PROMULGACION: 2 de enero de 2006
PUBLICACION: 10 de enero de 2006

Ley 17.939 - Subsidio de desempleo bancario. Prórroga.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
(Prórroga de subsidio por desempleo bancario).- Facúltase al Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, a extender adicionalmente la cobertura del subsidio por desempleo hasta por un máximo de veinticuatro meses.

ART. 2º.-
(Monto máximo del subsidio).- Durante el período de prórroga indicado en el artículo precedente, el monto máximo del subsidio por desempleo será, los primeros doce meses, equivalente a quince Bases de Prestaciones y Contribuciones, y los doce meses restantes, equivalentes a doce Bases de Prestaciones y Contribuciones (Ley N° 17.856, de 20 de diciembre de 2004).

ART. 3º.-
(Causal jubilatoria anticipada transitoria).- Configuran causal jubilatoria anticipada transitoria, aquellos afiliados incluidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias que reúnan los siguientes requisitos:
A) Haber agotado el término máximo de duración de la prestación por desempleo previsto en el artículo 1º de la presente ley.
B) Contar a esa fecha con una edad mínima de cincuenta años en el caso de las mujeres y de cincuenta y cinco años en el caso de los hombres.
C) Computar a esa fecha un mínimo de treinta años de servicios.
Al cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de la causal común (literal a) del artículo 35 del llamado "Acto Institucional Nº 9", de 23 de octubre de 1979), la causal jubilatoria anticipada transitoria deviene en causal jubilatoria común, con la asignación de jubilación íntegra correspondiente a la misma.

ART. 4º.-
(Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación por causal anticipada será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la asignación de jubilación de la causal común vigente a la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 5º.-
(Sueldo básico de pensión).- En caso de fallecimiento del afiliado amparado a la causal jubilatoria anticipada, creada por la presente ley, el sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le hubiere correspondido al causante por la causal jubilatoria común.

ART. 6º.-
(Financiación).- El Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias creado por el artículo 53 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, a través del aporte personal previsto en el literal b) del citado artículo, que a partir de la fecha de la vigencia de esta ley no podrá ser superior a un máximo mensual de 1,5% (uno con cinco por ciento), servirá las prestaciones de subsidio por desempleo y compensará al fondo de pasividades (artículos 8°, 9° y 10 del Decreto-Ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943), todas las sumas servidas en concepto de causal jubilatoria anticipada transitoria.

ART. 7º.-
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de diciembre de 2005. NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 2 de enero de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI.