PROMULGACION: 29 de diciembre de 1999
PUBLICACION: 10 de enero de 2000

Decreto Nº 421/999 - Impuesto al Uso de la Infraestrucura Vial (IMUSIVI). Reglamentación.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de diciembre de 1999

VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.156 de fecha 20 de agosto de 1999, que sustituye al Impuesto a los Ejes que grava a los vehículos de transporte de carga por el Impuesto al Uso de la Infraestrucura Vial (IMUSIVI).

RESULTANDO: que dicha ley prevé que la sustitución impositiva se llevará a cabo en el corriente ejercicio, para lo que se deberá adoptar la reglamentación necesaria, en la que deberán incluirse, entre otras, normas sobre valores del impuesto, fórmulas de cálculo, agentes de percepción, liquidación, documentación y pago del nuevo tributo.

CONSIDERANDO: I) Que corresponde, en consecuencia, adoptar las medidas para poner en funcionamiento el nuevo Impuesto de acuerdo con las previsiones legales que lo regulan.
II) Que los Decretos Nos. 700/986 de 30 de octubre de 1986, 193/987 de 2 de abril de 1987, 681/987 de 11 de noviembre de 1987, 240/998 de 4 de setiembre de 1998 y 146/993 de 24 de marzo de 1993, prevén exoneraciones y bonificaciones de peaje para determinados usuarios, y que dicho régimen debe hacerse extensivo al pago del IMUSIVI, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley que se reglamenta.

ATENTO: a lo expuesto y establecido por la Ley Nº 17.156 de fecha 20 de agosto de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
HECHO GENERADOR. El Impuesto creado por la Ley Nº 17.156 de 20 de agosto de 1999, gravará el uso de la infraestructura vial por parte de los vehículos de carga de seis o más cubiertas que circulen por rutas nacionales.

ART. 2º.-
CONTRIBUYENTES. Serán sujeos pasivos de este Impuesto los propietarios, los poseedores o tenedores a cualquier título, de los vehículos gravados por el mismo.

ART. 3º.-
PAGO DEL IMUSIVI. El pago del IMUSIVI por parte de los sujetos pasivos se hará efectivo en oportunidad del pago del peaje en rutas nacionales sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto.

ART. 4º.-
EXONERACIONES Y BONIFICACIONES. Estarán exonerados o bonificados del pago del Impuesto, los vehículos exonerados o bonificados del pago del peaje, en la misma proporción del beneficio con que cuentan en el respectivo puesto de recaudación.

ART. 5º.-
VALOR INICIAL DEL IMPUESTO. Fíjase el valor inicial de la unidad de IMUSIVI a que refiere el artículo 2º de la Ley que se reglamenta en $ 40,oo (pesos uruguayos cuarenta).
Los vehículos o equipos de carga de hasta tres ejes inclusive pagarán una unidad de IMUSIVI. Los vehículos o equipos de carga con cuatro o más ejes, pagarán dos veces y media la unidad del IMUSIVI.

ART. 6º.-
AGENTES DE PERCEPCION. Desígnase agentes de percepción de este Impuesto a los concesionarios operadores de Puestos de Recaudación de Peajes, los que tendrán la responsabilidad establecida en el artículo 23 del Código Tributario.

ART. 7º.-
LIQUIDACION Y PAGO. Los agentes de percepción verterán el monto de la recaudación mensual del IMUSIVI dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguuiente de efectuada la misma, en la cuenta que señalará la Dirección Nacional de Transporte, debiendo acompañarlo con una declaración jurada de lo recaudado, en los términos que se establezcan.

ART. 8º.-
DOCUMENTACION. Los agentes de percepción deberán discriminar el impuesto en la documentación que expidan, de manera que la misma refleje lo percibido por dicho concepto.

ART. 9º.-
RECAUDACION Y FISCALIZACION. La recaudación y fiscalización del Impuesto que se reglamenta estará a cargo de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

ART. 10.-
CONTROL DE FRONTERA. Las dependencias de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ubicadas en Pasos de Frontera y Controles Integrados verificarán el pago del IMUSIVI. Aquellos vehículos por los que no se acredite haber pagado el impuesto en las 48 horas anteriores a la verificación o control, deberán abonar en ese acto las unidades de IMUSIVI correspndientes.

ART. 11.-
VIGENCIA DE ESTE IMPUESTO. El Impuesto se comenzará a percibir a partir del 30 de diciembre de 1999.

ART. 12.-
Comuniquese, etc.
SANGUINETTI, CONRADO SERRENTINO, LUIS MOSCA.