los responsables, excepto cuando existan disposiciones en contrario, deberán:
a) Emitir resguardos a los contribuyentes por los montos que les hubieren retenido o percibido en cada ocasión.
b) Verter dichos importes en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
c) Presentar declaración jurada de las retenciones efectuadas, en aquellos casos en que la Dirección General Impositiva lo establezca, y en los plazos y condiciones que ésta disponga.

ART. 11.-
Competencia.- La Dirección General Impositiva será el organismo competente en materia de recaudación, administración, fiscalización, determinación tributaria y cobro coactivo del impuesto que se reglamenta en todos los casos.
El Banco de Previsión Social, a través de la Asesoría Tributaria y Recaudación, colaborará con la citada Dirección en la recaudación del tributo.

CAPÍTULO II - ADICIONAL AL IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS).

ART. 12.-
El adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) grava la totalidad de los ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones, retiros militares y policiales, y prestaciones de pasividad similares, servidos por instituciones públicas, paraestatales y privadas.
El referido adicional acaecerá mensualmente en los meses de mayo y junio de 2021, y en su caso, en los meses de julio y agosto de 2021 si así lo dispusiera el Poder Ejecutivo.
No se considerarán comprendidos aquellos ingresos que posean un período de devengamiento mayor a un mes y sean exigibles fuera del período de vigencia del presente adicional.

ART. 13.-
Determinación.- El adicional se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de ingresos. A tales efectos, los ingresos computables se ingresarán en la escala, aplicándose a la porción comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, fíjase la siguiente escala de tramos de ingresos y las alícuotas correspondientes:

Escala Más de Hasta Tasa
120.000 0%
1 120.001 130.000 5%
2 130.001 150.000 10%
3 150.001 180.000 15%
4 180.001 20%

En ningún caso el monto de las jubilaciones, pensiones, retiros militares o policiales, o prestaciones de pasividad similares líquidas mensuales, una vez deducidos el aporte al sistema de salud correspondiente, el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), las prestaciones de carácter pecuniario, dispuestas por ley, a favor de las instituciones referidas en el artículo 12 del presente Decreto, a cargo de los jubilados y pensionistas de las mismas, y el adicional que se reglamenta, podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos:
i) $ 100.000 (pesos uruguayos cien mil) líquidos mensuales, o
ii)El líquido resultante del mayor ingreso de la escala anterior conforme a la liquidación de una persona física sin dependientes ni otros familiares a cargo a efectos de los aportes personales al sistema de salud correspondiente.

ART. 14.-
Responsables sustitutos.- Desígnanse responsables sustitutos del adicional que se reglamenta, a las entidades mencionadas en el artículo 10 del Decreto N° 344/008, de 16 de julio de 2008, por la prestaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2021, y en su caso, en los meses de julio y agosto de 2021 si así lo dispusiera el Poder Ejecutivo.
A efectos de determinar la retención dispuesta en el inciso anterior, cada responsable deberá aplicar el procedimiento a que refiere el artículo precedente, sobre el total de las prestaciones mensuales por ella servidas.

ART. 15.-
El régimen de retenciones dispuesto por el artículo anterior tendrá carácter de pago definitivo, y liberará al contribuyente de la obligación de realizar la liquidación y presentar declaración jurada del adicional que se reglamenta.

ART. 16.-
En lo no dispuesto expresamente en el presente Decreto, se aplicará, en lo pertinente, para el adicional que se reglamenta, las disposiciones del Decreto N° 344/008, de 16 de julio de 2008, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14-bis.

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES.

ART. 17.-
A los efectos de las retenciones de las pensiones alimenticias que tienen su base de cálculo en las remuneraciones o prestaciones líquidas, así como en jubilaciones, pensiones o prestaciones de pasividad similares líquidas, dispónese que el Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19 y el Adicional del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), creados por la Ley que se reglamenta, no serán tomados en cuenta para las mismas.

ART. 18.-
Comuniquese, etc.
LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA.