PROMULGACION: 16 de mayo de 1999
PUBLICACION: 26 de mayo de 1999
Ley Nº 17094 - Frontera Uruguay / Brasil - Ajuste complementario del convenio para la fijación de su Estatuto Jurídico.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ART. UNICO.-
Apruébase el Ajuste Complementario del Convenio para la Fijación del Estatuto Jurídico de la Frontera entre el Uruguay y el Brasil, de 20 de diciembre de 1993, suscrito el 6 de mayo de 1997, en la ciudad de Rivera.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de mayo de 1999. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente - MARIO FARACHIO, Secretario.
AJUSTE COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA FIJACIÓN DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LA FRONTERA ENTRE EL URUGUAY Y EL BRASIL DE 20 DE DICIEMBRE DE 1933
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados "las Partes";
Animados del propósito de facilitar y profundizar las relaciones de vecindad e integración alcanzadas por sus respectivas poblaciones a ambos lados de la frontera común, de propender al desarrollo conjunto de dicha frontera y de actualizar, en forma adecuada, las disposiciones acordadas en el Convenio para la Fijación del Estatuto Jurídico de la Frontera entre Uruguay y Brasil firmado el 20 de diciembre de 1993;
Teniendo presente la experiencia recogida desde esa fecha, las iniciativas de las poblaciones involucradas y el estado actual de la temática regulada;
Resuelven celebrar, en el marco del referido Convenio, que permanece plenamente vigente, el siguiente Ajuste Complementario:
ARTICULO 1
1) Para los fines de la realización de las obras a las que se refieren los artículos I, III y XII del Convenio para la Fijación del Estatuto Jurídico de la Frontera de 20 de diciembre de 1993, las autoridades y organismos públicos competentes en la zona de frontera de cada Parte podrán proponer los acuerdos necesarios e intercambiar, a los efectos indicados, materiales, maquinarias, equipos y personal en las condiciones que se establecerán en dichos acuerdos.
2) Los entendimientos alcanzados se tramitarán en el ámbito de la Comisión Mixta de Límites y de Caracterización de la Frontera Uruguay - Brasil quien propondrá a los Ministerios de Relaciones Exteriores la celebración de Acuerdos entre los Gobiernos de las Partes los que serán celebrados mediante Canje de Notas.
ARTICULO 2
Para los fines de reglamentación de tráfico y del servicio policial y aduanero de las carreteras, caminos y puentes fronterizos, las autoridades y organismos públicos competentes de cada Parte adoptarán de común acuerdo las medias pertinentes en sus respectivas áreas de competencia y propondrán los acuerdos especiales que sean necesarios en las zonas fronteriza de que se trate, que serán celebrados mediante el respectivo Canje de Notas entre los Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 3
En caso de que un río fronterizo sufra desplazamiento de su curso en virtud de cualquier fenómeno natural de manera que abandone su propio lecho y abra otro, la línea de frontera continuará siendo la establecida en los Tratados vigentes entre ambas Partes. En cada caso las Partes podrán optar mediante Acuerdo específico, por Canje de Notas entre los Ministerios de Relaciones Exteriores, por el restablecimiento de los lechos de los cursos de agua, mediante las obras necesarias.
ARTICULO 4
1) Los aprovechamientos de agua, de cualquier naturaleza y destino, que se realicen en los cursos de agua de frontera deberán contar con la autorización de las autoridades competentes de la margen respectiva, las que llevarán un inventario actualizado de tales aprovechamientos que intercambiarán anualmente con las autoridades competentes de la obra Parte.
2) La Comisión Mixta Uruguayo - Brasileña para el Desarrollo de la Cuenca de la Laguna Merín (CLM.) y la Comisión Mixta Uruguayo - Brasileña para el Desarrollo de la Cuenca del Río Cuareim (CRC.), en los cursos de agua de la frontera de sus respectivas competencia en los cursos de agua de la frontera de sus respectivas competencias en conformidad con los instrumentos aplicables, y los órganos de cada Parte con competencia sobre los cursos de agua restantes de la frontera recomendarán, de común acuerdo, el establecimiento de un sistema de utilización racional y equitativo del agua con fines domésticos, urbanos, agropecuarios, industriales y otros, que contemple en forma apropiada la navegación cuando ella exista o sea posible, dando prioridad al abastecimiento de las poblaciones. Tales recomendaciones podrán hacerse efectivas mediante Canje de Notas entre los Ministerios de Relaciones Exteriores.
3) Las Partes se comprometen a adoptar las medidas adecuadas y a realizar las obras necesarias para que la calidad de las aguas de los cursos fronterizos se ajuste a las normas nacionales e internacionales aplicables en la materia.
ARTICULO 5
1) Para la realización de cualquier instalación para el aprovechamiento de aguas en el cauce de los cursos de agua de la frontera sometidos al régimen de álveo o de comunidad de aguas, será necesario en todos los casos el consentimiento expreso de ambas Partes, formulado por intermedio de los órganos nacionales competentes.
2) Las obras de tal naturaleza existentes a la fecha de entrada en vigor del presente Ajuste Complementario, que no cuenten con el consentimiento de ambas Partes, deberán ser regularizadas en el plazo de un año o removidas si no ocurriere su regularización en el plazo estipulado.
3) Las obras que sean ejecutadas con el consentimiento de las autoridades competentes de ambas Partes, con carácter de emergencia, deberán ser regularizadas en un plazo máximo de un año a partir de su realización.
ARTICULO 6
1) Las autoridades competentes en materia de fiscalización de aguas de ambas Partes actuarán directamente, de manera coordinada y en operación, en el ejercicio de la jurisdicción que corresponda a cada Parte.
2) A tales efectos, se tendrá especialmente en cuenta lo dispuesto en los artículos 4º y 5º del presente Ajuste Complementario.
ARTICULO 7
1) Cuando el régimen de frontera establecido sea el del álveo o de comunidad de aguas, las comisiones binacionales respectivas adoptarán las medidas necesarias a fin de proceder conjuntamente, tan pronto como sea posible, ala realización de inventarios de las especies ictícolas existentes, a la reglamentación de la pesca, a la fijación periódica de las capturas máximas permisibles para cada Estado en cantidades equivalentes y a la conservación de dichas especies ictícolas.
2) Las Partes por intermedio de las comisiones binacionales cuando correspondiere o directamente por los órganos nacionales competentes cooperarán en todos los casos para la adopción de medidas y reglamentaciones coordinadas que aseguren la explotación racional y la conservación de las referidas especies ictícolas.
ARTICULO 8
1) Las Partes se comprometen a promover la cooperación transfronteriza y a facilitar la conclusión de acuerdos con ese objeto basados en las recomendaciones de sus autoridades y organismos públicos competentes que ejerzan funciones en las zonas fronterizas.
2) La cooperación transfronteriza versará sobre materias relativas al desarrollo regional, urbano y rural, a la mejora de las infraestructuras y de los servicios públicos tales como el saneamiento, el suministro de agua potable y de energía eléctrica, las comunicaciones postales y telefónicas, los servicios de salud pública, a la ayuda mutua en caso de incendio y otros siniestros; a la protección del medio ambiente; a la seguridad pública, especialmente en lo que se refiere al intercambio de informaciones; a la asistencia policial y judicial; a la circulación de personas y mercaderías; al transporte interurbano por medio de ómnibus y taxis; a la residencia y al trabajo dentro de las zonas fronterizas; a la educación, en especial a la enseñanza de los dos idiomas; a la cultura y al deporte. La cooperación trasfronteriza podrá extenderse a otras áreas de interés recíproco, definidas de común acuerdo por las Partes.
3) Los entendimientos relativos a la materia de que trata el presente artículo podrán ser objeto de propuestas a los Ministerios de Relaciones Exteriores para que las Partes celebre Acuerdos por Canje de Notas.
ARTICULO 9
El presente Ajuste Complementario entrará en vigor 30 días después de recibida la segunda Nota Verbal de Comunicación. Su duración será por tiempo indeterminado. Podrá ser denunciado mediante notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recibida la notificación.
Hecho en la ciudad de Rivera, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 16 de Mayo de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - JUAN LUIS STORACE - JUAN CHIRUCHI.
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