PROMULGACION: 22 de diciembre de 2007
PUBLICACION: 11 de enero de 2008

Ley 18.230 - Convenio sobre Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y sus Precursores y Productos Químicos Esenciales. Aprobación.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. Unico.-
Apruébase el Convenio sobre Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y sus Precursores y Productos Químicos Esenciales entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de El Salvador, suscrito en Montevideo, el 3 de marzo de 2000.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de diciembre de 2007. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS Y SUS PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de El Salvador, en adelante denominados "las Partes";

Conscientes que el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas representan una grave amenaza a la salud y al bienestar de sus pueblos, que el mismo tiende a socavar sus economías, en detrimento del desarrollo político, cultural y socio-económico de sus países;

Teniendo especialmente en cuenta la necesidad de combatir la organización, facilitación y financiamiento de actividades ilícitas relacionadas con estas sustancias y sus materias primas, la de intercambiar información sobre estos trascendentes temas y la de adoptar acciones para la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los toxicómanos y farmacodependientes;

Teniendo en cuenta la Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de julio de 1961, enmendada por el Protocolo de Modificación del 25 de marzo de 1972 y de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas del 21 de febrero de 1971;

Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafica Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y demás normas de la legislación internacional vigente sobre la materia;

Reconociendo que ambos Estados se ven afectados por el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y se hallan conscientes de la importancia de desarrollar una colaboración recíproca para la prevención del uso indebido y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y en general en materia de narcotráfico mediante la coordinación y armonización de políticas y la ejecución de programas específico;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO

Las Partes, sobre la base del respeto a las normas constitucionales y legales vigentes en sus respectivos países, así como a los derechos inherentes a la soberanía de ambos Estados, se proponen armonizar políticas y realizar programas para la educación y la prevención del uso indebido de drogas, la rehabilitación del drogadependiente y para enfrentar en forma coordinada los problemas asociados a la oferta de sustancias, procurando la erradicación de cultivos, la supresión de la producción, tráfico y venta de drogas así como de sus precursores y de los productos químicos esenciales asociados a su producción.

Las políticas y programas antes mencionados tomarán en cuenta las convenciones internacionales en vigor para ambos países.

ARTICULO SEGUNDO

A los efectos del presente Convenio, se entiende por "estupefacientes" todas las sustancias enumeradas en la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972 y por "sustancias sicotrópicas" las sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.

ARTICULO TERCERO

La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:
a) Intercambio de información sobre las experiencias y acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los farmacodependientes y sobre los métodos de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social.
b) Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas dentro de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos.
c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y contra el lavado de dinero procedente de estas actividades.
d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el área de la prevención, control del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, control y regulaciones sobre precursores y productos químicos esenciales, legislación en materia de drogas, y coordinación de programas antilavado de dinero procedente del narcotráfico.
e) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en la recuperación de los farmacodependientes, con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.
f) Intercambio de información y experiencias sobre sus respectivas legislaciones en materia de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, precursores y productos químicos esenciales y relativas al blanqueo de dinero procedente del narcotráfico y al tráfico ilegal de armas.
g) Asistencia judicial recíproca sobre el lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de acuerdo a la legislación vigente en cada país y a su seguridad y orden público.
h) Prever que el procedimiento sea ágil cuando una de las Partes tramite ante la otra las solicitudes de asistencia jurídica, así como los exhortes y cartas rogatorias librados por autoridades judiciales dentro de los procesos judiciales contra traficantes individuales o asociados, o contra cualquiera que viole la legislación que sanciona el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, sus precursores y productos químicos específicos, de acuerdo al ordenamiento jurídico de cada país.

ARTICULO CUARTO

Para el logro de los objetivos y acciones coordinadas del presente Convenio, las Partes acuerdan crear la Comisión Mixta Uruguayo-Salvadoreña del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en adelante denominada "la Comisión", que actuará como mecanismo de cooperación para la prevención y control del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

ARTICULO QUINTO

La Comisión estará integrada por los representantes de los organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, que serán en el caso de la República Oriental del Uruguay, la Junta Nacional de Prevención y Represión del Tráfico Ilícito y Uso Abusivo de Drogas y, en el caso de la República de El Salvador, la Comisión Salvadoreña Antidrogas y las demás que para tal efecto se designen.
Las Autoridades competentes de ambas Partes podrán solicitar de las instituciones públicas y privadas de sus respectivos Estados relacionadas por su actividad con la materia del presente Convenio, en lo pertinente, que presten la asesoría especializada y la asistencia y apoyo técnico que de ellas se requiera.

ARTICULO SEXTO

La Comisión tendrá las siguientes facultades:
a) Recomendar las acciones específicas y la adopción de los planes y programas que se consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente Convenio, a través de los organismos y servicios nacionales competentes de cada Parte Contratante.
b) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias y recomendaciones que considere necesarias para modificar el presente Convenio, así como para facilitar su aplicación.
c) Evaluar el cumplimiento de los programas y acciones contempladas en el presente Convenio.
d) Elaborar su propio reglamento.

ARTICULO SEPTIMO

La Comisión se reunirá alternativamente la República de El Salvador y en la República Oriental del Uruguay, en las fechas en que se convenga por la vía diplomática.

ARTICULO OCTAVO

La Comisión podrá establecer comisiones, sub-comisiones para el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente Convenio. Igualmente, podrá constituir grupos de trabajo a analizar y estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones o medidas que considere oportunas.

ARTICULO NOVENO

El presente Convenio entrará en vigor cuando las Partes se hayan comunicado por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

ARTICULO DECIMO

El presente Convenio tendrá vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualesquiera de las Partes mediante notificación escrita, a través de la vía diplomática, con noventa días de antelación a la fecha que se desee darlo por terminado.

Hecho en Montevideo, a los tres días del mes de marzo de dos mil, en dos ejemplares originales en idioma español.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 22 de diciembre de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - REINALDO GARGANO - DAISY TOURNE - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - MARIA JULIA MUÑOZ.