PROMULGACION: 21 de abril de 1998
PUBLICACION: 28 de abril de 1998

Decreto Nº 92/998 - Se reglamenta el Capítulo III de la ley Nº 16.906 la que declara de interés nacional la promoción y protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y extranjeros en el territorio nacional.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 21 de abril de 1998.

VISTO: la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, que establece el marco jurídico para la promoción y protección de las inversiones que se realicen en el territorio nacional.

RESULTANDO: I) que por Decreto Nº 59/998, de 4 de marzo de 1998, se ha reglamentado el Capítulo II de la Ley precitada.
II) que deben ser reglamentadas otras disposiciones de la mencionada Ley, particularmente su Capítulo III en lo que concierne a la declaratoria promocional de los proyectos de inversión y de los planes de reconversión.

CONSIDERANDO: que corresponde proceder a la reglamentación de las normas referidas, de conformidad a lo establecido por el numeral 4º del artículo 168º de la Constitución de la República.

ATENTO: a lo expuesto.

El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I
DECLARATORIA PROMOCIONAL
COMISION DE APLICACION - PROCEDIMIENTOS

ART. 1º.-
Podrán acceder a los beneficios de la Sección I del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las empresas cuyos proyectos de inversión o la actividad del sector en el que desarrollan su giro, se declaren promovidos por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por la Ley citada, la presente reglamentación y, en su caso, la normativa interna e instructivos que dicte la Comisión de Aplicación.

ART. 2º.-
Corresponderá al Poder Ejecutivo declarar promovidas las actividades sectoriales específicas.
Las empresas que proyecten realizar inversiones con destino a su giro, podrán solicitar se las considere a los efectos de obtener los beneficios de la declaratoria promocional, presentándose a tal fin a la Comisión de Aplicación. Quedan comprendidas en la previsión de este artículo las empresas que desarrollan su actividad en un sector que ya haya sido declarado promovido por el Poder Ejecutivo, para la obtención de beneficios complementarios a los ya otorgados a dicho sector.

ART. 3º.-
Las solicitantes se presentarán a la Comisión de Aplicación explicitando y adjuntando los siguientes elementos:

a) El proyecto de inversión, que incluye el análisis de su factibilidad, así como el estudio de la viabilidad de la empresa, detallando la actividad que realiza o proyecta realizar y los demás elementos que establezca la normativa técnica e instructivos que dicte la Comisión de Aplicación.

b) Las circunstancias previstas en el artículo 11º párrafo 3º o en el artículo 16º de la Ley Nº 16.906, fundamentándolas en la documentación que acompañe la presentación.

c) Si el proyecto de inversión implicara operaciones de fusiones, escisiones y transformaciones respecto de las que se solicitara el amparo al régimen del artículo 26º de la Ley Nº 16.906, tales elementos deberán señalarse y justificarse en la presentación y documentación que la acompañe.

ART. 4º.-
A los efectos del otorgamiento de la declaratoria promocional serán consideradas las inversiones previstas en el artículo 7º de la Ley que se reglamenta.

ART. 5º.-
La Comisión de Aplicación dispondrá de un plazo de 30 días desde la fecha de designación de sus miembros para dictar las normas de funcionamiento e instructivos que correspondan para regular su actividad de asesoramiento al Poder Ejecutivo de conformidad a lo dispuesto por los artículos 12 y siguientes de la Ley Nº 16.906, de acuerdo a las siguientes bases:

a) Se propenderá a la simplicidad y transparencia de los procedimientos.

b) Para la evaluación de un proyecto de inversión la Comisión de Aplicación dispondrá de un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción del mismo para derivarlo al Ministerio u organismo que corresponda. Dicha entidad, a su vez, dispondrá de un plazo máximo de 60 días para realizar la evaluación y remitirla a la Comisión de Aplicación adjuntando, de corresponder, su recomendación en relación a los beneficios a otorgar y al seguimiento del proyecto. La mencionada Comisión, a su vez, deberá formular y elevar su dictamen al Poder Ejecutivo dentro de los diez días hábiles desde la fecha de recepción de la evaluación del proyecto y de la recomendación en su caso.

c) Para la evaluación de los proyectos de inversión los solicitantes podrán optar por la contratación de personas con notoria idoneidad en la materia de que se trate, seleccionando un consultor del Registro de Consultores que llevará la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. En caso de ser necesario, la Comisión de Aplicación podrá utilizar el mismo procedimiento para evaluar la puesta en práctica de un proyecto declarado promovido en cuyo seguimiento participe la referida Comisión. Los aspectos técnicos centrales que deban ser analizados en la evaluación de los proyectos podrán ser delineados por la Comisión de Aplicación. La administración del Registro de Consultores será de cargo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. La mencionada Oficina reglamentará los aspectos referentes al funcionamiento del Registro referido; los requisitos para la inscripción, modificación y actualización de la información y los procedimientos para la formulación de los dictámenes de los evaluadores y para realizar el seguimiento de los Proyectos. En caso que la solicitante optara por la contratación de un consultor, conforme a lo previsto precedentemente, el costo de la evaluación del respectivo proyecto de inversión será abonado por la empresa que solicita los beneficios de la declaratoria promocional.

d) En todos los casos en que la Comisión de Aplicación deba expedirse asesorando al Poder Ejecutivo, tal dictamen deberá emitirse y elevarse en un plazo máximo de diez días hábiles contados desde que se hayan suministrado y completado todos los antecedentes y elementos respaldatorios de la solicitud, incluso la evaluación del proyecto.

e) La Comisión de Aplicación establecerá los sistemas de coordinación que correspondan con las Comisiones Asesoras existentes para la aplicación de los regímenes de promoción de inversiones vigentes en el país.

f) La Comisión de Aplicación registrará sus recomendaciones y las resoluciones que dicte el Poder Ejecutivo respecto de los proyectos considerados.

Las solicitantes presentarán los antecedentes y elementos requeridos en este Decreto en la forma que la Comisión de Aplicación especifique en la normativa que dicte.

ART. 6º.-
A los efectos del seguimiento del proyecto que se declare promovido, la Comisión de Aplicación podrá recomendar que en la declaratoria promocional se establezca la obligación, de cargo de la empresa que ejecuta dicho proyecto, de presentar periódicamente informes técnicos de su puesta en marcha. Tales informes se entregarán al Ministerio u organismo designado para el seguimiento y a la Comisión de Aplicación. La resolución de declaratoria promocional necesariamente contendrá la obligación de la empresa amparada de presentar los informes técnicos aquí referidos periódicamente, cuando se otorguen beneficios especiales de conformidad al inciso final del artículo 16 de la Ley Nº 16.906.

CAPITULO II
REGIMEN DE ESPECIALIZACION PRODUCTIVA

ART. 7º.-
Podrán acceder a los beneficios del régimen de aceleración de la adecuación para facilitar la reconversión de las empresas en el marco del proceso de integración regional, establecido por la Sección III del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, las empresas que presenten programas de reconversión que la Comisión de Aplicación califique como viables en su asesoramiento al Poder Ejecutivo y que se encuentren al día en el pago de los tributos nacionales.

ART. 8º.-
El programa de reconversión estará orientado a adecuar la situación de la empresa a la nueva situación impuesta por los Acuerdos del MERCOSUR. Dicho programa contemplará la especialización de la producción para atender la demanda del mercado ampliado.
El referido programa incluirá el compromiso de aumentar las exportaciones y de discontinuar parcial o totalmente la producción de otros bienes, a partir del cual se otorgará el beneficio de la desgravación arancelaria de las importaciones incrementales de los bienes cuya producción se discontinúa, según se especifica en el artículo siguiente.

ART. 9º.-
El beneficio consistirá en la reducción hasta el cero por ciento de los gravámenes vigentes para los bienes incluidos en el régimen de adecuación uruguayo a la Unión Aduanera y que sean originarios de los Estados partes del MERCOSUR, que se introduzcan al país de conformidad al compromiso incluido en el programa de reconversión referido en el artículo precedente. La desgravación aquí dispuesta se aplicará respecto de los aranceles pagados por las importaciones incrementales de un bien que el beneficiario produce y efectivamente comercializa siempre que discontinúe total o parcialmente su producción, a la vez que aumente las exportaciones de otros bienes en los cuales proyecte su especialización.
El monto de importaciones pasibles de beneficio no podrá superar la menor de las siguientes dos cantidades: el incremento de exportaciones alcanzado o el monto de la reducción de la producción del bien en cuestión.
Las exportaciones cursadas por las empresas al amparo del Decreto Nº 316/992, de 7 de julio de 1992, con las modificaciones dispuestas por el Decreto Nº 340/996, de 28 de agosto de 1996, no podrán aplicarse simultáneamente para obtener la desgravación explicitada en el presente artículo.

ART. 10.-
Los solicitantes de los referidos beneficios deberán presentar el programa de reconversión productiva a la Comisión de Aplicación, quien actuará asesorando al Poder Ejecutivo, acompañándolo de los siguientes elementos:

a) La conformidad de la cámara empresarial que agrupe al sector específico de actividad al que pertenezca la solicitante.

b) Justificación de la viabilidad del programa de reconversión.

c) Los antecedentes de exportación, producción e importación que fundamentan el compromiso de exportaciones e importaciones incrementales planteado.-

En el caso de que, al momento de su presentación la solicitante aún no contara con la conformidad de la cámara empresarial que agrupe a su sector de actividad, documentando haber gestionado la misma, la Comisión de Aplicación recabará la respuesta fundada de dicha cámara. Transcurrido un plazo de quince días desde la formulación de la consulta sin que se reciba el pronunciamiento de la cámara referida, se entenderá que la misma se manifiesta de conformidad al planteo efectuado por la solicitante. En el caso de que la cámara empresarial se expresara en contra de la solicitud formulada por la empresa, la Comisión de Aplicación valorará los fundamentos esgrimidos por aquélla para emitir su propio pronunciamiento.
El incremento de las exportaciones e importaciones de la solicitante así como la reducción de la producción de los bienes que efectivamente se comercializan y que se discontinúan, se cuantificará a partir de las operaciones, producción y comercialización registradas en los últimos dieciocho meses previos a la presentación del programa.
El programa de reconversión presentado contemplará metas trimestrales para las exportaciones e importaciones incrementales, así como para la reducción de la producción correspondiente.

ART. 11.-
Para el estudio de los planes de reconversión se solicitará el asesoramiento del Ministerio u organismo sectorial que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de Aplicación podrá contratar la evaluación de los mencionados programas de reconversión, seleccionando un técnico con notoria idoneidad en la materia de que se trate de entre aquellos que estén inscriptos en el Registro de Consultores que llevará la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (artículo 5º del presente Decreto).
La Comisión de Aplicación deberá emitir su dictamen de asesoramiento al Poder Ejecutivo en un plazo máximo de diez días hábiles contados desde que se haya realizado la evaluación del plan por la Comisión de Aplicación o por el técnico contratado al efecto y se hayan suministrado los antecedentes y elementos respaldatorios del plan de reconversión que haya requerido la referida Comisión de acuerdo al artículo 10 del presente Decreto.
En lo no previsto en el presente artículo, la forma de actuación y plazos que regirán a la Comisión de Aplicación serán los que ésta disponga de conformidad a las bases previstas en el artículo 5º del presente Decreto.

ART. 12.-
No serán computadas a los efectos de la determinación de exportaciones totales a los efectos de este régimen, las destinadas a zona franca u otros exclaves aduaneros.

ART. 13.-
Para la aprobación de los beneficios, el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta que el programa de reconversión sea consistente y que coloque a la empresa en condiciones competitivas en el marco previsto para la Unión Aduanera.

ART. 14.-
Será de cargo de la Comisión de Aplicación el análisis de la documentación de exportaciones e importaciones a los efectos de la extensión de los certificados de crédito fiscal por efecto del arancel diferencial según las exportaciones realmente realizadas.
La Comisión de Aplicación, trimestralmente y contra la presentación de la información de las importaciones y exportaciones cumplidas por el beneficiario en el período, expedirá una constancia para la Dirección General Impositiva para la emisión de los certificados de crédito que correspondan.
Los certificados de crédito fiscal por derecho a la importación con arancel diferencial serán otorgados por la Dirección General Impositiva trimestralmente, contra la justificación del cumplimiento del programa en la forma prevista en el inciso precedente.

ART. 15.-
Si las metas parciales trimestrales del programa comprometido se vieran superadas, la Comisión de Aplicación podrá proponer el otorgamiento de certificados por montos mayores a los planificados para ese trimestre y a lo sumo iguales a los de las operaciones realizadas en ese mismo período, siempre que el total de los certificados de crédito que se emitan no superen los montos totales previstos en el plan de reconversión aprobado.
A fin de cada año la Comisión de Aplicación verificará que el beneficio fiscal otorgado sea compatible con la restricción del artículo 9º inciso 2º del presente Decreto, de forma de ajustar el beneficio ya otorgado a lo que efectivamente corresponda.
Concluido el período total por el que se otorga el beneficio, la Comisión de Aplicación verificará que las importaciones incrementales que realizara la empresa, con o sin el beneficio fiscal que confiere el presente régimen, no superen el monto de la reducción de la producción del mismo bien en ese período. De no cumplirse esta restricción, caerán retroactivamente los beneficios que se le otorgaran, dándose cuenta de esta circunstancia a la Dirección Nacional de Aduanas para la reliquidación de los aranceles que hubieran correspondido, actualizando los importes así liquidados. No se calcularán multas ni recargos.

ART. 16.-
La Comisión de Aplicación podrá recabar asistencia a los Ministerios y organismos especializados a todos los efectos previstos en el presente Capítulo.

CAPITULO III
NORMAS GENERALES

ART. 17.-
La previsión contenida en los incisos 3º y 4º agregados al artículo 10 del Decreto Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, por el artículo 30 de la Ley que se reglamenta, no será aplicable a las garantías reales o personales que accedan a una línea de crédito que cubra diversas operaciones, siempre que esta circunstancia se haga constar en el documento de la respectiva garantía.

ART. 18.-
Comuníquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - DIDIER OPERTTI - JULIO HERRERA - JUAN IGNACIO MANGADO - SERGIO CHIESA.