PROMULGACION: 19 de diciembre de 2019
PUBLICACION: 31 de diciembre de 2019

Ley 19.841 - Se modifica el Estatuto del Funcionario del Servicio Exterior. 

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I
DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPÚBLICA

ART. 1º.- Se entiende por Estatuto del Servicio Exterior el conjunto de normas jurídicas que establecen las obligaciones y los derechos del personal del Servicio Exterior.
A los efectos de la presente ley, el término "personal" se refiere a los cargos públicos que ingresen a la función pública como funcionarios o funcionarias del servicio exterior de acuerdo con las normas que surgen del presente Estatuto.
Integran el Servicio Exterior de la República el conjunto de cargos del escalafón diplomático ocupados por personal de carrera o por personal de particular confianza, en el marco de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 12) del artículo 168 de la Constitución de la República.

ART. 2º.- El personal del Servicio Exterior es designado para el cumplimiento de las funciones diplomáticas y consulares que se le encomiende desempeñar, tanto en la República como en el exterior. Está al servicio de la Nación con entera independencia de personas, grupos políticos o partidos. Su lealtad y obediencia se debe únicamente a la Nación y a su Gobierno, conforme a la Constitución y las leyes.

ART. 3º.- El personal del Servicio Exterior está para la función y no la función para el funcionario/funcionaria (artículo 59 de la Constitución de la República), debiendo servir con imparcialidad al interés general. Sin perjuicio de los deberes inherentes a todo el funcionariado público, son deberes especiales del personal del Servicio Exterior la probidad, la reserva, el decoro y la dignidad.
Además de las causales de destitución comunes a todos los funcionarios públicos, el personal de carrera del Servicio Exterior podrá ser también destituido, previa venía de la Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del país o de la representación que inviste, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República.
Son derechos del personal de carrera del Servicio Exterior, además de los derivados del presente Estatuto, aquellos otros comunes a la función pública que no se opongan a las normas especiales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores implementará el enfoque de género con el objetivo de prevenir e impedir cualquier trato discriminatorio por motivos de género y promover la igualdad de oportunidades en el desarrollo de la carrera funcional de todo el personal del Servicio Exterior. A esos efectos se procurará la asignación equitativa de funciones de dirección y de jefaturas de misión entre funcionarios de ambos sexos del personal del Servicio Exterior.

ART. 4º.- El personal del Servicio Exterior debe guardar absoluta reserva y discreción acerca de los temas vinculados a su tarea y especialmente de las cuestiones clasificadas como reservadas, confidenciales o secretas, que conozca o llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de dicho ejercicio. Dicha obligación subsistirá aun cuando deje de pertenecer al Servicio Exterior.

CAPÍTULO II
INGRESO AL SERVICIO EXTERIOR

ART. 5º.- El ingreso al Servicio Exterior, con excepción de lo dispuesto en el numeral 12) del artículo 168 de la Constitución de la República, sólo podrá efectuarse por concurso de oposición y méritos en el cargo de Tercer Secretario / Tercera Secretaria.
En el ingreso al Servicio Exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores asegurará que no exista ningún tipo de discriminación basada en sexo, edad, discapacidad, origen étnico o de cualquier otro tipo.

ART. 6º.- Las vacantes que se produzcan en los cargos del último grado del escalafón del Servicio Exterior, Tercer Secretario / Tercera Secretaria, serán provistas en la forma establecida en los artículos siguientes, por ciudadanas o ciudadanos que tengan título de educación universitaria, en carreras con un mínimo de cuatro años de duración, que hayan sido expedidos por universidades legalmente habilitadas en la República.
Igualmente podrán ser provistas por quienes acrediten títulos equivalentes expedidos por universidades notoriamente reconocidas del exterior.

ART. 7º.- El concurso de oposición y méritos para el ingreso al Servicio Exterior será reglamentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y organizado por el Instituto Artigas del Servicio Exterior, debiendo publicarse su convocatoria en el Diario Oficial y en otros dos diarios de tiraje nacional, por lo menos sesenta días antes de la fecha de iniciación de las pruebas.
La convocatoria incluirá información sobre el número de vacantes a ser provistas y los requisitos mínimos exigidos en el artículo anterior.
Un tribunal designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores evaluará los méritos y pruebas de quienes concursen, estableciendo un orden de precedencia entre quienes hayan obtenido las mejores calificaciones, hasta completar el número de vacantes fijadas por el Ministerio en la convocatoria.
El Poder Ejecutivo proveerá las vacantes de Tercer Secretario / Tercera Secretaria existentes a la fecha de la correspondiente convocatoria, siguiendo el orden de precedencia establecido por el tribunal del concurso.

CAPÍTULO III
INSTITUTO ARTIGAS DEL SERVICIO EXTERIOR

ART. 8º.- El Instituto Artigas del Servicio Exterior será el servicio dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores que actuará como academia diplomática, responsable de organizar cursos de formación obligatorios para el personal que ingresa al Servicio Exterior de la República y de especialización y perfeccionamiento, igualmente obligatorios para el resto del personal del Servicio Exterior, con la excepción prevista en el artículo 12 de la presente ley, para ser ascendidos en el escalafón o ser destinados al exterior.

ART. 9º.- Para la realización de los cursos, el Instituto Artigas del Servicio Exterior podrá recurrir al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores o de funcionarios/funcionarias de otras dependencias del Estado, de reconocida experiencia y capacidad. Asimismo, y a dichos fines, el citado instituto podrá celebrar convenios con instituciones de enseñanza o con técnicos especializados.

ART. 10.- Para el cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Artigas del Servicio Exterior deberá consultar las necesidades del servicio y organizar los cursos, aplicando a tal efecto los métodos más modernos y eficaces de enseñanza, manteniéndolos actualizados en cuanto a su metodología y contenido, procurando niveles de excelencia.

ART. 11.- Es deber del personal del Servicio Exterior cumplir con el régimen de capacitación y asistencia a los cursos que dicte el Instituto Artigas del Servicio Exterior, para ser promovido o destinado.

ART. 12.- Lo dispuesto en los artículos 8° y 11 del presente Estatuto se aplica a todo el personal del Servicio Exterior que pueda ser destinado a prestar funciones en el exterior hasta la categoría o rango de Consejero / Consejera inclusive, exceptuándose a quienes cumplan funciones de Directores o Directoras Generales, o sean o hayan sido Jefe o Jefa de Misión con carácter permanente.

CAPÍTULO IV
ASCENSOS

ART. 13.- Los cargos del Servicio Exterior tendrán, en orden jerárquico decreciente, las siguientes categorías y grados:
7 - Embajador / Embajadora.
6 - Ministro / Ministra.
5 - Ministro Consejero / Ministra Consejera.
4 - Consejero / Consejera.
3 - Primer Secretario / Primera Secretaria.
2 - Segundo Secretario / Segunda Secretaria.
1 - Tercer Secretario / Tercera Secretaria.

ART. 14.- Las vacantes que se produzcan en el Servicio Exterior, serán provistas dentro del primer trimestre del año siguiente al que se producen, por ascenso de la categoría inferior a la inmediata superior y de acuerdo con el siguiente régimen:
A) Las vacantes de Segundo Secretario / Segunda Secretaria, Primer Secretario / Primera Secretaria, Consejero / Consejera y Ministro Consejero / Ministra Consejera serán provistas de acuerdo con el resultado obtenido por las listas de antigüedad calificada para el ascenso.
Las listas de antigüedad calificada para el ascenso serán la resultante de la antigüedad, de la calificación, de los méritos y del concurso de oposición según la categoría funcional correspondiente, que a tales efectos se realice anualmente entre el personal de cada categoría que cuenten con la antigüedad mínima necesaria para aspirar al ascenso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, al constituir el tribunal del referido concurso, deberá dar participación a los efectos de su integración al Instituto Artigas del Servicio Exterior y a la Universidad de la República. Asimismo podrá invitar a integrar el tribunal a personas o entidades de reconocida idoneidad y prestigio.
B) Las vacantes de Ministro / Ministra y Embajador / Embajadora serán provistas por selección, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo considera conveniente proveerlas con personal de carrera del Servicio Exterior, para lo cual deberán tomarse en consideración las evaluaciones de desempeño funcional que se realizarán en la forma que establezca la reglamentación.
Estas vacantes de Ministro / Ministra y Embajador / Embajadora podrán ser provistas inmediatamente a que se generen.
C) Para la provisión de las vacantes referidas en los literales precedentes, será requisito necesario poseer, en el grado inmediato inferior, la antigüedad mínima que a continuación se establece:
Tercer Secretario / Tercera Secretaria: 3 años.
Segundo Secretario / Segunda Secretaria: 3 años.
Primer Secretario / Primera Secretaria: 3 años.
Consejero / Consejera: 4 años.
Ministro Consejero / Ministra Consejera: 4 años.
Ministro / Ministra: 4 años.

CAPÍTULO V
CATEGORÍAS Y SITUACIONES FUNCIONALES

ART. 15.- Los cargos de Embajadores / Embajadoras y Ministros / Ministras del Servicio Exterior serán considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo con la sola excepción de los actualmente provistos, o que se provean por ascenso, con personal de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los Embajadores / Embajadoras y Ministros / Ministras del Servicio Exterior designados en cargos de particular confianza cesarán de pleno derecho en sus funciones y cargo a los noventa días del término del mandato del gobierno que los haya designado, sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de cesarlos en cualquier momento. En estos casos, no serán de aplicación los límites de edad previstos para el personal del Servicio Exterior. (Suspendido)

ART. 16.- El personal de carrera del Servicio Exterior sólo podrá ser acreditado como Jefe o Jefa de Misión permanente, cuando posea cargo presupuestal de Embajador / Embajadora, Ministro / Ministra o Ministro Consejero / Ministra Consejera.
Los Ministros / Ministras y Ministros Consejeros / Ministras Consejeras que sean acreditados en calidad de Embajador / Embajadora, percibirán los haberes y demás compensaciones correspondientes a esta última categoría presupuestal, durante el término de su misión en el exterior.
Quienes siendo Consejeros / Consejeras a la fecha de vigencia de la presente ley se encontraren acreditados en calidad de Jefe o Jefa de Misión en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 331 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, habrán de finalizar su quinquenio en funciones en el exterior en los términos y condiciones en que fueron designados.

ART. 17.- El Poder Ejecutivo podrá, con carácter transitorio y al solo efecto protocolar, cuando las necesidades del servicio lo requieran, asignar al personal del escalafón M - Personal del Servicio Exterior la categoría inmediata superior a la del cargo que posea, sin que implique variación en las remuneraciones.

ART. 18.- Se establece en 70 años la edad máxima para el desempeño de tareas en el escalafón M - Servicio Exterior por parte del personal de carrera del Servicio Exterior.
Alcanzada la edad señalada, se producirá el cese de pleno derecho en el cargo.

ART. 19.- El personal de carrera del Servicio Exterior tendrá las siguientes situaciones: actividad, disponibilidad y retiro.

ART. 20.- La situación de actividad comprende al personal que preste servicios en el exterior o en la Cancillería.

ART. 21.- La situación de disponibilidad comprende al personal que, en forma transitoria, deje de prestar funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ART. 22.- El Poder Ejecutivo podrá disponer el pase a situación de disponibilidad de:
A) El personal que no asuma los destinos que se le asigne en el exterior o en la Cancillería.
B) El personal que por causa grave deba cumplir sanciones disciplinarias de suspensión, por el tiempo que duren estas.
C) El personal amparado al régimen de licencia especial sin goce de sueldo.

ART. 23.- En los supuestos referidos en los literales A) y B) del artículo 22 del presente Estatuto, el pase a situación de disponibilidad operará de forma independiente y sin perjuicio de las medidas disciplinarias que en cada caso se adopten.

ART. 24.- El personal que sea pasado a situación de disponibilidad como consecuencia de lo dispuesto en el literal A) del artículo 22 del presente Estatuto, cesará en la misma cuando se le asigne nuevo destino en el exterior o en la Cancillería. En estos casos la situación de disponibilidad no podrá exceder los seis meses.

ART. 25.- El personal que se encuentre en situación de disponibilidad gozará, en virtud de lo dispuesto en el literal A) del artículo 22 del presente Estatuto, de la mitad del sueldo de su cargo presupuestal, sin compensaciones.
Quienes se encuentren en las situaciones enumeradas en los literales B) y C) del artículo 22 del presente Estatuto, no percibirán remuneración alguna.

ART. 26.- El personal que se encuentre en situación de disponibilidad en virtud de lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 22 del presente Estatuto, no podrá ser ascendido. No se computará el tiempo transcurrido en la misma a efectos de la rotación ni de la antigüedad. No obstante, el período pasado en dicha situación será tenido en cuenta a efectos del retiro.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 27.- Todo el personal de carrera del Servicio Exterior deberá obligatoriamente rotar en el desempeño de funciones, alternando períodos máximos de cinco años en el exterior y mínimos de dos años en la Cancillería respectivamente, siendo facultad de la Administración determinar, dentro de los límites establecidos y de acuerdo con las necesidades del servicio, su extensión, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y siguientes del presente Estatuto.
Durante el período de desempeño funcional en el exterior, el personal del Servicio Exterior solo podrá ser trasladado una vez.
No podrá ser destinado nuevamente a desempeñar funciones en el exterior en un mismo destino, hasta tanto haya cumplido un período de cinco años de servicio en el exterior, en otro diferente.
El Poder Ejecutivo por resolución fundada y atendiendo a las necesidades del servicio, podrá exceptuar de esta última prohibición hasta un máximo simultáneo de tres Jefes o Jefas de Misión y por un período máximo de dos quinquenios.

ART. 28.- El personal del Servicio Exterior que sea sancionado por la comisión de faltas administrativas graves, quedará asimismo inhibido de cumplir funciones en el exterior o ser ascendido por el tiempo que se determine en cada caso.
El acto administrativo por el cual se establezcan las medidas disciplinarias correspondientes deberá establecer conjuntamente el plazo de inhibición a que refiere el presente artículo.

ART. 29.- Los Terceros Secretarios / Terceras Secretarias del Servicio Exterior no podrán ser destinados a prestar funciones en el exterior, hasta tanto acrediten una antigüedad mínima de tres años en el Escalafón del Servicio Exterior.
Lo dispuesto en este artículo comenzará a regir para el personal que ingrese a partir del primer concurso de ingreso posterior a la entrada en vigor de la presente ley.

ART. 30.- Existirán tres categorías de destinos en el exterior, graduadas de A) a C), según las condiciones especiales de vida que presenten, a saber:
Categoría A) destinos que no presentan circunstancias especiales de vida que dificulten la adaptación y el ejercicio de la función.
Categoría B) que presentan alguna circunstancia particular funcional o de adaptación.
Categoría C) destinos que presentan condiciones de vida particularmente difíciles.
Estas categorías se reglamentarán y actualizarán periódicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores tomando en consideración las circunstancias objetivas de los destinos, como la situación política, social y económica, las condiciones de salubridad, el grado de seguridad interna o aspectos que por las circunstancias imperantes involucren un cierto riesgo para la integridad física o psíquica del personal del Servicio Exterior y su familia.
El Ministerio de Relaciones Exteriores asignará las categorías previstas en este artículo a los destinos en el exterior, actualizando periódicamente dicha asignación.

ART. 31.- En su primera asignación en el exterior, el personal cumplirá un período total en funciones de seis años, a computar en dos trienios consecutivos, en dos de las categorías establecidas en el artículo precedente.

ART. 32.- El personal que sea destinado a cumplir funciones en destinos clasificados en la Categoría C), excepto los Jefes o Jefas de Misión, lo harán por un período de tres años, transcurrido el cual tendrán derecho a ser trasladados a otro destino, no comprendido en esa categoría, por igual período de tiempo.
En la resolución del Poder Ejecutivo por la que se efectúa la designación a un destino clasificado en la Categoría C), se dispondrá expresamente que el traslado es por el período de tres años.

ART. 33.- El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada y respecto a un máximo de quince funcionarios o funcionarias en forma simultánea, prorrogar los plazos de desempeño de funciones en el exterior, hasta por el término de seis meses renovables por una sola vez y hasta por igual período.
En el caso de Jefes o Jefas de Misión Diplomática, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar por un año adicional sucesivamente y hasta un máximo de siete años, su período en funciones en el exterior en un mismo destino.
Las solicitudes de prórroga podrán fundamentarse:
A) Cuando así lo justifiquen estrictas e ineludibles razones de servicio que deberán fundamentarse en forma clara y concisa.
B) Cuando el personal demuestre fehacientemente que el retorno en la fecha de vencimiento del quinquenio perjudica en forma grave e irreparable la educación curricular de los hijos e hijas menores de 18 años que tenga a su cargo.
C) Cuando así se justifique por estrictas razones de salud que deberán fundamentarse en forma clara y concisa, del funcionario o funcionaria o de su núcleo familiar.
En estos casos se adicionará un tiempo idéntico al transcurrido en las prórrogas dispuestas en el período de adscripción mínima a los efectos establecidos en el artículo 27 de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo evaluará la pertinencia de aplicar esta disposición en los casos comprendidos en el literal A) del presente artículo.

ART. 34.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo sin atender al cumplimiento de los plazos de rotación y de la limitación de un solo traslado establecidos en el artículo 27 del presente Estatuto, podrá dar destino, trasladar o disponer por única vez la permanencia simultánea en el exterior de hasta un máximo de cinco Jefes o Jefas de Misión.
Por ningún motivo dicho personal podrá permanecer más de diez años consecutivos en funciones en el exterior.
Cuando la excepcionalidad se aplique a la observancia del bienio establecido en el artículo 27 de la presente ley, la posibilidad de utilizar la excepción conferida se recobrará para la Administración a partir de la fecha en que el personal exceptuado complete su período mínimo de adscripción en Cancillería.

ART. 35.- No podrá prestar servicios simultáneamente en las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de la República radicadas en un mismo Estado personal del Servicio Exterior con parentesco hasta tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.
Sin perjuicio de ello, el personal del Servicio Exterior vinculado por matrimonio o por unión concubinaria podrá ejercer simultáneamente funciones en el exterior en un mismo Estado, siempre que el ejercicio de tales funciones no implique una relación jerárquica entre ambas partes.
Cuando una de las partes sea destinada a desempeñar funciones permanentes en el exterior, la otra podrá solicitar licencia especial para acompañar a la primera en el cumplimiento de su misión.
La licencia especial será concedida por el período en el cual quien tiene el destino en el exterior permanezca en tal situación.
Quien se encuentre usufructuando licencia especial, mientras se halle en tal situación, no percibirá ninguna remuneración, no podrá ser ascendido y no se le computará el tiempo a los efectos de la rotación.

ART. 36.- El personal del Servicio Exterior casado o en unión concubinaria cuyos cónyuges o concubinos o concubinas fueran extranjeros, sean estos o no ciudadanos legales de la República, podrá tener destino en los países de nacimiento o de la nacionalidad de origen o adquirida de los mismos, con previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ART. 37.- No podrán emplearse en las Misiones Diplomáticas, Delegaciones u Oficinas Consulares de la República radicadas en un Estado, los familiares del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino en el mismo Estado, cuando existiera relación jerárquica entre ambos.
Cuando no existiese dicha relación jerárquica, deberá requerirse la autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ART. 38.- El personal del Servicio Exterior que desempeña funciones en el exterior deberá solicitar y recibir autorización previa y expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay para que sus cónyuges o concubinos o concubinas puedan ejercer profesiones o desempeñar tareas remuneradas en el país de destino.

ART. 39.- El Poder Ejecutivo, al disponer los destinos y traslados del personal del Servicio Exterior, tendrá en cuenta las aptitudes del personal en atención a las necesidades de la Administración, tendiendo a asegurar la mayor y mejor eficiencia del servicio, tanto desempeñando funciones en el exterior como en la Cancillería y, en la medida de lo posible, considerando la situación de familia del funcionariado. También serán tenidas en cuenta su preparación funcional, aptitudes especiales, condiciones de adaptabilidad, conocimiento de idiomas y rendimiento demostrado en determinadas funciones y lugares.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y RESIDUALES

ART. 40.- El personal Clase AaA a que refiere el artículo 44 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, continuará cumpliendo funciones asimilado al personal de carrera del Servicio Exterior, como en el régimen vigente hasta la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 41.- El personal presupuestado del Ministerio de Relaciones Exteriores, perteneciente a los escalafones Administrativo (C), Técnico (B) y Especializado (D), con un grado mínimo de 8 (ocho) y con una antigüedad igual o mayor a cinco años en el Inciso podrá ser destinado a prestar funciones administrativas y técnicas en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o Delegaciones Permanentes de la República en el exterior. Este personal no tendrá carácter diplomático ni consular.
En esta situación podrán encontrarse como máximo veinte funcionarios o funcionarias en forma simultánea. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de tres años pudiendo ser prorrogable por hasta un año más en los casos en que así lo requieran las necesidades del servicio. Este personal deberá realizar los cursos básicos de formación, aprobar los mismos y será seleccionado por concurso de méritos y antecedentes. No podrá ser destinado nuevamente al exterior hasta después de transcurridos cinco años de su regreso a la República.
El personal así destinado percibirá, por trimestre adelantado y como única remuneración, el importe equivalente al 90% (noventa por ciento) del sueldo correspondiente al cargo Tercer Secretario / Tercera Secretaria en el mismo destino, más los beneficios sociales que le correspondan, no percibiendo gastos de representación.
Tendrá derecho además de los pasajes correspondientes, a las compensaciones establecidas en el artículo 77 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 269 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y a la Ayuda de Vivienda establecida por el Decreto N° 071/091, de 5 de febrero de 1991 y sus modificativos.

ART. 42.- El personal presupuestado del escalafón "A" Técnico Profesional del Ministerio de Relaciones Exteriores con más de diez años de antigüedad en el Inciso, ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1985, no amparado por el artículo 123 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 ni por el artículo 143 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrá, por razones de servicio, ser designado a desempeñar funciones propias de su escalafón en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o Delegaciones Permanentes de la República en el exterior.
En esta situación podrán encontrarse como máximo seis funcionarios o funcionarias en forma simultánea. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de dos años, pudiendo ser prorrogable por hasta un año más en los casos en que así lo requieran las necesidades del servicio. Su designación será atendiendo a criterios objetivos de selección, méritos y antecedentes y deberán realizar y aprobar los cursos básicos de formación.
En todos los casos la acreditación en el exterior será como Personal Técnico acorde al literal C) del artículo 1° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
Dicho personal acreditado en el exterior, a su regreso, no tendrá derecho a salir nuevamente a otro destino salvo que la Administración lo requiera y a esos efectos hará resolución fundada. En dicho caso, solo podrá ser efectiva la nueva acreditación por este régimen, si mediaron por lo menos cinco años de permanencia de dicho personal en la República desde la fecha de su regreso al país.
La retribución del personal designado bajo este régimen será la prevista para el personal administrativo destinado al exterior incrementada en un 20% (veinte por ciento), más los beneficios sociales que le correspondan, no percibiendo gastos de representación.
Tendrá derecho además de los pasajes correspondientes, a las compensaciones establecidas en el artículo 77 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 269 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y a la Ayuda de Vivienda establecida por el Decreto N° 071/091, de 5 de febrero de 1991 y sus modificativos.

ART. 43.- Deróganse el Decreto Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974 y sus modificativas, el artículo 331 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el artículo 256 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el artículo 168 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, el artículo 145 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, los artículos 162 y 163 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, el artículo 27 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985 y los artículos 70 y 72 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y todas aquellas disposiciones que se opongan al nuevo Estatuto.

ART. 44.- A partir de la fecha, integran el Estatuto del Servicio Exterior, las normas contenidas en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de diciembre de 2019. LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Montevideo, 19 de diciembre de 2019

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el Estatuto del Funcionario del Servicio Exterior de la República.
VÁZQUEZ - RODOLFO NIN NOVOA.