PROMULGACION: 30 de agosto de 2022
PUBLICACION: 5 de setiembre de 2022

Decreto Nº 272/022 - Modificación del Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 30 de agosto de 2022

VISTO: la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y lo dispuesto por el Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012, reglamentario de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012; y por el Decreto N° 166/017, de 26 de junio de 2017, reglamentario del Capítulo II de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017;

RESULTANDO: que la Ley N° 19.924 introdujo una serie de modificaciones en la Ley N° 18.930 y en el Capítulo II de la Ley N° 19.484, entre otras, en materia de plazos para comunicar al Banco Central del Uruguay las modificaciones operadas en la información registrada respecto de titulares de participaciones patrimoniales, beneficiarios finales, e integrantes de la cadena de titularidad; excepciones a la obligación de informar; y facultades en materia de casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en las leyes mencionadas; así como nuevas disposiciones relativas al cómputo de los plazos previstos en las citadas leyes;

CONSIDERANDO: que se entiende necesario reglamentar las modificaciones introducidas y efectuar otras adecuaciones normativas a efectos de alinear y armonizar el régimen previsto por el Capítulo II de la Ley N° 19.484 y su Decreto reglamentario N° 166/017 en materia de beneficiarios finales y entidades emisoras de participaciones o títulos nominativos, con el régimen previsto en la Ley N° 18.930 y su Decreto reglamentario N° 247/012 en materia de entidades residentes emisoras de participaciones patrimoniales al portador, entidades no residentes emisoras de participaciones patrimoniales al portador y no al portador, y sus respectivos titulares; tanto en lo que respecta a los plazos para cumplir con las obligaciones establecidas en las referidas normas y su cómputo en determinados supuestos; las excepciones a dichas obligaciones; y las sanciones aplicables; así como en las restantes materias en donde se advierte dicha necesidad;

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- (Plazo para la entidad emisora).- Las entidades a que refiere el artículo 1° del presente Decreto, con las excepciones dispuestas en el artículo 19, tendrán un plazo de 30 (treinta) días a partir del vencimiento del plazo correspondiente a los titulares, para remitir la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de la Ley que se reglamenta.
El plazo será de 75 (setenta y cinco) días en caso de entidades no residentes."

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 8 del Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012 por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.-(Modificaciones de datos y cambio en la titularidad).- Las entidades emisoras indicadas tendrán un plazo de 30 (treinta) días a partir del siguiente a la recepción de toda comunicación de cambio de titularidad o cualquiera de los datos contenidos en la declaratoria, para remitir la declaración jurada respectiva a los efectos de actualizar la información obrante en el Registro, en la forma expresada en los artículos precedentes.
El plazo será de 75 (setenta y cinco) días en caso de que las entidades sean no residentes.
En caso de que se altere el porcentaje de participación como consecuencia de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, el plazo referido en los incisos anteriores se computará desde la fecha del acto correspondiente o de la resolución del órgano societario competente, que determine la modificación en las participaciones de los titulares.
Las entidades obligadas dispondrán de un plazo máximo de 90 (noventa) días contados a partir del día siguiente a la terminación del año civil en que se producen, para comunicar al Banco Central del Uruguay las modificaciones en los siguientes datos:
a) Con respecto a la entidad: su sede, domicilio fiscal y domicilio constituido ante el organismo fiscal.
b) Con respecto a los titulares e integrantes de la cadena de titularidad que sean personas físicas y beneficiarios finales: su estado civil, la naturaleza propia o ganancial de los títulos declarados, su domicilio fiscal y su domicilio constituido ante la Dirección General Impositiva.
c) Con respecto a los titulares e integrantes de la cadena de titularidad que sean personas jurídicas: el domicilio de sus representantes y el cargo o vinculación con la entidad."

ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- (Graduación de sanciones).- A efectos de la graduación de las multas establecidas por los artículos 8° y 9° de la Ley que se reglamenta, la dimensión económica de las entidades se definirá tomando en consideración el Activo y los Ingresos que consten en los Estados Contables correspondientes al cierre del último ejercicio económico.
Se entiende por entidad de pequeña y mediana dimensión económica aquellas cuyos activos no superen UI 7.500.000 (siete millones quinientas mil Unidades Indexadas), y cuyos ingresos no superen UI 24.000.000 (veinticuatro millones Unidades Indexadas). Las entidades que superen cualquiera de las cifras establecidas precedentemente, serán consideradas de gran dimensión económica.
Las sanciones aplicables a los titulares se graduarán en función de la dimensión económica de la entidad, del plazo del incumplimiento y de la participación relativa, y considerando el valor de la multa máxima por contravención (M.C.) establecida por el artículo 95 del Código Tributario, de acuerdo con los siguientes cuadros:
a) participaciones patrimoniales en entidades de pequeña y mediana dimensión económica.

Participación relativa de los titulares Plazo de incumplimiento
menor a 6 meses entre 6 meses y 2 años 2 años y más
menor al 10% 2 veces máx. M.C. 3 veces máx. M.C. 10 veces máx. M.C.
entre 10% y 50% 3 veces máx. M.C. 5 veces máx. M.C. 15 veces máx. M.C.
mayor a 50% 5 veces máx. M.C. 10 veces máx. M.C. 40 veces máx. M.C.

b) participaciones patrimoniales en entidades de gran dimensión económica.

Participación relativa de los titulares Plazo de incumplimiento
menor a 6 meses entre 6 meses y 2 años 2 años y más
menor al 10% 3 veces máx. M.C. 5 veces máx. M.C. 15 veces máx. M.C.
entre 10% y 50% 5 veces máx. M.C. 10 veces máx. M.C. 25 veces máx. M.C.
mayor a 50% 10 veces máx. M.C. 20 veces máx. M.C. 100 veces máx. M.C.

Se entiende por participación relativa el porcentaje que representa la participación del titular respecto del total del capital integrado o su equivalente, o patrimonio, según corresponda.
El período de incumplimiento será el que transcurre desde el vencimiento del plazo correspondiente, hasta la fecha efectiva de presentación de la información o de la verificación del incumplimiento, según corresponda.
Las sanciones aplicables a las entidades se graduarán de acuerdo con el período de incumplimiento, considerando el último tramo de las escalas establecidas por los literales a) y b) del presente artículo, según corresponda."

ART. 4º.-
Incorpórase al Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012 el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 6° BIS.- (Comunicación de modificación de datos en caso de fallecimiento).- En caso de fallecimiento de un titular, el plazo indicado en el artículo anterior se computará desde la fecha de la declaratoria de herederos o declaración de análogo carácter.
De no existir declaratoria de herederos o declaración de análogo carácter dentro del año de fallecido el causante, el plazo indicado en el artículo anterior para que los presuntos herederos comuniquen a la entidad emisora el cambio de titularidad, se computará desde el día siguiente a la terminación de dicho año.

ART. 5º.-
Incorpórase al Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012 el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 16 BIS.- (Casos graves e imprevisibles).- El régimen sancionatorio previsto en los artículos 8°, 9° y 12 de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, no será de aplicación en aquellos casos en que existan razones debidamente fundadas y acreditadas documentalmente que imposibiliten de manera absoluta y notoria el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas por la citada ley.
Se entenderá que existe imposibilidad absoluta y notoria, en caso de fallecimiento, incapacidad, invalidez o enfermedad grave de la única persona legitimada para suscribir la declaración jurada del titular o de la entidad. La Auditoría Interna de la Nación, será quien determine en todos los casos si se configura tal situación.
Una vez que cese la situación excepcional de imposibilidad, el titular o la entidad, según sea el caso, deberá cumplir con la obligación pendiente en el plazo previsto en la normativa aplicable. En caso de no hacerlo, el período de incumplimiento será el que transcurre desde el cese de la situación de imposibilidad hasta la fecha del efectivo cumplimiento."

ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 166/017, de 26 de junio de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- (Entidades exceptuadas de informar).- No estarán obligadas a presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29 de la Ley que se reglamenta:
a) Las sociedades personales, sociedades y asociaciones agrarias en que la totalidad de las cuotas o partes sociales pertenezcan a personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales.
Se considerarán sociedades personales a efectos del Capítulo II de la Ley que se reglamenta, las siguientes:
i. Sociedad colectiva;
ii. Sociedad en comandita simple;
iii. Sociedad de capital e industria;
iv. Sociedad de responsabilidad limitada;
v. Sociedad en comandita por acciones respecto del socio comanditado.
Se considerarán sociedades y asociaciones agrarias a las reguladas por la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.
b) Las sociedades de hecho y sociedades civiles integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales.
c) Las cooperativas integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean sus titulares efectivos.
d) Las instituciones de asistencia médica privada de profesionales sin fines de lucro (Literal D) del artículo 6° del Decreto Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.440, de 24 de diciembre de 2008, integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean sus titulares efectivos.
e) Las entidades comprendidas en los literales precedentes que estén integradas totalmente por otras entidades de las mencionadas, siempre que estas últimas estén a su vez integradas directamente por personas físicas y estas sean sus beneficiarios finales.
f) Las entidades comprendidas en los literales a) a d) integradas por personas físicas y por otras entidades comprendidas en dichos literales que estén integradas directamente por personas físicas, y que dichas personas sean sus beneficiarios finales.
No obstante, tales entidades deberán cumplir con la obligación impuesta por los artículos 22 a 25 de la Ley que se reglamenta, debiendo conservar toda la documentación acreditante, la que podrá ser solicitada en cualquier momento por los organismos que tengan acceso al registro que lleva el Banco Central del Uruguay, así como la Auditoría Interna de la Nación en el marco de sus cometidos de control."

ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 166/017, de 26 de junio de 2917; por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- (Modificación de los datos de la declaración jurada).- Toda Modificación de los datos contenidos en la declaración, excepto la variación del valor nominal que no altere el porcentaje de participación, debe ser comunicada por la entidad obligada dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días de su verificación.
Dicho plazo será de 90 (noventa) días en el caso que la modificación refiera a titulares, integrantes de la cadena de titularidad o beneficiarios finales no residentes.
En el caso de que se altere el porcentaje de participación de los accionistas, socios o partícipes en el capital integrado o su equivalente o en el patrimonio según corresponda, como consecuencia de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, o del aumento de capital integrado, el plazo referido en los incisos anteriores se computará desde la fecha del acto correspondiente o de la resolución del órgano societario competente, que determine la modificación en las participaciones de los titulares o beneficiarios finales.
Las entidades obligadas dispondrán de un plazo máximo de 90 (noventa) días contados a partir del día siguiente a la terminación del año civil en que se producen, para comunicar al Banco Central del Uruguay las modificaciones en los siguientes datos:
a) Con respecto a la entidad: su Sede, Domicilio fiscal y Domicilio constituido ante el organismo fiscal.
b) Con respecto a los titulares e integrantes de la cadena de titularidad que sean personas físicas y beneficiarios finales: su Estado Civil, la naturaleza propia o ganancial de los títulos declarados, su Domicilio fiscal y su Domicilio constituido ante la Dirección General Impositiva.
c) Con respecto a los titulares e integrantes de la cadena de titularidad que sean personas jurídicas: El Domicilio de sus representantes y el Cargo o vinculación con la entidad."

ART. 8º.-
Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 166/017, de 26 de junio de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- (Graduación de sanciones).- Las multas establecidas por los artículos 32, 33 y 35 de la Ley que se reglamenta, se graduarán en función de la dimensión económica de las entidades y del plazo de incumplimiento, y considerando el valor de la multa máxima por contravención (MC) establecida por el artículo 95 del Código Tributario.
La dimensión económica se definirá tomando en consideración el activo y los ingresos que consten en los estados contables correspondientes al cierre del último ejercicio económico.
Se entiende por entidad de pequeña y mediana dimensión económica aquellas cuyos activos no superen U.I. 7:500.000 (Unidades Indexadas siete millones quinientas mil), y cuyos ingresos no superen U.I. 24:000.000 (Unidades Indexadas veinticuatro millones).
Las entidades que superen cualquiera de las cifras establecidas precedentemente, serán consideradas de gran dimensión económica.
El período de incumplimiento será el que transcurre desde el vencimiento del plazo correspondiente, hasta la fecha del efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley que se reglamenta, o de la verificación del incumplimiento, según corresponda.
El incumplimiento de las obligaciones de identificar e informar el beneficiario final, establecidas en los artículos 23, 24, 26, 29 y 30 de la Ley que se reglamenta se graduará hasta un máximo de 100 (cien) veces la multa máxima por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.
Asimismo, para la graduación de la multa por el incumplimiento de la obligación de identificar e informar el beneficiario final, establecidas en los artículos 23, 24, 26, 29 y 30 de la Ley que se reglamenta, se considerará el porcentaje de participación respecto del cual se desconoce su beneficiario final, de acuerdo con los siguientes cuadros:
a) En entidades de pequeña y mediana dimensión económica.

Porcentaje que se desconoce a su beneficiario final Plazo de incumplimiento
menor a 6 meses entre 6 meses y 2 años 2 años y más
menor al 20% 2 veces máx. M.C. 5 veces máx. M.C. 20 veces máx M.C.
entre 20% y 50% 3 veces máx. M.C. 10 veces máx. M.C. 35 veces máx M.C.
mayor a 50% 5 veces máx. M.C. 15 veces máx. M.C. 50 veces máx M.C.

b) En entidades de gran dimensión económica.

Porcentaje que se desconoce a su beneficiario final Plazo de incumplimiento
menor a 6 meses entre 6 meses y 2 años 2 años y más
menor al 20% 3 veces máx. M.C. 10 veces máx. M.C. 35 veces máx M.C.
entre 20% y 50% 5 veces máx. M.C. 15 veces máx. M.C. 50 veces máx M.C.
mayor a 50% 10 veces máx. M.C. 20 veces máx. M.C. 100 veces máx M.C.

A los efectos de graduar la sanción aplicable para el caso de incumplimiento de la obligación dispuesta por el artículo 26 de la Ley que se reglamenta relativa a los beneficiarios finales, se considerará el primer tramo de las escalas establecidas por los literales a) y b) precedentes, según corresponda.
El incumplimiento de las obligaciones de identificar e informar la titularidad de acciones o partes sociales nominativas, establecidas en los artículos 25 y 30 de la Ley que se reglamenta, se graduará hasta un máximo de 100 (cien) veces la multa máxima por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario, de acuerdo con los siguientes cuadros:
a) En entidades de pequeña y mediana dimensión económica.

Plazo de incumplimiento
menor a 6 meses entre 6 meses y 2 años 2 años y más
5 veces máx. M.C. 10 veces máx. M.C. 40 veces máx M.C.

b) En entidades de gran dimensión económica.

Plazo de incumplimiento
menor a 6 meses entre 6 meses y 2 años 2 años y más
10 veces máx. M.C. 20 veces máx. M.C. 100 veces máx M.C.

ART. 9º.-
Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 166/017, de 26 de junio de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 25.- (Nuevas entidades). Las entidades que se constituyan o devinieren obligadas a partir de la vigencia de la Ley que se reglamenta, deberán cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29 de la misma, dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días a partir de la fecha de la efectiva formalización de la entidad o de los supuestos por los cuales devinieren obligadas, de acuerdo a las disposiciones aplicables en cada caso y sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
El plazo será de 90 (noventa) días en caso de que los titulares de las participaciones o títulos nominativos, los integrantes de la cadena de titularidad o los beneficiarios finales sean no residentes."

ART. 10.-
Incorpórase al Decreto N° 166/017, de 26 de junio de 2017 el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 11 BIS.- (Comunicación de modificación de datos en caso de fallecimiento).- En caso de fallecimiento de un titular o beneficiario final, los plazos indicados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la declaratoria de herederos o declaración de análogo carácter. De no existir declaratoria de herederos o declaración de análogo carácter dentro del año de fallecido el causante, los plazos indicados en el artículo anterior se computarán desde el día siguiente a la terminación de dicho año."

ART. 11.-
Incorpórase al Decreto N° 166/017, de 26 de junio de 2017 el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 20 BIS.- Casos graves e imprevisibles).- El régimen sancionatorio previsto en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, no será de aplicación en aquellos casos en que existan razones debidamente fundadas y acreditadas documentalmente que imposibiliten de manera absoluta y notoria el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas por la citada ley.
Se entenderá que existe imposibilidad absoluta y notoria, en caso de fallecimiento, incapacidad, invalidez o enfermedad grave de la única persona legitimada para suscribir la declaración jurada. La Auditoría Interna de la Nación, será quien determine en todos los casos si se configura tal situación.
Una vez que cese la situación excepcional de imposibilidad, la entidad deberá cumplir con la obligación pendiente en los plazos previstos en la normativa aplicable. En caso de no hacerlo, el período de incumplimiento será el que transcurre desde el cese de la situación de imposibilidad hasta la fecha del efectivo cumplimiento."

ART. 12.-
Comuniquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - PABLO DA SILVEIRA.