PROMULGACION: 26 de diciembre de 2003
PUBLICACION: 7 de enero de 2004

Ley 17.729 - Empresas fabricantes de bebidas.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

ART. 1°.-
Las empresas fabricantes de bebidas gravadas por los numerales 6) y 7) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, sólo podrán ejercer dicha actividad cuando cuenten con la autorización expresa del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que dispondrá de un plazo de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud para expedirse. En caso de no hacerlo en ese plazo, se tendrá por concedida la autorización.
Dicha autorización se concederá a las empresas cuando se ajusten a los siguientes requisitos:
A) Cumplir con todos los requerimientos en materia bromatológica establecidos por el Ministerio de Salud Pública y por los Gobiernos Departamentales competentes.
B) Cumplir con sus obligaciones en materia tributaria.
Las empresas importadoras del mismo rubro, deberán, asimismo, ajustarse a lo dispuesto en este artículo.

ART. 2°.-
El Ministerio de Industria, Energía y Minería publicará la nómina con las bebidas cuya marca corresponda a empresas autorizadas, así como la de las que fueran dadas de baja en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial o fueran suspendidas, con indicación del plazo. (Sustituido)

ART. 3°.-
Facúltase a la Dirección General lmpositiva (DGI) a efectuar el comiso de las bebidas fabricadas en el país no incluidas en la nómina cuya marca corresponda a empresas autorizadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la tenencia de bebidas en infracción ya sea por parte de la empresa fabricante, sus distribuidores, transportistas o quienes las enajenen al público, determinará, tomando en consideración la gravedad de la situación constatada la aplicación de:
A) Amonestación.
B) Multa de hasta cien veces el Impuesto Específico Interno (IMESI) que correspondería aplicar a una bebida similar a aquella respecto a la que se constató la infracción.

ART. 4°.-
Las empresas fabricantes de bebidas en actividad a la fecha de la sanción de la presente ley, dispondrán de un plazo de noventa (90) días, contados a partir del siguiente a la publicación en el Diario Oficial del decreto que la reglamenta, para ajustarse a los requerimientos legales.

ART. 5°.-
Cuando se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1°, el Poder Ejecutivo, a solicitud de alguno de los organismos referidos en la presente ley, podrá aplicar las siguientes sanciones, tomando en consideración la gravedad de la situación constatada:
A) Amonestación.
B) Suspensión de actividades de la empresa fabricante de bebidas comprendidas en la presente ley, por un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, y de la comercialización de las marcas elaboradas, por el mismo plazo.
C) Retiro de la autorización. Ante la reiteración de las infracciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer el retiro de la autorización para ejercer la actividad a la empresa infractora y cancelar, asimismo, las marcas elaboradas por dicha empresa, las que serán dadas de baja por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y no podrán volver a ser utilizadas hasta transcurrido un año de su efectivo retiro. (Sustituido)

ART. 6°.-
Se declara que las citas a las disposiciones del Texto Ordenado 1996 se refieren a las normas legales que le dan origen.

ART. 7°.-
La Administración otorgará a los presuntos infractores, las garantías consagradas en el Código Tributario.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de diciembre de 2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 26 de diciembre de 2003

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - ISAAC ALFIE - JOSE VILLAR - CONRADO BONILLA.