PROMULGACION: 17 de noviembre de 1998
PUBLICACION: 26 de noviembre de 1998

Decreto Nº 333/998 - Registros Públicos. Se sustituyen artículos del Decreto 99/998 reglamentario de la ley 16.871.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 17 de noviembre de 1998.

VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Nº 99/998 de 21 de abril de 1998, reglamentario de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

RESULTANDO: I) Que el artículo 51 del Decreto Reglamentario dispone la cancelación preceptiva de las inscripciones condicionales una vez inscriptos definitivamente los actos amparados por la reserva de prioridad.
II) Que, por su parte, el artículo 58 numeral 7 de la Ley Nº 16.871 prevé la posibilidad de incluir otras situaciones - a las enumeradas en la norma - en las que no resulta indispensable contempmlar la vigilancia del tracto sucesivo.

CONSIDERANDO: I) Que en el primer caso, es necesario prevenir la posibilidad de que se acepten como condicionales - por existir una solicitud de reserva de prioridad - actos que no sean incompatibles con dichas reservas en cuyo caso no se justifica su cancelación preceptiva.
II) Que en cuanto a la vigilancia del tracto sucesivo es conveniente establecer ciertas excepciones no previstas en la ley que no exigen justificar su correlación con los titulares y derechos inscriptos.
III) Que asimismo se estima conveniente flexibilizar la admisión de solicitudes de reserva de prioridad cuando se omitieren determinados requisitos.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo solicitado por la Dirección General de Registros y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República y 55 y 58 de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Nº 99/998 de 21 de abril de 1998, por el siguiente:

"Los Registros cancelarán dichas inscripciones condicionales una vez inscriptos definitivamente los actos amparados por la reserva de prioridad. No se efectuarán las cancelaciones de aquellos actos meramente informativos o que no se opusieren a los efectos registrales de los actos protegidos por la reserva."

ART. 2º.-
No será necesario el control del tracto sucesivo en los siguientes casos:

1) Contratos de arrendamientos.
2) Cuando los herederos prometan en venta o enajenación de acuerdo a la Ley Nº 8.733, modificativas y concordantes, bienes cuyo último titular registral sea el causante, siempre que el escribano actuante haga constar que son los únicos y universales herederos conocidos del titular registral.
3) Inscripciones de demandas, embargos y demás medidas cautelares oficiadas por los Jueces contra los derechos de los herederos, sobre bienes que aún figuran inscriptos a nombre del causante.
4) Inscripciones de actos previstos en el artículo 17 numerales 11, 12, 14 y 16 de la Ley Nº 16.871.

ART. 3º.-
Sustitúyese el inciso 5º del artículo 50 del Decreto Nº 99/998, de 21 de abril de 1998, por el siguiente:

"Podrá no admitirse la presentación de solicitudes de reservas de prioridad que omitieren alguno de los datos referidos en el presente artículo."

ART. 4º.-
Comuniquese, etc.
SANGUINETTI - YAMANDU FAU