PROMULGACION: 10 de octubre de 2008
PUBLICACION: 21 de octubre de 2008

Ley 18.367 - Urbanizaciones desarrolladas en zonas urbanas, suburbanas o rurales. Se modifican disposiciones referidas a la afectación de áreas de circulación y acceso a espacios públicos en suelos de categoría urbana.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, incorporado por la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, en el artículo 83 (Ajustes Legales), numeral 3) (Ajustes a la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001), inciso c), por el siguiente:

"En los suelos de categoría urbana, el área comprendida entre los componentes de la trama de la circulación pública, no podrá superar un máximo de diez mil metros cuadrados en las actuaciones residenciales.
En los suelos de categoría suburbana, definida en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, cuando las directrices departamentales, planes locales, planes parciales o programas de actuación integrada elaborados en aplicación de la misma (artículos 16, 17, 19, 20 y 21) así lo establezcan, se podrán admitir superficies mayores para las áreas comprendidas entre los componentes de la trama de la circulación pública, en función de la estructura territorial adoptada y del uso turístico como destino principal, siempre que se asegure la continuidad de la trama de la circulación pública y la libre accesibilidad a los espacios públicos actuales y a aquellos que se creen simultáneamente con el acto de aprobación del fraccionamiento en propiedad horizontal".
(Sustituido)

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, incorporado por la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, en el artículo 83 (Ajustes Legales), numeral 1) Ajustes a las Leyes N° 10.723. de 21 de abril de 1946, y N° 10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados), inciso i, por el siguiente:

"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de la tierra que implique crear lotes independientes menores en superficie a trescientos metros cuadrados. Con carácter excepcional, en las actuaciones de los programas públicos de viviendas de interés social, los instrumentos de ordenamiento territorial podrán permitir superficies menores". (Excepción) (Sustituido) (Sustituido)

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de octubre de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 10 de Octubre de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican disposiciones referidas a la afectación de áreas de circulación y acceso a espacios públicos en suelos de categoría urbana.
VAZQUEZ - CARLOS COLACCE.