PROMULGACION: 1 de octubre de 1999
PUBLICACION: 21 de octubre de 1999

Decreto Nº 320/999 - Política General en materia de ancianidad - Reglamentación Técnica de los Alojamientos Privados para Adultos Mayores

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 1º de octubre de 1999

VISTO: lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 17066, de 24 de diciembre de 1998, relativa a los Alojamientos Privados para Adultos Mayores;

RESULTANDO: I) que un Grupo de Trabajo multidisciplinario, integrado con delegados de las Divisiones Jurídico Notarial, Control de Calidad y del Instituto Nacional de Solidaridad con el Adulto Mayor del Ministerio de Salud Pública, del Banco de Previsión Social, de la Cátedra de Geriatría de la Facultad de Medicina, de Hogares Privados sin Fines de Lucro de Montevideo y de la Coordinadora de Jubilados y Pensionistas del Uruguay, filial de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionistas del Uruguay, elaboró un anteproyecto de reglamentación de dicha ley.

CONSIDERANDO: I) que la presente normativa tiende a lograr una mejora real en la calidad de vida de los adultos mayores, estableciendo en forma precisa y detallada todos los requisitos técnicos que deberán cumplir los establecimientos privados que alojan ancianos en nuestro país.
II) que asimismo contiene las normas necesarias para un control más efectivo y eficaz por parte del Ministerio de Salud Pública.
III) que en definitiva la aprobación de esta reglamentación permite a nuestro país adecuar sus acciones estatales referentes a la salud de los ancianos a los criterios actuales vigentes en la materia, ubicándolo de esta forma en un nivel similar al de los países más desarrollados del mundo.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República y a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 17066 de 24 de octubre de 1998 y al anteproyecto elaborado por el Grupo de Trabajo referido;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA

ART. 1º.-
Apruébase la Reglamentación Técnica de los Alojamientos Privados para Adultos Mayores, que luce en el ANEXO I, que se agrega y forma parte del presente Decreto.

ART. 2º.-
Déjanse sin efecto todas las normas que expresa o tácitamente se opongan a la presente reglamentación.

ART. 3º.-
Publiquese.
SANGUINETTI, GUSTAVO GIUSSI, ANA LIA PIÑEYRUA

ANEXO I
REGLAMENTACION TECNICA

CAPITULO I

Artículo 1º.- La política general en materia de ancianidad será determinada por el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Salud Pública, en el ejercicio de sus competencias ejecutará las políticas específicas correspondientes y cordinará su aplicación con otras instituciones públicas.

CAPITULO II

Artículo 2º.- Los establecimientos privados a que se refiere la ley que se reglamenta son aquéllos que ofrecen a adultos mayores vivienda permanente o transitoria, así como alimentación y otros servicios de acuerdo con el estado de salud de los beneficiarios.
A estos efectos se considera Adulto Mayor a toda persona que haya cumplido sesenta y cinco años de edad.

Artículo 3º.- (Concepto de hogares).- Dichos establecimientos se denominarán "hogares" cuando, sin perseguir fines de lucro, ofrezcan vivienda permanente, alimentación y servicios tendientes a promover la salud integral de los adultos mayores.

Artículo 4º.- (Concepto de residencia).- Se denominarán "residencias", los establecimientos privados con fines de lucro que ofrezcan vivienda permanente, alimentación y atención geriátrico - gerontológica tendiente a la recuperación, rehabilitación y reinserción del adulto mayor a la vida de interrelación.

Artículo 5º.- (Concepto de centros diurnos y refugios nocturnos).- Se denominarán "centros diurnos y refugios nocturnos", aquellos establecimientos privados con o sin fines de lucro, que brinden alojamiento de horario parcial (diurno o nocturno), ofreciendo servicios de corta estadía, recreación, alimentación, higiene y atención psicosocial.

Artículo 6º.- (De los servicios de inserción familiar).- Los "servicios de inserción familiar" para adultos mayores son los ofrecidos por un grupo familiar que alberga en su vivienda a personas mayores autoválidas, en número no superior a tres, no incluyendo aquéllas a quienes se deben obligaciones alimentarias (artículo 118 a 120 del Código Civil).
Para brindar este servicio las familias deberán operar como núcleo familiar continente, estar dotadas de sólidas condiciones morales y estabilidad, procurando el desarrollo de la vida del adulto mayor con salud y bienestar.

CAPITULO III

Artículo 7º.- (Habilitación y registro).- Todas las residencias, hogares, centros y demás servicios para adultos mayores, autoválidos o discapacitados, deberán contar con la habilitación del Ministerio de Salud Pública y estar inscriptos en el Registro Unico Nacional a cargo de dicho Ministerio, a través de la División Control de Calidad, quien a la vez tendrá a cargo el control sobre dichos establecimientos.

A) Requisitos para la habilitación.- Todos los establecimientos deberán realizar una solicitud de habilitación ante la División Control de Calidad del Ministerio de Salud Pública, una vez inscriptos en el Registro Unico Nacional. La solicitud será presentada por el representante legal del establecimiento y contendrá:

1 - El domicilio y naturaleza jurídica del establecimiento
2 - Descripción y planos de la planta física (número y características de ambientes, baños, etc.)
3 - Detalle del número de camas/plazas y de la oferta de servicios.
4 - Cantidad y formación de los recursos humanos.
5 - Identificación del referente médico responsable (Director Técnico) según se establece en esta ley.
6 - Identificación del representante legal.
7 - Lista de espera si los tuviere. Para el cumplimiento de las exigencias descriptas en los numerales 4, 5 y 6, los establecimientos contarán con un plazo máximo de ciento veinte días a partir de la vigencia del presente decreto.

B) Otorgamiento de habilitación.- El otorgamiento de la habilitación quedará sujeto a una inspección inicial que realizará la División de Control de Calidad del MSP y se basará en el cumplimiento de los requisitos mínimos requeridos por esta reglamentación.
A título excepcional podrán habilitarse instituciones para el cuidado de pacientes menores de 65 años, cuando sus especiales patologías (Alzheimer, demencia multinfarto, etc.) así lo justifiquen.
En estos casos las instituciones deberán solicitar una habilitación especial a tales efectos.
Se excluye expresamente de lo dispuesto en los incisos anteriores a los sicóticos jóvenes, drogadependientes y alcohólicos.
C) Contralores.- El Ministerio de Salud Pública, a través de la División Control de Calidad, realizará el control de aquellas instituciones previamente habilitadas a través de inspecciones regulares, mediante ciclos de inspección periódicos cada 2 años. Se realizarán inspecciones adicionales ante denuncias de irregularidades o para seguimiento de los cronogramas de correcciones acordados en las inspecciones regulares y en la inspección inicial.
El Ministerio de Salud Pública podrá coordinar con otros organismos la realización de este contralor, en el marco de los cometidos que le asigna el inciso segundo del artículo 1º de la ley que se reglamenta.
D) Sistema de Inspecciones.- La División Control de Calidad implementará un sistema de inspecciones. Las evaluaciones se realizarán basándose en indicadores estructurales (planta física, equipamientos, recursos humanos, etc.), indicadores del proceso de atención (manejo de condiciones de alta prevalencia de ancianos, ambiente institucional, etc.) e indicadores de resultados (positivos y negativos) en una muestra al azar representativa de la población alojada en el establecimiento. Se seleccionarán con anticipación residentes sustitutos para los casos en que existan residentes incapacitados de informar en el momento de la inspección.
E) Fuentes de Información.- El sistema de inspecciones recurrirá a múltiples fuentes de información incluyendo: 1 - Entrevista y examen de residentes, 2 - Examen de documentación (historia clínica y registros), 3 - Entrevista con cuidadores, 4 - Observación directa y entrevista con el Director Técnico y con el Representante Legal del establecimiento.
Cuando un residente de la muestra se halle incapacitada de informar (por ejemplo en casos de demencia o confusión), se le sustituirá por otro, utilizando su ejemplo para evaluar el manejo del problema que le afecta.
F) Fases inspectivas.- Cada inspección regular constará de 3 fases: 1 - Recolección de datos, 2 - Análisis de deficiencias, 3 - Negociación de un cronograma de seguimiento y evaluación de las correcciones indicadas.
G) Solicitud de documentación.- La División Control de Calidad solicitará al establecimiento que le remita con antelación (15 días) la documentación y fichas de registro mínimo de datos de todos los residentes alojados a los efectos de seleccionar la muestra de residentes que participarán de la inspección. Todos los establecimientos deberán proporcionar la información solicitada.
H) Prohibición.- Cuando se constaten deficiencias el establecimiento no podrá realizar nuevos ingresos hasta tanto corrija las mismas.
I) Resultado.- La División Control de Calidad otorgará un resultado de las evaluaciones de habilitación (iniciales o de renovación) en un plazo perentorio de no más de 2 meses desde el inicio de un ciclo regular de inspección.
J) Categorización.- Asimismo dicha División creará un sistema de categorización de los establecimientos una vez que estos se hallen habilitados. La categorización surgirá de los estándares de nuestro medio y de la comparación de instituciones entre sí. Los establecimientos deberán exhibir la categoría asignada en un lugar central visible e informar de la misma en los contratos.

Artículo 8º.- (Contenido de los registros).- Los registros deberán incluir la naturaleza jurídica del establecimiento y las características del servicio, con la identificación de sus representantes o responsables, los recursos humanos y materiales disponibles para su instalación y funcionamiento, sin perjuicio de otros requerimientos que establezca esta reglamentación.

Artículo 9º.- (Condiciones mínimas de funcionamiento).- Los establecimientos deberán contar como mínimo, con una planta física iluminada y aireada naturalmente, provista de todos los servicios necesarios para el cuidado de la salud integral, la higiene y la salubridad de los residentes.
Los requisitos mínimos serán los siguientes:

(A) Planta física:

1 - Las estructuras de la planta física serán de materiales firmes y resistentes y las paredes internas deberán pintarse de colores claros.
2 - No podrán utilizarse como dormitorios: altillos, sótanos, garajes, galpones, corredores o livings.
3 - Los establecimientos deberán contar con áreas externas (patios, jardines, espacios verdes) en cantidad suficiente para el número de residentes alojados.
4 - En los establecimientos en que exista más de un piso, para alojar personas con discapacidad física o mental que le impida utilizar escaleras, deberá contarse con un ascensor con capacidad para ingresar a una persona en silla de ruedas, cuyas dimensiones deberán estar acordes a las normas del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNID). En caso de no contar con un ascensor, no se podrá alojar en pisos superiores personas con discapacidad mental o física que limite el libre y seguro ascenso y descenso de escaleras.
5 - Los corredores deberán contar con pasamanos a cada lado, así como iluminación nocturna en los trayectos a baños, comedor y áreas donde se halle el personal a cargo en dicho horario. El ancho y características de los corredores deberán respetar las normas UNIT.
6 - Los pisos deberán ser de material fácilmente lavable y antideslizante, no admitiéndose desniveles en un mismo ambiente.
7 - Las escaleras de acceso a la institución y las escaleras interiores de acceso a patios deberán poseer rampas de material firme y pendientes apropiadas, según se establecen en las normas UNIT. Las mismas normas rigen para el caso de todas las escaleras interiores.
8 - Todas las habitaciones, comedores y cocina deberán contar con ventajas de fácil apertura y cierre. Las ventilaciones e iluminaciones de locales principales (dormitorios, estares, comedores, etc.) y de locales secundarios (baños, cocinas, depósitos) deberán respetar las reglamentaciones de municipios y juntas locales. Los locales principales deben poseer 1/10 del área del local como iluminación y 1/20 del área el local como ventilación.
9 - Todas las partes, especialmente las de dormitorios y baños deberán ser de ancho suficiente para el paso de una persona en silla de ruedas y de fácil apertura desde el exterior en caso de emergencia, pudiendo a tales efectos utilizarse puertas corredizas. Las puertas de acceso al exterior deberán estar provistas de medios de seguridad que eviten la fuga de internados que padezcan enfermedades mentales.
10 - Los establecimientos deberán prever arreglos de seguridad para caso de incendios según instrucciones y reglamentación de bomberos.
11 - Todos los establecimientos deberán contar con agua caliente las 24 horas del día, luz natural durante el día e iluminación eléctrica las 24 horas. Se tomarán medidas para que exista iluminación de emergencia.
12 - La instalación eléctrica será embutida o recubierta de acuerdo a las normas vigentes y se contará con un timbre de fácil acceso por cama y un tablero de timbres centralizado.
13 - Los establecimientos deberán poseer teléfono en un lugar central y accesible para asegurar el contacto de los residentes con sus familiares o amistades y para contacto con el exterior en caso de necesidad o urgencias.
14 - Se deberán instalar señalizaciones y carteles de dimensiones apropiadas y de letras legibles para señalar salones, estares, área de habitaciones, comedor, baños, área de recepción. Se colocarán carteles indicadores en las puertas de los dormitorios con los nombres de los residentes que habitan cada habitación en letra clara y legible.
15 - Los establecimientos deberán mantener una temperatura apropiada a la época del año, contando especialmente con medios de calefacción y ventiladores para el confort de todos los residentes. Los medios de calefacción deberán ser seguros y queda prohibido el uso de calefactores de combustión en los dormitorios.
16 - Los dormitorios para los residentes deberán cumplir con las siguientes especificaciones:

(a) El piso de los mismos no tendrá desniveles, será de material lavable y el alto de las habitaciones no será inferior a 2,40 metros, debiendo contar con aire y luz del exterior (calle, patios o similares) por medio de ventanas.

(b) Los dormitorios contarán con 5 metros cuadrados por residente, excluidos armarios. Caja alojado contará con una mesa de luz y un armario o un espacio individual en un placard o ropero.

(c) Cada residente contará con una cama. Queda prohibido para tales fines el uso de cuchetas, catres o camas marineras. La altura de la cama no exceder{a los 45 centímetros hasta el borde superior del colchón.
Se exceptúa el caso de camas articuladas o dispositivos similares usados en residentes postrados cuya higiene debe necesariamente efectuarse en la cama.

(d) Cada habitación contará con luz eléctrica e iluminación las 24 horas del día y cada residente con luz cercana a la cama así como timbres u otro dispositivo para llamadas de auxilio.

(e) Cada dormitorio dispondrá de un número suficiente de sillas destinadas a cada uno de sus moradores.

(f) Cada residente contará con ropa de cama, sábanas, almohadas, colchón, fundas y frazadas, hechos de material fácilmente lavable y en buen estado. La ropa de cama se adecuará a las necesidades del residente y la estación del año.

17 - Los baños: Los establecimientos deberán poseer un baño cada 10 residentes autoválidos y un baño cada 5 residentes incontinentes. No se habilitarán para uso de los alojados baños exteriores y no se contará para tales fines los baños para uso del personal de la institución.
Los baños contarán con ventilación y luz apropiadas, debiendo respetar las reglamentaciones municipales y de juntas locales. El revestimiento mínimo de azulejo o similar deberá llegar hasta una altura de 1,80 metros. Los pisos deberán ser de material no deslizante. Las dimensiones, condiciones de aparatos, corrección de barreras arquitectónicas (ubicación de agarraderas, etc.) deberán respetar las normas UNIT referidas a servicios higiénicos para discapacitados.
El establecimiento proveerá de los auxiliares necesarios para sobre elevar la altura del apoyo del escusado para aquellos residentes que lo requieran por sus limitaciones. Cada baño contará con un timbre con cuerda para solicitar ayuda.
Para el cumplimiento del requisito establecido en el inciso primero de este artículo - un baño cada 5 incontinentes - se otorgará un plazo máximo de dos años (un ciclo completo de inspección).
18 - Los establecimientos contarán con una sala, estar o espacio multiuso que no servirá de morada, cuya área mínima será de 1,5 (uno y medio) metro cuadrado por persona y estará destinada a reuniones, actividades de recreación, actividades físicas, culturales, etc.
19 - Los establecimientos contarán con un área para el depósito de medicación la que dispondrá de un mueble para almacenamiento de fármacos, con medidas de seguridad y de acceso limitado para psicofármacos y opiáceos.
20 - La cocina. Todos los establecimientos deberán contar con un área de cocina y preparación de alimentos. La cocina estará revestida de azulejos o similar hasta una altura de 4 hiladas de azulejos o 60 centímetros por encima de la mesada, así como pisos de mosaico, monolítico o similar. Las características de esta área deberán adecuarse a las reglamentaciones municipales. No se utilizará para este fin el área de comedor.
La cocina contará con aprovisionamiento de agua caliente todas las horas del día, medios de cocción adecuados y al menos un refrigerador cuya capacidad será acorde al número de alojados.
El equipamiento de la cocina deberá estar en buenas condiciones, limpio y en cantidad suficiente para el número de residentes. La cocina contará con un espacio para el almacenamiento de víveres secos el que podrá ubicarse en un área anexa o próxima.
21 - El comedor. Todos los establecimientos tendrán al menos un comedor, con un área mínima de 1,5 metros (uno y medio) cuadrados por residente, ubicado en un mismo nivel edilicio que la cocina y cuando ello no fuera posible deberán existir medios para calentar los alimentos en el comedor.
Las sillas y mesas deberán ser de material de fácil lavado y el número de sitios para sentarse deberá ser igual al número de residentes.
22 - Mantenimiento y limpieza de la planta física y equipos:
La planta física deberá limpiarse diariamente, incluyendo en ello las habitaciones, corredores, cocina, ventanas y puertas, agregando higiene adicional especialmente en los baños toda vez que fuera necesario. Se procurará el mantenimiento constante del edificio, su equipamiento y mobiliario, agregando las correcciones que la División Control de Calidad considere necesario en el futuro. Los responsables legales de los establecimientos proporcionarán al personal los elementos de limpieza en cantidad suficiente para estos fines. Es obligatorio ejercer el control efectivo de vectores (moscas, cucarachas, roedores, etc.)

(B) De los recursos humanos:

1 - Todos los trabajadores de los establecimientos estarán registrados en una carpeta individual conde constarán sus datos personales, antecedentes laborales, educación, carné de salud vigente y constancia de inmunización antigripal, agregando un cultivo de materias fecales para quienes manipulen alimentos.
2 - A los trabajadores permanentes, que tengan contacto directo con el adulto mayor, sean éstos rentados o voluntarios se les exigirá carné de salud vigente.
3 - Si en la planta física de la institución residen familiares del trabajador estos deberán cumplir con las mismas exigencias y controles.
4 - No se alojarán en el establecimiento familiares del trabajador que padezcan enfermedades mentales.
5 - La vestimenta de los trabajadores debe estar limpia y en buen estado.
6 - Al menos uno de los trabajadores en cada turno debe tener capacitación documentada en primeros auxilios.
7 - Todo establecimiento deberá contar con una persona responsable o cuidador principal las 24 horas del día, quién deberá tener capacitación documentada para la atención de personas mayores y entre las 8 y las 20 horas deberá estar presente en el establecimiento al menos uno de los siguientes: un representante legal o propietario, el médico director técnico o un encargado de la atención de los Adultos Mayores, (cuidador principal).
8 - Todo establecimiento, a excepción de los centros diurnos, deberá contar con un trabajador, sereno nocturno, el que permanecerá despierto en la noche, de las 20 hs. PM a las 8 hs. AM, en los establecimientos que alojan ancianos dependientes desde el punto de vista físico y/o mental.
9 - Los establecimientos proporcionarán al personal, incluyendo al Director técnico, los medios y elementos materiales necesarios para llevar a cabo los procesos de atención según se prevén en esta ley.

(C) De los servicios y cuidados del residente:

El ingreso, recepción y absorción del residente se realizará respetando las siguientes condiciones:

1) Todo ingreso a un establecimiento requerirá de consentimiento informado del candidato o se su curador legal si el mismo es incapaz. Si no existiera curador designado el ingreso podrá realizarse por indicación médica debiéndose notificar obligatoriamente en este último caso al organismo de contralor. Una copia del consentimiento quedará en la historia clínica del residente. Los establecimientos deberán actualizar periódicamente nombres, direcciones y teléfonos de familiares responsables o representantes legales.
2) Todo ingreso requerirá de una evaluación médica y funcional, escrita por un médico, que documente las razones de la institucionalización, el estado de salud previo al ingreso y exámenes más relevantes recientemente realizados.
3) Todo ingreso requerirá de una evaluación geriátrica integral (física, mental, funcional, social) escrita, del médico director técnico del establecimiento, la que se realizará en las primeras 48 horas, se incluirá en la historia clínica del residente, se reiterará anualmente y constará de los siguientes elementos:
a -
Una evaluación médica física incluyendo en ella una anamnesis y examen físico, evaluación de la marcha, evaluación de riesgo nutricional, relevamiento de fármacos y de síndromes geriátricos.

b - Una evaluación mental cognitiva y afectiva.

c - Una evaluación social, incluyendo la de las preferencias del residente.

d - Una evaluación funcional incluyendo el desempeño en las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.

e - Una paraclínica básica que incluirá: Radiografía de tórax, electrocardiograma, glicemia, hemograma, examen de orina, azoemia, creatininemia y PPD. Esta paraclínica básica no será requerida obligatoriamente para el caso de ingresos a centros diurnos o refugios nocturnos.

4) El día del ingreso efectivo en el establecimiento, el residente será recibido por un responsable de su atención y un delegado del Comité de Residentes, familiarizándole con la vida institucional.
5) el médico Director Técnico del establecimiento establecerá para cada residente un programa de atención y asistencia por escrito.

(D) De la garantía de los derechos del residente:

El representante legal del establecimiento y el médico director técnico garantizarán:

1) La publicación de los derechos del resiente y del reglamento de funcionamiento interno de la institución, legible y en un lugar central, así como de entregar una copia escrita de los mismos y de informar verbalmente a cada alojado antes de su ingreso al establecimiento.
2) El libre uso del teléfono para los residentes en las comunicaciones de éstos con el exterior del establecimiento.
3) Que se provea un trato digno y respetuoso y que se tome en cuenta la voluntad del residente en lo concerniente a tratamientos y que los residentes se hallen libres de abuso o maltrato verbal, físico, mental o negligencias y medidas de reclusión involuntarias.
4) Que exista privacidad en el cuidado e higiene personal, en los tratamientos médicos, en el uso del teléfono, las vistas, la correspondencia y reuniones con familiares, amigos o grupos de residentes.
5) Que existan mecanismos que aseguren el pronto despacho y recepción de correspondencia personal de los alojados.
6) Que se respete el derecho de los residentes a manejar sus propios asuntos financieros. El establecimiento deberá informar de estos aspectos al residente, a su curador legal o responsable trimestralmente y cada vez que el residente o responsable lo requiera.
7) Que exista libre acceso de visitas, sin limitaciones, salvo las determinadas por el reglamento interno del establecimiento o en aquellos casos que creen perturbación. en estas circunstancias deberá notificarse la limitación al organismo de contralor.
8) Que se elabore un Reglamento Interno del establecimiento para organizar la convivencia y vida institucional, procurando tomar en cuenta siempre las preferencias de los usuarios. Este reglamento deberá ser remitido a la División Control de Calidad para su aprobación sin la cual no podrá implementarse.
9) Que el residente entre y salga libremente del establecimiento, salvo las limitaciones horarias establecidas por el reglamento interno debidamente aprobado o indicaciones médicas debidamente fundamentadas. Toda otra limitación a este derecho deberá ser dispuesta expresamente, en forma fundada, por el Director Técnico de la institución debiendo siempre notificarse a la Dirección Control de Calidad del Ministerio de Salud Pública.
10) Que se constituye un Comité de Residentes o Usuarios, integrado por individuos autoválidos, el que tendrá entre sus funciones organizar reuniones periódicas entre los residentes para discutir acerca de la vida institucional, la convivencia, sugerencias y quejas a la Dirección Técnica y responsable legal del establecimiento, los que tomarán en cuenta sus planteos en la medida de lo posible. Tanto el representante legal del establecimiento como el médico director técnico deberán suministrar a los residentes la información necesaria para acceder a los organismos responsables del contralor de estos establecimientos (dirección, número de teléfono y nombres de responsables actuales), disponiendo la publicación de esta información en forma visible en una cartelera central ubicada en el comedor.
11) Que ningún alojado sea trasladado de dormitorio en dormitorio en contra de su voluntad. Los establecimientos deberán notificar a los residentes y familiares o responsables de cambios de habitación.
12) Que en los establecimientos en que existan dependencias para ancianos autoválidos y para ancianos dependientes ningún residente sea trasladado de un área a otra sin que medie indicación médica fundamentada para ello. El residente podrá plantear su queja ante el responsable del establecimiento y podrá apelar en última instancia ante el organismo de contralor, debiéndose facilitarle en todos los casos los medios para tales fines. La decisión de dicho organismo de contralor obligará al residente y al establecimiento.
13) Que ningún alojado sea trasladado de un establecimiento por incremento de su nivel de dependencia, salvo resolución del organismo de contralor y siempre que la institución no pueda satisfacer el nivel de cuidados que el alojado requiera. En este caso el representante legal del establecimiento le reubicará en otro establecimiento, de común acuerdo con el usuario o su representante legal si éste fuera incapaz. En todos los casos el procedimiento deberá incluir un formulario escrito de notificación. El médico director técnico y el representante legal del establecimiento deberá proveer la mejor información para la reubicación del alojado.
14) Que no se utilicen medidas de contención física, salvo las siguientes excepciones: a) Que el estado del residente implique un riesgo para sí mismo, b) Que el estado del residente implique riesgo para otros residentes, o c) Que el estado del residente interfiera con medidas de atención necesarias e ineludibles. En todos estos casos el médico director técnico realizará un diagnóstico de las posibles causas de su situación, consignando los motivos y duración de la medida. La indicación se revisará diariamente y será limitada hasta que se obtenga el control de la conducta por medios farmacológicos y/o conductuales. La indicación deberá consignarse también en la historia clínica del residente y requerirá de renovación diaria. El establecimiento de las mismas sólo podrá ser llevado a cabo por personal de enfermería, bajo indicación médica, tomándose siempre las precauciones para evitar daño del residente.
15) Que la administración de psicofármacos se limite a diagnósticos específicos o al control de conductas que impliquen un riesgo para el residente, un riesgo para otros residentes o interfiera con medidas de atención necesarias e ineludibles. En todos los casos el médico director técnico consignará motivos, dosis y duración de la medida.
16) Que los residentes puedan acceder a sus propias historias clínicas y a obtener fotocopias de las mismas, de acuerdo a las normas vigentes en la materia.
17) Que los residentes, sus familias o responsables puedan acceder al conocimiento de resultados de las evaluaciones, calificaciones y pautas de corrección indicadas por el organismo de contralor en inspecciones regulares o extraordinarias. Para ello una copia de los informes será publicada en cartelera central y visible.
18) Que se respeten las prácticas culturales y religiosas de elección de los residentes, sin discriminaciones de ningún tipo.
19) Que los residentes puedan conservar pertenencias personales tanto como el espacio adjudicado se los permita.
20) Los residentes deberán respetar los derechos y necesidades de otros residentes y las necesidades del establecimiento como comunidad.

(E) De los servicios a brindarse por los establecimientos:

1 - Alimentación: los requisitos mínimos serán los siguientes:

(a) Los establecimientos deberán proporcionar alimentación adecuada para cada residente alojado, contando al menos con tres comidas principales y colaciones intermedias, respetando las necesidades calóricas individuales. El tiempo transcurrido entre cena y el desayuno no sobrepasará las 12 horas.

(b) Las comidas deberán tener en cuenta regímenes o dietas especiales según las indicaciones médicas.

(c) Se respetarán las preferencias alimentarias de los residentes dentro de lo posible.

(d) Se publicará semanalmente el menú en un lugar central y visible del comedor, con una semana de antelación.

2 - Vestimenta e higiene: Los establecimientos se preocuparán y serán responsables de que todos los residentes se hallen limpios y se vistan con prendas limpias y presentables de acuerdo a la estación del año. Asimismo procurarán la higiene corporal del residente, la cual será asistida en caso de individuos dependientes. La periodicidad del baño no será inferior a uno a días alternos y con mayor frecuencia si el individuo es incontinente o según lo determine el médico.
3 - Servicios de salud: los establecimientos deberán brindar a los residentes los siguientes servicios de salud:

(a) Una evaluación geriátrica integral en las primeras 48 horas del ingreso según fuera definida previamente.

(b) Una evaluación geriátrica mayor anual con los mismos contenidos.

(c) Una evaluación periódica cada mes en residentes dependientes, bimensual en residentes autoválidos, quincenal en residentes con cuidados especiales (enfermedad terminal, pacientes para rehabilitación), cada vez que exista reingreso de un alta hospitalaria y cada vez que el estado del residente cambie o lo requiera.

(d) El director técnico confeccionará y mantendrá actualizada una historia clínica de cada residente la que contendrá datos de identificación personal, registro de las evaluaciones establecidas en esta reglamentación, una hoja de evolución, una hoja consignando la medicación, una hoja de indicaciones y tratamientos, una de consultas a especialistas, una para paraclínica, una para consignar ingresos hospitalarios y una para informes de accidentes y caídas.

(e) Los servicios (a) a (d) inclusive son de exclusiva responsabilidad del médico director técnico del establecimiento, debiendo éste articular con el sistema de cobertura que posea el residente la mejor concreción de los mismos.

(f) Asimismo el Director Técnico llevará una Ficha Básica, comprensiva de un Registro Mínimo de Datos del Residente, la que tendrá carácter obligatorio a nivel nacional para todos los establecimientos que alojen ancianos.
Esta ficha deberá llenarse en los primeros 14 días de estadía, deberá actualizarse cada tres meses, una vez al año, cada vez que el establecimiento sea inspeccionado y cada vez que exista un cambio importante en la salud del residente. El Director Técnico remitirá una copia de la ficha de cada residente a la División Control de Calidad del Ministerio de Salud Pública y asimismo deberá proporcionar una copia cada vez que se lo solicite con motivo de inspecciones. La falsificación o el llenado incompleto de este documento será considerada una falta grave, pasible de las sanciones previstas en el literal C) del artículo 13 de esta norma.
Esta Ficha Básica, que servirá para constituir una Base Nacional de Datos y cuya implementación será oportunamente determinada por la mencionada División Control de Calidad deberá necesariamente contener los siguientes datos:

1 - Identificación del establecimiento y del residente,
2 - Fecha de valoración,
3 - Datos demográficos (sexo, edad, etc.)
4 - Cobertura de salud,
5 - Razón de la valoración (ingreso, inspección, reingreso por hospitalización)
6 - Datos del ingreso (fecha, procedencia, causas, adaptación al proceso de ingreso)
7 - Datos sociales (nivel educativo, ingresos, ocupación previa)
8 - Patrones de actividad y preferencia del residente,
9 - Patrones de comunicación, audición y visión,
10 - Estado nutricional y bucal
11 - Estado funcional (dependencia o autovalidez), desempeño personal,
12 - Estado mental (cognitivo y afectivo), patrones de conducta,
13 - Diagnóstico médico y relevamiento de accidentes (caídas),
14 - Patrón de consumo de medicamentos,
15 - Continencia y condiciones de la piel,
16 - Tratamientos y procedimientos especiales,
17 - Ingresos hospitalarios
18 - Presencia de medidas extraordinarias en el paciente (restricción, sujeción).

g) Los establecimientos dispondrán de un Formulario de Traslados cuya copia se pondrá a disposición del sistema de cobertura de salud del residente cuando éste requiera de ingresos o traslados. La misma contendrá: datos de identificación personal, antecedentes personales, principales problemas actuales (médicos, mentales, funcionales, sociales), medicación actual e identificación de referentes familiares o responsables si existieran.

h) Los establecimientos deberán disponer de un Libro de Registros actualizado de ingresos, altas y fallecimientos, disponible para el sistema de inspección cuando éste lo solicite.

i) El director técnico instrumentará un uso adecuado de los psicofármacos, coordinando para ello con los médicos tratantes. Queda limitada la utilización de psicofármacos a diagnósticos precisos o al control de conductas que impliquen riesgo para el residente u otros residentes o interfieran con los cuidados.

j) Todos los residentes deberán contar con cobertura asistencial pública o privada a la fecha de su ingreso y todos deberán poseer un sistema de cobertura de emergencias.

k) Todos los establecimientos que alojen individuos enfermos, con discapacidad física y/o mental deberán contar con servicios básicos de enfermería las 24 horas del día. Dichos servicios podrán ser internos o externos.

l) El Director técnico y el representante legal del establecimiento asegurarán que se respeten en lo posible las preferencias y limitaciones del tratamiento que los residentes deseen y de garantizar que sean asistidos por médicos de su elección, además de los servicios de la institución.

m) El establecimiento informará periódicamente a familiares y responsables legales sobre el estado de salud del residente, ante cambios significativos y cada vez que éste deba ser ingresado a un medio hospitalario.

4 - Servicios sociales, ocupacionales y de cultura:

a) Los establecimientos establecerán un programa de integración social de los residentes a la institución, ayudándoles en su período de adaptación y momentos de crisis.

b) Los establecimientos deberán implementar estrategias de contactos sociales entre los residentes y los familiares, así como de los residentes con otras estructuras comunitarias, especialmente centros diurnos, clubes de adultos mayores u otras estructuras de pares e intergeneracionales, que existan en la comunidad donde se encuentre la institución, facilitando la conservación de vínculos sociales.

c) Los establecimientos procurarán desarrollar actividades sociales, recreativas, culturales, físicas, que se adopten a los residentes, sus necesidades y sus preferencias, así como de proporcionar elementos materiales al personal para tales fines.

(F) Disposiciones específicas para centros diurnos y refugios nocturnos:

1 - De la planta física:

a) Los centros diurnos deberán poseer al menos las siguientes áreas: baños, una cocina o área de preparación y calefacción de alimentos con refrigerador y un salón multiuso para el desarrollo de actividades.

b) En caso de que el establecimiento contrate el servicio de alimentación con terceros deberá poseer un área delimitada para la manipulación de alimentos.

c) Para todos los establecimientos de alojamiento parcial rigen las mismas disposiciones de superficie mínima, ventilación, iluminación, número y características de baños, etc., establecidas en el artículo 9º para residencias y hogares, salvo las referidas a dormitorios en el caso de centros diurnos y las referidas al área de comedor en todos los casos.

d) En los establecimientos de alojamiento parcial podrá funcionar como área de comedor el salón multiuso, acondicionándolo a tales efectos durante los tiempos alimentarios (desayuno, almuerzo, etc.) que cubra el servicio. Para ello la institución deberá disponer de mesas y asientos de material de fácil lavado y en número coincidente con la cantidad de usuarios por turno.

e) Los establecimientos que operen como refugios nocturnos deberán respetar las mismas disposiciones referidas a los ambientes dormitorios en el artículo 9º para residencias y hogares.

f) Todos los establecimientos de alojamiento parcial deberán respetar las disposiciones de mantenimiento, de limpieza y de seguridad establecidas en esta ley precedentemente.

2 - De los recursos humanos:

a) Para los establecimientos de alojamiento parcial rigen las mismas disposiciones generales establecidas en esta norma, salvo las del artículo 9º, apartado B) numeral 7 y las excepciones que se mencionan expresamente.

b) Todos los establecimientos de alojamiento parcial deberán cumplir con las disposiciones referidas al Director Técnico, cuyas responsabilidades serán las mismas establecidas para otras instituciones en esta reglamentación.

c) Los establecimientos deberán disponer de servicios con personal con capacitación documentada para el desarrollo de las actividades previstas para este tipo de establecimientos.

3 - De los servicios y cuidados del usuario de establecimientos de alojamiento parcial:

a) Todos los establecimientos que brinden alojamiento en horario parcial deberán cumplir con los mismos requisitos de ingreso, registro administrativo, historia clínica y evaluaciones previstos en esta ley, salvo las excepciones que se señalan especialmente. En el caso de cortas estadías (hasta 6 meses) el médico Director Técnico establecerá la periodicidad la que incluirá un mínimo de tres evaluaciones, la de ingreso, una de seguimiento y otra previo al alta.

b) Los establecimientos proveerán los elementos materiales destinados al desarrollo de las actividades recreativas, culturales, etc.

c) Los establecimientos proporcionarán alimentación. El número de tiempos alimentarios estará en relación a la carga horaria con que concurrirá el usuario y será establecida en el contrato suscrito con el usuario o la parte contratante. La alimentación estará acorde a la hora del día y al tiempo alimentario que se cubra (desayuno, almuerzo, etc.). En todos los casos se respetarán los regímenes y tratamientos especiales acorde a indicaciones médicas, así como las preferencias del usuario, debiéndose publicar el menú semanal en un lugar central y visible con una semana de antelación.

d) Los establecimientos serán responsables de la higiene de los usuarios. En el caso de los refugios nocturnos estos proveerán la ropa de cama en condiciones y limpia, acorde a la época del año.

e) Los establecimientos proporcionarán servicios sociales al menos una vez a la semana.

Artículo 10.- (Del referente médico - Director Técnico).- Los establecimientos, a excepción del servicio de inserción familiar, deberán contar con un referente médico, Director Técnico, geriatra-gerontólogo, responsable de la salud de las personas alojadas.

a) Las obligaciones y responsabilidades del Director Técnico serán las siguientes:

1 - Realizar una evaluación geriátrica integral (médica, funcional, social y cognitivo-afectiva) en las primeras 48 horas del ingreso, evaluaciones periódicas (mensual en dependientes, bimensual en autoválidos y una evaluación geriátrica mayor una vez al año), así como ante cualquier nueva necesidad y en el reingreso de hospitalizaciones.
2 - Identificar condiciones pasibles de tratamiento y rehabilitación, organizar y coordinar los cuidados.
3 - Asegurar la calidad del proceso de atención en el establecimiento.
4 - Crear y mantener actualizada y controlada una historia clínica de cada residente cuyos contenidos básicos se detallan previamente en esta reglamentación.
5 - Articular la institución con otros servicios comunitarios (servicios de emergencia, instituciones de asistencia médica colectiva, servicios de salud públicos, de rehabilitación, centros diurnos, clubes de adultos mayores, etc.).
6 - Garantizar los derechos del residente, especificados en ésta reglamentación, y constituir un Comité de Residentes.
7 - Adoptar las decisiones administrativas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones técnicas, protocolizar y recomendar los procedimientos técnicos que estime convenientes de acuerdo a las pautas de la geriatría contemporánea, incluyendo los cuidados de higiene y alimentación.
8 - Optimizar el uso de medicamentos.
9 - Elaborar estrategias para el mejor manejo de los síndromes geriátricos (confusión mental y/o demencia, incontinencias, inmovilidad, caídas).
10 - Controlar el equipamiento apropiado para la prestación de servicios y ayudas técnicas (andadores, bastones, etc.).
11 - Promover y desarrollar actividades para los residentes según su capacidad funcional. Sugerir y establecer estrategias para el mejoramiento y mantenimiento de las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.
12 - Brindar información periódica a los residentes y familiares, promover las relaciones entre los residentes y su familia.
13 - Desarrollar programas de educación continua el personal cuyos contenidos coordinarán el Instituto Nacional de Solidaridad con el Adulto Mayor (INASAM) en conjunto con el Departamento de Geriatría de la Facultad de Medicina y el Banco de Previsión Social.
14 - Desarrollar la vigilancia, prevención y promoción de la salud en el establecimiento.
15 - Mantener actualizado acerca de los criterios de atención médica para los adultos mayores y la legislación vigente en la materia, capacitando al personal del establecimiento.

b) En caso de no contar con un médico geriatra-gerontólogo, la función de Director Técnico podrá ser desempeñada por un médico general, cuyos cometidos y responsabilidades serán los mismos enumerados en el apartado a) de éste artículo. En este caso el Director Técnico deberá tener aprobado el curso de entrenamiento básico para directores de establecimientos, realizado por el Instituto Nacional de Solidaridad con el Adulto Mayor (INASAM) en conjunto con el Departamento de Geriatría de la Facultad de Medicina.
Todos los establecimientos habilitados a la fecha de vigencia de esta reglamentación cuyos directores técnicos no cumplan con la calificación y requisitos previstos podrán continuar como tales siempre que aprueben el curso básico de entrenamiento anteriormente aludido. Los directores técnicos considerados en estas excepciones no podrán constituirse en directores técnicos de otras instituciones salvo de aquellas en las que trabajaban previamente. Las vacantes transitorias (ejemplo: licencias) o permanentes deberán proveerse según el orden de preferencia establecido en el primer párrafo de este artículo.
c) El no cumplimiento de os numerales 1 a 9 inclusive del inciso a) se considerará falta grave, pasibles de sanciones incluidas en los literales (C) y (E) del artículo 13 de la presente norma, sin perjuicio de las sanciones penales que ameriten dichas infracciones.
d) El cambio transitorio (ejemplo: licencias) o permanente de director técnico deberá informarse al Ministerio de Salud Pública en un lapso no mayor a tres días hábiles, debiéndose nombrar un médico suplente con igual capacitación y responsabilidades según se prevén en esta ley.
e) Queda prohibida la delegación de funciones del director técnico en terceras personas (médicos o no médicos), a excepción de la situación referida en el literal (d).

Artículo 11.-
Los representantes legales de los establecimientos con fines de lucro formularán una declaración jurada de las modalidades de pago y los montos en los contratos que celebren con terceros o alojados debidamente representados. Asimismo deberán:

a) Agregar la constancia el acuerdo, del que se suministrará una copia al alojado usuario o al contratante si el alojado fuese incapaz, dejando una copia en la carpeta individual del residente.
b) Agregar un detalle de los siguientes puntos acordados:

1 - Tipos de servicios que serán proporcionados, en particular los de alimentación, cuidado de salud, higiene, mantenimiento, terapia ocupacional, servicios de limpieza, recreación, atención psicosocial.
2 - Persona o entidad que participa del pago de los servicios y fechas de pago.
3 - Circunstancias para el cese contractual.
4 - Tiempo de reserva de la plaza o lugar en el establecimiento en caso de abandono temporal del mismo por internación hospitalaria, así como el monto del servicio en tales circunstancias.
5 - Las presentes disposiciones se aplicarán asimismo a los hogares sin fines de lucro, pero sólo en lo que refiere al tipo de servicio brindado a sus internados.

Artículo 12.-
Cuando los alojados en establecimientos con fines de lucro incumplieran con su obligación de pago, sin perjuicio de la rescisión contractual del caso, los representantes legales de esos establecimientos procurarán retornar a los alojados a sus parientes. Si ello no fuera posible los internarán en un establecimiento estatal acorde a su estado de salud, el que deberá recibirlos, sin perjuicio de que el alojado pueda internarse en el establecimiento privado que lo admitiese.
En caso de abandono de los alojados, previa citación y emplazamiento de sus representantes, se dará intervención a la Justicia Penal.

CAPITULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 13.-
El incumplimiento de las normas previstas en esta reglamentación, dará lugar a las siguientes sanciones:

A) Observación,
B) Apercibimiento.
C) Sanciones pecuniarias entre 1 UR (una unidad reajustable) y 50 UR (cincuenta unidades reajustables) por cada adulto mayor alojado en el establecimiento, según la gravedad del caso.
D) Suspensión de actividades.
E) Clausura definitiva.

Cuando existan sanciones pecuniarias, así como en situación de suspensión de actividades, el establecimiento no podrá ingresar nuevos residentes y deberá proveer los cuidados señalados en esta ley hasta tanto se produzca la corrección de las deficiencias o la clausura definitiva.
La reiteración de faltas será considerada un agravante de la infracción cometida.
Serán consideradas faltas graves las siguientes infracciones: a) la no confección de la Ficha Básica e Historia Clínica prevista para cada internado; b) el incumplimiento por parte del Director Técnico de las obligaciones a su cargo; c) toda violación grave de los derechos de los residentes.
Las sanciones previstas precedentemente no serán aplicables a los establecimientos indicados en el artículo 6º de la presente ley, las sanciones de los literales (C) y (E).

CAPITULO V
DE LA COMISION HONORARIA

Artículo 14.-
La Comisión Honoraria de Asesoramiento prevista por el artículo 14 de la ley que se reglametna, funcionará en la órbita del Instituto Nacional del Adulto Mayor y estará integrado por cinco miembros: un representante del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá, un delegado de la Facultad de Medicina que tendrá la calidad de médico con Posgrado en Geriatría y Gerontología, un representante el Banco de Previsión Social, un delegaod designado por los HogaresPrivados sin fines de lucro a que refiere la ley y un representante de las Asociaciones de Jubilados y Pensionistas que integran los Registros Nacionales del Programa de Ancianidad del BPS.

Artículo 15.-
Los integrantes de la referida Comisión Honoraria deberán contar con antecedentes en el campo de la gerontología o geriatría y durarán como máximo cinco años en sus funciones.

Artículo 16.-
Otórgase a las Asociaciones Nacionales de Jubilados y Pensionistas que se hallen inscriptas en el Registro Nacional de Ancianidad del Banco de Previsión Social un plazo de 120 días para que procedan a la designación de su representante ante esta Comisión.

Artículo 17.-
De los cometidos de la Comisión Honoraria.- Los cometidos de la Comisión Honoraria serán:

A) El asesoramiento a la División Control de Calidad y a los establecimientos privados sobre las condiciones requeridas para la habilitación y funcionamiento de los establecimientos previstos en esta reglamentación.
B) Proponer al Ministro de Salud Pública y gestionar ante los organismos competentes en la materia, las medidas necesarias para el otorgamiento de líneas de crédito aptas para la compra o habilitación de locales idóneos para cumplir con los requisitos previstos por esta normativa, preferentemente para los establecidos en áreas rurales.
Las propuestas deberán tomar en cuenta las categorizaciones y resultados de inspecciones establecidas en la presente reglamentación, los antecedentes y el proceso de calidad total de atención de los adultos mayores en los establecimientos involucrados.
C) Los demás cometidos que le asigne el Ministerio de Salud Pública.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 18.-
Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente reglamentación todos los establecimientos que alojen Adultos Mayores deberán inscribirse y ser habilitados en la forma y condiciones previstas en la misma.
Vencido dicho plazo quedarán sin efecto, de pleno, derecho, las autorizaciones y habilitaciones de funcionamiento otorgadas con anterioridad.

Artículo 19.-
Derógase, a partir de la vigencia de esta reglamentación, todas las normas que expresa o tácitamente se opongan a ella.

Artículo 20.-
Publiquese. (Derogado)