PROMULGACION: 29 de abril de 2002
PUBLICACION: 6 de mayo de 2002

Ley 17.471 - Préstamos en efectivo y de financiamiento de bienes y servicios. Se determina que los acreedores de deudas originadas en las operaciones de determinado capital, incurrirán en mora de pleno derecho en caso de no reclamar judicialmente el pago de la deuda y sus intereses moratorios y compensatorios, legales y convencionales, en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que la obligación deviene exigible.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN

ARTICULO UNICO.-
Los acreedores de deudas originadas en las operaciones de préstamos en efectivo y de financiamiento de bienes y servicios, otorgados a personas físicas, cuyo capital inicial sea inferior a US$ 1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional, incurrirán en mora de pleno derecho en caso de no reclamar judicialmente el pago de la deuda y sus intereses moratorios y compensatorios, legales y convencionales, en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que la obligación deviene exigible.

En tal caso el deudor podrá exigir, en cualquier momento, que a partir de la caída en mora del acreedor, se sustituyan los intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza, por los ajustes e intereses a que refiere el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976. La liquidación de honorarios, cuando se realice por vía judicial, se ajustará a los montos que la presente ley establece.

Esta disposición se aplicará a las obligaciones aún no extinguidas a la fecha de vigencia de la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de abril de 2002. GUILLERMO ALVAREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de abril de 2002

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - ALBERTO BENSION.
(Derogado)