PROMULGACION: 19 de abril de 2019
PUBLICACION: 3 de junio de 2019

Ley 19.747 - Se modifica el Capítulo XI del Código de la Niñez y la Adolescencia.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.- Sustitúyense los artículos 117 a 131 del CAPÍTULO XI del Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por Ley N° 17.823, de 7 setiembre de 2004, y sus modificativas, por los siguientes:

"CAPÍTULO XI
I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes

ARTÍCULO 117. (Principio general).- Siempre que los derechos de las niñas, niños y adolescentes sean amenazados o vulnerados, se aplicarán las medidas que dispone este título.
ARTÍCULO 118. (Derechos de las niñas, niños y adolescentes).- En los procedimientos administrativos y judiciales de restitución de derechos vulnerados o amenazados, deberá velarse para que durante estos se garantice a toda niña, niño o adolescente el derecho:
A) A recibir un trato digno, que tenga en cuenta su edad y las especiales circunstancias que atraviesa.
B) A que, cualquiera sea su edad, se tenga especialmente en cuenta su opinión, necesidades y expectativas para la efectiva restitución de sus derechos, atendiendo en los casos que corresponda el principio de autonomía progresiva.
C) A no ser discriminado por su sexo, edad, origen étnico, racial, orientación sexual, identidad de género, condición económica, social, situación de discapacidad o lugar de origen o residencia.
D) Al asesoramiento y patrocinio letrado.
E) A ser acompañado en todas las instancias por una persona adulta de su confianza.
F) Al respeto de su vida privada, su identidad e intimidad.
G) A ser informado respecto al estado de las actuaciones y las posibles resultancias del procedimiento.
H) A la reparación integral del daño, disponiéndose, a través de los organismos competentes en cada caso, medidas y acciones para la restitución de los derechos vulnerados, que deberán comprender, como mínimo, la atención y el restablecimiento de su salud psicofísica.
ARTÍCULO 119. (Deberes y responsabilidades de la defensa).- Sin perjuicio de otras responsabilidades inherentes al cargo, la defensa de niñas, niños y adolescentes deberá:
A) Entrevistar a quien defienda al inicio de su actuación para interiorizarse de su situación y conocer su opinión y necesidades.
B) Informarle y asesorarle respecto a sus derechos.
C) Escuchar y tener en cuenta su opinión en todas las etapas del proceso y en especial a la hora de tomar decisiones que afecten directamente sus condiciones de vida.
D) Llevar adelante las acciones judiciales necesarias para el restablecimiento, protección y efectividad de los derechos de su defendida/o.
E) Requerir y tener en cuenta la opinión de técnicos y profesionales que hayan tenido conocimiento o intervención en la situación para que la defensa sea adecuada a las características individuales de quien defiende y de su contexto familiar y social.
ARTÍCULO 120. (Procedimiento).- El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en los artículos 9°, 45 y 46 de dicha norma y con las siguientes especificidades:
Será preceptiva la defensa letrada de los niños, niñas y adolescentes, debiéndose escuchar su opinión, así como la de sus representantes legales o responsables de su cuidado y tener especialmente en cuenta los informes técnicos.
En la audiencia, la Fiscalía y la Defensa deberán ser oídas preceptivamente, debiendo formular la pretensión de amparo o restitución de derechos que consideren.
El Tribunal resolverá de inmediato, sobre las medidas solicitadas y las que fueren de oficio procedentes, salvo en casos de complejidad en que podrá prorrogar la audiencia por tres días, sin perjuicio de la vigencia de las medidas cautelares que se hayan adoptado.
ARTÍCULO 120.1. (Principios generales).- Todas las medidas que se adopten deben dar estricto cumplimiento a los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, demás instrumentos de derechos humanos del ámbito internacional e interamericano y a los principios rectores de este Código.
En especial deben:
A) Asegurar la no discriminación en base al género, la edad, el origen étnico racial, la orientación sexual, la identidad de género y la condición socioeconómica.
B) Promover la vida libre de violencia basada en género o intrafamiliar.
C) Asegurar el cumplimiento estricto del interés superior del niño.
ARTÍCULO 120.2. (Competencia).- En todas las situaciones de niñas, niños y adolescentes con derechos vulnerados, entenderán los tribunales y fiscalías previstos en los artículos 51 a 58 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 120.3. (Apelación).- El recurso de apelación deberá interponerse dentro del plazo de tres días y se sustanciará mediante traslado a la otra parte y a la Fiscalía con igual plazo. El Tribunal resolverá dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos.
La providencia que deniegue, disponga o modifique una medida de protección será apelable sin efecto suspensivo. La providencia que disponga el cese de la medida será apelable con efecto suspensivo.
ARTÍCULO 120.4. (Medidas de Protección).- Son medidas de protección y restitución de derechos: B) La inclusión de la niña, niño o adolescente en otros lugares de educación o recreación.
C) La realización de tratamientos para la atención de la salud en coordinación con servicios de salud públicos y privados.
D) La participación en programas de apoyo económico.
E) La participación en programas de apoyo familiar del INAU (en la propia familia, en la familia ampliada o en una familia que ofrezca las garantías necesarias para su desarrollo).
F) Advertir a los padres o responsables a los efectos de corregir o evitar la amenaza o violación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a su cuidado y exigir el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan en la protección de los derechos afectados.
G) Orientación, apoyo y seguimiento temporario socio-familiar prestado por programas públicos o privados reconocidos.
H) El tratamiento ambulatorio, médico, psiquiátrico o psicológico en instituciones públicas o privadas del sector salud.
I) Otras medidas que se consideren favorables a su desarrollo integral.
El Tribunal deberá indicar el sujeto u organismo responsable de cumplir la medida. El cumplimiento de las medidas debe ser supervisada por equipos especializados creados a esos efectos.
El INAU podrá solicitar directamente al Tribunal aquellas medidas que entienda convenientes. También podrá aplicar aquellas medidas que estén en el ámbito de su competencia, cuando su intervención haya sido requerida por la niña, el niño o el adolescente, padres o responsables o terceros interesados.
ARTÍCULO 120.5. (Programas de alternativa familiar).- Podrá integrarse al niño, niña o adolescente gravemente amenazado en su derecho a la vida o integridad física al cuidado de una familia seleccionada por el INAU que se comprometa a brindarle protección integral, de acuerdo con las previsiones del artículo 132.1 literal C) de este Código.
Estos niños, niñas o adolescentes deberán recibir orientación y apoyo de la familia designada, la que será supervisada por equipos del Instituto.
ARTÍCULO 120.6. (Programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).- El INAU deberá garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho a acceder voluntariamente a programas de atención en régimen de veinticuatro horas, cuidados y alojamiento.
Si existiera oposición de los padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata adopción de medidas para la debida protección de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, la situación se pondrá en conocimiento de la Fiscalía especializada y el Tribunal competente resolverá en definitiva, siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 120 de este Código, considerando la opinión del niño, niña o adolescente y su interés superior.
Si la solicitud de internación en programas de veinticuatro horas, fuera formulada por los padres o responsables, se oirá previamente a la niña, niño o adolescente.
En todos los casos la defensa actuará en forma preceptiva dando estricto cumplimiento a los deberes y responsabilidades previstos en el artículo 119 de este Código.
ARTÍCULO 120.7. (Internación involuntaria en programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).- Solo podrá procederse a la internación de las niñas, niños y adolescentes contra su voluntad, como medida de último recurso, cuando fuere imprescindible para preservar su vida o su integridad física. La resolución judicial que disponga esta internación, deberá estar fundada en dictámenes especializados de profesionales competentes en la materia a que refiera cada problemática.
El INAU podrá aplicar directamente esta medida mediando indicación médica y psicológica, y cuando su internación obedezca a la situación de una niña, niño o adolescente que ponga en riesgo inminente su vida o la de otras personas, de todo lo que se dará cuenta inmediata al Juez competente.
El plazo máximo de la internación será de treinta días prorrogables por períodos de igual duración, siempre con indicación médica hasta el alta de internación.
ARTÍCULO 120.8. (Condiciones y supervisión de la internación en programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).-
A) La internación residencial en régimen de veinticuatro horas será siempre de carácter transitorio, durará el menor tiempo posible y hasta tanto la niña, niño o adolescente pueda ser reintegrado a su familia o a otra familia de alternativa.
B) No podrá implicar en ningún caso privación de libertad y se promoverá el goce y ejercicio de todos sus derechos.
C) Mientras dure la internación se procurará mantener los vínculos familiares, según lo dispone el artículo 12 de este Código y, en particular, la no separación de los hermanos. En caso de imposibilidad, se garantizará su contacto fluido.
D) Bajo la responsabilidad de las autoridades correspondientes de INAU y de ANEP, deberá incorporarse a las niñas, niños o adolescentes al sistema educativo en forma inmediata si su salud se lo permite.
E) El Tribunal que dispuso la internación será responsable de controlar y vigilar las condiciones en que se lleva a cabo, así como las acciones que se adopten para superar la situación que la motivó y asegurar su vida en familia.
ARTÍCULO 121. (Responsabilidad penal).- Si de las actuaciones surgiera responsabilidad penal, la Fiscalía deberá actuar conforme lo disponen los artículos 43 y siguientes del Código del Proceso Penal.
En situaciones de violencia sexual, todos los operadores de las instituciones intervinientes, bajo su más estricta responsabilidad, deberán priorizar las medidas necesarias para asegurar la protección de la integridad tanto física como psíquica de los niños, niñas o adolescentes involucrados, sean como víctimas o como testigos, así como también la protección de su intimidad y privacidad.
ARTÍCULO 122. (Finalización del proceso de protección).- Cumplidas las medidas de restitución o protección dispuestas, se reservará el trámite sin perjuicio del seguimiento y control que disponga el Tribunal, hasta su archivo.
II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual
ARTÍCULO 123. (Objeto).- A los efectos de esta sección entiéndese por maltrato o violencia sexual hacia niños, niñas y adolescentes, toda forma de perjuicio, abuso o castigo físico, psíquico o humillante, descuido o trato negligente, abuso sexual o explotación sexual en todas sus modalidades, que ocurra en el ámbito familiar, institucional o comunitario.
También se entiende por maltrato hacia niñas, niños y adolescentes su exposición a violencia basada en género contra sus madres u otras personas a cargo de su cuidado.
ARTÍCULO 124. (Principios de intervención complementarios).- Además de los principios establecidos en el artículo 118, en todas las situaciones referidas en el artículo 123 de este Código, el principio orientador de las actuaciones, tanto en el sistema de justicia como en el ámbito administrativo, será prevenir la revictimización.
Asimismo, se deberá:
A) Adoptar medidas de protección de la integridad física y emocional de las niñas, niños y adolescentes involucrados, así como la de su familia y testigos frente a posibles represalias. Esta protección debe extenderse a los técnicos de las instituciones que denuncian o intervienen en el caso.
B) Asegurar que la víctima, denunciantes y testigos que le acompañan no permanezcan en ningún momento en lugares comunes con la o las personas denunciadas, tanto en el ámbito del sistema de justicia como en los procesos administrativos.
C) Asegurar que el relato de las niñas, niños y adolescentes sobre los hechos denunciados sea recabado por personal técnico especializado, en lugares adecuados a tal fin y evitando su reiteración.
D) En todos los casos el Juez deberá asegurar el respeto de la privacidad de la víctima y familiares denunciantes respecto de terceros, manteniendo en reserva su identidad e imagen y adoptar todas las medidas necesarias para impedir su utilización por los medios masivos de comunicación.
E) En los procesos por denuncias sobre violencia sexual no podrá disponerse la revinculación de las niñas, niños y adolescentes con el denunciado, salvo que la víctima lo solicitara expresamente y se cuente con el visto bueno de los técnicos que estuvieren interviniendo. En todos los casos el Tribunal requerirá de asistencia técnica especializada que acompañe el proceso.
ARTÍCULO 125. (Especialización).- Se procurará que los técnicos individuales de cualquier disciplina y los equipos multidisciplinarios, tanto públicos como privados que intervengan en los diagnósticos, en la atención, reparación y en el seguimiento de las medidas de protección que se dispongan en situaciones de maltrato, violencia sexual de niñas, niños y adolescentes, deban ser especializados y contar con la debida formación previa en la temática.
Las capacitaciones correspondientes deberán incluir dentro de su marco teórico y conceptual, los principios y normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, la CEDAW, Belem do Pará y demás normas internacionales de derechos humanos ratificadas por el país.
ARTÍCULO 126. (Denuncia y procedimientos).- Ante denuncia escrita o verbal de una situación de maltrato o violencia sexual contra una niña, niño o adolescente, la autoridad receptora lo comunicará en forma inmediata a la Fiscalía y al Tribunal actuante, el que dispondrá de inmediato las medidas de protección que correspondan, procediéndose de acuerdo con lo previsto en los artículos 117 y siguientes de este Código. Asimismo, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, deberá darse cumplimiento a las especificidades y restricciones siguientes:
1) Limitación de la intervención policial. El personal policial, no tomará declaración a la niña, niño o adolescente, debiéndose en su caso aplicar las normas previstas en los artículos 213 literal d) y 164 del Código del Proceso Penal.
2) Limitación de la concurrencia de las niñas, niños y adolescentes a la sede judicial. Se restringirá al máximo la concurrencia al Tribunal, sin perjuicio del ejercicio de su derecho facultativo a declarar conforme el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
3) Careo u otras formas de confrontación. Se prohíbe el intento de conciliación, la mediación, el careo y cualquier tipo de confrontación de la víctima o testigos niños, niñas o adolescentes con la persona denunciada y otras personas que participen en el proceso. El Tribunal velará por el acatamiento de esta disposición. Sin perjuicio de la nulidad absoluta de las diligencias realizadas sin observancia de esta norma, su infracción acarreará responsabilidad a los magistrados intervinientes.
4) Consentimiento. No podrá alegarse o tomarse en cuenta el consentimiento del niño, niña o adolescente para disminuir la responsabilidad de la persona denunciada, sin perjuicio de lo que estableciere la ley penal.
5) No responsabilidad penal. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de actividades tipificadas como infracciones a la ley penal en el marco de una situación de explotación sexual o de trata, no serán penalmente responsables por los hechos o conductas referidas a esas situaciones.
ARTÍCULO 127. (Medidas cautelares).- Las medidas cautelares que se dispongan en estas situaciones, tendrán como objetivo asegurar el cese de las situaciones de maltrato y violencia sexual, prevenir posibles represalias o amedrentamientos y la permanencia de la niña, niño o adolescente con referentes familiares siempre que sea posible.
A tales efectos podrán disponerse las medidas previstas en el artículo 10 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002 y en el artículo 120.3 de este Código. En particular podrán disponerse, entre otras:
A) Prohibición al presunto agresor o abusador de comunicarse, relacionarse, entrevistarse u otra conducta de acercamiento con la presunta víctima o denunciantes del hecho.
B) Otorgar la tenencia provisoria de la niña, niño o adolescente a familiares cercanos o a otras personas con quienes mantenga vínculos positivos.
C) Decretar provisoriamente alimentos respecto a quienes estén obligados a ello.
D) Disponer el retiro de la persona denunciada de la residencia común, si la hubiere.
E) Derivación a INAU, quien ofrecerá al Juez, a través de sus equipos técnicos, las distintas posibilidades de protección provisoria para la niña, niño o adolescente. Siempre que se decida la internación en programas de atención residencial de veinticuatro horas de las niñas, niños o adolescentes, será de aplicación lo previsto por el artículo 120.7 de este Código.
Las medidas cautelares de protección a la niña, niño o adolescente dispuestas por el Juez de Familia en el ámbito de su competencia, lo son sin perjuicio de las que pueda dictar el Juez competente en ámbito penal, respecto de la persona denunciada.
ARTÍCULO 128. (Pericias a niñas, niños o adolescentes).-
Las pericias se realizarán por los técnicos especializados en la materia de acuerdo con las previsiones del artículo 125 de este Código, únicamente cuando resulten imprescindibles y siempre que no existan otros medios de prueba que permitan acreditar los mismos hechos y que no se centren en la persona de la niña, niño o adolescente.
Deberá recabarse el previo consentimiento informado de la niña, niño o adolescente el que, conforme a su edad y madurez de acuerdo con su autonomía progresiva, podrá otorgarlo en concurrencia con sus referentes adultos de confianza.
En los casos de violencia sexual, para la realización de los exámenes físicos u otras acciones que afecten su privacidad o intimidad, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acompañamiento por la persona adulta de su confianza que designen por sí mismos, y a escoger el sexo del profesional o técnico para dichas prácticas, el que preferentemente deberá ser especializado y formado con perspectiva de género.
En caso de su realización, deberá hacerse en el más breve plazo posible posterior a la denuncia de los hechos, y previamente se deberán cumplir los requisitos procesales necesarios para que la pericia a efectuarse sea útil y válida tanto para el proceso de protección como para el proceso penal.
Si se considerare imprescindible realizar una nueva pericia, deberá previamente recabarse el consentimiento de la víctima, la que será asistida, a tales efectos, por la defensa.
Previa conformidad de la persona a periciar y del perito, podrá ser registrada mediante videograbación u otro mecanismo equivalente.
Se procederá de acuerdo con las especificaciones previstas para las pericias en el Código del Proceso Penal y en el Código General del Proceso en lo pertinente.
ARTÍCULO 129. (Atención inmediata y reparación del daño).- De las denuncias que se presenten referidas en las conductas previstas en el artículo 123 y siguientes de este Código, el Tribunal actuante dará conocimiento al organismo estatal competente en materia de protección a la infancia, el que coordinará los servicios públicos y privados necesarios para la atención inmediata de las niñas, niños y adolescentes involucrados.
Los referidos servicios deberán asegurarles, como mínimo, los tratamientos médicos necesarios para revertir las secuelas físicas si las hubiera, intervenciones psicosociales y abordajes psicoterapéuticos y eventualmente también para su familia o entorno protector, tendientes a la reparación de los daños causados y al restablecimiento de sus derechos vulnerados.
A tales efectos, los servicios intervinientes deberán informar al Tribunal actuante en la denuncia, sobre los avances y resultados de las prestaciones efectuadas, en un plazo de seis meses posteriores al inicio de los tratamientos.
ARTÍCULO 130. (Aplicación).- Lo dispuesto en los artículos 124, 126 y 128 de este Código será de aplicación en los procesos penales a que dieren lugar las situaciones de maltrato y violencia sexual.
ARTÍCULO 131. (Medidas restaurativas para niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual comercial a fin de facilitar su proceso de desvinculación).
Sin perjuicio de asegurar su inserción educativa, el Estado, a través de sus instituciones competentes o mediante convenios con el sector privado, procurará ofrecer a las víctimas adolescentes pasantías de trabajo remuneradas supervisadas por equipos psicosociales".

ART. 2º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 66 del Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente:
"(Competencia de urgencia).- La Suprema Corte de Justicia asignará, a los Juzgados Letrados de Familia en Montevideo y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la República, que entienden en materia de familia, competencia de urgencia, con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata".

ART. 3º.- Sustitúyese el literal C) del artículo 132.1 del Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente:
"C) Inserción provisional en una familia de acogida de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.5 de este Código. La guarda material del niño, niña o adolescente por la familia de acogida no podrá superar el plazo establecido en el artículo 132.2 de este Código".

ART. 4º.- (Creación del SIPIAV).- Créase con carácter permanente el Sistema Integral de Protección a la Infancia y Adolescencia contra la Violencia, que funcionará en la órbita del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

ART. 5º.- (Integración).- El Sistema estará integrado por los siguientes organismos:
- Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay encargado de presidirlo y coordinarlo.
- Ministerio de Desarrollo Social.
- Ministerio del Interior.
- Ministerio de Salud Pública.
- Administración Nacional de Educación Pública. Fiscalía General de la Nación.
El Sistema podrá solicitar la designación de un representante titular y alterno del Poder Judicial, de la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales (ANONG), de la Universidad de la República y de todas las instituciones que considere pueden aportar a la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

ART. 6º.- (Cometidos).- Son cometidos del Sistema Integral de Protección a la Infancia y la Adolescencia contra la Violencia (SIPIAV):
A) Prevenir, atender y reparar las situaciones de violencia hacia niñas, niños y adolescentes mediante un abordaje integral e interinstitucional.
B) Promover el desarrollo de modelos de intervención desde las distintas instituciones que participan en el proceso de atención y reparación asegurando la integralidad del proceso.
Las Instituciones que integran el SIPIAV aportarán los recursos necesarios para alcanzar los cometidos planteados.

ART. 7º.- (Estructura).- El Sistema Integral de Protección a la Infancia y la Adolescencia contra la Violencia estará formado por un Comité Nacional y Comités de Recepción Local.
A) COMITÉ NACIONAL. El Sistema contará con un Comité Nacional integrado por un representante titular y uno alterno de cada una de las instituciones que lo conforman, el que será presidido por INAU. Tendrá como cometido promover el intercambio y la discusión conceptual relacionada con el abordaje de la problemática de la violencia contra niños, niñas y adolescentes, para avanzar en el diseño de programas de prevención y atención a la temática. Dicho Comité se reunirá ordinariamente en forma mensual y extraordinariamente las veces que lo considere oportuno, a partir de situaciones específicas o a convocatoria de la coordinación.
B) COMITÉS DE RECEPCIÓN LOCAL. En cada Departamento se conformarán Comités de Recepción Local, equipos de atención integrados por cada una de las instituciones que integran el Sistema Integral de Protección a la Infancia y la Adolescencia contra la Violencia (SIPIAV). Tendrán como cometido recepcionar, orientar y coordinar la atención de situaciones de violencia a niñas, niños y adolescentes de forma intersectorial en el marco de la protección integral desde la perspectiva de derechos y de género.

ART. 8º.- (Equipo técnico y soporte administrativo).- El equipo técnico de apoyo, supervisión y seguimiento quedará conformado por funcionarios del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y de todas las Instituciones integrantes del Sistema Integral de Protección a la Infancia y la Adolescencia contra la Violencia (SIPIAV). La conducción y supervisión del Equipo Técnico estará a cargo de la Coordinación del Sistema Integral de Protección a la Infancia y la Adolescencia contra la Violencia (SIPIAV) y el soporte administrativo estará a cargo del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

ART. 9º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de abril de 2019. LUIS GALLO CANTERA, 2do. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 19 de abril de 2019

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el Capítulo XI de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia.
VÁZQUEZ - EDITH MORAES - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.