PROMULGACION: 21 de marzo de 1997
PUBLICACION: 8 de abril de 1997

Ley Nº 16.814 - Policía Ciudadana. Se faculta al Ministerio del Interior por determinado período a contratar hasta doscientos retirados policiales para desempeñar funciones correspondientes al Subescalafón Ejecutivo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

ART. 1º.-
Facúltase al Ministerio del Interior a contratar, hasta el 31 de julio de 1998 y por el plazo de seis meses prorrogables por iguales períodos, hasta un máximo de dos años, hasta doscientos retirados policiales para desempeñar funciones correspondientes al Subescalafón Ejecutivo, con destino a la creación de una Policía Ciudadana que dependerá de la Jefatura de Policía de Montevideo.(Sustituido)
Este Cuerpo tendrá fundamentalmente por cometido tareas de prevención mediante su presencia en las zonas de mayor riesgo, desempeñando un papel coordinador con los restantes sectores sociales, tendientes a lograr un mayor intercambio y entendimiento entre la ciudadanía y el Instituto Policial.(Reglamentación)

ART. 2º.-
Sin perjuicio de los requisitos que establecerá la reglamentación, para ser contratado de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior se requiere:
1) Estar en situación de retiro al día 20 de abril de 1996.(Sustituido)
2) Que el retiro se hubiere producido revistando en el Subescalafón Ejecutivo.
3) No haber sido dado de bajo o declarado cesante como sanción disciplinaria o por ineptitud física o mental, ni sometido a sumario administativo con decisión sancionatoria final, por causa grave.
Si la decisión sancionatoria final obedeciera a causa leve, será evaluado en definitiva por la autoridad contratante teniendo en cuenta los fines de creación de la Policía Ciudadana.
4) No haber sido condenado en causa penal ni estar sometido a proceso penal en el momento de su contratación.
5) Edad máxima de sesenta y cinco años.
6) Acreditar aptitud física y mental para el desempeño de las funciones.

ART. 3º.-
Los funcionarios que ingresen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley, deberán ser contratados tomándose en consideración las condiciones profesionales conforme a su respectivo legajo personal y en función del objeto del contrato, quedando sujetos a los derechos y obligaciones que el Estado Policial otorga a los policías en actividad, con excepción de los que se opongan a la presente ley.

ART. 4º.-
El Ministerio del Interior procederá a seleccionar los funcionarios retirados los que serán contratados con el último grado que sustentaban en actividad, el que no podrá ser superior al grado de Oficial Principal.

ART. 5º.-
Los funcionarios contratados al amparo de las disposiciones de la presente ley, percibirán la siguiente remuneración:
A) Los contratados como Agente de 2da., Agente de 1ra. y Cabo percibirán el equivalente al sueldo y compensaciones de un Agente de 2da.
B) Los contratados como Sargento, Sargento 1º y Suboficial Mayor el equivalente al sueldo de un Sargento.
C) Los contratados como Oficiales el equivalente al sueldo y compensaciones de un Oficial Ayudante.

ART. 6º.-
Las retribuciones serán las emergentes de la contratación, no perdiéndose ni incrementándose ningún otro derecho de los que por su condición de retirado ostentan con antelación al respectivo contrato y será acumulable con la asignación de pasividad.
Las precitadas retribuciones serán atendidas con cargo a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Las erogaciones anuales por este concepto no podrán superar el monto de $ 3:850.000 (tres millones ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos) a valores de mayo de 196.

ART. 7º.-
La Jefatura de Policía de Montevideo podrá acordar con otras Jefaturas del país la colaboración de la Policía Ciudadana.

ART. 8º.-
El Poder Ejecutivo deberá incluir en el informe prescripto en el artículo 40 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, una descripción en detalle de la instrumentación y de los resultados de la actuación del cuerpo que se crea por la presente ley.

ART. 9º.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de marzo de 1997. LUIS E. POZZOLO, Presidente - JORGE MOREIRA PARSONS, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 21 de marzo de 1997.

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA.