PROMULGACION: 26 de junio de 2009
PUBLICACION: 7 de julio de 2009

Ley 18.507 - Relaciones de Consumo. Pretensiones. Justicia Competente. Procedimiento.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
(Competencia).- Las pretensiones referidas a relaciones de consumo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, en las que el valor total de lo reclamado en la demanda no supere el valor equivalente a 100 UR (cien unidades reajustables) se formularán ante el Juzgado de Paz que corresponda conforme a los criterios legales de asignación de competencia previstos por la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985 y sus modificativas y se tramitarán por el procedimiento que se establece en el artículo 2° de la presente ley.

ART. 2º.-
(Procedimiento).-
2.1. El reclamante presentará su solicitud de audiencia ante el Juzgado competente en un formulario donde consten los datos requeridos por el artículo 117 del Código General del Proceso y, especialmente, el monto máximo a reclamar.
Recibida la solicitud, el Juez fijará dentro de las cuarenta y ocho horas una audiencia, que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días.
El reclamante tendrá la carga de comparecer a notificarse de la audiencia fijada so pena de tenerlo por notificado, y al demandado se le notificará personalmente.
2.2. La audiencia será pública y el Juez comenzará oyendo a las partes por su orden, las que formularán sus respectivas proposiciones y ofrecerán prueba.
Acto seguido se tentará la conciliación y, de lograrse ésta, se labrará un acta resumida, dictándose la providencia que la homologue, la que tendrá los mismos efectos que la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
La inasistencia a la audiencia fijada se regirá por lo dispuesto en el artículo 340 del Código General del Proceso. Cuando resulte de aplicación el artículo 340.3 del Código General del Proceso el Juez no diligenciará medio probatorio alguno y dictará sentencia de inmediato, la que para el caso de condena no podrá exceder el monto indicado en la solicitud de audiencia.
2.3. De no lograrse la conciliación se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes. De ofrecerse prueba testimonial ésta tendrá como máximo tres testigos por cada parte.
2.4. El Juez interrogará a los testigos y a las partes, gozando de los más amplios poderes inquisitivos y de dirección de la audiencia.
En caso de no poderse diligenciar toda la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por única vez y por un plazo no mayor a quince días, si el magistrado lo estima pertinente.
2.5. Finalizada la audiencia el Juez dictará sentencia, que se pronunciará sobre todas las defensas interpuestas incluyendo las excepciones previas y, sólo en casos excepcionales, podrá prorrogarse el dictado de la misma por un plazo de hasta tres días.
La misma impondrá las costas y costos, en caso de corresponder, del proceso del cargo del vencido. Sin embargo, el Juez podrá apartarse de este principio, en forma fundada, cuando la parte, a su juicio, haya actuado con alguna razón.
2.6. Contra las providencias dictadas durante el curso del procedimiento podrá deducirse el recurso de reposición y la sentencia definitiva sólo admitirá los recursos de aclaración y ampliación. En este último caso el mismo deberá ser interpuesto y resuelto en la propia audiencia una vez dictada la recurrida, sin posibilidad de prórroga alguna.
El Juez podrá rechazar liminarmente cualquier incidente planteado durante el curso del proceso y su decisión será irrecurrible.
2.7. Resultará aplicable lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 16.011,de 19 de diciembre de 1988.

ART. 3º.-
(Asistencia letrada).- La comparecencia en estos procesos no requerirá asistencia letrada obligatoria.

ART. 4º.-
(Tributación).- Las partes sólo deberán reponer un timbre Poder Judicial equivalente al 1 % (uno por ciento) del monto reclamado.

ART. 5º.-
(Caducidad).- La acción para reclamar por el procedimiento sumario previsto por la presente ley caducará al año de verificado el acto, hecho u omisión que la fundamente, sin perjuicio de los plazos consagrados en la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
Esta caducidad no impide la promoción del tratamiento de la pretensión en proceso ordinario o extraordinario en su caso, al que se le aplicarán las normas de la ley citada.

ART. 6º.-
(Normas supletorias).- En lo no previsto en la presente ley, será de aplicación lo establecido por el Código General del Proceso y demás normas modificativas y concordantes.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de junio de 2009. ROQUE ARREGUI, Presidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 26 de junio de 2009

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece el procedimiento aplicable en las causas judiciales originadas en relaciones de consumo comprendidas en la Ley N° 17.250, de 11 de setiembre de 2000.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - MARIA SIMON - DANIEL MARTINEZ.