PROMULGACION: 26 de junio de 2009
PUBLICACION: 15 de julio de 2009

Ley 18.513 - Corte Electoral. Funcionarios. Retiro Incentivado.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. Unico.-
Declárase que los cargos ocupados por quienes se acojan al régimen de retiro incentivado, previsto en el artículo 268 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, no podrán ser provistos en forma permanente hasta que finalizado el período de pago del beneficio o acaecida alguna de las causales de cese del mismo, el organismo disponga del 100% (cien por ciento) del crédito correspondiente al cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de la citada disposición.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de junio de 2009. ROQUE ARREGUI, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 26 de junio de 2009

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se interpreta el artículo 268 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, sobre el régimen de retiro incentivado de funcionarios de la Corte Electoral que cumplan determinados requisitos.
VAZQUEZ - JORGE BRUNI - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.