PROMULGACION: 23 de julio de 2006
PUBLICACION: 31 de julio de 2006

Ley 17.993 - Jubilación por edad avanzada.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. Unico.-
Modifícase el artículo 77 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, el cual quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 77. (Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configurará -siempre que no se cuente con causal de jubilación común- con:
A) Un mínimo de servicios con cotización efectiva en la Caja de:
1) 11 (once) años de servicios a partir del 1º de enero de 2004.
2) 12 (doce) años de servicios a partir del 1º de enero de 2005.
3) 13 (trece) años de servicios a partir del 1º de enero de 2007.
4) 14 (catorce) años de servicios a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2010, se requerirá un mínimo de 15 (quince) años de servicios.
B) El cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle:
1) Para el hombre, el cumplimiento de 70 (setenta) años de edad.
2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
- 66 (sesenta y seis) años a partir del 1º de enero de 2004.
- 67 (sesenta y siete) años a partir del 1º de enero de 2005.
- 68 (sesenta y ocho) años a partir del 1º de enero de 2007.
- 69 (sesenta y nueve) años a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2010, se requerirá, para la mujer, un mínimo de 70 (setenta) años de edad para configurar la causal por edad avanzada.
La jubilación por edad avanzada será compatible con el goce de otra jubilación o retiro.
No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley que, a la misma fecha fueren beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de julio de 2006. JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 23 de julio de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - JOSE DIAZ - MARIA B. HERRERA - MARIO BERGARA - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI.