PROMULGACION: 27 de diciembre de 2012 PUBLICACION: 7 de enero de 2013
Ley 19.030 - Convenio N° 108 del Consejo de Europa para la protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal de 28 de enero de 1981 adoptado en Estrasburgo y el Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, a las Autoridades de Control y a los Flujos Transfronterizos de Datos adoptado en Estrasburgo, el 8 de noviembre de 2001. Aprobación.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. Unico.- Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de diciembre de 2012. JORGE ORRICO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
Estrasburgo, 28.I.1981
Texto
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente
Convenio,
Considerando que el fin del Consejo de Europa es llevar a cabo una unión
más íntima entre sus miembros, basada en el respeto particularmente de la
preeminencia del derecho así como de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales;
Considerando que es deseable ampliar la protección de los derechos y de
las libertades fundamentales de cada uno, concretamente el derecho al
respeto de la vida privada, teniendo en cuenta la intensificación de la
circulación a través de las fronteras de los datos de carácter personal
que son objeto de tratamientos automatizados;
Reafirmando al mismo tiempo su compromiso en favor de la libertad de
información sin tener en cuenta las fronteras;
Reconociendo la necesidad de conciliar los valores fundamentales del
respeto a la vida privada y de la libre circulación de la información
entre los pueblos;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1. Objeto y fin
El fin del presente Convenio es garantizar, en el territorio de cada
Parte, a cualquier persona física sean cuales fueren su nacionalidad o su
residencia, el respeto de sus derechos y libertades fundamentales,
concretamente su derecho a la vida privada, con respecto al tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal correspondientes a dicha
persona («protección de datos»).
A los efectos del presente Convenio:
1. Partes se comprometen a aplicar el presente Convenio a los ficheros
y a los tratamientos automatizados de datos de carácter personal en
los sectores público y privado.
2. Cualquier Estado podrá en el momento de la firma o al depositar su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o
en cualquier otro momento ulterior- hacer saber mediante
declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa:
3. Cualquier Estado que haya ampliado el campo de aplicación del
presente Convenio mediante una de las declaraciones a que se
refieren los apartados 2, b) o c), que anteceden podrá, en dicha
declaración, indicar que las ampliaciones solamente se aplicarán a
determinadas categorías de ficheros de carácter personal cuya lista
quedará depositada.
4. Cualquier parte que haya excluido determinadas categorías de
ficheros automatizados de datos de carácter personal mediante la
declaración prevista en el apartado 2, a), anterior no podrá
pretender que una Parte que no las haya excluido aplique el presente
Convenio a dichas categorías.
5. Igualmente, una Parte que no haya procedido a una u otra de las
ampliaciones previstas en los párrafos 2, b) y c), del presente
artículo no podrá pretender que se aplique el presente Convenio en
esos puntos con respecto a una parte que haya procedido a dichas
aplicaciones.
6. Las declaraciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo
tendrán efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio con
respecto al Estado que las haya formulado, si dicho Estado las ha
hecho en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o tres meses
después de su recepción por el Secretario general del Consejo de
Europa si se han formulado en un momento ulterior. Dichas
declaraciones podrán retirarse en su totalidad o en parte mediante
notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.
La retirada tendrá efecto tres meses después de la fecha de
recepción de dicha notificación.
Artículo 4. Compromisos de las Partes
1. Cada Parte tomará, en su derecho interno, las medidas necesarias
para que sean efectivos los principios básicos para la protección de
datos enunciados en el presente capítulo.
2. Dichas medidas deberán adoptarse a más tardar en el momento de la
entrada en vigor del presente Convenio con respecto a dicha Parte.
Los datos de carácter personal que revelen el origen racial, las
opiniones políticas, las convicciones religiosas u otras
convicciones, así como los datos de carácter personal relativos a la
salud o a la vida sexual, no podrán tratarse automáticamente a menos
que el derecho interno prevea garantías apropiadas. La misma norma
regirá en el caso de datos de carácter personal referentes a condenas
penales.
Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de
datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados
contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida
accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión
no autorizados.
Cualquier persona deberá poder:
1. No se admitirá excepción alguna en las disposiciones de los
artículo 5, 6 y 8 del presente Convenio, salvo que sea dentro de los
límites que se definen en el presente artículo.
2. Será posible una excepción en las disposiciones de los artículos 5,
6 y 8 del presente Convenio cuando tal excepción, prevista por la ley
de la Parte, constituya una medida necesaria en una sociedad
democrática:
3. Podrán preverse por la ley restricciones en el ejercicio de los
derechos a que se refieren los párrafos b), c) y d) del artículo 8
para los ficheros automatizados de datos de carácter personal que se
utilicen con fines estadísticos o de investigación científica, cuando
no existan manifiestamente riesgos de atentado a la vida privada de
las personas concernidas.
Cada Parte se compromete a establecer sanciones y recursos
convenientes contra las infracciones de las disposiciones de derecho
interno que hagan efectivos los principios básicos para la protección
de datos enunciados en el presente capítulo.
Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en
el sentido de que limite la facultad, o afecte de alguna otra forma a
la facultad de cada Parte, de conceder a las personas concernidas una
protección más amplia que la prevista en el presente Convenio.
Artículo 12. Flujos transfronterizos de datos de carácter personal y el derecho interno
1. Las disposiciones que siguen se aplicarán a las transmisiones a
través de las fronteras nacionales, por cualquier medio que fuere, de
datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento
automatizado o reunidos con el fin de someterlos a ese tratamiento.
2. Una Parte no podrá, con el fin de proteger la vida privada,
prohibir o someter a una autorización especial los flujos
transfronterizos de datos de carácter personal con destino al
territorio de otra Parte.
3. Sin embargo, cualquier Parte tendrá la facultad de establecer una
excepción a las disposiciones del párrafo 2:
Artículo 13. Cooperación entre las Partes
1. Las Partes se obligan a concederse mutuamente asistencia para el
cumplimiento del presente Convenio.
2. A tal fin,
3. Una autoridad designada por una Parte, a petición de una autoridad
designada por otra Parte:
1. Cada Parte prestará asistencia a cualquier persona que tenga su
residencia en el extranjero para el ejercicio de los derechos
previstos por su derecho interno que haga efectivos los principios
enunciados en el artículo 8 del presente Convenio.
2. Si dicha persona residiese en el territorio de otra Parte, deberá
tener la facultad de presentar su demanda por intermedio de la
autoridad designada por esa Parte.
3. La petición de asistencia deberá hacer constar todos los datos
necesarios relativos concretamente a:
1. Una autoridad designada por una Parte que haya recibido información
de una autoridad designada por otra Parte, bien en apoyo de una
petición de asistencia bien como respuesta a una petición de
asistencia que haya formulado ella misma, no podrá hacer uso de dicha
información para otros fines que no sean los especificados en la
petición de asistencia.
2. Cada parte cuidará de que las personas pertenecientes a la
autoridad designada o que actúen en nombre de la misma estén
vinculadas por obligaciones convenientes de secreto o de
confidencialidad con respecto a dicha información.
3. En ningún caso estará autorizada una autoridad designada para
presentar, con arreglo a los términos del artículo 14, párrafo 2, una
petición de asistencia en nombre de una persona concernida residente
en el extranjero, por su propia iniciativa y sin el consentimiento
expreso de dicha persona.
Una autoridad designada, a quien se haya dirigido una petición de
asistencia con arreglo a los términos de los artículos 13 ó 14 del
presente Convenio, solamente podrá negarse a atenderla si:
1. La ayuda mutua que las Partes se concedan con arreglo a los
términos del artículo 13, así como la asistencia que ellas presten a
las personas concernidas residentes en el extranjero con arreglo a
los términos del artículo 14, no dará lugar al pago de gastos y
derechos que no sean los correspondientes a los expertos y a los
intérpretes. Dichos gastos y derechos correrán a cargo de la Parte
que haya designado a la autoridad que haya presentado la petición de
asistencia.
2. La persona concernida no podrá estar obligada a pagar, en relación
con las gestiones emprendidas por su cuenta en el territorio de otra
Parte, los gastos y derechos que no sean los exigibles a las personas
que residan en el territorio de dicha Parte.
3. Las demás modalidades relativas a la asistencia referentes,
concretamente a las formas y procedimientos así como a las lenguas
que se utilicen se establecerán directamente entre las Partes
concernidas.
Artículo 18. Composición del Comité
1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio se constituirá
un Comité Consultivo.
2. Cada Parte designará a un representante y a un suplente en dicho
Comité. Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa que no sea
Parte del Convenio tendrá el derecho de hacerse representar en el
Comité por un observador.
3. El Comité Consultivo podrá, mediante una decisión tomada por
unanimidad, invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de
Europa, que no sea Parte del Convenio, a hacerse representar por un
observador en una de las reuniones.
El Comité Consultivo:
1. El Secretario general del Consejo de Europa convocará al Comité
Consultivo. Celebrará su primera reunión en los doce meses que sigan
a la entrada en vigor del presente Convenio. Posteriormente se
reunirá al menos una vez cada dos años y, en todo caso, cada vez que
un tercio de los representantes de las Partes solicite su
convocatoria.
2. La mayoría de los representantes de las Partes constituirá el
quórum necesario para celebrar una reunión del Comité Consultivo.
3. Después de cada una de dichas reuniones, el Comité Consultivo
someterá al Comité de Ministros del Consejo de Europa una memoria
acerca de sus trabajos y el funcionamiento del Convenio.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, el Comité
Consultivo fijará su reglamento anterior.
Artículo 21. Enmiendas
1. Podrán proponerse enmiendas al presente Convenio por una Parte, por
el Comité de Ministros del Consejo de Europa o por el Comité
Consultivo.
2. Cualquier propuesta de enmienda se comunicará por el Secretario
general del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de
Europa y a cada Estado no miembro que se haya adherido o se le haya
invitado a que se adhiera al presente Convenio, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 23.
3. Además, cualquier modificación propuesta por una Parte o por el
Comité de Ministros se comunicará al Comité Consultivo, el cual
presentará al Comité de Ministros su opinión acerca de la enmienda
propuesta.
4. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y cualquier
opinión presentada por el Comité Consultivo y podrá aprobar la
enmienda.
5. El texto de cualquier enmienda aprobada por el Comité de Ministros
conforme al párrafo 4 del presente artículo se remitirá a las Partes
para su aceptación.
6. Cualquier enmienda aprobada con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las
Partes hayan informado al Secretario general de que la han aceptado.
Artículo 22. Entrada en vigor
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados
miembros del Consejo de Europa. Se someterá a ratificación,
aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación se depositarán en poder del Secretario general del
Consejo de Europa.
2. El presente Convenio entrará en vigor el día primero del mes
siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la
fecha en que cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan
expresado su consentimiento para quedar vinculados por el Convenio,
con arreglo a las disposiciones del párrafo anterior.
3. Para cualquier Estado miembro que expresare ulteriormente su
consentimiento para quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en
vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período
de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación.
1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de
Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no
miembro del Consejo de Europa a que se adhiera al presente Convenio
mediante un acuerdo adoptado por la mayoría prevista en el artículo
20, d), del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los
representantes de los Estados contratantes que tengan el derecho a
formar parte del Comité.
2. Para cualquier Estado adherido, el Convenio entrará en vigor el día
primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses
después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder
del Secretario general del Consejo de Europa.
1. Cualquier Estado podrá designar, en el momento de la firma o del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el territorio o los territorios a los cuales se aplicará el
presente Convenio.
2. Cualquier Estado en cualquier otro momento posterior, y mediante
una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa,
podrá ampliar la aplicación del presente Convenio a cualquier otro
territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor,
con respecto a dicho territorio, el día primero del mes siguiente a
la expiración de un período de tres meses después de la fecha de
recepción de la declaración por el Secretario general.
3. Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos
anteriores podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio
designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al
Secretario general. La retirada será efectiva el día primero del mes
siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la
fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.
No podrá formularse reserva alguna con respecto a las disposiciones
del presente Convenio.
1. Cualquier parte podrá en cualquier momento denunciar el presente
Convenio dirigiendo una notificación al Secretario general del
Consejo de Europa.
2. La denuncia será efectiva el día primero del mes siguiente a la
expiración de un período de seis meses después de la fecha de
recepción dela notificación por el Secretario general.
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados
miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al
presente Convenio:
Hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 en francés y en inglés,
los dos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que
quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El
secretario general del Consejo de Europa remitirá copia certificada
conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de
Europa y a cualquier Estado invitado a la adhesión al presente
Convenio.
Estrasburgo, 8/XI.2001
Preámbulo
Las Partes en el presente Protocolo Adicional al Convenio para la
Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado
de Datos de Carácter Personal, abierto a la firma en Estrasburgo, el
28 de enero de 1981 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»);
Convencidas de que las autoridades de control que ejercen sus
funciones con total independencia son un elemento de la protección
efectiva de las personas con respecto al tratamiento de datos de
carácter personal;
Considerando la importancia del flujo de información entre los
pueblos;
Considerando que, con la intensificación de los intercambios de datos
de carácter personal a través de las fronteras nacionales, es
necesario garantizar la protección efectiva de los derechos humanos y
de las libertades fundamentales y, en particular, del derecho al
respeto de la vida privada, en relación con tales intercambios,
Han convenido en lo siguiente:
1. Cada Parte dispondrá que una o más autoridades sean responsables de
garantizar el cumplimiento de las medidas previstas por su derecho
interno que hacen efectivos los principios enunciados en los
Capítulos II y III del Convenio, así como en el presente Protocolo.
2. a. A este efecto, las autoridades mencionadas dispondrán, en
particular, de competencias para la investigación y la
intervención, así como de la competencia para implicarse en las
actuaciones judiciales o para llamar la atención de las autoridades
judiciales competentes respecto de las violaciones de las
disposiciones del derecho interno que dan efecto a los principios
mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Protocolo.
3. Las autoridades de control ejercerán sus funciones con total
independencia.
4. Las decisiones de las autoridades de control que den lugar a
reclamaciones podrán ser objeto de recurso ante los tribunales.
5. De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, las autoridades de
control cooperarán entre sí en la medida necesaria para el
cumplimiento de sus obligaciones, en particular mediante el
intercambio de toda la información útil.
1. Cada Parte dispondrá que la transferencia de datos de carácter
personal hacia un destinatario sometido a la jurisdicción de un
Estado u organización que no sea Parte en el Convenio sólo podrá
efectuarse si dicho Estado u organización garantiza un nivel de
protección adecuado a la transferencia de datos prevista.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del
presente Protocolo, cada Parte podrá permitir la transferencia de
datos de carácter personal:
1. Las disposiciones del artículo 1 y 2 del presente Protocolo serán
consideradas por las Partes artículos adicionales al Convenio y
todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuecia.
2. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados
signatarios del Convenio. Después de adherirse al Convenio en las
condiciones previstas en el mismo, las Comunidades Europeas podrán
firmar el presente Protocolo. El presente Protocolo está sujeto a
ratificación, aceptación o aprobación. Cualquier signatario del
presente Protocolo no podrá ratificar, aceptar o aprobar el mismo a
menos que haya ratificado, aceptado o aprobado, con anterioridad o
simultánemente, el Convenio o se haya adherido al mismo. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente
Protocolo se depositarán en poder del Secretaro General del Consejo
de Europa.
3. a. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la
fecha en que cinco de sus signatarios hayan expresado su
consentimiento para quedar vinculados por el Protocolo, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.
4. a. Después de la entrada en vigor del presente Protocolo, cualquier
Estado que se haya adherido al Convenio podrá adherirse asimismo al
Protocolo.
5. a. Cualquier Parte podrá en cualquier momento denunciar el presente
Protocolo mediante notificación dirigida al Secretario General del
Consejo de Europa.
6. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los
Estados miembros del Consejo de Europa, a las Comunidades Europeas
y a cualquier otro Estado que se haya adherido al presente
Protocolo:
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello,
firman el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo, el 8 de noviembre de 2001, en francés e inglés,
siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar, que se
depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General
del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada Estado miembro
del Consejo de Europa, a las Comunidades Europeas y a cualquier Estado
invitado a adherirse al Convenio.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Montevideo, 27 de diciembre de 2012
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueban el
Convenio N° 108 del Consejo de Europa para la Protección de las Personas
con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, de
28 de enero de 1981, adoptado en Estrasburgo, y el Protocolo Adicional al
Convenio para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento
Automatizado de Datos de Carácter Personal, a las Autoridades de Control y
a los Flujos Transfronterizos de Datos, adoptado en Estrasburgo, el 8 de
noviembre de 2011.
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