PROMULGACION: 22 de marzo de 2001
PUBLICACION: 29 de marzo de 2001

Ley Nº 17.304 - Convención sobre la Esclavitud de 1926, modificada en los términos del Protocolo de 1953 y la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud de 1956. Aprobación.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN

ART. UNICO.-
Apruébanse la Convención sobre la Esclavitud de 1926, modificada en los términos del Protocolo de 1953 y la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud de 1956.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de marzo de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

TEXTO DE LA CONVENCION

24. CONVENCION SOBRE LA ESCLAVITUD
Firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926

ENTRADA EN VIGOR: 9 de marzo de 1927, de conformidad con el artículo 12. La Convención fue modificada por el Protocolo aprobado en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 1953, y así modificada entró en vigor el 7 de julio de 1955, fecha en la que las modificaciones enunciadas en el anexo al Protocolo del 7 de diciembre de 1953 entraron en vigor de conformidad con el artículo III del Protocolo.

Por cuanto los signatarios del Acta General de la Conferencia de Bruselas de 1889-1890 se declararon animados por igual de la firme intención de poner término a la trata de esclavos africanos,

Por cuanto los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye de 1919, destinada a revisar el Acta General de Berlín de 1885 y el Acta General y la Declaración de Bruselas de 1890, afirmaron su propósito de lograr la completa supresión de la trata de esclavos por tierra y por mar,

Teniendo en cuenta el informe de la Comisión Temporal sobre la Esclavitud designada por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, el 12 de junio de 1924,

Deseando completar y ampliar la labor realizada conforme el Acta de Bruselas y hallar los medios de poner en práctica efectivamente en todo el mundo las intenciones expuestas con respecto a la trata de esclavos y a la esclavitud por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye, y reconociendo que es necesario adoptar a tal fin disposiciones más detalladas de las que figuran en esa Convención,

Considerando asimismo que es necesario impedir que el trabajo forzoso se convierta en una condición análoga a la de la esclavitud, Han decidido celebrar una Convención y han designado al efecto como Plenipotenciarios [se omiten los nombres] [...] quienes han convenido lo siguiente:

Artículo 1

A los fines de la presente Convención se entiende que:

  1. La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos.
  2. La trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos.

Artículo 2

Las Altas Partes contratantes se obligan, en tanto no hayan tomado ya las medidas necesarias, y cada una en lo que concierne a los territorios colocados bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela:

  1. A prevenir y reprimir la trata de esclavos;
  2. A procurar a una manera progresiva, y tan pronto como sea posible, la supresión, completa de la esclavitud en todas sus formas.

Artículo 3

Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas útiles conducentes a prevenir y reprimir el embarque, desembarco y transporte de esclavos en sus aguas territoriales, así como, en general, en todos los barcos que enarbolen sus pabellones respectivos.

Las Altas Partes contratantes se comprometen a negociar, tan pronto como sea posible, una Convención general relativa a la trata de esclavos, que conceda a aquéllas derechos y les imponga obligaciones de la misma naturaleza que los previstos en el Convenio de 17 de junio de 1925 sobre el comercio internacional de armas (artículos 12, 20, 21, 22, 23, 24 y párrafos 3º, 4º, y 5º de la Sección 2a. del anexo II), con reserva de las adaptaciones necesarias, entendiéndose que este Convenio general no pondrá a los barcos (aún de pequeño tonelaje) de ninguna de las Altas Partes contratantes en una situación distinta a los de las demás Altas Partes contratantes.

Se entiende igualmente que tanto antes o después de que entre en vigor dicha Convención general, las Altas Partes contratantes conservarán toda su libertad de ajustar entre ellas, sin derogar, sin embargo, los principios estipulados en el apartado precedente, los acuerdos particulares que, por razón de su situación especial, les parezcan convenientes para llegar lo más pronto posible a la desaparición total de la trata.

Artículo 4

Las Altas Partes contratantes se prestarán mutua asistencia para llegar a la supresión de la esclavitud y de la trata de esclavos.

Artículo 5

Las Altas Partes contratantes reconocen que el recurso al trabajo forzoso u obligatorio puede tener graves consecuencias y se comprometen, cada una en lo que concierne a los territorios sometidos a su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela a tomar las medidas pertinentes para evitar que el trabajo forzoso u obligatorio lleve consigo condiciones análogas a la esclavitud.

Se entiende:

  1. Que a reserva de las disposiciones transitorias enunciadas en el apartado segundo siguiente, el trabajo forzoso u obligatorio no podrá exigirse más que para fines de pública utilidad.
  2. Que en los territorios en los cuales el trabajo forzoso u obligatorio existe aun para otros fines que los de pública utilidad, las Altas Partes contratantes se esforzarán en ponerle término tan pronto como sea posible, y que, mientras subsista ese trabajo forzoso u obligatorio, no se empleará sino a título excepcional, con una remuneración adecuada y a condición de que no pueda imponerse un cambio del lugar habitual de residencia.
  3. Y que, en todo caso, las Autoridades Centrales competentes del territorio interesado asumirán la responsabilidad del recurso al trabajo forzoso u obligatorio.

Artículo 6

Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no fuere en la actualidad suficiente para reprimir las infracciones de las Leyes y Reglamentos dictados con objeto de hacer efectivos los fines de la presente Convención, se obligan a adoptar las medidas necesarias para que estas infracciones sean castigadas con penas severas.

Artículo 7

Las Altas Partes contratantes se comprometen a comunicarse entre si y a comunicar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones las Leyes y Reglamentos que dicten para la aplicación de las estipulaciones de la presente Convención.

Artículo 8

Las Altas Partes contratantes convienen en que todas las diferencias que pudieran surgir entre ellas con motivo de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención se someterán, si no pueden resolverse por negociaciones directas, a resolución de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Si los Estados entre los que surgiera una diferencia, o uno de ellos, no fuera Parte en el Protocolo de 16 de diciembre de 1920 relativo a la Corte Permanente de Justicia Internacional, la diferencia será sometida, a elección de aquéllos y conforme a las reglas constitucionales de cada uno, bien a la Corte Permanente de Justicia Internacional, bien a un Tribunal de arbitraje constituido conforme al Convenio de 18 de octubre de 1907 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, o a cualquier otro tribunal de arbitraje.

Artículo 9

Cada una de las Altas Partes contratantes puede declarar, ya sea en el momento de la firma, ya en el de la ratificación o en el de la adhesión, que por lo que se refiere a la aplicación de las estipulaciones de la presente Convención o de algunas de ellas, su aceptación no obliga, sea al conjunto, sea a un determinado territorio colocado bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela, y podrá posteriormente adherirse separadamente, en totalidad o en parte, a nombre de cualquiera de aquellos.

Artículo 10

Si llegara el caso de que una de las Altas Partes contratantes quisiera denunciar la presente Convención, la denuncia se notificará por escrito al Secretario General de la sociedad de las Naciones, el cual comunicará inmediatamente una copia certificada conforme de la notificación a todas las demás Altas Partes contratantes, haciéndoles saber la fecha en que la ha recibido.

La denuncia no surtirá efecto sino respecto del Estado que la haya notificado y un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones.

La denuncia podrá hacerse también separadamente para cualquier territorio colocado bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela.

Artículo 11

La presente Convención, que llevará la fecha de este día y cuyos textos francés e inglés harán igualmente fe, podrá ser firmada hasta el 1º de abril de 1927 por los Estados Miembros de la Sociedad de las Naciones.

El Secretario General de la Sociedad de las Naciones dará después a conocer la presente Convención a los Estados no signatarios, incluso a los que no son miembros de la Sociedad de las Naciones, invitándoles a adherirse al mismo.

El Estado que desee adherirse notificará por escrito su intención a la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones, remitiéndole el acta de adhesión, que se depositará en los archivos de la Sociedad.

El Secretario General enviará inmediatamente a todas las demás Altas Partes contratantes copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que las ha recibido.

Artículo 12

La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación depositados en la Oficina del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo notificará a las Altas Partes contratantes.

La Convención surtirá sus efectos para cada Estado desde la fecha del depósito de su ratificación o de su adhesión.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios han autorizado la presente Convención con su firma.

HECHO en Ginebra, el 25 de septiembre de 1926, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos de la Sociedad de las Naciones y se remitirá a cada uno de los Estados signatarios una copia certificada conforme del mismo.

25. PROTOCOLO PARA MODIFICAR LA CONVENCION
SOBRE LA ESCLAVITUD FIRMADA EN GINEBRA EL 25 DE
SEPTIEMBRE DE 1926

Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 794 (VIII), de 23 de octubre de 1953

ENTRADA EN vigor: 7 de diciembre de 1953, de conformidad con el artículo III

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que la Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 (denominada en adelante en el presente instrumento "la Convención") encomendó a la Sociedad de las Naciones determinados deberes y funciones, y

Considerando que es conveniente que las Naciones Unidas asuman en adelante el ejercicio de esos deberes y funciones,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí, con arreglo a las disposiciones de este Protocolo, a atribuir plena fuerza y eficacia jurídica a las modificaciones de la Convención que figuran en el anexo al Protocolo, y a aplicar debidamente dichas modificaciones.

Artículo II

  1. El presente Protocolo estará abierto a la firma o a la aceptación de todos los Estados Partes en la Convención a los que el Secretario General haya enviado al efecto copia del Protocolo.
  2. Los Estados podrán llegar a ser partes en el presente Protocolo:
    1. Por la firma sin reserva en cuanto a la aceptación;
    2. Por la firma con reserva en cuanto a la aceptación y la aceptación ulterior;
    3. Por la aceptación.
  3. La aceptación se efectuará depositando un instrumento en debida forma en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo III

  1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que hayan llegado a ser partes en el mismo dos Estados y, en lo sucesivo, respecto de cada Estado, en la fecha en que éste llegue a ser parte en el Protocolo.
  2. Las modificaciones que figuran en el anexo al presente Protocolo entrarán en vigor cuando hayan llegado a ser partes en el Protocolo veintitrés Estados. En consecuencia cualquier Estado que llegara ser parte en la Convención después de haber entrado en vigor las modificaciones de la misma será parte en la Convención así modificada.

Artículo IV

Conforme al párrafo 1 del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y al reglamento aprobado por la Asamblea General para la aplicación de ese texto, el Secretario General de las Naciones Unidas queda autorizado para registrar, en las fechas de su respectiva entrada en vigor, el presente Protocolo, y las modificaciones introducidas en la Convención por el Protocolo, y a publicar, tan pronto como sea posible después del registro, el Protocolo y el texto modificado de la Convención.

Artículo V

El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. Como los textos auténticos de la Convención, que ha de ser modificada de conformidad con el anexo, son únicamente el inglés y el francés, los textos inglés y francés del anexo serán igualmente auténticos y los textos chino, español y ruso serán considerados como traducciones. El Secretario General preparará copias certificadas del Protocolo, con inclusión del anexo, para enviarlas a los Estados Partes en la Convención, así como a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas. Al entrar en vigor las modificaciones con arreglo a lo previsto en el artículo III, el Secretario General preparará también, para "enviarlas a los Estados, inclusive los que no son miembros de las Naciones Unidas, copias certificadas de la Convención así modificada.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo en las fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas.

HECHO en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, el 7 de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

ANEXO AL PROTOCOLO PARA MODIFICAR LA CONVENCION
SOBRE LA ESCLAVITUD FIRMADA EN GINEBRA
EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926

En el artículo 7 se reemplazarán las palabras "al Secretario General de la Sociedad de las Naciones" por "al Secretario General de las Naciones Unidas".

En el artículo 8 se reemplazarán las palabras "la Corte Permanente de Justicia Internacional" por "la Corte Internacional de Justicia", y las palabras "el Protocolo de 16 de diciembre de 1920 relativo a la Corte Permanente de Justicia Internacional" por "el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia".

En el primero y segundo párrafos del artículo 10 se reemplazarán las palabras "la Sociedad de las Naciones" por "las Naciones Unidas".

Los tres últimos párrafos del artículo 11 serán suprimidos y substituidos por los párrafos siguientes:

"La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados, incluso aquellos que no sean miembros de las Naciones Unidas, a los cuales el Secretario General de las Naciones Unidas haya enviado una copia certificada de la Convención.

"La adhesión se efectuará depositando un instrumento en debida forma en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien la notificará a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los demás Estados a que se refiere este artículo, informándoles de la fecha en que se haya recibido en depósito cada uno de dichos instrumentos de adhesión". En el artículo 12 se reemplazarán las palabras "la Sociedad de las Naciones" por "las Naciones Unidas".

26. CONVENCION SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICION
DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS
INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD

Adoptada por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su Resolución 608 (XXI), de 30 de abril de 1956

Hecha en Ginebra el 7 de septiembre de 1956

ENTRADA EN VIGOR: 30 de abril de 1957, de conformidad con el artículo 13.

PREAMBULO

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que la libertad es un derecho innato de todo ser humano,

Conscientes de que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en la dignidad y el valor de la persona humana,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General como ideal común que todos los pueblos y naciones han de realizar, afirma que nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre y que la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas,

Reconociendo que desde que se concertó en Ginebra, el 25 de setiembre de 1926, el Convenio sobre la Esclavitud, encaminado a suprimir la esclavitud y la trata de esclavos, se han realizado nuevos progresos hacia ese fin,

Teniendo en cuenta el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, de 1930, y las medidas adoptadas después por la Organización Internacional del Trabajo, en materia de trabajo forzoso u obligatorio,

Advirtiendo, sin embargo, que la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud no han sido aún suprimidas en todas las partes del mundo,

Habiendo decidido, por ello, que el Convenio de 1926, que continúa en vigor, debe ser ampliado ahora por una convención suplementaria destinada a intensificar los esfuerzos nacionales e internacionales encaminados a abolir la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud,

Han convenido en lo siguiente:

SECCION I.- INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD

Artículo 1

Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican a continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del Convenio sobre la Esclavitud, filmado en Ginebra en 25 de setiembre de 1926:

  1. La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;
  2. La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición;
  3. Toda institución o práctica en virtud de la cual:
    1. Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas;
    2. El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera;
    3. La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona;
  4. Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.

Artículo 2

Con objeto de poner fin a las instituciones y prácticas a que se refiere el literal c) del artículo 1 de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prescribir, allí donde proceda, edades mínimas apropiadas para el matrimonio, a fomentar la adopción de un procedimiento que permita a cualquiera de los contrayentes expresar libremente su consentimiento al matrimonio ante una autoridad civil o religiosa competente, y a fomentar la inscripción de los matrimonios en un registro.

SECCION II.- LA TRATA DE ESCLAVOS

Artículo 3

  1. El acto de transportar o de intentar transportar esclavos de un país a otro por cualquier medio de transporte, o la complicidad en dicho acto, constituirá delito en la legislación de los Estados Partes en la Convención, y las personas declaradas culpables de él serán castigadas con penas muy severas.
  2. a) Los Estados Partes dictarán todas las disposiciones necesarias para impedir que los buques y las aeronaves autorizados a enarbolar su pabellón transporten esclavos y para castigar a las personas culpables de dicho acto o de utilizar el pabellón nacional con ese propósito;
    b) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para impedir que sus puertos, aeropuertos y costas sean utilizados para el transporte de esclavos.
  3. Los Estados Partes en la Convención procederán a un intercambio de información con objeto de conseguir una coordinación práctica de las medidas tomadas por ellos para combatir la trata de esclavos y se comunicarán mutuamente todo caso de trata de esclavos y toda tentativa de cometer dicho delito que lleguen a su conocimiento.

Artículo 4

Todo esclavo que se refugie a bordo de cualquier buque de un Estado Parte en la Convención quedará libre "ipso facto".

SECCION III.- DISPOSICIONES COMUNES A LA ESCLAVITUD Y A LAS
INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD

Artículo 5

En cualquier país donde la esclavitud o las instituciones y prácticas mencionadas en el artículo 1º de esta Convención no hayan sido completamente abolidas o abandonadas, el acto de mutilar o de marcar a fuego, o por otro medio, a un esclavo o a una persona de condición servil -ya sea para indicar su condición, para infligirle un castigo o por cualquier otra razón-, o la complicidad en tales actos, constituirá delito en la legislación de los Estados Partes en la Convención, y las personas declaradas culpables incurrirán en penalidad.

Artículo 6

  1. El hecho de reducir a una persona a esclavitud, o de inducirla a enajenar su libertad o la de una persona dependiente de ella para quedar reducida a esclavitud, la tentativa de cometer estos actos o la complicidad en ellos o la participación en un acuerdo para ejecutarlos, constituirán delito en la legislación de los Estados Partes en la Convención y las personas declaradas culpables de ellos incurrirán en penalidad.
  2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del artículo 1 de la Convención, las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán también al hecho de inducir a una persona a someterse o a someter a una persona dependiente de ella a un estado servil que resulte de cualquiera de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1, así como a la tentativa de cometer estos actos, o la complicidad en ellos, y a la participación en un acuerdo para ejecutarlos.
SECCION IV.- DEFINICIONES

Artículo 7

A los efectos de la presente Convención:

  1. La "esclavitud", tal como está definida en el Convenio sobre la Esclavitud de 1926, es el estado o condición de las personas sobre las que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de propiedad, y "esclavo" es toda persona en tal estado o condición;
  2. La expresión "persona de condición servil" indica toda persona colocada en la condición o estado que resulta de alguna de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1 de la Convención;
  3. "Trata de esclavos" significa y abarca todo acto de captura, de adquisición o de disposición de una persona con intención de someterla a esclavitud; todo acto de adquisición de un esclavo con intención de venderlo o de cambiarlo; todo acto de cesión por venta o cambio de una persona, adquirida con intención de venderla o cambiarla, y, en general, todo acto de comercio o de transporte de esclavos, sea cual fuere el medio de transporte empleado.
SECCION V.- COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES Y
TRANSMISION DE INFORMACION

Artículo 8

  1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cooperar entre sí y con las Naciones Unidas para dar cumplimiento a las anteriores disposiciones.
  2. Los Estados Partes se comprometen a transmitir al Secretario General de las Naciones Unidas ejemplares de todas las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas promulgados o puestos en vigor para dar efecto a las disposiciones de la Convención.
  3. El Secretario General comunicará los datos recibidos en virtud del párrafo 2 a los demás Estados Partes y al Consejo Económico y Social como elemento de documentación para cualquier examen que el Consejo emprenda con el propósito de formular nuevas recomendaciones para la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos o las instituciones y prácticas que son objeto de la Convención.
SECCION VI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.

Artículo 10

Cualquier conflicto que surja entre los Estados Partes en la Convención respecto a su interpretación o a su aplicación, que no pueda ser resuelto por negociación, será sometido a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes en conflicto, a menos que éstas convengan en resolverlo en otra forma.

Artículo 11

  1. La presente Convención estará abierta a la firma de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de los organismos especializados hasta el 1º de julio de 1957. Quedará sometida a la ratificación de los Estados signatarios, y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que los comunicará a todos los Estados signatarios de la Convención o que se adhirieren a ella.
  2. Después del 1º de julio de 1957, la Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de un organismo especializado, o a la de cualquier otro Estado a quien la Asamblea General de las Naciones Unidas haya invitado a adherirse a la Convención. La adhesión se efectuará depositando un instrumento en debida forma en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que lo comunicará a todos los Estados signatarios de la Convención o que se adhirieren a ella.

Artículo 12

  1. La presente Convención se aplicará a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y demás territorios no metropolitanos cuyas relaciones internacionales estén encomendadas a cualquiera de los Estados Partes; la Parte interesada, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, deberá indicar el territorio o los territorios no metropolitanos a los que la Convención se aplicará "ipso facto" como resultado de dicha firma, ratificación o adhesión.
  2. Cuando, en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del Estado Parte o del territorio no metropolitano, sea necesario el consentimiento previo de un territorio no metropolitano, la Parte deberá procurar obtener el consentimiento del territorio no metropolitano dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que el Estado metropolitano haya firmado la Convención, y, cuando lo haya obtenido, lo notificará al Secretario General. La Convención se aplicará al territorio o a los territorios mencionados en dicha notificación desde la fecha en que la reciba el Secretario General.
  3. A la terminación del plazo de doce meses mencionado en el párrafo anterior, los Estados Partes interesados comunicarán al Secretario General el resultado de las consultas con los territorios no metropolitanos cuyas relaciones internacionales les estén encomendadas y que no hubieren dado su consentimiento para la aplicación de la Convención.

Artículo 13

  1. La presente Convención entrará en vigor en la fecha en que sean Partes en ella dos Estados.
  2. La Convención entrará luego en vigor, respecto de cada Estado y territorio, en la fecha de depósito del instrumento de ratificación o de adhesión de ese Estado o de la notificación de su aplicación a dicho territorio.

Artículo 14

  1. La aplicación de la presente Convención se dividirá en períodos sucesivos de tres años, el primero de los cuales empezará a contarse a partir de la fecha en que entre en vigor la Convención, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13.
  2. Todo Estado Parte podrá denunciar la Convención notificándolo al Secretario General seis meses, por lo menos, antes de que expire el período de tres años que esté en curso. El Secretario General informará a todos los demás Estados Partes acerca de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido.
  3. Las denuncias surtirán efecto al expirar el período de tres años que esté en curso.
  4. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, la Convención se haya hecho aplicable a un territorio no metropolitano de una Parte, ésta, con el consentimiento del territorio de que se trate, podrá, desde entonces, notificar en cualquier momento al Secretario General de las Naciones Unidas que denuncia la Convención por lo que respecta a dicho territorio. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación por el Secretario General, quien informará de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido a todos los demás Estados Partes.

Artículo 15

La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario General extenderá copias certificadas auténticas de la Convención para que sean enviadas a los Estados Partes, así como a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas y de los organismos especializados.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención en las fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas.

HECHA en la Oficina Europea de las Naciones Unidas, Ginebra, a los siete días de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 22 de marzo de 2001.

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - DIDIER OPERTTI - ANTONIO MERCADER.