PROMULGACION: 22 de marzo de 2001 PUBLICACION: 29 de marzo de 2001
Ley Nº 17.303 - Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Popular China sobre Cooperación en Cuarentena Vegetal. Aprobación.
PODER LEGISLATIVO
ART. UNICO.- Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de marzo de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Popular China, a los efectos de promover la cooperación en cuarentena vegetal entre ambos países con el objetivo de prevenir la diseminación de enfermedades, plagas y malezas cuarentenarias, de eliminar los posibles daños causados por ellas para facilitar el intercambio de plantas y productos vegetales, han acordado luego de consultas, en lo siguiente:
Artículo I
Ambas Partes estimularán y facilitarán la cooperación en el campo de la cuarentena vegetal. Esta cooperación incluirá el intercambio de especialistas en cuarentena vegetal, visitas a las instituciones fitosanitarias, laboratorios y facilidades cuarentenarias: intercambio de información reglamentaria, científica y técnica sobre cuarentena vegetal (incluyendo información sobre brotes de nuevas enfermedades, plagas y malezas de importancia cuarentenaria) así como otras actividades que puedan ser establecidas por mutuo acuerdo.
Artículo II
Ambas Partes adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir la entrada de enfermedades, plagas y malezas cuarentenarias al territorio de la otra Parte Contratante, a través de la exportación de plantas o productos vegetales o por cualquier otra vía.
Artículo III
Ambas Partes acuerdan en expedir certificados fitosanitarios para las plantas y productos vegetales a ser exportados al país importador, certificando que el material exportado cumple con los actuales requisitos cuarentenarios del país importador. No obstante, esto no impide al país importador realizar la inspección del material vegetal y adoptar las medidas necesarias para la cuarentena vegetal.
Artículo IV
Las personas de una Parte, incluyendo los diplomáticos, que arriban al territorio de la otra Parte, por cualquier medio, si son portadoras de plantas o productos vegetales, deberán declarar los mismos ante los inspectores cuarentenarios del país de arribo para la cuarentena.
Todas las plantas o productos vegetales importados por Cuerpos Diplomáticos de ambas Partes con propósito de obsequio, intercambio o uso personal, serán tratados de acuerdo con las disposiciones del presente Memorandum de Entendimiento.
Artículo V
En la exportación de plantas o productos vegetales por ambas Partes, deberá evitarse el uso de plantas o parte de la planta como material de empaque. No obstante, en caso donde se proponga el uso de esta clase de materiales, el país exportador deberá someterlos a tratamientos fitosanitarios mutuamente aceptables y efectivos y expedir a través de
su Organo de Cuarentena Vegetal, los certificados fitosanitarios, que hagan constar los métodos de tratamientos aplicados.
Todos los plantones y materias de reproducción a ser exportados deberán estar libres de tierra.
Artículo VI
Todas las actividades previstas bajo el presente Memorandum de Entendimiento deberán cumplir con las leyes fitosanitarias y reglamentaciones vigentes en la República Oriental del Uruguay y en la República Popular China.
Artículo VII
Ambas Partes acuerdan que las reparticiones a cargo de la cuarentena vegetal de la República Oriental del Uruguay y de la República Popular China serán responsables de la implementación del presente Memorandum de Entendimiento. Cuando resulte necesario, ambas podrán decidir mediante consultas, la realización de reuniones para discutir los problemas profesionales que puedan surgir en el transcurso de la implementación del presente Memorandum de Entendimiento o para intercambiar experiencias en su actividad.
Artículo VIII
Ambas Partes harán esfuerzos por promover la cooperación en el campo de la ciencia y la tecnología de la cuarentena vegetal y facilitar el contacto entre los organismos gubernamentales de cuarentena vegetal así como de otras agencias científicas y de investigación, empresas o individuos de ambos países.
Artículo IX
Sobre la base del beneficio mutuo y la reciprocidad, los pasajes internacionales correrán por cuenta de la parte que envíe visitantes, mientras que los gastos en la comida, alojamiento, transporte, así como emergencias médicas en el país visitado estarán a cargo de la Parte que
reciba. Cuando resulte imposible la reciprocidad la Parte que envíe será responsable de todos los gastos necesarios.
Artículo X
El presente Memorandum de Entendimiento se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha del intercambio de notificaciones comunicando que los procedimientos previstos en las respectivas legislaciones de ambos países han sido cumplidos. Podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las Partes Contratantes. Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación por escrito a la otra Parte Contratante.
El presente documento es hecho en Montevideo, el 24 de mayo de 1990 y lleva dos ejemplares en idiomas español y chino, siendo ambos textos igualmente válidos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Montevideo, 22 de marzo de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. |