PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007 por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°. (Prácticas prohibidas).- Las prácticas que se
indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas, en
tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el
artículo 2° de la presente ley.
La enumeración que se realiza es a título enunciativo.
A) Concertar o imponer directa o indirectamente precios de
compra o venta u otras condiciones de transacción.
B) Limitar o restringir la producción, la distribución y el
desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores
productivos, en perjuicio de competidores o de
consumidores.
C) Aplicar a terceros condiciones desiguales en el caso de
prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja
importante frente a la competencia.
D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de
obligaciones complementarias o suplementarias que, por su
propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan
relación con el objeto de esos contratos.
E) Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que
sean esenciales para la producción, distribución o
comercialización de bienes, servicios o factores
productivos.
F) Obstaculizar el acceso al mercado de potenciales entrantes
al mismo.
G) Establecer zonas o actividades donde alguno o algunos de los
agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose
los restantes de operar en la misma.
H) Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la
prestación de servicios.
I) Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a
través de asociaciones o gremiales de agentes económicos".
ART. 2º.-
Incorpórase el artículo 4° bis a la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007:
"ARTÍCULO 4° BIS. (Prácticas expresamente prohibidas).- Las
prácticas, conductas o recomendaciones concertadas entre
competidores que se enumeran a continuación, se declaran
expresamente prohibidas:
1) Establecer, de forma directa o indirecta, precios u otras
condiciones comerciales o de servicio.
2) Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o
comercializar solo una cantidad restringida o limitada de
bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia
restringido o limitado de servicios.
3) Dividir, distribuir, repartir, asignar o imponer porciones,
zonas o segmentos de mercado de bienes o servicios, clientes
o fuentes de aprovisionamiento.
4) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la
abstención en licitaciones, concursos o subastas.
5) Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a
través de asociaciones o gremiales de agentes económicos".
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007 por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Solicitud de autorización de concentraciones).-
Todo acto de concentración económica deberá ser notificado al
órgano de aplicación para su examen previamente a la fecha del
perfeccionamiento del acto o de la toma de control, el que
acaeciere primero, cuando la facturación bruta anual en el
territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la
operación, en cualquiera de los últimos tres ejercicios
contables, sea igual o superior a 600.000.000 UI (seiscientos
millones de unidades indexadas).
A los efectos de la interpretación del presente artículo, se
considerarán posibles actos de concentración económica aquellas
operaciones que supongan una modificación de la estructura de
control de las empresas partícipes mediante: fusión de
sociedades, adquisición de acciones, de cuotas o de
participaciones sociales, adquisición de establecimientos
comerciales, industriales o civiles, adquisiciones totales o
parciales de activos empresariales, y toda otra clase de negocios
jurídicos que importen la transferencia del control de la
totalidad o parte de unidades económicas o empresas.
El órgano de aplicación reglamentará la forma y el contenido de
las notificaciones requeridas, así como las sanciones
correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los
artículos 17, 18 y 19 de la presente ley. Asimismo, podrá
requerir información periódica a las empresas involucradas a
efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado
en los casos en que entienda conveniente".
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°. (Autorización de concentraciones).- En todos los
casos sometidos a la solicitud de autorización, se prohíben las
concentraciones económicas que tengan por efecto u objeto,
restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la
competencia actual o futura en el mercado relevante.
La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por
resolución fundada, deberá decidir en un plazo máximo de sesenta
días corridos de presentadas la notificación y la documentación
requerida de modo completo y correcto:
A) Autorizar la operación.
B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las
condiciones que el órgano de aplicación establezca.
C) Denegar la autorización.
El órgano de aplicación reglamentará los criterios de valoración de las concentraciones, así como las sanciones correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17 y 19 de la presente ley.
El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de sesenta días corridos desde la notificación correspondiente, se dará por autorizado tácitamente el acto.
La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya recaído la autorización expresa o tácita del órgano de aplicación.
En el caso de una concentración monopólica de hecho, la autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.
La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para realizar una investigación a posteriori de identificarse prácticas prohibidas de acuerdo a lo establecido en la presente ley".
El régimen de autorización de concentraciones entrará en vigencia luego de transcurrido un plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007 por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- La obligación de solicitud de autorización de
concentración a que hace referencia el artículo anterior no
corresponde cuando la operación consista en:
A) La adquisición de empresas en las cuales el comprador ya
tenía al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones
de la misma.
B) Las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones,
cualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones sin
derecho a voto.
C) La adquisición de una única empresa por parte de una única
empresa extranjera que no posea previamente activos o
acciones de otras empresas en el país.
D) La adquisición de empresas declaradas en concurso, siempre
que en el proceso licitatorio se haya presentado un único
oferente".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2019. PATRICIA AYALA, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de setiembre de 2019
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen modificaciones a la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, referida a la defensa de la libre competencia en el comercio.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.