PROMULGACION: 2 de enero de 2014
PUBLICACION: 3 de febrero de 2014

Ley 19.187 - Ley de Educación. Modificaciones.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por la Ley N° 18.912, de 22 de junio de 2012, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados en temas de educación, y que hayan actuado en la educación pública por un lapso no menor de diez años.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República.
Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto será computado como doble.
Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta tanto no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral.
Los Directores Generales de los Consejos de Educación también integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo Central".
(Modificado)

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 65. (De la designación o elección de los integrantes de los Consejos).- Los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de Educación Media Básica y de Educación Media Superior y de Educación Técnico-Profesional (UTU) se integrarán con tres miembros que hayan ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor a diez años.
Dos de ellos serán designados por el Consejo Directivo Central por cuatro votos conformes y fundados. De no haberse realizado las designaciones a los sesenta días de instalado el Consejo Directivo Central o en el mismo plazo en caso de vacancia definitiva, la designación podrá ser realizada por mayoría absoluta de integrantes del Consejo.
Por el mismo procedimiento y con el mismo sistema de mayoría especial, será designado el Director General de cada Consejo.
El tercer miembro de cada Consejo será electo por el cuerpo docente del mismo, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Consejo Directivo Central. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral".
(Modificado)

ART. 3º.-
Prorrógase la fecha fijada en las disposiciones transitorias A) y B) de la Ley N° 18.637, de 28 de diciembre de 2009, para la instalación de los Consejos de Educación Media Básica y Media Superior, por la que determine el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
La resolución que se adoptare deberá ser publicada en el Diario Oficial y comunicada a la Asamblea General del Poder Legislativo, al Ministerio de Educación y Cultura y a la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública, acompañando la misma de los correspondientes fundamentos.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de diciembre de 2013. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 2 de enero de 2014

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican los artículos Nos. 58 y 65 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008 y las Disposiciones Transitorias A) y B) de la Ley N° 18.637, de 28 de diciembre de 2009, relacionadas con la elección de miembros del Consejo Directivo Central y de los Consejos de Educación de la Administración Nacional de Educación Pública.
MUJICA - RICARDO EHRLICH - JORGE VÁZQUEZ - LUIS PORTO - MARIO BERGARA - JORGE MENÉNDEZ - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.