PROMULGACION: 19 de diciembre de 2005
PUBLICACION: 23 de diciembre de 2005

Ley Nº 17.930
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

ART. 153.-
El Censo General Agropecuario será realizado por la Asesoría de Estadísticas Agropecuarias (DIEA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en todos los años terminados en cero y será de cobertura total, abarcando a todos los establecimientos agropecuarios del país de una hectárea o más de superficie.
Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establezcan un ámbito temporal y una metodología distinta a lo establecido en el inciso precedente. (Reglamentación)

ART. 154.-
Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", una partida por una sola vez para el Ejercicio 2009 por un monto de $ 35.680.500 (treinta y cinco millones seiscientos ochenta mil quinientos pesos uruguayos), con destino a la programación y ejecución del Censo General Agropecuario de 2010.

ART. 155.-
Autorízase a la Asesoría de Estadísticas Agropecuarias (DIEA) a celebrar convenios para realizar trabajos extraordinarios solicitados por organismos públicos o privados, nacionales o internacionales. Las Asesorías de Estadísticas Agropecuarias (DIEA) presupuestará - dichos trabajos de manera tal que permitirá atender los costos de ejecución, incluyendo si fuera necesario el pago de viáticos y compensación por tareas a desarrollar fuera de su lugar de trabajo al personal que participe directamente en los mismos. Asimismo se podrá solicitar la provisión de materiales o la capacitación de personal que sea requerida para su realización.
Los costos de ejecución que demanden dichos trabajos estarán a cargo de los solicitantes.

ART. 156.-
La unidad ejecutora 05 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", podrá brindar capacitación técnica a funcionarios y profesionales de libre ejercicio, vinculados a actividades de procedimiento, control y certificación sanitaria, atribuidas a dicho organismo por las normas legales y reglamentarias. La erogación resultante se realizará con cargo a los créditos de funcionamiento incluidos en el planillado adjunto. La Contaduría General de la Nación habilitará el objeto de gasto correspondiente, a efectos de realizar las trasposiciones necesarias.
Los funcionarios y en especial los profesionales de libre ejercicio que reciban la mencionada capacitación técnica, así como los que se encuentran desempeñando o desempeñaran las actividades señaladas, serán auditados periódicamente en su función por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o por quienes éste delegue tal función, los que determinarán la efectividad de la tarea realizada por éstos, elevando a la Dirección el informe correspondiente.

ART. 157.-
Decláranse exoneradas en todo el territorio de la República, a las embarcaciones de investigación y apoyo de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del pago por concepto de rubros que no generan gastos al organismo del Estado que proporciona dicho servicio, tales como: amarra, uso de box, uso de muelle, explanadas (guardería) o similares, así como del pago de todo tributo, aporte, precio o tarifa a ese respecto.

ART. 158.-
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proceder a la enajenación parcial de hasta un 50% (cincuenta por ciento) de la superficie del vivero Dr. Alejandro Gallinal, y a la enajenación parcial o total de los bosques que forman parte de dicho vivero.
El producido de la enajenación se destinará al pago del subsidio forestal creado por el artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 27 de noviembre de 1988 y por el artículo 53 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, sus modificativas y concordantes, dando prioridad a aquellos acreedores al mismo, que acrediten fehacientemente que destinarán los montos a percibir a la adquisición de bienes de capital de industrias de transformación de la madera así como para aquellos proyectos novedosos y de la integración local de la cadena foresto-industrial.

ART. 159.-
Habilítase por única vez una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), que se abonará en cuotas anuales de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) a cuenta de la deuda que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca mantiene con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), al 2 de febrero de 2005.

ART. 160.-
Habilítase una partida de $ 2.981.001 (dos millones novecientos ochenta y un mil uno pesos uruguayos) anuales a los efectos de atender el pago de las contribuciones del Gobierno de la República a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

ART. 161.-
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a partir del 1º de abril de 2008, el programa 07 "Desarrollo Rural", cuya unidad ejecutora será la Dirección General de Desarrollo Rural.
Serán cometidos de la unidad ejecutora:
A) Asesorar al Ministro en la formación de planes y programas de desarrollo rural que atiendan en particular la situación de los sectores rurales más vulnerables, trabajadores rurales, desocupados y pequeños productores.
B) Ejecutar los planes y programas dirigidos a brindar la más amplia asistencia y apoyo a las familias rurales de los estratos de menores ingresos y coordinar las acciones tendientes a ello con otras instituciones públicas y/o privadas del sector agropecuario.
C) Determinar regiones o zonas que por su ubicación, disponibilidad de recursos naturales o situación socio-económica, se consideren prioritarias para la aplicación de los planes de desarrollo.
D) Solicitar trabajos de investigación a los institutos pertinentes cuando considere necesario realizar estudios, profundizaciones, análisis de casos o búsqueda de alternativas para orientar las acciones de desarrollo de su competencia.
E) Asegurar y mejorar en forma sostenible el acceso de la población objetivo a todos los servicios de apoyo técnico, financiero e institucional.
F) Contribuir al fortalecimiento de las instituciones del sector agropecuario que nuclean a la familia rural, de pequeños productores, trabajadores y desocupados rurales.
G) Contribuir a potenciar el capital humano, cultural y económico de la población objetivo y de las instituciones que integran, a través de la generación de redes sociales.
H) Brindar el ámbito institucional para las actividades ejecutadas a través de la Comisión Honoraria en el Area de la Juventud Rural y por la Comisión Honoraria en el Area de la Mujer Rural.
I) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo. (Reglamentación)

ART. 162.-
Sustitúyase el artículo 284 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 284.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la libre disponibilidad del 100% (cien por ciento) de los recursos de afectación especial que generen las unidades ejecutoras del Inciso 07; distribuido de la siguiente manera:
A) El 20% (veinte por ciento) de los mismos será destinado al Programa 001 "Administración Superior".
B) El 80% (ochenta por ciento) para su utilización en los servicios de las unidades ejecutoras que hayan generado los respectivos recursos.
Estos recursos serán destinados para la financiación de convenios de cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales, capacitación de sus funcionarios, a la promoción social de los mismos, el mejoramiento de las condiciones de trabajo, retribuciones personales y a gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 en la redacción dada por el artículo 202 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, 262 y 276 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, este último en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991; 205 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991; 204 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992 y 55 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994".

ART. 163.-
La unidad ejecutora "Dirección General de Desarrollo Rural" funcionará con los créditos presupuestales de la Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior", actualmente destinados al Proyecto Uruguay Rural.
La Contaduría General de la Nación, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, transferirá los créditos presupuestales, los cargos y contratos de función pública necesarios para su funcionamiento.

ART. 164.-
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a reglamentar las partidas que por concepto de abonos de locomoción se pagan en sus distintas unidades ejecutoras de acuerdo a la reglamentación que se dicte.

ART. 165.-
Declárase la vigencia plena de las exoneraciones tributarias dispuestas por los artículos 55, inciso 1º, 80, 126 y 129 de la Ley Nº 11.029, del 12 de enero de 1948, a favor del Instituto Nacional de Colonización, de sus colonos o de los particulares que destinen sus inmuebles a la colonización privada, las que en consecuencia no resultarán alcanzadas en ningún caso por las disposiciones legislativas posteriores que deroguen, en general, cualesquiera de distintas exenciones legales genéricas.