PROMULGACION: 2 de abril de 2020 PUBLICACION: 15 de abril de 2020
Ley 19.869 - Telemedicina. Implementación y desarrollo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la implementación y desarrollo de la telemedicina como prestación de los servicios de salud, a fin de mejorar su eficiencia, calidad e incrementar su cobertura mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación.
ART. 2º.-
A los efectos de la presente ley, se define la telemedicina como la provisión de los servicios de atención sanitaria, donde la distancia es un factor crítico, por todos los profesionales de atención sanitaria utilizando tecnologías de la información y comunicación para el intercambio de información válida para el diagnóstico, tratamiento y prevención de enfermedades y lesiones, investigación y evaluación, y para la educación continua de los proveedores de atención sanitaria, todo en interés de mejorar la salud de sus individuos y sus comunidades.
ART. 3º.-
Los principios que sustentan la telemedicina son los siguientes:
ART. 4º.-
Se consideran servicios de telemedicina todos aquellos reconocidos como tales por el Ministerio de Salud Pública. Se faculta al Ministerio de Salud Pública a dictar los protocolos de actuación para cada uno de los servicios de telemedicina en el plazo de 90 días a contar desde la promulgación de la presente ley.
ART. 5º.-
Declárase con carácter interpretativo que la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008 comprende las prestaciones médicas llevadas a cabo mediante el uso de telemedicina.
ART. 6º.-
Los servicios de salud definidos en el artículo 3° de la Ley N° 18.335 podrán ofrecer a sus usuarios, servicios de telemedicina, brindando información pormenorizada al respecto.
ART. 7º.-
Para brindar servicios de telemedicina, los servicios de salud deberán recabar el consentimiento expreso del paciente por cada acto médico a realizarse, quedando sujetos a lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008.
ART. 8º.-
Todos los datos e información transmitida y almacenada mediante el uso de telemedicina serán considerados datos sensibles a los efectos de lo dispuesto en el literal E) del artículo 4° y en el artículo 18 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. (Sustituido)
ART. 9º.-
Previo a la realización de consultas o intercambios de información mediante el uso de telemedicina con profesionales residentes en el extranjero, el profesional consultado deberá acreditar fehacientemente ante el servicio de salud a que pertenece el usuario, estar debidamente registrado y habilitado para ejercer la profesión en su país de residencia.
MINISTERIO DEL INTERIOR Montevideo, 2 de abril de 2020
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen los lineamientos generales para la implementación y desarrollo de la telemedicina como prestación de los servicios de salud.
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