PROMULGACION: 21 de febrero de 2001
PUBLICACION: 23 de febrero de 2001

Ley Nº 17.296
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES

ART.  20.-
Los jerarcas de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, serán responsables de proporcionar a la Contaduría General de la Nación información acerca de la totalidad de los cargos y contratos de función pública de sus respectivas oficinas, cualquiera sea su naturaleza, los conceptos retributivos de los mismos, así como los que perciben sus titulares, por todo objeto del gasto y fuente de financiamiento.
La Contaduría General de la Nación establecerá la fecha a partir de la cual deberán comunicarse los datos complementarios a los ya existentes, la periodicidad de su actualización, así como la forma y medio para remitirlos.
El incumplimiento por parte de las Unidades Ejecutoras, habilitará a no dar curso a ninguna liquidación de retribuciones personales que no responda al sistema de información elaborado a esos efectos. Los órganos y organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República quedarán comprendidos en lo dispuesto precedentemente.
La Contaduría General de la Nación, en acuerdo con cada uno de los mismos, determinará el nivel de agregación de los datos que deberán ser remitidos.

ART.  21.-
Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 38. La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera.
Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos".

ART.  22.-
Los órganos y organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se regirán por los principios de transparencia e información de la ejecución financiera, debiendo informar a la opinión pública sobre su gestión financiera, con una periodicidad no superior a los tres meses y en los plazos, forma y condiciones que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
De dicha información se remitirá copia a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de incumplimiento, se dará cuenta a la Asamblea General.

ART.  23.-
Agrégase al artículo 541 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999, artículo 83 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente inciso:

"La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave".

ART.  24.-
Incorpórase al artículo 567 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 114 del TOCAF), el siguiente inciso: "Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación.
La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos determinados y debidamente fundados". (Prohibición).

ART.  25.-
Agrégase al artículo 573 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 120 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente numeral:

"7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto".

ART.  26.-
Las observaciones que formulen los funcionarios de la Contaduría General de la Nación por incumplimiento de las normas vigentes de administración financiera, cuando no sean subsanadas por el ordenador correspondiente, serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas.
Dicho Ministerio en un plazo de diez días, podrá mantener las observaciones elevando los antecedentes al Poder Ejecutivo quien en definitiva, en acuerdo con el Ministerio respectivo y el de Economía y Finanzas, resolverá si mantiene las observaciones efectuadas por la Contaduría General de la Nación o autoriza la ejecución del gasto o pago.
(Sustituido)

ART.  27.-
Agrégase al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley N° 16.736,de 5 de enero de 1996, 6° de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente literal:

"R) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General". (Literal agregado) (Literal agregado) (Literales agregados) (Inciso agregado)

ART.  28.-
Derógase el artículo 47 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

ART.  29.-
Sustitúyese el artículo 400 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), por el siguiente:

"ARTICULO 400. Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su cumplimiento, por el procedimiento correspondiente (artículo 378 del Código General del Proceso), con intimación por el plazo de diez días. Cumplido el mismo, si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y exigible, y no se hubiera controvertido la liquidación por el Estado, se comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, el cual en un plazo de treinta días corridos a partir de su notificación, ordenará al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), que se acredite a la orden del órgano jurisdiccional interviniente la suma correspondiente, previa intervención del Tribunal de Cuentas, quien se expedirá dentro de los quince días de haber recibido el expediente respectivo. Vencido dicho plazo sin que se hubiera pronunciado, el gasto se tendrá por intervenido.
Confirmada por el BROU la disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a favor del acreedor.
Sin perjuicio de lo dispuesto, dictada la sentencia de condena al Estado a pagar cantidad líquida y exigible, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito tal hecho a su jerarca inmediato, quien a su vez tomará los recaudos necesarios a efectos de comunicar dicho extremo al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Tesorería General de la Nación.
El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto será considerado falta grave".

(Reglamentación) (Sustituido)

ART.  30.-
Suprímese el numeral 1º del artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 15 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF). (Derogado)

ART.  31.-
Para el cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República, la erogación resultante se atenderá con cargo a los créditos de los órganos u organismos a los cuales la condena les ha atribuido responsabilidad.
Si el órgano responsable fuera una unidad ejecutora y los créditos no fueran suficientes, el jerarca respectivo determinará los créditos de otras unidades ejecutoras con los que se atenderá el pago.
Queda exceptuado de esta norma el Ministerio de Educación y Cultura, en caso de expropiaciones dispuestas por la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación y el Ministerio del Interior, así como también todos los organismos por hechos cuyas causales fueran originadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.(Párrafo agregado)
(Derogado)

ART.  32.-
En todas las licitaciones públicas y abreviadas, invitaciones o llamados que realicen los órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional, percibirán de los interesados en contratar el importe de los pliegos de bases y condiciones particulares, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación que se dicte con la conformidad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

ART.  33.-
Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento en los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones:

1) Los correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales" no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición expresa.

2) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. (Sustituido)

3) No se podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas permanentes y misiones oficiales (grupo 2 "Servicios no Personales"), salvo entre sí mismos.

4) Los objetos de los grupos: 5 "Transferencias", 6 "Intereses y otros gastos de la deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos Figurativos" no podrán ser traspuestos.

5) El grupo 7 "Gastos no clasificados" no podrá recibir trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras Partidas a Reaplicar" y 7.5 "Abatimiento del crédito".

6) Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.

7) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:

A) Dentro de un mismo programa y entre sus respectivas unidades ejecutoras, con autorización del jerarca del Inciso.

B) Entre diferentes programas de un mismo Inciso, con autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación y justificación fundada del jerarca del Inciso.

Las solicitudes de trasposición entre programas deberán presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º de noviembre del ejercicio y contar con resolución favorable del Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º de diciembre de ese ejercicio.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al Poder Judicial, Universidad de la República u otros Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales.
Deróganse los artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
(Derogado)

ART.  34.-
Incorpórase al artículo 440 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente inciso:

"El crédito habilitado por el inciso precedente se efectuará con cargo a la partida autorizada por el inciso tercero del artículo 29 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, y por el artículo 56 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".

(Inciso agregado)

ART.  35.-
Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional solicitarán autorización a la Tesorería General de la Nación para la apertura de cuentas corrientes en el sistema bancario estatal.
La Tesorería General de la Nación deberá pronunciarse respecto a la apertura de las mismas en un plazo de cinco días hábiles a partir de su solicitud.
En caso de denegatoria, la misma deberá ser fundada en razones de buena administración de las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional.
Las instituciones financieras no realizarán la apertura de las referidas cuentas corrientes bancarias, sin la autorización establecida anteriormente.
Realizada la apertura, se comunicará a la Tesorería General de la Nación.
Las instituciones financieras procederán a cerrar todas aquellas cuentas corrientes del sistema bancario estatal que no hayan tenido movimientos en doce meses, previo pronunciamiento de la Tesorería General de la Nación, transfiriendo los saldos al Tesoro Nacional.

CAPITULO II
FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

ART.  36.-
Los ingresos que perciban los órganos y organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional por todo concepto, se depositarán en cuentas del Tesoro Nacional, en el sistema bancario estatal, individualizando el concepto del recurso respectivo, dentro del plazo de veinticuatro horas hábiles.
La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes con la finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de los fondos respectivos de los órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban ingresos.
Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación los movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro Nacional.

ART.  37.-
Al cierre de cada ejercicio financiero el 80% (ochenta por ciento) de los saldos no comprometidos en las referidas cuentas corrientes de las unidades ejecutoras de los Incisos 02, 03 y 05 al 15 del Presupuesto Nacional, pasará a constituir recursos de Rentas Generales. A tales efectos, se entiende como saldos no comprometidos del ejercicio, a los recursos percibidos en el mismo, y que no se hayan aplicado a la cancelación de las obligaciones derivadas de la ejecución del presupuesto de gastos devengadas en dicho período. Esta disposición no será de aplicación a los saldos no comprometidos que financien planes de inversión, previa autorización de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Se exceptúa de esta norma el Fondo Nacional de Vivienda y el Fondo de Deporte y Juventud y los saldos constituidos por contribuciones que perciben el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar el porcentaje que, del total de los recursos que perciben los servicios mencionados, corresponde a las contribuciones exceptuadas por el inciso anterior, las que quedarán asimismo excluidas de lo dispuesto por el artículo 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (Transferencia)
(Derogado)

ART.  38.-
Anualmente el Poder Ejecutivo procederá a adecuar los créditos provenientes de las contribuciones que perciben el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad Policial y la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a efectos de ajustarlos al nivel de recaudación de los servicios.
En la misma oportunidad, el Poder Ejecutivo determinará el porcentaje de los créditos correspondientes a contribuciones que quedan incluidos en el inciso anterior, y el concepto del gasto al que se destinarán.

ART.  39.-
Establécese que constituye Fondos de Terceros la contribución mensual que aporta preceptivamente cada beneficiario a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, instituida por el decreto-ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984.
A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se abatirá en un 84% (ochenta y cuatro por ciento) el crédito de funcionamiento e inversiones con cargo a rentas con afectación especial. El Poder Ejecutivo podrá variar anualmente el porcentaje de abatimiento en la medida que se modifique la relación existente entre los fondos de terceros y el total de recursos con afectación especial.

ART.  40.-
Establécese que el Fondo Especial de Tutela Social, instituido por el decreto-ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, constituye Fondos de Terceros, no considerándose Recursos de Afectación Especial.

ART.  41.-
Determínase que los Fondos que administra la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial denominados "Fondos de Tutela Social Policial" y "Fondos de Vivienda" instituidos por el artículo 87 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y Decreto 507/987 de 8 de setiembre de 1987, respectivamente, constituyen Fondos de Terceros.

ART.  42.-
Las administraciones de los fondos de terceros referidos en los artículos anteriores presentarán anualmente a su Ministerio correspondiente un informe de auditoría.

ART.  43.-
Los gastos que se atienden con los fondos de libre disponibilidad se financiarán con cargo a los créditos presupuestales aprobados, siempre y cuando exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.
El Poder Ejecutivo podrá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 del decreto-ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 56 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y el artículo 50 de la presente ley, reforzar los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento e inversión y retribuciones personales que se atienden con cargo a estos fondos, si correspondiere.
Previamente, se acreditará su necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la disponibilidad del Tesoro Nacional y de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
Cuando por razones de política de administración de recursos disminuya la recaudación, y en consecuencia, no se pueda atender los gastos con cargo a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago con cargo a Rentas Generales.

ART.  44.-
La Tesorería General de la Nación realizará los pagos de las obligaciones contraídas con cargo a dichos fondos, en forma irrevocable, dentro de los cinco días hábiles desde que la obligación esté en condiciones de ser pagada.

ART.  45.-
Derógase el artículo 48 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, sustituido por el artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART.  46.-
Derógase el artículo 63 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999, así como todas las normas que se opongan al presente régimen.

CAPITULO III
INVERSIONES

ART.  47.-
Derógase el artículo 86 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 (artículo 11 del Texto Ordenado de Inversiones (TOI).

ART.  48.-
Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 78. Se considera inversión pública a los efectos presupuestales, la aplicación de recursos en todo tipo de bienes y de actividades que incremente el patrimonio físico, y extraordinariamente el patrimonio humano de los organismos que integran el Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios. Incluye asimismo los pagos sin contraprestación cuyo objeto es que los perceptores adquieran activos de capital. Esta definición comprende los gastos de estudios previos de los proyectos a ser ejecutados". (Sustituido)

ART.  49.-
Derógase el artículo 611 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

ART.  50.-
Derógase el artículo 59 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

ART.  51.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 29 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 56 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:

"El 25% (veinticinco por ciento) de esta partida podrá ser destinado a reforzar créditos asignados a proyectos de inversión.
Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en lo relativo a proyectos de inversión".

(Derogado)

ART.  52.-
Sustitúyese el artículo 95 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 95. Los Incisos que cuenten con proyectos de inversión financiados con endeudamiento externo, deberán registrar las imputaciones correspondientes a los montos ejecutados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 (artículo 88 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF)".

ART.  53.-
Derógase el artículo 87 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

ART.  54.-
Sustitúyese el artículo 94 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 94. Cuando el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea por administración o por contrato, deberá proporcionar la información que conjuntamente determinen la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".

ART.  55.-
El Poder Ejecutivo remitirá anualmente a la Asamblea General en ocasión de presentar la Rendición de Cuentas correspondiente, información detallada acerca de los montos y el número de contrataciones personales y consultorías imputadas al Rubro Inversiones, discriminadas por Programas y por Incisos, realizadas con cargo a toda fuente de financiamiento.