PROMULGACION: 5 de enero de 1996
PUBLICACION: 12 de enero de 1996

Ley Nº 16.736
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

ART. 78.-
Créanse en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", un cargo de Director de Relaciones Públicas y un cargo de Director de Comunicación Social los que se declaran de particular confianza y quedan comprendidos en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

ART. 79.-
Los titulares de los cargos de Director, Abogado, Escalafón A, Grado 16 y Director de División, Contador, Escalafón A, Grado 16 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", percibirán un sueldo equivalente al 95% (noventa y cinco por ciento) de la remuneración del cargo de Director de División (Escalafón Q) del precitado Programa.

ART. 80.-
Los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado, Escalafón A, Grado 15 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", percibirán una compensación por concepto de asesoramiento directo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial.
Igual porcentaje de compensación percibirán quienes estén afectados al cumplimiento de funciones de custodia, chofer y servicios auxiliares del Presidente de la República. Facúltase al jerarca del Inciso a otorgar una compensación equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial a los funcionarios que desempeñen funciones consideradas prioritarias para el servicio o de apoyo directo al Presidente de la República, Secretario, Prosecretario y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".(Servicio de Seguridad Presidencial)
El número de los funcionarios beneficiarios de esta compensación no podrá superar el 25% (veinticinco por ciento) del total de funcionarios que presten funciones en el Programa. (Derogado)
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para solventar las correspondientes erogaciones. (Compensación) (Revisión en forma anual) (Reglamentación)

ART. 81.-
Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 73 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 78.- Establécese un complemento de sueldo para el personal de seguridad afectado a las tareas de custodia y vigilancia de $ 300 (trescientos pesos uruguayos) mensuales para el personal de custodia fija, y de $ 600 (seiscientos pesos uruguayos) mensuales para el personal de custodia móvil, el que se ajustará conforme a los aumentos salariales del sector público".

(Derogado)

ART. 82.-
Los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión en las distintas unidades ejecutoras del Inciso 02 a partir del 1º de enero de 1996, tendrán derecho a percibir la compensación por permanencia a la orden establecida en los artículos 111, en la redacción dada por el artículo 76 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 113 y 134 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 25 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, cuando cuenten con una antigüedad mínima de sesenta días en la referida situación. Asimismo, tendrán derecho a percibir la precitada compensación los funcionarios en comisión que cuenten con una antigüedad mínima de sesenta días en el Inciso al 1º de enero de 1996. (Compensación)

ART. 83.-
Asígnase al Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", una partida anual de $ 3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos uruguayos) a los efectos de atender las erogaciones que demande la contratación de personas que, en calidad de Adscriptos, colaboren directamente con el Presidente de la República por el término de su mandato.
No adquirirán la calidad de funcionarios públicos las personas comprendidas en la situación precitada. Los funcionarios públicos que estén comprendidos en el régimen de "comisión", podrán optar por este sistema, manteniendo la reserva del cargo o contrato de función pública de su oficina de origen, sin percibir retribución alguna por este concepto. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
(Seguro de enfermedad) (Sustituido) (Servicio de Seguridad Presidencial) (Incremento)

ART. 84.-
Suprímese en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", la Unidad Ejecutora 002 "Escribanía de Gobierno y Hacienda".
Al cesar el actual titular del cargo Escribano de Gobierno, el mismo será suprimido de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los créditos presupuestales asignados a la misma, así como los cargos presupuestados y funciones contratadas existentes a la fecha de la aprobación de la presente ley en la unidad ejecutora que se suprime, pasarán a la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".

ART. 85.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 10 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"En el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", un cargo de Escribano de Gobierno y Hacienda, Escalafón A, Grado 16".

ART. 86.-
Suprímense la Unidad Ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social" y el cargo de Director de Infraestructura Social, creados por los artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

ART. 87.-
Transfiérense a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", del Inciso 02, los recursos financieros, tanto los que se financien con cargo a Rentas Generales como los financiados con Endeudamiento Externo, pertenecientes al proyecto "Fortalecimiento al Area Social (FAS)" asignados, conforme al literal A) del artículo 20 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a la Unidad Ejecutora 006 "Proyecto de Infraestructura Social" del mismo Programa.

ART. 88.-
Suprímese la Unidad Ejecutora 009 "Comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público".
Asígnanse los recursos financieros pertenecientes a la unidad ejecutora que se suprime, a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", del mismo Programa.

ART. 89.-
Asígnase a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", del Programa "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", una partida anual de $ 113.000, (ciento trece mil pesos uruguayos) equivalente a U$S 20.110 (veinte mil ciento diez dólares de los Estados Unidos de América), con destino al funcionamiento de la Comisión Nacional de Informática.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría General de la Nación, la desagregación de la referida partida en rubros, subrubros, renglones y proyectos.

ART. 90.-
Asígnase a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", una partida anual de $ 449.600 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos pesos uruguayos), equivalente a U$S 80.000 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) distribuida en los siguientes rubros:

  Rubros Miles de $ Miles de U$S
  2 72.00   12.80  
  3 58.00 10.40  
  7 319.00 56.80  

Esta partida sustituye a las partidas creadas por los artículos 443 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 75 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

ART. 91.-
Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a prescindir del sistema de reajustes y recargos aplicable a las obligaciones contraídas con el Fondo de Preinversión, establecido por el contrato de Préstamo 786/SF FONADEP-UR suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo el 20 de mayo de 1986 y sus normas reglamentarias, en los casos que la aplicación de dicho sistema desvirtúe la finalidad promocional con lo que originalmente se otorgó. Concedida tal autorización, en cada caso, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá modificar los reajustes y recargos de manera que el monto total que cancele el deudor suponga el equivalente a una deuda contraída en dólares de los Estados Unidos de América con más la tasa de interés que resulte del Reglamento de Operaciones del Programa, incrementada en un 1% (uno por ciento).

ART. 92.-
Asígnase a la Presidencia de la República una partida de $ 18.500.000 (dieciocho millones quinientos mil pesos uruguayos) en los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.
La distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad ejecutora, será realizada por el Inciso, dentro del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General. (Derogado) (Compensación)

ART. 93.-
Transfiérense a la Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", del Programa "Política, Administración y Control del Servicio Civil", del Inciso 02, los cometidos, facultades, atribuciones y recursos financieros asignados al Sistema de Reconversión Laboral (Decreto 442/994, de 23 de setiembre de 1994), los que se adecuarán a lo dispuesto por la Sección II, Capítulo I y la Sección VIII, Capítulos I y II de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo establecido en el inciso anterior, en un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley.

ART. 94.-
Créanse, por una sola vez, una partida por el equivalente a U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) y otra por el equivalente a U$S 750.000 (setecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para atender, respectivamente, los proyectos de funcionamiento "Cambio de Base del Indice de Precios al Consumo" y "Censo Económico Nacional", que llevará a cabo el Instituto Nacional de Estadística en el año 1996, el primero, y en los años 1997 y 1998, el segundo de ellos.
El personal requerido para las tareas de apoyo a dichos proyectos será designado de acuerdo con lo establecido por el artículo 127 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. A los funcionarios contratados a tales efectos no les serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de función pública.
La Contaduría General de la Nación imputará a los respectivos renglones los gastos derivados, de acuerdo con las rendiciones de cuentas que presentará la referida unidad ejecutora, con arreglo a las normas que regulan las mismas.

ART. 95.-
Sustitúyese el artículo 125 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 125.- El costo de los servicios especiales o de carácter extraordinario solicitados por organismos públicos y privados nacionales o internacionales, así como las prestaciones de servicios y ventas de publicaciones de organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional o de oficinas de estadística extranjeras, que realice el Instituto Nacional de Estadística, será reembolsado por los usuarios.
El producido será destinado a atender los costos de ejecución que demanden los trabajos, incluido el pago de horas extraordinarias al personal requerido para su realización y el repago a los organismos productores de las publicaciones y servicios, de los costos correspondientes".

ART. 96.-
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley, la elaboración del Texto Ordenado de las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de funcionarios públicos, así como su posterior actualización periódica.

ART. 97.-
Autorízase al Inciso 02 "Presidencia de la República", a reglamentar a propuesta del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", las retribuciones complementarias al personal que preste efectivamente funciones en dicho Programa, con cargo al Rubro 0.6.8.307 "Retribuciones Complementarias".