PROMULGACION: 22 de marzo de 2001 PUBLICACION: 29 de marzo de 2001
Ley Nº 17.304 - Convención sobre la Esclavitud de 1926, modificada en los términos del Protocolo de 1953 y la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud de 1956. Aprobación.
PODER LEGISLATIVO
ART. UNICO.- Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de marzo de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
ENTRADA EN VIGOR: 9 de marzo de 1927, de conformidad con el artículo 12. La Convención fue modificada por el Protocolo aprobado en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 1953, y así modificada entró en vigor el 7 de julio de 1955, fecha en la que las
modificaciones enunciadas en el anexo al Protocolo del 7 de diciembre de 1953 entraron en vigor de conformidad con el artículo III del Protocolo.
Por cuanto los signatarios del Acta General de la Conferencia de Bruselas de 1889-1890 se declararon animados por igual de la firme intención de poner término a la trata de esclavos africanos,
Por cuanto los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye de 1919, destinada a revisar el Acta General de Berlín de 1885 y el Acta General y la Declaración de Bruselas de 1890, afirmaron su propósito de lograr la completa supresión de la trata de esclavos por tierra y por mar,
Teniendo en cuenta el informe de la Comisión Temporal sobre la Esclavitud designada por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, el 12 de junio de 1924,
Deseando completar y ampliar la labor realizada conforme el Acta de Bruselas y hallar los medios de poner en práctica efectivamente en todo el mundo las intenciones expuestas con respecto a la trata de esclavos y a la esclavitud por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye, y reconociendo que es necesario adoptar a tal fin disposiciones más detalladas de las que figuran en esa Convención,
Considerando asimismo que es necesario impedir que el trabajo forzoso se convierta en una condición análoga a la de la esclavitud,
Han decidido celebrar una Convención y han designado al efecto como Plenipotenciarios [se omiten los nombres] [...] quienes han convenido lo siguiente:
Artículo 1
A los fines de la presente Convención se entiende que:
Artículo 2
Las Altas Partes contratantes se obligan, en tanto no hayan tomado ya las medidas necesarias, y cada una en lo que concierne a los territorios colocados bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela:
Artículo 3
Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas útiles conducentes a prevenir y reprimir el embarque, desembarco y transporte de esclavos en sus aguas territoriales, así como, en general, en todos los barcos que enarbolen sus pabellones respectivos.
Las Altas Partes contratantes se comprometen a negociar, tan pronto como sea posible, una Convención general relativa a la trata de esclavos, que conceda a aquéllas derechos y les imponga obligaciones de la misma naturaleza que los previstos en el Convenio de 17 de junio de 1925 sobre el comercio internacional de armas (artículos 12, 20, 21, 22, 23, 24 y párrafos 3º, 4º, y 5º de la Sección 2a. del anexo II), con reserva de las adaptaciones necesarias, entendiéndose que este Convenio general no pondrá a los barcos (aún de pequeño tonelaje) de ninguna de las Altas Partes contratantes en una situación distinta a los de las demás Altas
Partes contratantes.
Se entiende igualmente que tanto antes o después de que entre en vigor dicha Convención general, las Altas Partes contratantes conservarán toda su libertad de ajustar entre ellas, sin derogar, sin embargo, los principios estipulados en el apartado precedente, los acuerdos particulares que, por razón de su situación especial, les parezcan convenientes para llegar lo más pronto posible a la desaparición total de la trata.
Artículo 4
Las Altas Partes contratantes se prestarán mutua asistencia para llegar a la supresión de la esclavitud y de la trata de esclavos.
Artículo 5
Las Altas Partes contratantes reconocen que el recurso al trabajo forzoso u obligatorio puede tener graves consecuencias y se comprometen, cada una en lo que concierne a los territorios sometidos a su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela a tomar las medidas pertinentes para evitar que el trabajo forzoso u obligatorio lleve consigo condiciones análogas a la esclavitud.
Se entiende:
Artículo 6
Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no fuere en la actualidad suficiente para reprimir las infracciones de las Leyes y Reglamentos dictados con objeto de hacer efectivos los fines de la presente Convención, se obligan a adoptar las medidas necesarias para que estas infracciones sean castigadas con penas severas.
Artículo 7
Las Altas Partes contratantes se comprometen a comunicarse entre si y a comunicar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones las Leyes y Reglamentos que dicten para la aplicación de las estipulaciones de la presente Convención.
Artículo 8
Las Altas Partes contratantes convienen en que todas las diferencias que pudieran surgir entre ellas con motivo de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención se someterán, si no pueden resolverse por negociaciones directas, a resolución de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Si los Estados entre los que surgiera una diferencia, o uno de ellos, no fuera Parte en el Protocolo de 16 de diciembre de 1920 relativo a la Corte Permanente de Justicia Internacional, la diferencia será sometida, a elección de aquéllos y conforme a las reglas constitucionales de cada uno, bien a la Corte Permanente de Justicia Internacional, bien a un Tribunal de arbitraje constituido conforme al Convenio de 18
de octubre de 1907 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, o a cualquier otro tribunal de arbitraje.
Artículo 9
Cada una de las Altas Partes contratantes puede declarar, ya sea en el momento de la firma, ya en el de la ratificación o en el de la adhesión, que por lo que se refiere a la aplicación de las estipulaciones de la presente Convención o de algunas de ellas, su aceptación no obliga, sea al conjunto, sea a un determinado territorio colocado bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela, y podrá posteriormente adherirse separadamente, en totalidad o en parte, a nombre de cualquiera de aquellos.
Artículo 10
Si llegara el caso de que una de las Altas Partes contratantes quisiera denunciar la presente Convención, la denuncia se notificará por escrito al Secretario General de la sociedad de las Naciones, el cual comunicará inmediatamente una copia certificada conforme de la notificación a todas las demás Altas Partes contratantes, haciéndoles saber la fecha en que la ha recibido.
La denuncia no surtirá efecto sino respecto del Estado que la haya notificado y un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones.
La denuncia podrá hacerse también separadamente para cualquier territorio colocado bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela.
Artículo 11
La presente Convención, que llevará la fecha de este día y cuyos textos francés e inglés harán igualmente fe, podrá ser firmada hasta el 1º de abril de 1927 por los Estados Miembros de la Sociedad de las Naciones.
El Secretario General de la Sociedad de las Naciones dará después a conocer la presente Convención a los Estados no signatarios, incluso a los que no son miembros de la Sociedad de las Naciones, invitándoles a adherirse al mismo.
El Estado que desee adherirse notificará por escrito su intención a la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones, remitiéndole el acta de adhesión, que se depositará en los archivos de la Sociedad.
El Secretario General enviará inmediatamente a todas las demás Altas Partes contratantes copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que las ha recibido.
Artículo 12
La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación depositados en la Oficina del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo notificará a las Altas Partes contratantes.
La Convención surtirá sus efectos para cada Estado desde la fecha del depósito de su ratificación o de su adhesión.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios han autorizado la presente Convención con su firma.
HECHO en Ginebra, el 25 de septiembre de 1926, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos de la Sociedad de las Naciones y se remitirá a cada uno de los Estados signatarios una copia certificada conforme del mismo.
Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 794 (VIII), de 23 de octubre de 1953
ENTRADA EN vigor: 7 de diciembre de 1953, de conformidad con el artículo III
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que la Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 (denominada en adelante en el presente instrumento "la Convención") encomendó a la Sociedad de las Naciones determinados deberes y funciones, y
Considerando que es conveniente que las Naciones Unidas asuman en adelante el ejercicio de esos deberes y funciones,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí, con arreglo a las disposiciones de este Protocolo, a atribuir plena fuerza y eficacia jurídica a las modificaciones de la Convención que figuran en el anexo al Protocolo, y a aplicar debidamente dichas modificaciones.
Artículo II
Artículo III
Artículo IV
Conforme al párrafo 1 del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y al reglamento aprobado por la Asamblea General para la aplicación de ese texto, el Secretario General de las Naciones Unidas queda autorizado para registrar, en las fechas de su respectiva entrada en vigor, el presente Protocolo, y las modificaciones introducidas en la Convención por el Protocolo, y a publicar, tan pronto como sea posible después del registro, el Protocolo y el texto modificado de la Convención.
Artículo V
El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. Como los textos auténticos de la Convención, que ha de ser modificada de conformidad con el anexo, son
únicamente el inglés y el francés, los textos inglés y francés del anexo serán igualmente auténticos y los textos chino, español y ruso serán considerados como traducciones. El Secretario General preparará copias certificadas del Protocolo, con inclusión del anexo, para enviarlas a los Estados Partes en la Convención, así como a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas. Al entrar en vigor las modificaciones con arreglo a lo previsto en el artículo III, el Secretario General preparará también, para "enviarlas a los Estados, inclusive los que no son miembros de las Naciones Unidas, copias certificadas de la Convención así modificada.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo en las fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas.
HECHO en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, el 7 de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.
En el artículo 7 se reemplazarán las palabras "al Secretario General de la Sociedad de las Naciones" por "al Secretario General de las Naciones Unidas".
En el artículo 8 se reemplazarán las palabras "la Corte Permanente de Justicia Internacional" por "la Corte Internacional de Justicia", y las palabras "el Protocolo de 16 de diciembre de 1920 relativo a la Corte Permanente de Justicia Internacional" por "el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia".
En el primero y segundo párrafos del artículo 10 se reemplazarán las palabras "la Sociedad de las Naciones" por "las Naciones Unidas".
Los tres últimos párrafos del artículo 11 serán suprimidos y substituidos por los párrafos siguientes:
"La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados, incluso aquellos que no sean miembros de las Naciones Unidas, a los cuales el Secretario General de las Naciones Unidas haya enviado una copia certificada de la Convención.
"La adhesión se efectuará depositando un instrumento en debida forma en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien la notificará a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los demás Estados a que se refiere este artículo, informándoles de la fecha en que se haya recibido en depósito cada uno de dichos instrumentos de adhesión". En el artículo 12 se reemplazarán las palabras "la Sociedad de las Naciones" por "las Naciones Unidas".
Adoptada por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su Resolución 608 (XXI), de 30 de abril de 1956
Hecha en Ginebra el 7 de septiembre de 1956
ENTRADA EN VIGOR: 30 de abril de 1957, de conformidad con el artículo 13.
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la libertad es un derecho innato de todo ser humano,
Conscientes de que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en la dignidad y el valor de la persona humana,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General como ideal común que todos los pueblos y naciones han de realizar, afirma que nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre y que la esclavitud y la trata de esclavos
están prohibidas en todas sus formas,
Reconociendo que desde que se concertó en Ginebra, el 25 de setiembre de 1926, el Convenio sobre la Esclavitud, encaminado a suprimir la esclavitud y la trata de esclavos, se han realizado nuevos progresos hacia ese fin,
Teniendo en cuenta el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, de 1930, y las medidas adoptadas después por la Organización Internacional del Trabajo, en materia de trabajo forzoso u obligatorio,
Advirtiendo, sin embargo, que la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud no han sido aún suprimidas en todas las partes del mundo,
Habiendo decidido, por ello, que el Convenio de 1926, que continúa en vigor, debe ser ampliado ahora por una convención suplementaria destinada a intensificar los esfuerzos nacionales e internacionales encaminados a abolir la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican a continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del Convenio sobre la Esclavitud, filmado en Ginebra en 25 de setiembre de 1926:
Artículo 2
Con objeto de poner fin a las instituciones y prácticas a que se refiere el literal c) del artículo 1 de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prescribir, allí donde proceda, edades mínimas apropiadas para el matrimonio, a fomentar la adopción de un procedimiento que permita a cualquiera de los contrayentes expresar libremente su consentimiento al matrimonio ante una autoridad civil o religiosa competente, y a fomentar la inscripción de los matrimonios en un registro.
Artículo 3
Artículo 4
Todo esclavo que se refugie a bordo de cualquier buque de un Estado Parte en la Convención quedará libre "ipso facto".
Artículo 5
En cualquier país donde la esclavitud o las instituciones y prácticas mencionadas en el artículo 1º de esta Convención no hayan sido completamente abolidas o abandonadas, el acto de mutilar o de marcar a fuego, o por otro medio, a un esclavo o a una persona de condición servil -ya sea para indicar su condición, para infligirle un castigo o por cualquier otra razón-, o la complicidad en tales actos, constituirá delito en la legislación de los Estados Partes en la Convención, y las personas declaradas culpables incurrirán en penalidad.
Artículo 6
Artículo 7
A los efectos de la presente Convención:
Artículo 8
Artículo 9
No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.
Artículo 10
Cualquier conflicto que surja entre los Estados Partes en la Convención respecto a su interpretación o a su aplicación, que no pueda ser resuelto por negociación, será sometido a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes en conflicto, a menos que éstas convengan en resolverlo en otra forma.
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario General extenderá copias certificadas auténticas de la Convención para que sean enviadas a los Estados Partes, así como a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas y de los organismos especializados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención en las fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas.
HECHA en la Oficina Europea de las Naciones Unidas, Ginebra, a los siete días de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Montevideo, 22 de marzo de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. |