PROMULGACION: 4 de noviembre de 1998
PUBLICACION: 13 de noviembre de 1998

Decreto Nº 318/998 - Empresas. Contratación de jóvenes. Se reglamenta la ley 16.873.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 4 de noviembre de 1998

VISTO: Lo dispuesto por la Ley Nº 16.873 de fecha 3 de octubre de 1997.

RESULTANDO: I) Que la formulación de la referida Ley estuvo motivada por el propósito del Poder Ejecutivo de formular e implementar Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional;
II) Que en este caso se pretenden promover contratos laborales atípicos para jóvenes, con la finalidad de facilitar su empleabilidad, a través de la promoción de un aprendizaje obtenido mediante una articulación entre la formación teórica y práctica, entre Instituciones de Formación Profesional y Empresas.
III) Que teniendo en cuenta la complejidad, especialidad del tema, e intentando darle continuidad al enfoque y estrategia con que este Poder abordó la formulación de la Ley, se procuró que la misma fuera la resultante de una acción integrada y legitimada por una fuerte cohesión social y político institucional;
IV) Que en tal sentido y a los efectos de asesoramiento para la elaboración del respectivo Decreto Reglamentario, se constituyó en la Dirección Nacional de Empleo una Comisión integrada por representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Banco de Previsión Social, Instituto de la Juventud, Consejo Superior Empresarial y PIT-CNT.

CONSIDERANDO: I) Que el Decreto Reglamentario se enmarca en la normativa nacional vigente y los Convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por nuestro país, concretamente C.I.T. Nº 81 sobre la Inspección del Trabajo ratificado el 28 de junio de 1973 y el C.I.T. Nº 122 sobre Política de Empleo ratificado el 2 de junio de 1977 II) Que el Decreto Reglamentario contempla no sólo el desarrollo de los diferentes contratos, sino que incursiona en aspectos que surgen de la implementación de la ley;
III) Que desarrollados los estudios pertinentes y obtenidas las conclusiones respectivas, nada obsta a dictar el acto administrativo que reglamenta la Ley Nº 16.873 de fecha 3 de Octubre de 1997;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley Nº 16.873 de fecha 3 de octubre de 1997;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.-
A efectos de acogerse a la ley que se reglamenta, las empresas deberán comparecer ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo que se dispondrá en los artículos siguientes.

ART. 2º.-
A los solos efectos de solicitar la inscripción del contrato, se entenderá que la empresa está en situación regular de pagos cuando cuente con el certificado único vigente.

ART. 3º.-
En cuanto a la situación regular de pagos con las contribuciones especiales de la seguridad social, el no envío al seguro de desempleo del personal permanente que realice iguales o similares tareas a las del joven que se va a contratar y que la empresa tenga por lo menos un año de actividad en el país, se estará a la Declaración Jurada realizada por la empresa ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

ART. 4º.-
La inexistencia de despidos de personal permanente que realice iguales o similares tareas a las que el joven contratado vaya a realizar en el establecimiento, en el término de sesenta días previos a dicha contratación, se acreditará mediante declaración jurada ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

ART. 5º.-
Se considerarán tareas similares aquellas que podría haber desarrollado, dentro de su categoría laboral, el trabajador que fue despedido o enviado al seguro de desempleo.

ART. 6º.-
Las empresas que no cuenten con un año de actividad en el país y que acrediten la voluntad de establecerse en el territorio nacional, mediante razones fundadas, podrán ser autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a ampararse a los beneficios de la Ley que se reglamenta. En consecuencia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social evaluará los fundamentos y resolverá.

ART. 7º.-
De acuerdo a lo dispuesto en el literal D del artículo 1º de la Ley Nº 16.873 de 3 de octubre de 1997 el porcentaje de contratados dentro de la plantilla permanente de la empresa se apreciará al momento de la solicitud de la inscripción en el Registro. El porcentaje se acreditará mediante la exhibición de la planilla de control de trabajo, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 31 de la Ley Nº 16.873 de 3 de octubre de 1997, que se reglamenta.

ART. 8º.-
La inscripción de los contratos en el registro de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se efectuará una vez que se presente el respectivo contrato escrito así como los recaudos correspondientes de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

ART. 9º.-
Los jóvenes contratados deberán ser registrados al inicio de la relación laboral en los organismos de seguridad social, de acuerdo a las normas vigentes, así como en el Banco de Seguros del Estado.

ART. 10.-
A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley que se reglamenta se recabará información de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), del Instituto Nacional del Menor (INAME) y de todas aquellas instituciones que se consideren necesarias.

ART. 11.-
La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social suministrará los modelos de las distintas modalidades contractuales, a ser consideradas por las partes contratantes para su registración.

CAPITULO II
CONTRATO DE PRACTICA LABORAL

ART. 12.-
En el contrato de Práctica Laboral se entiende por primer empleo, la experiencia a adquirir por los jóvenes durante la práctica a realizar en un tiempo no superior a doce meses en virtud de la titulación que posean.
Ninguna empresa podrá renovar el contrato bajo esta modalidad contractual.
Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso anterior, el joven practicante podrá ser contratado por distintas empresas hasta completar el período máximo establecido por ley.

ART. 13.-
Las partes podrán acordar un período de prueba no superior a la sexta parte del plazo estipulado en el contrato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la ley, el cual será contado como parte del plazo máximo previsto.

ART. 14.-
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley, se considerará que el joven trabajador ha acreditado fehacientemente ante la empresa; haber egresado de las Universidades, centros públicos o privados de formación docente, de enseñanza técnica, comercial agraria o de servicios, con la exhibición del diploma o certificado según corresponda, dejándose constancia del mismo.

ART. 15.-
A los efectos del artículo 7º de la Ley según corresponda, se entiende por habilitación:

a) Cuando se cumpla con los requisitos previstos en el Decreto Nº 308/995 de fecha 11 de agosto de 1995 y sus modificativos;
b) Cuando se cumpla con los requisitos estipulados por las disposiciones reglamentarias dispuestas por la ANEP Consejo de Educación Técnico Profesional;
c) Cuando se cumpla con los requisitos de calificación previstos en el Registro de Entidades de Capacitación existente en la Dirección Nacional de Empleo. En consecuencia, la Dirección Nacional de Empleo deberá determinar específicamente para este caso, los requisitos que deberán cumplir las Instituciones y Cursos de Formación Técnico Profesional.

CAPITULO III
CONTRATO DE BECAS DE TRABAJO

ART. 16.-
A los efectos del presente decreto, se entiende por jóvenes provenientes de sectores sociales de bajos ingresos, aquellos que pertenecen a hogares cuyo ingreso mensual no supere el equivalente a 30 UR (treinta unidades reajustables).
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, las Instituciones comprendidas en el marco de esta modalidad contractual, podrán identificar en forma más adecuada los beneficiarios, con datos complementarios sobre su nivel educativo, la situación ocupacional del jefe de hogar, sus condiciones habitacionales y la composición del grupo familiar.

ART. 17.-
Para implementar las Becas de Trabajo se considerará una adecuada primera experiencia laboral aquella que posibilite al joven la adquisición o el desarrollo de actitudes y hábitos de trabajo que le permitan mejorar sus posibilidades de empleabilidad futura.

ART. 18.-
Se consideran organizaciones no gubernamentales a las organizaciones privadas con personería jurídica que realizan actividades de promoción social, investigación, capacitación y asistencia social.

ART. 19.-
En este caso las autorizaciones que otorguen ANEP, INAME e Instituto Nacional de la Juventud (INJU) a organizaciones no gubernamentales deberán ser por escrito.

ART. 20.-
Las Becas de Trabajo deberán pactarse por escrito entre las empresas y las instituciones comprendidas en el marco de esta modalidad contractual, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

ART. 21.-
Las partes podrán acordar un período de prueba no superior a la sexta parte del plazo estipulado en el contrato, de acuerdo a lo previsto en artículo 12 de la ley, el cual será contado como parte del plazo máximo previsto.

ART. 22.-
Las Instituciones comprendidas en el marco de esta modalidad, tendrán la facultad de supervisar en la empresa, que el desarrollo de las Becas de Trabajo cumpla con los objetivos propuestos. En el contrato que celebren las instituciones con las empresas se podrá acordar la forma en que dicha supervisión se llevará a cabo.

CAPITULO IV
CONTRATO DE APRENDIZAJE

ART. 23.-
Por oficio o profesión se entiende aquel conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas relativas a una actividad en particular o a un sector de actividad en su conjunto comprensivo de aptitudes de más de un arte específico.

ART. 24.-
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley, el contenido mínimo obligatorio del contrato de aprendizaje deberá responder al contrato tipo que a estos efectos elabore la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

ART. 25.-
oDe acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley, previo al inicio del vínculo contractual, la Junta Nacional de Empleo deberá autorizar aquellos contratos de aprendizaje dirigidos por instituciones de formación técnico-profesional privadas, siempre que estén inscriptas y calificadas en el Registro de Entidades de Capacitación de la Dirección Nacional de Empleo. Quedan exceptuados de lo anteriormente expuesto, aquellos casos de contratos de aprendizaje dirigidos por instituciones de formación técnico-profesional públicas y privadas que tengan participación pública en su dirección o que se encuentren bajo supervisión de instituciones públicas.

ART. 26.-
A los efectos de la autorización prevista en el artículo anterior, la Junta Nacional de Empleo deberá expedirse en un plazo máximo de diez días hábiles.

ART. 27.-
El contrato deberá indicar expresamente si la remuneración a percibir por el aprendiz comprende o no las horas o jornadas de aprendizaje teórico.

ART. 28.-
Durante las horas o jornadas de aprendizaje teórico el aprendiz estará cubierto contra riesgos profesionales. En consecuencia, el contrato deberá indicar expresamente si dicha cobertura será brindada por el seguro contratado por la empresa o por la institución de formación técnico-profesional.

CAPITULO V
CONTRATO DE APRENDIZAJE SIMPLE

ART. 29.-
El Contrato de Aprendizaje simple en todos los casos deberá incluir un Plan de Aprendizaje, a través del cual se especifique la capacitación que se impartirá, la especialización técnico profesional o idoneidad del instructor según corresponda y el lugar y las facilidades a otorgar al aprendiz para la formación.

ART. 30.-
El plan de aprendizaje referido en el artículo anterior deberá ser autorizado por la Junta Nacional de Empleo, quien tendrá además a su cargo el seguimiento y evaluación del mismo.

ART. 31.-
A los efectos de la autorización prevista en el artículo anterior, la Junta Nacional de Empleo deberá expedirse en un plazo máximo de quince días hábiles.

ART. 32.-
Para el diseño del plan de aprendizaje, las empresas podrán recibir asesoramiento de las entidades de capacitación públicas o privadas inscriptas y calificadas en el Registro de Entidades de Capacitación de la Dirección Nacional de Empleo.

ART. 33.-
Los jóvenes contratados bajo esta modalidad, se beneficiarán de la misma por única vez.

ART. 34.-
Las partes podrán acordar un período de prueba no superior a la sexta parte del plazo estipulado en el contrato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley, el cual será contado como parte del plazo máximo previsto.

ART. 35.-
Los jóvenes contratados bajo esta modalidad, deberán declarar en el contrato, que no realizan al momento de la celebración del mismo, estudios en organismos públicos o privados que tengan que ver con el aprendizaje a desarrollar, ni que posean titulación al respecto.

ART. 36.-
Culminado el contrato, los empleadores deberán expedir una constancia que acredite la experiencia adquirida por el joven, así como su asistencia, comportamiento y adaptación al trabajo.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES

ART. 37.-
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo 1º, de la Ley, y 3º y 4º del presente Decreto Reglamentario, durante el transcurso de los contratos registrados, implicará la pérdida de todos los beneficios otorgados por la misma, generándose la obligación de reintegrar los aportes así como las sanciones tributarias correspondientes, a partir del momento en que se verifique el incumplimiento.
Lo anteriormente expuesto es sin perjuicio de lo previso en los artículos 32 y 34 de la Ley que se reglamenta, así como de las sanciones que por defraudación establece el Código Tributario.

ART. 38.-
En caso de rescisión del contrato, el empleador deberá comparecer ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en un plazo de cinco días hábiles a efectos de comunicar dicha situación y el motivo de la misma. La no comparecencia implicará la presunción de rescisión unilateral.
Si se probara ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social que se configuró la notoria mala conducta del trabajador, el empleador no deberá efectuar los reintegros de aporte exonerados oportunamente. El procedimiento para evaluar si corresponde o no el reintegro de los aportes exonerados, será el previsto en el Decreto Nº 680/977 de 6 de diciembre de 1977 y el Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre de 1991.
En caso contrario, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social comunicará al Banco de Previsión Social que se ha configurado la situación prevista en el artículo 26 Inciso 3º de la Ley Nº 16.873 de 3 de octubre de 1997, debiéndose reintegrar solamente al Banco de Previsión Social la totalidad de aportes que fueron objeto de exoneración.

ART. 39.-
En caso de rescisión unilateral por parte del empleador, sin que mediare notoria mala conducta, el joven podrá celebrar con otro empleador un nuevo contrato, el que no podrá exceder el plazo pactado, descontando el tiempo transcurrido en el contrato anterior.

ART. 40.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley que se reglamenta el empleador deberá abonar los rubros salariales pendientes generados durante la relación laboral.

ART. 41.-
En cualquiera de las modalidades previstas por la Ley Nº 16.873 no se podrá contratar jóvenes en calidad de destajistas.

ART. 42.-
A todos los efectos de la Ley Nº 16.873 de 3 de octubre de 1997 créase el Registro de Contratos de Formación e Inserción Laboral para Jóvenes, en la órbita de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social el que tendrá como cometido la inscripción de los contratos celebrados bajo cualquiera de las modalidades previstas por la ley y realizar el control de legalidad de los mismos.

ART. 43.-
En caso de rescisión del contrato por voluntad del joven contratado, así como durante el período de prueba, el empleador, no deberá reintegrar los aportes oportunamente exonerados.

ART. 44.-
Los jóvenes no podrán beneficiarse por más de una de las modalidades contractuales previstas en la Ley Nº 16.873.

ART. 45.-
El joven contratado a través de cualquiera de las modalidades previstas por la ley que se reglamenta tendrá derecho a presentar una denuncia ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en caso de que la empresa o el instituto de formación técnico-profesional no cumplan con las obligaciones establecidas en el contrato.
SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA.