PROMULGACION: 5 de enero de 1996
PUBLICACION: 12 de enero de 1996

Ley Nº 16.736
CAPITULO III
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

ART. 34.-
Fíjase en $ 11.059.70 (once mil cincuenta y nueve pesos uruguayos con 70/100) a valores del 1º de enero de 1995, la retribución básica de los siguientes cargos: Ministro de Estado; Secretario de la Presidencia de la República; Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; Ministro del Tribunal de Cuentas; Ministro de la Corte Electoral; Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública; Rector de la Universidad de la República; Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de Previsión Social; Ministro de la Suprema Corte de Justicia; Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación; Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Fíjase en $ 9.617.13 (nueve mil seiscientos diecisiete pesos uruguayos con 13/100) a valores del 1º de enero de 1995, la retribución básica de los siguientes cargos: Subsecretario de Estado; Consejero Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y Presidente del Instituto Nacional del Menor.
Las retribuciones establecidas para los cargos referidos en los incisos precedentes, no incluyen la retribución complementaria por dedicación permanente dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

ART. 35.-
Fíjase como gasto de representación, sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, los siguientes porcentajes para los cargos que se detallan:

A) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Ministro de la Corte Electoral y miembros del Tribunal de Cuentas: 40% (cuarenta por ciento).
B) Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidente de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Rector de la Universidad de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo: 32% (treinta y dos por ciento).
C) Miembros de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República y cargos comprendidos en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986: 20% (veinte por ciento).(Inclusión)

ART. 36.-
En todos los concursos u otras formas de selección que se utilicen a los efectos del ingreso, ascenso, cambios de escalafón o provisión de funciones contratadas, dentro de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y demás organismos del Estado, se considerará mérito el haber aprobado el Curso de Formación de Altos Ejecutivos en Administración Pública creado por el Decreto 370/986, de 16 de julio de 1986.