PROMULGACION: 18 de diciembre de 2020 PUBLICACION: 30 de diciembre de 2020
Ley 19.924 - Ley de Presupuesto Nacional. Período 2020 - 2024.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
El Presupuesto Nacional para el período de Gobierno 2020 - 2024 se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública".
ART. 2º.-
Los créditos establecidos en la presente ley para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2020, y se ajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la presente ley y lo establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 42 de la presente ley.
ART. 3º.-
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2021, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
ART. 4º.-
El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos de la Administración Central, sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.
ART. 5º.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprobaren en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.
ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
ART. 7º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, a establecer límites de ejecución de créditos destinados a gastos de funcionamiento e inversiones de los Incisos del Presupuesto Nacional, quedando exceptuados el Inciso 16 "Poder Judicial", el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", el Inciso 26 "Universidad de la República" y el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", cuando exista riesgo de no cumplimiento de la meta indicativa de resultado fiscal, establecida en el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, o ante la evolución desfavorable de las finanzas públicas en el contexto macroeconómico del momento. En ambos casos, se dará cuenta a la Asamblea General.
ART. 8º.-
Los Incisos de la Administración Central deberán presentar al Poder Ejecutivo proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas y puestos de trabajo, de acuerdo con las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación.
ART. 9º.-
El régimen de excedencia de cargos y funciones contratadas de la Administración Central será aplicable a las reestructuras dispuestas en el artículo 8° de la presente ley.
ART. 10.-
Los jerarcas de los Incisos podrán declarar, por acto fundado, los cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia de la reestructura y racionalización del Inciso respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, dando vista previa al funcionario afectado de la resolución que se adopte sin necesidad de obtener su conformidad.
ART. 11.-
Será personal disponible por reestructura aquel cuyo cargo haya sido declarado excedentario por dicho motivo. Esta declaración no afectará los derechos del funcionario a la carrera administrativa en el mismo organismo, mientras se encuentre en condición de disponibilidad por reestructura.
ART. 12.-
Los funcionarios presupuestados o contratados para la función pública que estén disponibles por reestructura, continuarán percibiendo el sueldo al grado, la compensación al cargo, la compensación personal, los beneficios sociales, la prima por antigüedad y el 50% (cincuenta por ciento) de la compensación especial definida en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, quedando eximidos en su obligación de asiduidad.
ART. 13.-
Las necesidades de personal de los Incisos de la Administración Central, de los servicios descentralizados y de los entes autónomos, con excepción de la Administración Nacional de Educación Pública, de la Universidad de la República y de la Universidad Tecnológica, serán cubiertas con funcionarios declarados disponibles por reestructura, según las normas de la presente ley.
ART. 14.-
Adoptada la resolución de incorporación por el órgano de destino, el cargo o función del funcionario redistribuido y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen. Se habilitarán en la de destino, siempre y cuando las partidas presupuestales correspondientes no hubiesen estado ya contempladas en la reasignación dispuesta en el artículo 8° de la presente ley, en cuyo caso se deducirá del cálculo de economías del Inciso de destino según lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.
ART. 15.-
Habiendo pasado un año de la inclusión en la nómina de personal a redistribuir por reestructura sin ocupar un nuevo cargo o función contratada, el funcionario ingresará al régimen de retiro o readecuación funcional según las siguientes disposiciones:
ART. 16.-
La declaración de excedencia de los cargos o funciones que no tengan lugar en la estructura de puestos de trabajo formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, deberá realizarse en el siguiente orden consecutivo:
ART. 17.-
Una vez que se concrete la efectiva baja del funcionario cuyo cargo o función haya sido declarado excedente, el Ministerio de Economía y Finanzas determinará el monto de la economía producida.
ART. 18.-
Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República podrán reformular sus estructuras organizativas y funcionales de conformidad con lo establecido en la presente ley, en lo pertinente, mediante decisión fundada del órgano jerárquico respectivo, con dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La reestructura será comunicada a la Asamblea General, sin que pueda dar comienzo su ejecución hasta transcurridos cuarenta y cinco días desde su remisión.
ART. 19.-
Autorízase al Poder Ejecutivo, a instancias de los organismos comprendidos en los Incisos de la Administración Central, a utilizar la tercera parte de los créditos de los cargos vacantes generados con posterioridad al 1° de enero de 2020, para la transformación de los cargos que se consideren necesarios para su funcionamiento hasta tanto se apruebe la reestructura de puestos de trabajo del Inciso correspondiente, de conformidad con lo que dispone la presente ley. Exceptúanse de dichas transformaciones a los cargos correspondientes a los escalafones K, L, M y N.
ART. 20.-
La Oficina Nacional del Servicio Civil diseñará e implementará un sistema de carrera en el ámbito de la Administración Central, de aplicación gradual, que contemplará un nuevo sistema escalafonario basado en ocupaciones, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
ART. 21.-
La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), con el asesoramiento de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, confeccionará un sistema ocupacional y retributivo, aplicable a las ocupaciones del nuevo sistema de carrera y su relación con el sistema vigente a la fecha de promulgación de la presente ley sobre el que se dará cuenta a la Asamblea General.
ART. 22.-
Incorpórase al artículo 4° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, el siguiente literal:
ART. 23.-
Los Incisos de la Administración Central, en el plazo de un año a partir de la fecha de aprobación de sus reestructuras organizativas, deberán asignar al menos el 50% (cincuenta por ciento) de las funciones de administración superior de las unidades organizativas creadas en sus estructuras, por concurso de oposición, presentación de proyectos y méritos. Se evaluarán las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas. El funcionario seleccionado deberá suscribir un compromiso de gestión aprobado por el jerarca del Inciso respectivo, independientemente de su proyecto presentado, en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas, y alineado al Plan Estratégico del Inciso.
ART. 24.-
Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por los artículos 13 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, 37 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 15 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
ART. 25.-
El Presidente de la República y los Legisladores Nacionales podrán contar con un funcionario proveniente de los organismos públicos no estatales, para desempeñar en comisión tareas de asistencia directa.
ART. 26.-
Los pases en comisión de funcionarios de las personas públicas no estatales vigentes a la fecha, a los Incisos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y Gobiernos Departamentales, cesarán al 1° de enero de 2022, debiéndose reintegrar en forma inmediata a su oficina de origen.
ART. 27.-
Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida durante seis años en los Incisos de la Administración Central, en funciones correspondientes a cargos de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", podrán solicitar su incorporación definitiva.
ART. 28.-
Los funcionarios públicos presupuestados o contratados de la Administración Central y Servicios Descentralizados con un mínimo de tres años en su cargo, podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
ART. 29.-
Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
ART. 30.-
Todos los funcionarios presupuestados o contratados con excepción de los Magistrados del Poder Judicial, funcionarios del Escalafón N de la Fiscalía General de la Nación, diplomáticos del Servicio Exterior, funcionarios de Gobiernos Departamentales y de Entes Autónomos, no tendrán derecho a percibir retribución alguna por un período de hasta tres días desde el comienzo de cada licencia por enfermedad o accidente, según lo determine el servicio de certificaciones médicas correspondientes.
ART. 31.-
Créase una Comisión para la evaluación de un Sistema de Subsidio por Enfermedad y Accidentes Profesionales para dependientes de la Administración Pública, con el fin de diseñar un sistema de subsidios para las licencias por enfermedad y accidentes profesionales aplicable a todos los trabajadores no cubiertos por otros regímenes. La Comisión funcionará en la órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil, quien dará el soporte logístico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
ART. 32.-
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y sus modificativas, el artículo 45 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el artículo 7° de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
ART. 33.-
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
ART. 34.-
Los Incisos 02 a 15 y 36 y Servicios Descentralizados deberán intercambiar información con el Banco de Previsión Social (BPS) con relación a funcionarios en situación de licencia por enfermedad. La información proporcionada y solicitada al BPS deberá estar limitada a la utilización del subsidio por enfermedad en distintos vínculos laborales por parte de un funcionario en uso de licencia por ese motivo.
ART. 35.-
Si de la información a que refiere el artículo 34 de la presente ley resultare que el funcionario trabajó en alguna actividad amparada por el Banco de Previsión Social mientras se encontraba en uso de licencia por enfermedad, el hecho constituirá falta administrativa cuya sanción se graduará según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, atendiendo al grado de alteración a la salud del funcionario y a su imposibilidad para el trabajo en una y otra actividad, sin perjuicio del derecho de defensa del funcionario.
ART. 36.-
No podrá autorizarse el traslado en comisión para desempeño de tareas en otro organismo, del funcionario contratado en régimen de provisoriato o similar que no haya alcanzado al menos tres años de antigüedad en su organismo de origen.
ART. 37.-
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
ART. 38.-
Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 188 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
ART. 39.-
Agrégase al artículo 11.3 del Código General del Proceso, el siguiente inciso:
ART. 40.-
Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
ART. 41.-
Derógase el artículo 21 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
ART. 42.-
Sustitúyese el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, por el siguiente:
ART. 43.-
Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 76 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
ART. 44.-
Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
ART. 45.-
Sustitúyese el artículo 103 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
ART. 46.-
En los Incisos del Presupuesto Nacional se aplicará el siguiente régimen de liquidación de viáticos:
ART. 47.-
Agrégase al artículo 586 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el siguiente inciso:
ART. 48.-
Los créditos asignados en moneda extranjera se ajustarán según la evolución del tipo de cambio de la moneda de origen, de acuerdo a las pautas que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas.
ART. 49.-
Sustitúyese el artículo 53 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
ART. 50.-
Sustitúyese el literal C) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 por el siguiente:
ART. 51.-
Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 315 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
INCISO 02
ART. 52.-
Suprímense, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", los cargos de particular confianza de "Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología" y de "Secretario Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático", creados por el artículo 29 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
ART. 53.-
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales", el cual será designado por el Presidente de la República, entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribución se determinará aplicando el porcentaje de 60% (sesenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
ART. 54.-
Las personas públicas no estatales podrán adquirir los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual publicada en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, así como utilizar otros sistemas de información administrados por dicha Agencia.
ART. 55.-
La potestad sancionatoria de los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, prescribirá a los cinco años contados a partir de producido el hecho que la motiva, cuando derive de incumplimientos de proveedores en los procedimientos de contratación.
ART. 56.-
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Director de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas", el cual será designado por el Presidente de la República entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribución se determinará aplicando el porcentaje de 60% (sesenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
ART. 57.-
Transfórmase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado", creado por el artículo 59 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el cargo de "Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado", previsto en los artículos 10, 12 y 14 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por los artículos 119, 121 y 122 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el cual tendrá carácter de particular confianza y su retribución se determinará aplicando el porcentaje de 70% (setenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
ART. 58.-
Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", el pago de una compensación por tareas especiales y de mayor responsabilidad, a los funcionarios que desempeñen efectivamente funciones en la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado, incluyendo a los policías y militares destinados a la citada Secretaría.
ART. 59.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 18.113, de 18 de abril de 2007, por el siguiente:
ART. 60.- El Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales administrado por la Unidad Nacional de Seguridad Vial de conformidad con el artículo 20 de la Ley N° 18.412, de 17 de noviembre de 2008, se denominará "Fondo de Seguridad Vial". ART. 61.-
Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.412, de 17 de noviembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley N° 19.678, de 26 de octubre de 2018, por el siguiente:
ART. 62.-
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, en la redacción dada por el artículo 330 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
ART. 63.- La retribución del cargo de particular confianza de "Secretario General de la Secretaría Nacional de Drogas", creado por el artículo 58 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, se determinará aplicando el 65% (sesenta y cinco por ciento) sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. ART. 64.- Fíjase en un 5% (cinco por ciento) el porcentaje a que refiere el artículo 2° de la Ley N° 19.733, de 28 de diciembre de 2018. ART. 65.-
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
ART. 66.- Suprímense en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", los siguientes cargos de particular confianza: "Director de Descentralización e Inversión Pública", "Director de Planificación", "Director de Presupuestos, Control y Evaluación de la Gestión" y "Coordinador General", creados por el artículo 110 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. ART. 67.-
Sustitúyese el literal G) del artículo 39 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
ART. 68.-
Incorpórase al artículo 39 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente literal:
ART. 69.-
Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
ART. 70.-
Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y dentro de los sesenta días contados desde el inicio de cada año civil, los incisos del Presupuesto Nacional, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la Nación sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título.
ART. 71.-
Sustitúyese el artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
ART. 72.-
Sustitúyese el artículo 527 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 274 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
ART. 73.-
Deróganse los artículos 1° a 12, 18, 19 y 23 de la Ley N° 19.472, de 23 de diciembre de 2016, y sus modificativas, y los artículos 3° y 4° de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.
ART. 74.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:
ART. 75.-
Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
ART. 76.-
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de interés público", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 609 "Planificación y Ejecución Censo Ronda 2023" (Población, Viviendas y Hogares), Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 550.000.000 (quinientos cincuenta millones de pesos uruguayos), para atender las erogaciones que demande la planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".
ART. 77.-
Autorízase a la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 "Presidencia de la República" a abonar una compensación especial y temporal, para el personal de dicho organismo asignado a tareas de preparación, organización y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023", durante el período de realización del Censo, cuando sean efectivamente prestadas en campo, o constituyan tareas de mayor responsabilidad o carga horaria respecto de la función que desempeñan habitualmente.
ART. 78.-
Facúltase a la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 "Presidencia de la República", a contratar con cargo a la partida habilitada por el artículo 76 de la presente ley, al personal necesario para las tareas de planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023" bajo la modalidad de contrato laboral, al amparo de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que se podrá prorrogar hasta la finalización del período de ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".
ART. 79.-
Las dependencias del Poder Ejecutivo, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados deberán prestar la más amplia colaboración toda vez que le sea requerido por el Instituto Nacional de Estadística. Exhórtase a los Gobiernos Departamentales a colaborar asimismo con el Instituto.
ART. 80.- El Instituto Nacional de Estadística podrá realizar contrataciones con instituciones privadas para la provisión de los recursos humanos necesarios para las tareas de planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023", mediante los procedimientos de contratación previstos legalmente. ART. 81.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 343 "Formación y Capacitación", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos), con destino a la investigación y desarrollo en las materias del Instituto y a la formación y capacitación del personal del mismo y de los integrantes del Sistema Estadístico Nacional. ART. 82.- Asígnase al objeto del gasto 095.006 "Fondo para Contrato de Trabajo", del programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Inciso 02 "Presidencia de la República", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, para los ejercicios 2021 y 2022. ART. 83.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 483 "Política de Recursos Humanos", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales" la suma de $ 84.000.000 (ochenta y cuatro millones de pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento e inversión para el período 2021 - 2024, a los efectos del desarrollo e implementación del Sistema de Información Centralizado sobre Gestión Humana del Estado tal como se detalla a continuación:
ART. 84.-
Sustitúyese el artículo 149 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
ART. 85.-
Sustitúyese el artículo 119 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
ART. 86.-
Agrégase al artículo 4° de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, el siguiente literal:
ART. 87.-
Agrégase a la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, el siguiente artículo:
ART. 88.-
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales deberán asegurar la accesibilidad para contenidos web de acuerdo con las normas, requisitos y exigencias técnicas recomendadas por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), la que deberá tomar como referencia para su elaboración, las buenas prácticas y recomendaciones internacionales, específicamente las recomendaciones del W3C - WAI (Web Accesibility Initiative del World Wide Web Consortium).
ART. 89.-
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", la "Organización Nacional de Deporte Infantil".
ART. 90.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte comunitario", Proyecto 714 "Construcción piscinas cerradas y climatizadas", una partida para el ejercicio 2022 de $ 34.000.000 (treinta y cuatro millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar parte de las obras para la construcción de una piscina cerrada de uso pre competitivo en el Campus de la ciudad de Maldonado. ART. 91.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", Proyecto 720 "Centros Deportivos", una partida para el ejercicio 2021 de $ 17.000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar las obras para la remodelación de la Pista de Atletismo "Darwin Piñeyrúa" de la ciudad de Montevideo. ART. 92.-
Sustitúyese el artículo 144 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
ART. 93.-
Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", a designar en cargos de Profesor, escalafón J, grado 01, a aquellos funcionarios que, ocupando cargo de Instructor en la misma unidad ejecutora, hayan obtenido título de Licenciado en Educación Física, expedido por la Universidad de la República o institución reconocida por la autoridad competente, siempre que exista crédito presupuestal que lo habilite.
ART. 94.-
Agrégase al artículo 92 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el siguiente inciso:
ART. 95.-
Sustitúyese el artículo 423 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
ART. 96.-
Sustitúyese la denominación "Registro de Clubes Deportivos" por la de "Registro de Instituciones Deportivas", el cual funcionará en la órbita de la Secretaría Nacional del Deporte.
ART. 97.-
Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:
ART. 98.- Derógase el artículo 450 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. ART. 99.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 5° de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:
ART. 100.- Deróganse los artículos 15, 16 y 17 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019. ART. 101.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 1° de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:
ART. 102.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:
ART. 103.-
Agrégase al artículo 4° de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, el siguiente literal:
ART. 104.-
Sustitúyense los literales A) y D) del artículo 7° de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por los siguientes:
ART. 105.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 11 de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:
ART. 106.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 12 de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:
ART. 107.-
Créase el Registro de Transferencia de Deportistas, el cual funcionará en la órbita de la Secretaría Nacional del Deporte.
ART. 108.-
Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:
ART. 109.-
Las obras, en lo concerniente a la construcción de viviendas, serán ejecutadas por el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".
ART. 110.-
La Junta Nacional de Drogas destinará del Fondo de Bienes Decomisados, al Inciso 04 "Ministerio del Interior" y con destino a inversiones de esa cartera, un 10% (diez por ciento) del producido de las ventas a que hacen referencia los literales B) y C) del artículo 67 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o del dinero confiscado en el marco de dicha normativa, al 1° de marzo de cada año y será transferido anualmente en dicha fecha.
ART. 111.-
Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales, para el ejercicio 2021 y $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2022 y siguientes, para el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Mantenimiento de Instalaciones Deportivas".
INCISO 03
|
Grado |
Aumento |
Soldados |
600 |
Cabo 2da. |
625 |
Cabo 1ra. |
740 |
Sargento |
810 |
El presente artículo se financiará con la supresión de cargos del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", escalafón Q, de "Director General de los Servicios" de la Unidad Ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios", y de "Director del Servicio de Retiros y Pensiones de las FF.AA." de la Unidad Ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", por un total de $ 5.402.498 (cinco millones cuatrocientos dos mil cuatrocientos noventa y ocho pesos uruguayos) y la reasignación de partidas del grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", dentro de los cuales se podrán considerar los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción" y 095.002 "Fondos para contratos temporales derecho público y provisoriatos", por un importe de $ 185.017.054 (ciento ochenta y cinco millones diecisiete mil cincuenta y cuatro pesos uruguayos). El saldo será atendido con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Las partidas a reasignar deberán ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación dentro de los diez días siguientes a la promulgación de la presente ley.
El total del crédito a disminuir se computará a efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 149 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y de quedar remanente, a lo establecido por el artículo 42 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
La partida autorizada se registrará en el objeto del gasto que habilitará la Contaduría General de la Nación, la cual percibirá los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
Autorízase al Poder Ejecutivo en las siguientes rendiciones de cuentas a contemplar aumentos de salarios para el personal militar del Ministerio de Defensa Nacional, en caso de verificarse una mejora del resultado estructural del sector público consolidado respecto a lo previsto en la presente ley, dentro del marco de la meta indicativa de resultado fiscal estructural, al que refiere el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. (Sustituido)
ART. 114.- Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", un incremento salarial para el ejercicio 2022 y siguientes, para el Personal Superior y Subalterno desde la jerarquía de Soldado de Primera hasta la jerarquía de Capitán, combatiente y no combatiente, del Escalafón K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, por la suma de $ 130.000.000 (ciento treinta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, de acuerdo al siguiente detalle:
GRADO |
AUMENTO |
Capitán |
1.500 |
Tte. 1ro. |
1.400 |
Tte. 2do. |
1.300 |
Alférez |
1.250 |
S.O.M |
1.150 |
Sgto. 1ro. |
1.100 |
Sgto. |
160 |
Cabo 1ra. |
160 |
Cabo 2da. |
160 |
Sdo. 1ra. |
160 |
El presente artículo se financiará con la reasignación de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
Las partidas a reasignar deberán ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación.
La partida autorizada se registrará en el Objeto del Gasto que habilitará la Contaduría General de la Nación, la cual percibirá los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. (Sustituido)
ART. 115.- Asígnanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el financiamiento de la gravabilidad gradual de partidas exentas prevista en el artículo 65 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, las siguientes sumas:
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
$ 323.103.827 |
$ 603.905.584 |
$ 884.707.341 |
$ 1.131.496.084 |
Transfiérense los créditos presupuestales de los objetos del gasto 122.001 "Diferencia Reintegro por concepto de Equipo Oficiales MDN", 234.000 "Viáticos dentro del país" y 234.002 "Diferencia de Viáticos de MDN", de todas las unidades ejecutoras y programas del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al objeto del gasto que creará la Contaduría General de la Nación en el grupo 0 "Servicios personales", incluyendo aguinaldo y cargas legales, para dar cumplimiento al presente artículo, de acuerdo al siguiente detalle:
Objeto |
Importe en $ |
122.001 |
123.260.590 |
234.000 |
6.130.687 |
234.002 |
1.153.724.082 |
El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la asignación entre las diferentes unidades ejecutoras, dentro de los diez días de promulgada la presente ley.
ART. 116.- Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes muebles incluyendo aeronaves, buques, vehículos de transporte terrestre, propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, destinándose hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales y el restante porcentaje del producido de dichas enajenaciones a la adquisición de equipamiento militar.
ART. 117.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a efectuar la simplificación y categorización de los conceptos retributivos que perciban los funcionarios del escalafón K "Personal Militar", las que deberán categorizarse de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
La simplificación y categorización dispuesta en el presente artículo no podrá generar costo presupuestal, ni significar aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben los funcionarios alcanzados.
El Poder Ejecutivo, con el informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, reglamentará la presente disposición y determinará los montos a ser reasignados.
La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes presupuestales necesarios, a los efectos de la aplicación de la simplificación de objetos del gasto. Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones necesarias y las modificaciones que correspondan al clasificador de los objetos del gasto.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 118.-
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a asignar créditos presupuestales, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por hasta $ 3.211.287 (tres millones doscientos once mil doscientos ochenta y siete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a los efectos de abonar una compensación al personal militar de la Planta de Explosivos del Servicio de Material y Armamento, que desarrolla actividades de riesgo relacionadas con la manipulación y fabricación de explosivos y accesorios de voladura.
La habilitación del crédito y la percepción del beneficio estarán sujetas a la readecuación de los precios de comercialización de los productos explosivos y accesorios de voladura que comercializa el Servicio de Material y Armamento.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma.
ART. 119.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a cobrar por las tareas inspectivas que realiza la Dirección Registral y de Marina Mercante (DIRME).
El destino de la recaudación obtenida será para financiar gastos de traslado, alimentación y alojamiento correspondientes a las tareas antes referidas, constituyendo Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial". El remanente será volcado a Rentas Generales.
El Comando General de la Armada llevará un registro de las inspecciones realizadas que contendrá como mínimo la información de los inspectores designados, armador o propietario, embarcación, fecha, lugar e importe recaudado de cada inspección y viáticos liquidados.
Cuando la inspección se realice en el exterior del país los funcionarios deberán ser designados en misión oficial.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (Sustituido)
ART. 120.-
Sustitúyese el numeral 1) del artículo 84 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"1)De Guardia Marina, ascenderán a dicho grado los aspirantes de la
Escuela Naval que hayan aprobado los cursos respectivos y reúnan las
demás condiciones de ascenso.
Cuando el número de Guardias Marina egresados de la Escuela Naval en
los Cuerpos General (CG), de Ingenieros de Máquinas y Electricidad
(CIME), de Aprovisionamiento y Administración (CAA) y de Prefectura
(CP), no alcance el 25% (veinticinco por ciento) del total de vacantes
legales del grado de Teniente de Navío, considerando los cuatro
Cuerpos mencionados, el Ministerio de Defensa Nacional a propuesta del
Comandante en Jefe de la Armada, podrá disponer que al año siguiente
se cubran las referidas vacantes, incorporando a Guardia Marina del
Cuerpo Especialista y/o Cuerpo Auxiliar, de forma adicional a las
vacantes establecidas para dichos Cuerpos en el artículo 22 de la
presente ley, pudiendo ascender hasta la jerarquía de Teniente de
Navío.
La cantidad de vacantes no ocupadas será distribuida entre los dos
Cuerpos anteriormente mencionados, de acuerdo a las necesidades
institucionales y cumpliendo con las reglamentaciones particulares de
los mismos".
ART. 121.-
Sustitúyese el numeral 3) del literal b) del artículo 20 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto Ley N° 14.956, de 16 de noviembre de 1979, por el siguiente:
"3)Cuerpo Especialista con los Suboficiales de Segunda, Suboficiales de
Primera y Suboficiales de Cargo egresados de la Escuela de Formación
correspondiente, que hayan aprobado satisfactoriamente su plan de
estudios".
ART. 122.-
Sustitúyese el artículo 205 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 205.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas a prestar asistencia integral, a título oneroso:
A) A los hijos del personal del Ministerio de Defensa Nacional en
situación de activos, pasivos y fallecidos, mayores de veintiún años
de edad que hubieran quedado sin asistencia médica y que así lo
soliciten, siempre que no resulten beneficiarios obligados del Sistema
Nacional Integrado de Salud (SNIS).
B) A los hijos menores o incapaces del personal fallecido del Ministerio
de Defensa Nacional que hubieran quedado sin asistencia médica y que
así lo soliciten, siempre que no resulten beneficiarios obligados del
SNIS.
El costo de la prestación será recaudado a través del descuento
efectuado de los haberes de quien genera el derecho, previo
consentimiento escrito, o por medio del pago realizado directamente
por el beneficiario, constituyendo los mismos, Fondo de Terceros de la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".
ART. 123.-
Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26.- El Ministerio de Defensa Nacional podrá realizar
actividades que permitan atender las necesidades básicas de su
personal".
ART. 124.-
Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 41.- Fíjanse en catorce los efectivos de Oficiales Generales
del Ejército Nacional, siete los efectivos de Oficiales Generales de
la Armada Nacional y seis los efectivos de Oficiales Generales de la
Fuerza Aérea Uruguaya, incluyendo las vacantes correspondientes al
grado que deban ostentar los Comandantes en Jefe.
El cargo de Contralmirante previsto en el artículo 98 de la Ley N°
19.149, de 24 de octubre de 2013, será ocupado por un Capitán de Navío
proveniente de los Cuerpos de Prefectura o de Ingenieros de Máquinas y
Electricidad de la Armada Nacional".
ART. 125.-
Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42.- Fíjanse en ciento cincuenta y seis los efectivos de
Oficiales Superiores del Ejército Nacional, ochenta y dos de la Armada
Nacional y cuarenta y siete de la Fuerza Aérea".
ART. 126.-
Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73.- Cuando se designe personal militar en misión oficial en
el extranjero integrando fuerzas nacionales para el cumplimiento de
una misión operativa, el Poder Ejecutivo dispondrá el pago de un
suplemento equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo
militar y compensaciones correspondientes. Este suplemento no se
abonará si el personal indicado percibe viáticos a cargo del Estado
por sus obligaciones en el exterior".
ART. 127.-
Sustitúyese el artículo 128 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 128. (Principios de la potestad disciplinaria).- La potestad
disciplinaria se ejerce de acuerdo a lo siguiente:
A) Principios esenciales de las Fuerzas Armadas:
- El ejercicio de la facultad disciplinaria es inherente al orden
militar y constituye un acto del servicio.
- La sanción debe siempre ajustarse a la finalidad perseguida, que es
reafirmar la disciplina.
- Las faltas se deben sancionar en toda circunstancia de tiempo y lugar.
El militar investido de facultades disciplinarias está obligado a
ejercerlas inmediatamente cuando constate la comisión de faltas contra
la disciplina cometidas por subalternos, considerándose como falta
grave el no hacerlo. Siempre que la falta no conste evidentemente,
seguirá las investigaciones hasta su comprobación.
- Las faltas contra la disciplina se sancionarán ya sea que hayan sido
consumadas o frustradas.
B) Principios generales:
- Proporcionalidad o adecuación: la sanción debe ser proporcional o
adecuada en relación con la falta cometida.
- Culpabilidad: se considera falta disciplinaria todo acto u omisión
intencional o culposo.
- Presunción de inocencia: el militar sometido a un procedimiento
disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad y se presumirá su inocencia mientras no se establezca
su culpabilidad por resolución firme, sin perjuicio de la adopción de
las medidas inmediatas.
- Debido proceso: en casos de que por la naturaleza de los hechos o de
la entidad de la sanción deba, por aplicación de la presente ley o la
reglamentación respectiva, promoverse un procedimiento disciplinario,
corresponderá conferir al interesado la oportunidad de presentar sus
descargos y articular su defensa en forma previa a la eventual sanción
(artículo 66 de la Constitución de la República). En todos los demás
casos se sancionará inmediatamente, sin perjuicio del derecho al
ejercicio de defensa en instancias ulteriores.
- Non bis in idem: ningún militar podrá ser sancionado más de una vez
por un mismo y único hecho, sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieren coexistir en los ámbitos penales o civiles.
Reclamos: en los casos en los que el sancionado por la naturaleza de
los hechos o de la entidad de la sanción, entienda que la misma es
improcedente, podrá efectuar el reclamo inicial verbalmente a quien lo
sancionó, presentando sus descargos y argumentos en su defensa. En
todos los casos la sanción comenzará instantáneamente al ser
comunicada, sin perjuicio del derecho al ejercicio de defensa en
instancias ulteriores, que podrán llegar de superior en superior del
reclamante, hasta el Poder Ejecutivo, quien tendrá la última palabra,
la que será inapelable. El procedimiento será reglamentado por las
respectivas leyes orgánicas".
ART. 128.-
Sustitúyese el artículo 132 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 132. (Medidas disciplinarias).- Las sanciones a aplicar
son:
- Observación verbal.
- Amonestación o apercibimiento.
- Recargo en el servicio.
- Arresto.
- Suspensión de cargo o destino.
- Privación de cargo o destino.
- Privación de grado.
- Pase a servicio no disponible por el literal D) del numeral 1) del
artículo 68 de la presente ley.
- Baja. La que podrá aplicarse de forma conjunta o complementaria a una
sanción gravísima o a una acumulación de sanciones graves.
Las sanciones de amonestación, recargo en el servicio, arresto,
suspensión de cargo o destino, privación de cargo o destino, privación
de grado, pase a servicio no disponible y baja, deberán constar en el
legajo personal del funcionario".
ART. 129.-
Sustitúyese el artículo 135 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 135. (Recargo en el servicio).- El recargo en el servicio es
el aumento de horas que habitualmente realiza el sancionado, las que
se extenderán de acuerdo a las tareas a desarrollar, debiendo ser
diurnas. Esta sanción podrá extenderse por un tiempo máximo de hasta
siete días".
ART. 130.-
Sustitúyese el artículo 136 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 136. (Arresto).- El arresto consiste en la privación de
libertad del sancionado y podrá ser simple o riguroso, en atención a
la gravedad de la falta y se graduará entre un mínimo de un día y un
máximo de treinta días.
El arresto es simple cuando apareja la obligación del militar de
permanecer en el lugar donde presta servicios habitualmente.
El arresto es riguroso cuando impone la obligación del militar de
permanecer en un recinto especialmente previsto para ello".
ART. 131.-
Sustitúyese el artículo 141 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 141. (Baja como sanción).- La Baja como sanción
disciplinaria consiste en la desvinculación de las Fuerzas Armadas y
será dispuesta por el Poder Ejecutivo para el personal superior, y por
las siguientes categorías de personal superior para el personal
subalterno por falta gravísima o acumulación de las mismas:
- Por Oficiales Superiores en la Escala de Mando para los Alistados.
- Por Oficiales Generales en la Escala de Mando para los Clases.
- Por los Comandantes en Jefe para los Sub Oficiales.
- Para el caso de dependencias fuera de las Fuerzas Armadas, en los que
no existan las jerarquías mencionadas anteriormente, la baja la
dispondrá el Ministro de Defensa Nacional.
En todos los casos, implicará la imposibilidad de readquirir el estado
militar".
ART. 132.-
Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 142. (Información sumaria militar).- Las sanciones
disciplinarias de privación de grado, pase a servicio no disponible y
baja como sanción se impondrán previa realización de una información
sumaria militar, salvo disposición expresa en contrario dispuesta en
la presente ley, estando el Mando facultado a disponer las medidas de
carácter cautelar que fundadamente estime conveniente.
El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado a la confección de
una información sumaria militar.
En caso de haberse tramitado información sumaria militar y solicitarse
la aplicación de la baja como sanción disciplinaria, la misma
corresponderá solo en el caso de Personal Subalterno. El personal
superior pasará a situación de reforma, si correspondiere".
ART. 133.-
Sustitúyese el artículo 143 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 143. (Obligatoriedad de dar cuenta ante la presunción de
delito).- Cuando los hechos tienen apariencia delictiva, debe darse
cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas, siempre a través del
conducto del Mando -esto luego de cumplirse con el primer inciso del
artículo 142- al Mando Superior de las Fuerzas Armadas, el que
procederá a informar a la autoridad penal competente.
La violación de la presente obligación constituye falta grave".
ART. 134.-
Sustitúyese el artículo 157 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 157. (Baja como sanción).- La baja del personal militar se
podrá determinar como sanción complementaria sin que ello constituya
causal de retiro obligatorio, en casos de faltas muy graves,
ineptitud, omisión o delito y según lo estipulado en el Capítulo
correspondiente a 'Régimen Disciplinario'".
ART. 135.-
Reasígnase de la partida dispuesta por los artículos 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", con destino al pago del transporte del personal de la Base Naval "Capitán de Corbeta Ernesto Motto".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
ART. 136.-
Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" a contratar bajo el régimen del artículo 90 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a quienes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren contratados mediante la modalidad de contrato temporal de derecho público.
Los contratos a celebrar tendrán un plazo de seis meses siendo de aplicación el procedimiento de evaluación previsto en la normativa vigente.
Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a crear las vacantes de ingreso necesarias, utilizando los créditos asignados para la financiación de los contratos temporales de derecho público, así como para realizar las reasignaciones que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 137.- De conformidad con el artículo 168 ordinal 4°) de la Constitución de la República, el artículo 469 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, será aplicado, ejecutado y hecho ejecutar por las autoridades competentes en cada jurisdicción.
ART. 138.-
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- La Policía Nacional es un cuerpo de carácter nacional y
profesional; constituye la fuerza pública en materia de orden público
y seguridad interna que depende del Poder Ejecutivo a través del
Ministerio del Interior.
Su estructura y organización es de naturaleza jerárquica y su
funcionamiento se rige por la observancia del ordenamiento jurídico
vigente.
Entiéndese por orden público a los efectos de esta ley, el estado de
hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y seguridad
públicas; la normalidad de la vida corriente en los lugares públicos,
el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las
competencias de las autoridades públicas; además, la Policía debe
protección a los individuos, otorgándoles las garantías necesarias
para el libre ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses,
en la forma que sea compatible con los derechos de los demás".
ART. 139.-
Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33. (Dirección General de Fiscalización de Empresas, cuyo
objeto sea la seguridad privada).- Tiene a su cargo el registro,
contralor, fiscalización y supervisión de los servicios prestados por
personas privadas, físicas o jurídicas, debidamente autorizadas para
el cumplimiento de actividades de seguridad privada, tales como
vigilancia, protección, custodia, manejo, traslado y seguridad de
personas, bienes y valores, como así también entidades financieras,
pagos descentralizados y afines.
Le corresponde el contralor en la formación y capacitación de los
Operadores de Seguridad y del personal dependiente de los mismos, bajo
la supervisión de la Dirección Nacional de la Educación Policial;
además, gestionar su habilitación; tramitar, inspeccionar y habilitar
sistemas de seguridad en general y todos los medios materiales o
técnicos que por las reglamentaciones sean necesarios; homologar
productos de seguridad; practicar las inspecciones de seguridad que
estime pertinentes, o que se le solicitaren, efectuando los informes
técnicos correspondientes y proponer la imposición de sanciones en los
casos en que se infringieren las normas respectivas.
Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo,
grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de
actividad".
ART. 140.-
Sustitúyense los literales A), B) y C) del artículo 59 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por los siguientes:
"A) Escuela Nacional de Policía.
B) Escuela Policial de Posgrados y Estudios Superiores.
C) Escuelas Policiales de la Escala Básica".
ART. 141.-
Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 60. (Cometidos de las Escuelas del Sistema de la Educación
Policial).- Las Escuelas del Sistema de la Educación Policial tendrán
los siguientes cometidos:
A) La Escuela Nacional de Policía formará Oficiales para la Policía
Nacional, así como también impartirá especialidades a nivel de
tecnicaturas y otorgará títulos de grado en temas de seguridad
pública. Desarrollará actividades de extensión e investigación.
B) La Escuela Policial de Posgrados y Estudios Superiores asegurará, a
través de los trayectos de capacitación, el desarrollo de la carrera
administrativa de los Oficiales de la Policía Nacional y formará en
especialidades de posgrado, diplomados, maestrías y otras que
eventualmente se puedan desarrollar. Promoverá la realización de
proyectos de investigación y la participación en actividades de
extensión en las temáticas referidas a la seguridad pública.
C) Las Escuelas Policiales de la Escala Básica formarán en su nivel
básico al personal policial y en especialidades en temas de seguridad
pública. Asegurarán a través de los trayectos de capacitación el
desarrollo de la carrera administrativa de todos los integrantes de la
Policía Nacional".
ART. 142.-
Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 78 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43. (Modalidades de ingreso).- El ingreso a la Policía
Nacional se producirá por alguna de las siguientes modalidades:
A) Como Cadete de la Escuela Nacional de Policía: formación de carácter
universitaria, de la cual se egresará previa aprobación del respectivo
curso con el grado de Oficial Ayudante del subescalafón ejecutivo,
acorde con la especialización profesional que le corresponda.
Los Cadetes civiles tendrán la calidad de alumnos a los efectos
retributivos y estarán comprendidos en lo dispuesto en el artículo 175
de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Los integrantes de la Escala Básica que ingresen como Cadetes
mantendrán su situación presupuestal.
B) Como Alumno de las Escuelas de Policías de la Escala Básica, teniendo
dicha calidad durante el proceso de formación, del cual egresará
previa aprobación del correspondiente curso, con el grado de Agente,
Bombero o Guardia del subescalafón ejecutivo.
C) En un cargo vacante de ingreso de los subescalafones administrativo o
especializado, mediante concurso.
D) En un cargo vacante de ingreso del subescalafón técnico-profesional
mediante concurso".
ART. 143.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 44 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"A) Ser ciudadano natural o legal con más de cinco años de ejercicio".
ART. 144.- Derógase el artículo 85 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
ART. 145.-
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Subsidio transitorio por incapacidad parcial-tareas
compatibles con el estado de salud).-
10.1. En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta
y permanente para la tarea habitual de personal policial que cuente
con los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 7° de la
presente ley, se determinará su aptitud para desempeñar tareas
compatibles con su estado de salud. En caso de que el policía sea
declarado apto para las mismas, se dará intervención a los Servicios
de Salud Ocupacional del Ministerio del Interior a efectos de
determinar las funciones a desempeñar y que sean acordes al grado de
incapacidad comprobada. El Poder Ejecutivo reglamentará esta última
disposición.
10.2. Cuando se declare que el funcionario puede desempeñar funciones
compatibles con su estado de salud, serán de aplicación las siguientes
reglas:
I) El Jefe de Policía o Director Nacional de la unidad ejecutora en la
cual presta servicios el policía, se expedirá en relación a la
conveniencia de mantener al mismo prestando tareas compatibles con su
estado de salud.
II)En caso de expedirse dichos Jerarcas en forma favorable, el
Ministerio del Interior podrá disponer que el funcionario continúe
prestando servicios en las referidas condiciones.
III)El policía comprendido en dicha situación funcional estará impedido
de realizar cursos de pasaje de grado o de obtener ascensos en tanto
se mantenga la misma.
IV)El funcionario podrá reintegrarse a sus tareas normales en caso de
ser declarado apto para la función. El Poder Ejecutivo reglamentará
los controles médicos a los que debe someterse a efectos de su
eventual reintegro al servicio normal.
V) Si el policía que cumple funciones compatibles con su estado de salud
reiterara certificaciones médicas, podrá ser sometido nuevamente a
junta médica con presunción de incapacidad total. El Poder Ejecutivo
reglamentará los requisitos necesarios para la configuración de dicha
situación.
10.3. Si en la situación determinada por el numeral 10.1, el Jefe de
Policía o Director Nacional estableciera que no se considera
conveniente la permanencia del funcionario en tareas compatibles con
su estado de salud, quedará comprendido en el Subsidio Transitorio por
Incapacidad Parcial.
10.4. Esta prestación se servirá por un plazo máximo de dieciocho
meses contados a partir del acto administrativo que disponga su
inclusión en el mismo. Quedarán comprendidos por dicho plazo todos los
funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley, no hayan
sido incluidos en dicho subsidio por acto administrativo expreso.
10.5. El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que
deben someterse los funcionarios comprendidos en el Subsidio, a
efectos de su eventual reintegro al servicio normal. Dichos controles
comprenderán a los funcionarios que estuvieran actualmente
comprendidos en dicha prestación.
La no concurrencia a los mismos sin causa justificada podrá determinar
el no pago de la prestación, computándose el plazo de la suspensión en
el lapso total de dieciocho meses o de tres años según sea el régimen
aplicable.
10.6. En forma previa a la finalización del período establecido para
el Subsidio Transitorio por Incapacidad parcial, se evaluará al
funcionario desde el punto de vista sanitario. En caso de constatarse
que mantiene la situación de incapacidad, el mismo será considerado no
apto en forma total para la función, pasando a retiro en los términos
del inciso tercero del artículo 22 de la presente ley. Dicha situación
comprenderá únicamente a los policías que al momento de ser incluidos
en dicho subsidio tuvieran una antigüedad en el Instituto no menor a
dos años. Los funcionarios cuya antigüedad fuera menor a esta, al
momento de ingresar al subsidio, cesarán en sus funciones al finalizar
el periodo de subsidio, no siendo necesaria la instrucción de sumario
administrativo ni la intervención de la Comisión Nacional de Servicio
Civil prevista en el literal c) del artículo 7° de la Ley N° 15.757,
de 15 de julio de 1985.
10.7. Si al momento de ser incluido en el Subsidio Transitorio por
Incapacidad Parcial el funcionario se encontrara sometido a sumario
administrativo, será incluido en dicha prestación continuando la
tramitación del procedimiento administrativo. La aplicación de la
eventual sanción podrá quedar en suspenso hasta la determinación de la
situación definitiva del sumariado. La sanción de destitución será de
aplicación inmediata.
10.8. Si el funcionario incluido en el Subsidio Transitorio por
Incapacidad Parcial se reintegrara al servicio en el transcurso del
mismo o a su finalización, no podrá reingresar al subsidio por un
plazo mínimo de cinco años. Este plazo comenzará a computarse desde la
fecha de reintegro al servicio efectivo.
En caso de reiterarse los extremos que configuran la prestación sin
que hubiera transcurrido el plazo establecido en el inciso precedente,
el funcionario comprendido deberá pasar a retiro por incapacidad
total.
10.9. Si dentro del plazo de dieciocho meses, la incapacidad se
convierte en absoluta y permanente para todo trabajo o si el
funcionario cumpliere la edad de sesenta años, se configurará la
causal de retiro por incapacidad total en los términos previstos en el
inciso primero del artículo 22 de la presente ley.
10.10. La prestación del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial
es compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la
actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido
comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo es
compatible con el desempeño de otra actividad, salvo las relacionadas
a tareas de seguridad, vigilancia o similares aún sin porte de armas.
10.11. Los funcionarios comprendidos en la realización de tareas
compatibles con su estado de salud o el Subsidio Transitorio por
Incapacidad Parcial, podrán concursar para cargos del Ministerio del
Interior, si cumplen los requisitos de aptitud física requeridos para
acceder a los mismos.
10.12 En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta
y permanente para la tarea habitual, estableciéndose la existencia de
nexo causal con el servicio, serán de aplicación las siguientes
reglas:
I) Si se declara que no es apto para tareas compatibles con su estado de
salud, se dispondrá su retiro en los términos establecidos en el
inciso segundo del artículo 22 de la presente ley. Igual solución se
aplicará en caso de que siendo apto para dichas tareas, el Jefe de
Policía o Director Nacional no considerara conveniente su permanencia
en la función. En estos casos no se requerirá tiempo mínimo de
servicios para acceder a la prestación de retiro.
II)Si se declara apto para tareas compatibles con su estado de salud, se
procederá en los términos del artículo 10.2 de la presente ley. El
funcionario podrá optar por permanecer cumpliendo dichas tareas o por
el retiro, en los términos establecidos en el inciso segundo del
artículo 22 de la presente ley".
ART. 146.- Derógase el artículo 230 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 108 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
ART. 147.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el escalafón L "Personal Policial", treinta cargos de Oficial Ayudante, grado 5, subescalafón Ejecutivo.
Los cargos creados se financiarán con las siguientes supresiones en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", de los siguientes cargos en los escalafones A "Profesional Universitario" y B "Personal Técnico":
Grado |
Cantidad de cargos |
Escalafón |
Subescalafón |
Profesión/Especialidad |
12 |
1 |
A |
Profesional Universitario |
Licenciado en Educación |
10 |
1 |
B |
Personal Técnico |
Educador Social |
7 |
6 |
B |
Personal Técnico |
Educador Social |
6 |
6 |
B |
Personal Técnico |
Educador Social |
5 |
6 |
B |
Personal Técnico |
Educador Social |
4 |
8 |
B |
Personal Técnico |
Educador Social |
9 |
2 |
B |
Personal Técnico |
Profesor/Enseñanza Media |
9 |
3 |
B |
Personal Técnico |
Maestro |
8 |
2 |
B |
Personal Técnico |
Maestro |
ART. 148.-
Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 86 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 45. (Ingreso como Cadete).- El Poder Ejecutivo gestionará la
provisión de los cupos anuales que sean necesarios para el ingreso de
Cadetes.
Cuando el número de aspirantes supere el número de cupos, la prueba de
admisión tendrá carácter de concurso de oposición".
ART. 149.-
Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 68. (Ascenso del Suboficial a la Escala de Oficiales).- Los
Suboficiales que tuvieren un año de antigüedad en el grado, podrán
postularse para ingresar al tercer año del Curso de Cadetes, en las
condiciones que fije la reglamentación.
Las vacantes a tales efectos serán determinadas por el Ministro del
Interior, con el asesoramiento del Director de la Policía Nacional y
del Director Nacional de la Educación Policial".
ART. 150.-
Sustitúyese el artículo 161 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 161.- El Fondo de Tutela Social Policial, creado por el
artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la
denominación dada por el artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.230, de 23
de julio de 1974, será administrado por la Dirección Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial.
Los funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L
"Policial", aportarán al Fondo antes referido, el 1% (uno por ciento)
de las retribuciones nominales totales sujetas a montepío, que se
retendrán mensualmente. Los retirados y pensionistas policiales
mantendrán el régimen de aportación vigente.
Los recursos del Fondo de Tutela Social Policial serán afectados a los
siguientes fines:
A) El 70% (setenta por ciento) será destinado al fondo de vivienda a que
refiere el artículo 67 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
B) El 30% (treinta por ciento) restante será destinado a los fines
descriptos en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.854, de 15 de
diciembre de 1978.
Derógase el artículo 109 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012".
ART. 151.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 62 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"Dicha evaluación es anual y refiere al período que va desde el 1° de
noviembre al 31 de octubre del año siguiente. A los solos efectos de
la calificación del año 2021 el período de evaluación será del 1° de
enero al 31 de octubre".
ART. 152.-
Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, con las modificaciones introducidas por el artículo 39 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67. (Ascenso por méritos).- Si hubiera vacantes
presupuestales, el Ministerio del Interior, por resolución fundada,
podrá conceder ascensos por méritos dentro del personal de la Escala
Básica. No podrán otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a
un mismo funcionario si este no hubiere ocupado la vacante
presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado por
tal motivo.
Los ascensos por méritos que se dispongan, no podrán superar el 30%
(treinta por ciento) de las vacantes disponibles en el grado
respectivo".
ART. 153.-
Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 72. (Causas de egreso).- El egreso de la carrera policial se
producirá por retiro, cesantía o destitución".
ART. 154.-
Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73. (Causas de cesantía).- La cesantía como extinción de la
relación funcional, procede en los siguientes casos: solicitud del
interesado, fallecimiento, rescisión o no renovación de contrato,
abandono del cargo, ingreso a otro cargo no docente de la
Administración Pública, incapacidad física o psíquica.
El personal que solicite su cesantía no podrá abandonar el cargo hasta
haber sido notificado de la aceptación de su solicitud. La cesantía y
el pase a retiro no podrán ser concedidos cuando el policía esté
sometido a sumario administrativo".
ART. 155.-
Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76. (Alcance del régimen disciplinario).- Las presentes
disposiciones son aplicables al personal policial y se complementarán
con la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo.
El personal policial seguirá siendo pasible de responsabilidad
administrativa y estará sujeto al régimen disciplinario policial,
mientras se encuentre en actividad y hasta dos años después de su pase
a retiro".
ART. 156.-
Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 80. (Faltas disciplinarias. Concepto y clases).- La falta
disciplinaria es toda acción u omisión del personal policial,
intencional o culposa, que viole los deberes impuestos por el estado
policial o por el régimen general de los funcionarios públicos.
Según su gravedad, se clasifican en faltas leves, graves y muy graves.
La determinación de las faltas conforme con su gravedad, será
establecida por la reglamentación respectiva que dicte el Poder
Ejecutivo".
ART. 157.-
Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 82. (Efectos de las sanciones).- Las sanciones enunciadas en
el artículo anterior consisten en lo siguiente:
A) La observación escrita es el señalamiento por parte del superior de
una incorrección u omisión leve, que el servicio exige sea puesta de
manifiesto, llamando la atención del subalterno para que enmiende y
corrija la conducta.
B) La sanción de demérito consiste en adjudicar al sancionado por la
infracción cometida de uno a sesenta puntos como factor negativo a los
efectos de la calificación.
C) La suspensión simple en la función consiste en el cese temporario del
policía de todas sus funciones de uno a quince días con privación
total del sueldo, calculado sobre la retribución mensual nominal en el
momento en que cometió la falta, manteniendo los demás derechos y
obligaciones.
D) La suspensión rigurosa en la función consiste en el cese temporario
del policía de todas las funciones por un plazo de uno a seis meses.
La suspensión de uno a tres meses será sin goce de sueldo, o con la
mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este
término, será siempre sin goce de sueldo.
El tiempo durante el cual el policía se encuentre bajo suspensión
rigurosa en la función, no se considera trabajado y por tanto no se
contemplará para la antigüedad en el instituto policial, para la
antigüedad en el grado, a los efectos jubilatorios, ni para ningún
otro concepto que implique trabajo efectivo, manteniendo únicamente la
cobertura de salud.
Las sanciones precedentemente enunciadas traerán aparejada la
adjudicación de puntaje negativo a los efectos de la calificación
según lo determine la reglamentación.
El policía sancionado con suspensión simple o rigurosa en la función,
no podrá realizar servicio de vigilancia especial (artículo 222 de la
Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y modificativas), durante
el lapso de cumplimiento de la sanción.
E) La destitución consiste en la desvinculación del policía de la
institución decretada unilateralmente por la administración.
La destitución importará en todos los casos la pérdida de los haberes
retenidos como medida preventiva".
ART. 158.-
Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 81. (De las sanciones disciplinarias).- La sanción es la
medida administrativa impuesta por el mando, en ejercicio de su
potestad disciplinaria, como consecuencia de la falta cometida, en
razón de lo cual debe ser proporcional a la entidad de aquella.
Son sanciones aplicables, según el caso, las siguientes:
A) Observación escrita.
B) Demérito.
C) Suspensión simple en la función.
D) Suspensión rigurosa en la función.
E) Destitución.
F) Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad, de
uno a seis meses".
ART. 159.-
Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 83. (Graduación de las faltas).- Las faltas disciplinarias,
atendiendo a su naturaleza, serán pasibles de las siguientes
sanciones:
I) Personal policial en actividad.
A) Faltas leves:
1) Observación escrita.
2) Demérito de uno a veinte puntos.
3) Suspensión simple en la función de uno a cinco días.
B) Faltas graves:
1) Demérito de veintiún a sesenta puntos.
2) Suspensión simple en la función de seis a quince días.
3) Suspensión rigurosa en la función de uno a tres meses.
C) Faltas muy graves:
1) Suspensión rigurosa en la función de cuatro a seis meses.
2) Destitución.
II) Personal policial en situación de retiro.
A) Faltas leves:
Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por
un mes.
B) Faltas graves:
Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por
dos o tres meses.
C) Faltas muy graves:
Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por
cuatro, cinco o seis meses".
ART. 160.-
Sustitúyese el artículo 84 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 84. (Procedimiento para la imposición de sanciones).- Las
sanciones disciplinarias de suspensión rigurosa en la función y
destitución, se impondrán previa realización de un sumario
administrativo.
A fin de articular su defensa, las sanciones de suspensión simple en
la función deberán imponerse previa vista al funcionario por el plazo
de cinco días hábiles; las sanciones de demérito y observación
escrita, deberán imponerse previa vista al funcionario por el plazo de
tres días hábiles.
Las sanciones aplicables al personal policial en situación de retiro
(descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad de
uno a seis meses), serán impuestas previo el otorgamiento de vista por
el plazo de diez días hábiles".
ART. 161.-
Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 86. (Potestad disciplinaria).- Todos los policías sin
distinción de grado, cargo o destino, son subordinados del Presidente
de la República, Ministro del Interior, Subsecretario del Ministerio
del Interior, Director General de Secretaría, Director de la Policía
Nacional, Subdirector General de Secretaría y Subdirectores de la
Policía Nacional.
La sanción de destitución será dispuesta por el Poder Ejecutivo
conforme con lo previsto en el numeral 10) del artículo 168 de la
Constitución de la República.
Las sanciones de suspensión rigurosa en la función serán impuestas por
el Ministro del Interior para todo el personal policial o por el
jerarca máximo de la unidad ejecutora (Jefes de Policías, Directores
Nacionales y Directores Generales) para el personal de su
dependencia.
Las sanciones de suspensión simple en la función, demérito y
observación escrita, podrán ser impuestas además por personal de la
Escala de Oficiales, según la reglamentación respectiva que dictará el
Poder Ejecutivo.
Las sanciones para el personal en situación de retiro serán aplicadas
por el Ministro del Interior".
ART. 162.-
Sustitúyese el artículo 87 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 87. (De los procedimientos).- Los procedimientos
disciplinarios y las facultades disciplinarias acordes al grado o
cargo serán establecidos por la reglamentación respectiva dictada por
el Poder Ejecutivo".
ART. 163.-
Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 88. (Retención total de haberes).- Cuando se disponga por
parte de la justicia penal el procesamiento o la formalización de la
investigación de un funcionario policial, deberá disponerse en forma
preceptiva la instrucción de sumario administrativo. Si dicho
procesamiento o formalización resultare dispuesta con prisión
preventiva u otras medidas que afecten o impidan el cumplimiento del
servicio, deberá disponerse la retención total de haberes, mientras
dure la reclusión o la medida dispuesta.
En los casos en que el procesamiento o la formalización a que refiere
el inciso precedente, haya sido resuelta por hechos vinculados a la
función, el Ministro del Interior podrá disponer, por resolución
fundada, el pago parcial o total de los haberes al funcionario".
ART. 164.-
Incorpórase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 88 BIS.- Cuando un funcionario policial sea condenado por la
justicia penal y de dicha condena resultare prisión u otra medida que
afectare o impidiere el cumplimiento del servicio, deberá disponerse
en forma inmediata la retención total de haberes, mientras dure la
reclusión o la medida dispuesta.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de disponer la
desinvestidura si correspondiere".
ART. 165.-
Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 89. (Prescripción de las faltas administrativas).- Las
faltas administrativas prescriben:
A) Cuando además constituyen delito: en el término de prescripción del
delito o de la condena impuesta por sentencia firme.
B) Cuando no constituyen delito: las faltas leves prescribirán a los seis
meses, las faltas graves y las muy graves a los cuatro años, contados
desde la comisión de la falta.
La prescripción establecida en el presente artículo se suspende por la
resolución del superior con potestades disciplinarias que disponga el
inicio de un procedimiento de información de urgencia, de una
investigación administrativa o la instrucción de sumario".
ART. 166.- Declárase aplicable a las pasividades policiales lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961.
ART. 167.-
Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a contratar hasta mil retirados policiales, por el plazo de hasta cuatro años prorrogable por un período de hasta dos años, para desempeñar funciones correspondientes al subescalafón ejecutivo, en las Comisarías de las Jefaturas de Policía del país.
Para ser contratado bajo la modalidad prevista en el inciso anterior, se exigirán los siguientes requisitos mínimos:
A) Estar en situación de retiro al 1° de enero de 2021.
B) Que el retiro se hubiere producido revistando en el subescalafón
ejecutivo.
C) No haber sido dado de baja o declarado cesante como consecuencia de
una sanción disciplinaria o por ineptitud física o mental, ni sometido
a sumario administrativo con decisión sancionatoria final, por causa
grave.
D) No haber sido condenado en causa penal ni estar sometido a proceso
penal en el momento de su contratación.
E) Edad máxima sesenta y cinco años.
F) Acreditar aptitud física y mental para el desempeño de las funciones.
Los funcionarios que ingresen de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser contratados tomándose en consideración las condiciones profesionales conforme a su respectivo legajo personal y en función del objeto del contrato, y quedando sujetos a los derechos y obligaciones que el Estado Policial otorga a los policías en actividad, con excepción de los que se opongan a la presente ley.
El Ministerio del Interior procederá a seleccionar los funcionarios retirados quienes serán contratados con el último grado que ostentaban en actividad, el que no podrá ser superior al grado de oficial principal.
El personal contratado para cumplir funciones en la presente ley, no podrá realizar los servicios de vigilancia especial establecidos por el artículo 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el artículo 27 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, el artículo 99 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o similares, realizados a través de dependencias del Ministerio del Interior.
Los funcionarios contratados al amparo de las disposiciones de la presente ley, percibirán hasta el máximo de las siguientes remuneraciones:
A) Los contratados como Agente, Cabo y Sargento percibirán el equivalente
de hasta el 60% (sesenta por ciento) del sueldo de un Agente.
B) Los contratados como Suboficial Mayor, Oficial Ayudante y Oficial
Principal percibirán el equivalente de hasta el 60% (sesenta por
ciento) del sueldo de un Suboficial Mayor.
Las retribuciones serán las emergentes de la contratación, no perdiéndose ni incrementándose ningún otro derecho de los que por su condición de retirados ostentan con antelación al respectivo contrato, y su cobro será compatible con la percepción de la pasividad durante la vigencia del contrato. De esa actuación no se derivarán nuevos derechos al retiro policial o modificación del anteriormente obtenido.
Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 59 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, a las personas contratadas bajo el régimen previsto en este artículo.
Las contrataciones se irán realizando en la medida que se vayan dejando sin efecto las contrataciones de becarios, reasignando la disponibilidad del objeto del gasto 057.001 "Becas", del Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" y otros créditos disponibles que surjan de la reestructura organizativa.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
ART. 168.-
Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" a reasignar los créditos no utilizados en el Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 057.001 "Becas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", hacia el objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir" del citado proyecto.
La Contaduría General de la Nación realizará la reasignación a propuesta del Inciso, en la medida en que se vayan generando los créditos disponibles.
ART. 169.-
Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos" a percibir ingresos como contraprestación por los servicios prestados por su personal en la Planta de La Teja de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland.
El precio de los servicios se establecerá de común acuerdo por las partes contratantes, será considerado "Recurso de Afectación Especial" (Financiación 1.2), y será destinado al pago de una compensación especial al personal asignado a la prestación de los mismos.
El Ministerio del Interior, a instancia de la Dirección Nacional de Bomberos, establecerá el monto de la compensación, la que será computada para el cálculo del sueldo anual complementario, y estará gravada por las Contribuciones Especiales de Seguridad Social y por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.
ART. 170.- Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 035 "Dirección Nacional de la Seguridad Rural", en el programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores".
ART. 171.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la Unidad Ejecutora 035 "Dirección Nacional de la Seguridad Rural", cuyos cometidos son el diseño, la coordinación, la ejecución y la evaluación de las políticas de seguridad en el medio rural, coadyuvando a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública.
A tales efectos créase el cargo de particular confianza de "Director Nacional de la Seguridad Rural", cuya retribución será la equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
ART. 172.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", las unidades ejecutoras 025 "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial" y 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", programas 402 "Seguridad Social" y 440 "Atención Integral de la Salud", respectivamente, a las que se le asignarán los recursos humanos, materiales y financieros de la Unidad Ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales".
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
Derógase el artículo 181 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
ART. 173.-
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 con las modificaciones establecidas en el artículo 182 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18. (Dirección Nacional de Sanidad Policial).-
La Dirección Nacional de Sanidad Policial será una unidad ejecutora de
jurisdicción nacional, cuyos cometidos son la organización y gestión
de la salud del personal policial en actividad o situación de retiro
(jubilados y pensionistas), y su núcleo familiar.
Al frente de la misma estarán un Director Nacional y un Subdirector
Nacional de Sanidad Policial, cuyos cometidos serán la organización y
gestión administrativa, de recursos humanos, materiales y financieros
que se les asignen o recauden, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso primero del artículo 11 de la presente ley.
Tendrán a su vez los cometidos de prevención, protección, recuperación
integral de la salud en todos los niveles del personal comprendido en
el inciso primero de esta norma, así como su contralor sanitario y
certificación de licencias por enfermedad, conforme a lo que determine
la reglamentación".
ART. 174.-
Incorpórase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 18 TER. (Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social
Policial).- La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social
Policial es una unidad ejecutora de jurisdicción nacional, cuyos
cometidos son gestionar, tramitar, proponer y servir los retiros,
pensiones, subsidios y demás prestaciones de seguridad social, así
como lo referente a la tutela social y promoción de la vivienda
policial. Al frente de la misma estará un Director Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial, cuyos cometidos serán la
organización y gestión administrativa, de recursos humanos, materiales
y financieros que se les asignen o recauden, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso primero del artículo 11 de la presente ley".
ART. 175.-
Sustitúyese el numeral I) del artículo 183 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"I) Programa 402 "Seguridad Social", Unidad Ejecutora 025 "Dirección
Nacional de Asistencia y Seguridad Social", un "Director Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial", cargo de particular
confianza, con la remuneración prevista en el artículo 16 de la Ley N°
18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Programa 440 "Atención Integral de Salud", Unidad Ejecutora 030
"Dirección Nacional de Sanidad Policial", un "Director Nacional de
Sanidad Policial", cargo de particular confianza y tendrá la
remuneración prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996.
Un "Subdirector Nacional de Sanidad Policial", el que estará
comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8
de abril de 1986".
Las erogaciones que surjan de la aplicación del presente artículo
serán financiadas con la reasignación de créditos presupuestales de la
Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del
Inciso 04 "Ministerio del Interior", grupo 0 "Servicios Personales",
objeto del gasto 092 "Partidas Globales a Distribuir", Financiación
1.1 "Rentas Generales".
ART. 176.- Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" el cargo de "Director de Planificación y Estrategia Policial" previsto por el artículo 26 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 190 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
ART. 177.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", el cargo de "Director Nacional de Políticas de Género", con carácter de particular confianza, cuya retribución se regirá por el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
ART. 178.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", la Dirección Nacional de Aviación de la Policía Nacional (DNAPN). La referida Dirección Nacional es una unidad policial que tiene por cometidos esenciales desarrollar operaciones de patrullaje, vigilancia y traslados tendientes a detectar conductas ilícitas que atenten contra la convivencia, la seguridad ciudadana y los derechos de los habitantes del país, mediante la observación, prevención, disuasión y en caso de ser necesario, represión, en apoyo a las restantes unidades policiales. Tendrá jurisdicción sobre las áreas urbanas, suburbanas y rurales del territorio nacional tanto en condiciones de vuelo regular o administrativo, como en carácter de Vuelo Policial Operativo (VPO).
Funcionará dentro del marco jurídico de las disposiciones constitucionales, legales y convenciones internacionales aprobadas y ratificadas por la República. En la fase operativa se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008, sus modificativas y concordantes y estará amparada en las normas aplicables del Código Aeronáutico y normas complementarias, concordantes y modificativas.
Para el cumplimiento de sus cometidos la DNAPN dispondrá de las aeronaves actualmente asignadas al Ministerio del Interior y las que en el futuro lo sean por disposición del Poder Ejecutivo, la Junta Nacional de Drogas como consecuencia de la incautación y decomiso en operativos de represión al tráfico ilícito de drogas o crimen organizado o las que en el futuro sean adquiridas por la propia Secretaría de Estado.
Dicha Dirección estará a cargo de un director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor de la Policía Nacional; dicho oficial superior deberá acreditar experiencia y conocimientos en materia aeronáutica y contar con licencia de piloto, preferentemente con habilitación como instructor de vuelo.
ART. 179.-
Créase el cargo de "Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional", que tendrá carácter de particular confianza y una retribución equivalente a la del Director de la Policía Nacional, prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La persona designada deberá ser un Oficial Superior del subescalafón ejecutivo del escalafón L "Personal Policial". El desempeño del cargo previsto en el inciso anterior será compatible con la situación de retiro, en caso de corresponder.
La Contaduría General de la Nación asignará los créditos presupuestales en el programa 460 "Prevención y Represión del Delito", grupo 0 "Servicios Personales", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales".
ART. 180.-
Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 90.- Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior",
programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", una partida anual de $ 1.861.776 (un millón ochocientos
sesenta y un mil setecientos setenta y seis pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una
compensación especial al Director Nacional de la Guardia Republicana,
Subjefe de la Jefatura de Policía de Montevideo, Directores Generales
de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, de Lucha contra el Crimen
Organizado e Interpol, de Información e Inteligencia, del Centro de
Comando Unificado y Director de Hechos Complejos".
ART. 181.-
Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida prevista por el artículo 90 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y modificativas, en $ 694.344 (seiscientos noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial al Director General de Información e Inteligencia.
La erogación resultante se financiará con cargo a los créditos presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", de la misma unidad ejecutora.
ART. 182.-
Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar compensaciones especiales transitorias al personal que desempeñe efectivamente tareas en el organismo.
Dicha compensación se financiará con el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", de la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".
La reglamentación establecerá la cuantía y las condiciones a cumplir para la percepción de las referidas compensaciones.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. (Reglamentación)
ART. 183.-
Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, el artículo 110 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y el artículo 189 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 148.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", una
compensación especial equivalente al porcentaje que se indica del
sueldo básico que percibía el Inspector General a valores de 31 de
diciembre de 2012, a la que tendrán derecho los policías integrantes
del personal superior que se encuentren en los siguientes cargos:
A) Director de la Policía Nacional y Subdirector General de Secretaría,
cuando las funciones correspondientes a dichos cargos sean cumplidas
por personal policial en actividad: 84% (ochenta y cuatro por
ciento).
B) Encargados, si los hubiere, de: Jefatura de Policía de Montevideo,
Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección de Investigaciones de
la Policía Nacional, Dirección General de Información e Inteligencia,
Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol,
Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas,
Subdirección de la Policía Nacional, Director de Hechos Complejos y
Dirección Nacional de la Educación Policial: 84% (ochenta y cuatro por
ciento).
C) Directores Nacionales o Encargados, si los hubiere, de: Migración,
Dirección Nacional de Policía Caminera, Bomberos, Asistencia y
Seguridad Social Policial, Sanidad Policial, Policía Científica,
Identificación Civil, Guardia Republicana, Dirección General del
Centro de Comando Unificado, Subdirector Ejecutivo de la Policía
Nacional y Director de la Unidad de Apoyo Tecnológico, Director
Nacional de la Seguridad Rural, Director Nacional de Aviación de la
Policía Nacional y Director de Asuntos Internos: 84% (ochenta y cuatro
por ciento).
D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior, Director General de
Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la seguridad privada, Jefe
de Estado Mayor General de la Policía Nacional y Encargado de
Dirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género: 72%
(setenta y dos por ciento).
E) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo y
Canelones: 72% (setenta y dos por ciento).
F) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior excepto
Canelones, Directores de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de
Policía de Montevideo y Canelones, y Jefes de Zonas Operacionales de
la Jefatura de Policía de Montevideo: 60% (sesenta por ciento).
G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional,
Subdirección de Asuntos Internos, Subdirector Nacional de Sanidad
Policial, Subdirección de Información e Inteligencia, Subdirección de
Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de Lucha
contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección de Coordinación
Administrativa de la Jefatura de Policía de Montevideo, Jefes de Zonas
Operacionales de la Jefatura de Policía de Canelones (cinco),
Directores de Apoyo-Logística y de Formación-Capacitación-Supervisión
Profesional de la Guardia Republicana, Jefe de Estado Mayor General de
la Guardia Republicana, Directores de Zona Metropolitana, de Unidades
Especiales y de Zona Interior de la Guardia Republicana (dos), Jefe de
Inspección General de la Dirección Nacional de Policía Caminera,
Direcciones de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del
Interior excepto la Jefatura de Policía de Canelones, Encargado de la
Subdirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género,
Subdirector Nacional de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural,
Coordinador de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural,
Coordinador Operativo y Coordinador Administrativo de la Dirección de
Investigaciones de la Policía Nacional, Jefe o Encargado de la Brigada
Departamental de Drogas de la Jefatura de Policía de Montevideo y
Canelones, Coordinador Académico y Administrativo de la Dirección
Nacional de la Educación Policial, Subdirector de Hechos Complejos,
Subdirector del Centro Comando Unificado, Subdirector de la Dirección
General de Fiscalización de Empresas, Jefe de Estado Mayor de la
Jefatura de Policía de Montevideo y Canelones, Comandos del Área
Metropolitana, de Zona Interior y Área Especializada de la Dirección
Nacional de Bomberos, Director de Coordinación Ejecutiva de la
Dirección Nacional de Policía Científica, Director de Coordinación
Inspectiva de la Dirección Nacional de Migración, Subdirector Nacional
de Aviación de la Policía Nacional y aquellos cargos que el Ministerio
del Interior estime convenientes hasta un máximo de veinte: 54%
(cincuenta y cuatro por ciento).
Una vez determinado el monto por aplicación de los porcentajes
establecidos, la compensación no será recalculada y se ajustará en la
misma oportunidad y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo para las
retribuciones del escalafón policial.
La presente compensación solo podrá ser considerada para la
determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un
período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente
norma y no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución
fijada como porcentaje".
ART. 184.-
Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 89.- Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior",
programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", una partida anual de $
6.032.483 (seis millones treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y
tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo
a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para compensar al personal
de los escalafones Policial y Civil que cumplan funciones en la
implementación y puesta en funcionamiento del sistema centralizado de
liquidación de haberes de los funcionarios del Inciso.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".
ART. 185.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 73 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, en $ 15.665.000 (quince millones seiscientos sesenta y cinco mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.
ART. 186.- Quienes reúnan la doble condición de funcionarios del Ministerio del Interior y de profesionales del derecho, no podrán ser patrocinantes en recursos administrativos interpuestos contra decisiones del Inciso, ni en procesos judiciales o jurisdiccionales seguidos contra el Ministerio del Interior, ni participar en la defensa en sumarios administrativos de sus funcionarios. La contravención a esta prohibición podrá ser considerada falta muy grave según las circunstancias del caso.
ART. 187.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 014 "Jefatura de Policía de Paysandú", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", un cargo de Cabo, Policía Ejecutivo, grado 2, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en el escalafón L "Personal Policial".
El cargo creado se suprimirá al vacar.
ART. 188.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", programa 463 "Prevención y combate de fuegos y siniestros", un cargo de Cabo, Policía Ejecutivo, grado 2, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
El cargo creado se suprimirá al vacar.
ART. 189.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del delito", un cargo de Comisario, subescalafón Ejecutivo, grado 8, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
El cargo creado se suprimirá al vacar.
ART. 190.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", un cargo de Comisario, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Técnico Profesional (Abogado), grado 08, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 402 "Seguridad Social", Unidad Ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", un cargo de Sargento, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Administrativo, grado 03.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales en los objetos del gasto correspondientes.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 191.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una base de datos de identificación facial para su administración y tratamiento con fines de seguridad pública, en estricto cumplimiento de los cometidos asignados por la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, y a lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
ART. 192.-
Autorízase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil", la migración actualizada a la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", de la totalidad de las imágenes faciales de las personas mayores de edad de las que lleva registro, los nombres y apellidos de sus titulares, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, número de cédula de identidad, fecha de expedición y fecha de expiración de esta última.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 193.- Derógase el literal D) del artículo 59 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.
ART. 194.- Derógase el literal D) del artículo 60 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.
ART. 195.-
Agrégase al artículo 10 de la Ley N° 18.849, de 2 de diciembre de 2011, el siguiente inciso:
"Además la Dirección Nacional de Policía Científica, por intermedio
del Ministerio del Interior, por razones de seguridad pública y de
cooperación internacional contra el crimen organizado o trasnacional,
el tráfico y trata de personas, el narcotráfico, el tráfico de armas,
el terrorismo y las violaciones a los derechos humanos, podrá
compartir o intercambiar directamente datos del Registro Nacional de
Huellas Genéticas con autoridades de otros países que actúen en el
mismo ámbito, en la prevención, investigación y persecución criminal,
y con iguales fines de seguridad pública".
ART. 196.-
Incorpóranse al artículo 301 BIS del Código del Proceso Penal, los siguientes literales:
"m) Delitos previstos en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, y
sus modificativas.
n) Delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, y sus modificativas".
ART. 197.- Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Científica", a exonerar del pago del precio para la expedición del Certificado de Antecedentes Judiciales a efectos de tramitar el pasaporte, siempre que el solicitante esté comprendido en las circunstancias previstas en el artículo 265 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
ART. 198.-
Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por los siguientes:
"Facúltase al Instituto Nacional de Rehabilitación a celebrar
convenios con instituciones públicas o privadas, relacionados con el
desarrollo de tareas por parte de personas privadas de libertad,
dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios y en este último
caso previa autorización judicial. En los referidos convenios podrá
determinarse la utilización de los talleres del Instituto Nacional de
Rehabilitación, así como permitir el establecimiento de talleres
directamente administrados por el contratante y previa reglamentación
del Poder Ejecutivo. Todos estos casos constituirán relación laboral
especial penitenciaria y a cambio de las tareas a desarrollar, las
personas privadas de libertad percibirán el pago de un peculio,
consistente por lo menos en el 50% (cincuenta por ciento) del salario
mínimo nacional, más las prestaciones sociales, las cuales serán de
cargo del contratante.
Asimismo, el Instituto Nacional de Rehabilitación podrá utilizar
mano de obra de personas privadas de libertad, para que desarrollen
labores en su ámbito, en las mismas condiciones descriptas en el
inciso anterior, atendiendo la erogación con cargo al presupuesto del
Inciso".
ART. 199.-
Lo recaudado por la venta de inmuebles del Inciso 04 "Ministerio del Interior", se asignará a inversiones de las diferentes unidades del Inciso y particularmente al programa 461 "Gestión de Privación de Libertad", proyecto 893 "Complejo Carcelario y Equipamiento", con destino a:
A) La construcción de tres nuevas cárceles en Treinta y Tres, Tacuarembó
y Artigas, en el marco del Plan de Dignidad Carcelaria.
B) La construcción de un establecimiento carcelario de máxima seguridad
de hasta trescientas plazas.
C) La remodelación y el acondicionamiento de las ya existentes.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes, de acuerdo a lo recaudado.
ART. 200.-
En el marco de la reformulación de las estructuras organizativas que los Incisos de la Administración Central deberán presentar al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la presente ley, el Inciso 04 "Ministerio del Interior" podrá contratar:
A) Hasta setecientos cincuenta cargos de Guardia Republicana, en la
Unidad Ejecutora 033 "Guardia Republicana", programa 460 "Prevención y
Represión del Delito", grado 1, escalafón L "Personal Policial",
subescalafón ejecutivo.
B) Hasta quinientos cargos de Agente, en la Unidad Ejecutora 026
"Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la
Privación de Libertad", grado 1, escalafón L "Personal Policial",
subescalafón ejecutivo.
C) Hasta setecientos cincuenta cargos de Agente, en la Unidad Ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención
y Represión del Delito", grado 1, escalafón L "Personal Policial",
subescalafón ejecutivo.
Se podrá disponer de hasta el 100% (cien por ciento) de las economías generadas por la citada reestructura a fin de financiar la creación de cargos dispuesta por los literales precedentes. Si las mismas no fueran suficientes para proveer los cargos necesarios y en la medida que se cumplan las proyecciones de evolución de las variables macroeconómicas dentro del marco de lo establecido en el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la Contaduría General de la Nación asignará los créditos necesarios para la provisión gradual de los cargos.
ART. 201.-
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar crédito presupuestal anual en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001, Financiación 1.1 Rentas Generales, para atender las erogaciones resultantes de sentencias ejecutoriadas que hubieran reconocido un crédito a futuro a los funcionarios que demandaron el cobro de compensaciones previstas en el artículo 118 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 21 de la Ley N° 16.333, de 1° de diciembre de 1992.
Lo establecido en el inciso anterior se aplicará cuando tales sentencias hubieran impuesto la rectificación de la retribución mensual hacia el futuro y ello no se hubiera cumplido a la fecha de promulgación de la presente ley.
ART. 202.- Declárase por vía interpretativa que las retribuciones nominales totales sujetas a montepío a que refiere el artículo 161 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, no incluyen el aguinaldo.
ART. 203.-
Créase en la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", el Proyecto "Incentivos para la Reinserción Laboral de los Liberados".
El mismo tendrá como objetivo la capacitación de personas liberadas dentro de las empresas participantes del mismo, en el marco de una relación laboral y siguiendo las mejores prácticas internacionales en la materia.
La empresa participante que brinde trabajo y capacitación al liberado, podrá acogerse a los beneficios que a tal efecto establecerá el Poder Ejecutivo en la reglamentación.
Facúltase al Ministerio del Interior a trasponer créditos desde el programa 461 "Gestión de la Privación de la Libertad", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a este proyecto en la medida que este genere ahorros en la ejecución del citado programa.
El Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará este artículo, estableciendo el alcance, montos y plazos de los beneficios a los que accederán las empresas participantes y las condiciones para el acceso a los mismos.
ART. 204.-
Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Director de Finanzas Públicas", con carácter de particular confianza, cuyo cometido será la coordinación de los recursos financieros del Estado.
Su remuneración será el 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas".
ART. 205.-
Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Director de Política Económica", con carácter de particular confianza, cuyo cometido será la coordinación general de las políticas económicas del Estado.
Su remuneración será el 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas".
ART. 206.-
La designación del Director de la Unidad Organizativa "Tributaria" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", se realizará mediante acto administrativo dictado por el jerarca del Inciso, pudiendo recaer en funcionarios públicos, quienes estarán comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Su remuneración no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Cuando la designación recaiga en funcionarios públicos, estos podrán optar por la remuneración establecida para el Director de esta unidad o exclusivamente por las correspondientes a aquellos cargos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
El cese en el ejercicio de la función se realizará en cualquier momento y por el mismo procedimiento de designación.
El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".
ART. 207.-
La designación del Director de la Unidad Organizativa "Asesoría en Política Comercial" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", se realizará mediante acto administrativo dictado por el jerarca del Inciso, pudiendo recaer en funcionarios públicos, quienes estarán comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Su remuneración no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Cuando la designación recaiga en funcionarios públicos, estos podrán optar por la remuneración establecida para el Director de dicha unidad o exclusivamente por las correspondientes a aquellos cargos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
El cese en el ejercicio de la función se realizará en cualquier momento y por el mismo procedimiento de designación.
El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".
ART. 208.-
Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", un cargo de Asesor II, Serie Profesional, escalafón A, grado 15, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 527, de 28 de agosto de 2012, y N° 12, de 7 de febrero de 2019.
Suprímese en el Inciso, programa y unidad ejecutora citados, el cargo Asesor XIII, Serie Profesional, escalafón A, grado 04.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales en los objetos del gasto correspondientes.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 209.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género" como órgano asesor en materia de igualdad y género, dependiendo directamente de la Dirección General. La misma funcionará en la órbita de la División Recursos Humanos, coordinando los recursos necesarios con otras unidades.
ART. 210.-
La remuneración del Contador General de la Nación será el equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente a un Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El presente artículo se financiará con cargo a la supresión en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", de la función de "Director de Unidad de Presupuesto Nacional" creada por el artículo 209 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
ART. 211.-
Sustitúyese el literal G) del artículo 15 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:
"G) En los juicios de desalojo promovidos por la Contaduría General de la
Nación en su calidad de fiador, no podrá suspenderse el lanzamiento
por más de treinta días, siendo de aplicación lo dispuesto por el
artículo 8° del Decreto Ley N° 15.301, de 14 de julio de 1982, en la
redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 17.495, de 24 de mayo
de 2002, interpretada por el artículo 1° de la misma".
ART. 212.-
Sustitúyese el artículo 163 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 163.- Establécese que el Banco de Previsión Social, las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, las empresas
aseguradoras previstas en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
y sus modificativas, la Dirección Nacional de Identificación Civil y
la Dirección Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior
y el Servicio de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas del
Ministerio de Defensa Nacional, proporcionarán los datos que le sean
solicitados por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
General de la Nación, en el cumplimiento de sus cometidos, debiendo
acordarse mecanismos y condiciones que posibiliten el efectivo
intercambio de la información.
Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente
artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331,
de 11 de agosto de 2008, ni el artículo 47 del Código Tributario
aprobado por Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
La información recibida por la Contaduría General de la Nación, en
virtud de la presente disposición, será considerada confidencial,
cuando así correspondiere, en los términos dispuestos por la Ley N°
18.381, de 17 de octubre de 2008". (Sustituido)
ART. 213.-
Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70.- El alcance de la garantía otorgada por el Servicio de
Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, previsto
por el artículo 1° de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936,
comprende a cualquier persona que perciba haberes con cargo a fondos
públicos, sobre los cuales pueda hacerse efectiva la retención del
precio y obligaciones accesorias vinculadas al arriendo de una finca
con destino a casa-habitación del solicitante y su familia, quien
deberá contar como mínimo con seis meses de antigüedad, cualquiera sea
el vínculo funcional con la Administración.
La Contaduría General de la Nación podrá autorizar la fianza, por
acto fundado en las condiciones particulares de cada caso, previo
informe favorable del Servicio de Garantía de Alquileres".
ART. 214.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 108 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 165 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"Extiéndese la garantía otorgada por el Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación a todo empleado u
obrero permanente, dependiente de empleadores privados con solvencia
suficiente, y de personas públicas no estatales, que cuenten como
mínimo con seis meses de antigüedad". (Sustituido)
ART. 215.-
Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 111.- Los empleadores privados deberán verter a la
Contaduría General de la Nación, dentro de los primeros diez días
hábiles de cada mes, el monto retenido en el mes anterior.
El incumplimiento de dicha obligación o la falta de comunicación de
la imposibilidad de retener, cualquiera fuera su causa, se sancionará
con una multa entre uno y tres veces del monto correspondiente a la
retención. El acto administrativo que establezca la sanción será
dictado por la Contaduría General de la Nación y constituirá título
ejecutivo, sin necesidad de otro requisito ni intimación judicial.
Sin perjuicio de la multa aplicada el organismo podrá suspender el
ingreso de nuevos beneficiarios hasta tanto no se regularice la
situación por parte del infractor. En caso de reincidencia, podrá
disponerse además la suspensión por un término de entre seis y doce
meses o suprimir la inscripción de la empresa en el Registro de
Empresas Privadas del Servicio de Garantía de Alquileres". (Sustituido)
ART. 216.-
Sustitúyese el artículo 167 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 167.- El Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
General de la Nación notificará en forma administrativa al arrendador
o administrador registrado, por medio fehaciente, en el domicilio
contractual o en su defecto en el último denunciado que, dentro de los
diez días hábiles y siguientes a dicha notificación, podrá retirar las
llaves de la finca en la oficina del servicio.
En su defecto, las llaves podrán ser solicitadas ante el Servicio de
Garantía de Alquileres dentro del plazo de sesenta días desde la
referida notificación, cumplido el cual serán destruidas, sin que se
genere responsabilidad alguna para el Servicio". (Sustituido)
ART. 217.-
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.425, de 11 de setiembre de 1975, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
General de la Nación, podrá iniciar juicio de desalojo con plazo de
treinta días, sin necesidad de intimar previamente la sustitución de
garantía, cuando se compruebe mediante inspección ocular practicada
judicialmente, que la finca arrendada se encuentra vacía u ocupada por
personas que no son las titulares del arriendo, ni las comprendidas en
el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y sus
modificativas".
ART. 218.- Establécese que lo dispuesto en los artículos 197, 201 y 202 de la presente ley, que aplican al Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, se extenderá al servicio de garantías de alquiler de asociaciones civiles sin fines de lucro. Estas deberán cumplir, en lo que corresponda, los principios de reserva y finalidad previstos en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y el principio de confidencialidad previsto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008. (Sustituido)
ART. 219.-
Agrégase al artículo 61 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 17.213, de 24 de setiembre de 1999, el siguiente literal:
"I) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 80 de la
Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, por parte de los organismos
que integran el Presupuesto Nacional. A esos efectos estará
expresamente facultada para recabar de las instituciones de
intermediación financiera públicas y privadas, la información relativa
a la existencia, titularidad, moneda, individualización y saldos de
cuentas cuyos titulares sean órganos u organismos que integran el
Presupuesto Nacional. La información que la Tesorería General de la
Nación solicite en cumplimiento de la facultad conferida
precedentemente, no se encuentra comprendida en el secreto profesional
referido en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
setiembre de 1982".
ART. 220.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 292 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"Exceptúanse de la prohibición prevista en el inciso segundo del
presente artículo a los funcionarios de la Dirección General
Impositiva que pasen a desempeñar tareas en comisión en la Secretaría
Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo, programa 481 "Política de Gobierno", del Inciso 02
"Presidencia de la República", cuando el desempeño de las tareas en
comisión no supere el plazo de tres años, sean continuos o no".
ART. 221.-
Sustitúyese el artículo 291 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTICULO 291.- Las funciones de Encargados de Departamento y de
Sección de la Dirección General Impositiva deberán ser provistas
mediante concurso de oposición y méritos entre los funcionarios
pertenecientes a dicho organismo, con excepción de las funciones de
Encargados de las Asesorías, Departamentos Unidad de Comunicación y
Secretaría General y Sección Secretaría de la Secretaría General de la
Dirección General, el Auditor Interno, Adjuntos a los Directores de
División y el Subdirector General de la Dirección General Impositiva.
En los casos exceptuados, el Ministerio de Economía y Finanzas, a
propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad
de las referidas funciones entre funcionarios de dicho organismo, los
que podrán reservar la función de encargatura a la que hubieren
accedido de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.
Los funcionarios que sean designados interinamente como Encargados de
Departamento podrán reservar la función de encargatura de Sección a la
que hubieran accedido mediante concurso, hasta la finalización de
dicho interinato".
ART. 222.-
Agrégase a la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 16 BIS.- El derecho de rescindir o resolver ipso-jure
establecido en el artículo precedente, no será aplicable a los
contratos que se refieran a:
A) El suministro de productos confeccionados conforme a las
especificaciones del consumidor y usuario o claramente
personalizados.
B) El suministro de productos que puedan deteriorarse o caducar con
rapidez.
C) El suministro de productos precintados que no sean aptos para ser
devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que
hayan sido desprecintados tras la entrega.
D) El suministro de grabaciones sonoras o de video precintadas o de
programas informáticos precintados que hayan sido abiertos por el
consumidor y usuario después de la entrega.
E) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas,
con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de
tales publicaciones.
F) Los contratos celebrados mediante subastas públicas.
G) El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos al de
vivienda, servicios de comida y servicios relacionados con actividades
de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de
ejecución específicos.
H) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte
material, cuando la ejecución haya comenzado con el previo
consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento de
que pierde su derecho de desistimiento".
ART. 223.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 280 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 243 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"El emplazamiento se hará por el término de tres días y se publicará
en el Diario Oficial".
ART. 224.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 231 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido
autorizados antes del 1° de enero de 2010, que cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de
1946, y los requisitos previos determinados en el artículo 5° de la
presente ley, podrán ser incorporados al régimen de la citada ley,
siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua o
discontinua 32 m2 (treinta y dos metros cuadrados) si su destino es de
habitación y 12 m2 (doce metros cuadrados) si se trata de locales no
destinados a habitación".
ART. 225.- A partir de la vigencia de la presente ley todas las referencias normativas al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro, se entenderán realizadas al valor catastral, manteniéndose el mismo alcance.
ART. 226.- Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", programa 421 "Sistema de información territorial", en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", una partida por única vez de $ 13.732.000 (trece millones setecientos treinta y dos mil pesos uruguayos), de acuerdo al siguiente detalle:
Proyecto |
Objeto del Gasto |
Importe $ |
000 |
299.000 |
3.000.000 |
721 |
799.000 |
5.477.207 |
972 |
799.000 |
3.300.963 |
973 |
799.000 |
1.953.830 |
Lo dispuesto precedentemente se financiará con el remanente del producido de las enajenaciones de inmuebles y fracciones comprendidas en el artículo 35 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 245 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y en el artículo 158 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, la que quedará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
ART. 227.-
Agrégase al artículo 15 del Código Aduanero, el siguiente literal:
"F)El régimen de muestras aplicable a mercadería cuya importación, hasta
un monto equivalente a US$ 500 (quinientos dólares de los Estados
Unidos de América) o exportación, hasta un monto equivalente a US$
1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América), esté exenta del
pago de tributos".
ART. 228.-
La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subasta pública los bienes que se encuentran depositados en las Administraciones de Aduanas y demás dependencias de dicho organismo, detenidos en presunta infracción aduanera en procesos infraccionales iniciados antes del 1° de enero de 2020. Lo dispuesto precedentemente se deberá realizar en uno o varios actos, dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir de la vigencia de la presente ley.
Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes podrán presentarse ante el Juzgado correspondiente, para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente y en caso de acceder a las mismas deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de la correspondiente subasta.
La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas dispuestas en el presente artículo en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas, en cuenta especial, a la orden del Juzgado competente y bajo el rubro de autos correspondientes.
ART. 229.-
Sustitúyese el artículo 253 del Código Aduanero, por el siguiente:
"ARTÍCULO 253. (Remate).-
1) Los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional, así
como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a
los efectos del pago de los adeudos liquidados, deberán rematarse.
En caso de que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono
infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo
240 del presente Código, con anterioridad al dictado de la sentencia
de condena, una vez dictada esta, su producido se distribuirá en la
forma prevista en el artículo 254 del presente Código.
2) El remate se efectuará sin base y al mejor postor, conforme lo
establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso.
3) En los asuntos cuya cuantía no exceda de 80.000 UI (ochenta mil
unidades indexadas), se podrá proceder al remate conjunto de la
mercadería incautada en distintos procedimientos, autorizándose la
publicación de un solo edicto en el Diario Oficial, sin perjuicio de
que, oportunamente, se deberá presentar por los rematadores rendición
de cuentas en cada uno de los expedientes".
ART. 230.-
Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, se entiende inconveniente o inadecuada la conservación de los vehículos incautados cuando, por carecer de locales apropiados, se encuentren en depósito a la intemperie. La autoridad judicial interviniente dispondrá, en estos casos, el remate de los mismos.
Se procederá en igual forma respecto de todo vehículo cuando hayan transcurrido dos años desde su incautación.
ART. 231.-
Cuando la Dirección Nacional de Aduanas constate que los titulares de operaciones de importación que optan por pagar la prestación tributaria única, referida en el artículo 230 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, hubieran declarado en forma inexacta el valor de la mercadería, excediendo los US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América) a que alude dicha norma, le aplicará una multa equivalente al doble del monto de los tributos que debieron pagarse sobre el valor en aduana de la mercadería.
La reiteración de dicho incumplimiento dentro del plazo de doce meses implicará la prohibición de operar en el régimen de envíos postales internacionales por los siguientes doce meses.
Las presentes sanciones administrativas serán aplicadas por la Dirección Nacional de Aduanas o por sus oficinas expresamente delegadas. Con el acta de reconocimiento del incumplimiento y el pago de la multa quedará concluida toda actuación administrativa.
En caso de que no exista reconocimiento, la Dirección Nacional de Aduanas no podrá determinar ninguna sanción sin que se le otorgue previa vista por el plazo de diez días hábiles.
El producido de la multa a que refiere este artículo se distribuirá de la siguiente manera:
A) El 50% (cincuenta por ciento) tendrá como destino el Fondo por Mejor
Desempeño de la Dirección Nacional de Aduanas y
B) El 50% (cincuenta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales.
ART. 232.-
Toda vez que en el marco del régimen de tránsito aduanero se detecte la existencia de mercadería no declarada, y la Dirección Nacional de Aduanas compruebe que la misma pretende ser ingresada a plaza en forma irregular, se podrá iniciar el procedimiento previsto para la infracción de contrabando aduanero, realizando denuncia fundada ante la autoridad judicial competente.
Si se detectare una diferencia en la declaración de la mercadería, se configurará la infracción de contravención prevista en el artículo 200 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, cuando se constate alguna de las siguientes situaciones:
A) Mercadería cuya posición arancelaria corresponda a una partida a
cuatro dígitos en la nomenclatura, diferente a la de la posición
arancelaria declarada.
B) Otras mercaderías además de las declaradas.
C) Cuando se constate una procedencia diferente a la declarada.
En los casos establecidos en el inciso anterior, el responsable de las obligaciones, en el régimen de tránsito aduanero, será sancionado con una multa que podrá oscilar entre 1.500 y 4.500 UI (mil quinientas y cuatro mil quinientas unidades indexadas), aplicando el procedimiento para su sustanciación previsto en el artículo 226 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay.
Cuando la diferencia de peso con el declarado supere el 10% (diez por ciento), la Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer la apertura del contenedor para verificar su contenido.
Serán responsables por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero el transportista y su agente de transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería.
Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable o que hubieren realizado la declaración en función de los stocks que surgen del sistema informático de la Dirección Nacional de Aduanas.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación utilizando la tecnología adecuada que asegure el control de las mercaderías y la eficiencia en el movimiento de cargas. Mientras la Dirección Nacional de Aduanas no incorpore la tecnología adecuada para cumplir con las mencionadas metas, utilizará los procedimientos de control tradicionales, asegurando que los mismos no distorsionen la operativa portuaria.
ART. 233.-
Agrégase al artículo 49 del Código Aduanero, el siguiente numeral:
"9.A los efectos del debido control aduanero, la Dirección Nacional de
Aduanas podrá requerir información de la carga con carácter previo a
su ingreso al territorio aduanero".
ART. 234.-
Sustitúyese el artículo 36 del Código Aduanero, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (Agente de carga).- El agente de carga es la persona que
tiene bajo su responsabilidad la gestión operativa y documental y la
contratación de servicios ante los operadores intervinientes, respecto
de las cargas que arriban o egresan del territorio aduanero, realiza u
ordena la desconsolidación o consolidación de las cargas puestas a su
disposición, documentando dicha operación en la forma que
corresponda".
ART. 235.-
Agrégase al literal A) del artículo 29 de la Ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, lo siguiente:
"Sucursales que no administren sub agentes ni corredores de quinielas:
1.160 UI (mil ciento sesenta unidades indexadas)".
ART. 236.-
Incorpórese al artículo 499 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el artículo 14 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016 (artículo 58 del TOCAF), el siguiente inciso:
"A las empresas que en sus planillas de trabajo incorporen personas
afrodescendientes según la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013, y
su reglamentación, personas con discapacidad con las condiciones
requeridas por la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, y lo
establecido en la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018 y personas
trans según la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, y su
reglamentación, podrá otorgárseles un margen de preferencia del 4%
(cuatro por ciento) tanto en bienes como servicios, pudiéndose
incorporar al Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para
Contratos de Suministros y Servicios No Personales".
ART. 237.-
Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47.- El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría
Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones
comprendidos dentro de la persona pública Estado, los Entes Autónomos
y los Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y
221 de la Constitución de la República y los sujetos alcanzados por lo
dispuesto en el artículo 199 de la presente ley".
ART. 238.-
Sustitúyese el numeral 4) del artículo 48 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 73 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"4) Promover un sistema de información de auditoría interna
gubernamental. A tales efectos, las unidades de auditoría interna o
quienes ejerzan dicha función en los órganos de la Administración
Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos
en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República,
cualquiera sea su grado de autonomía o descentralización, presentarán
dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada ejercicio,
toda la información relativa a gobierno corporativo, control interno y
auditoría interna ante la Auditoría Interna de la Nación. Dicho
organismo queda facultado para determinar el alcance, el contenido,
los requisitos a cumplir y las sanciones que pudieran corresponder.
Los jerarcas de los respectivos organismos son directa y
personalmente responsables por la omisión o el incumplimiento de la
obligación de informar, así como por el contenido de la información
presentada.
Para el caso de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a
los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente
numeral, deberán comunicar la información, dentro del término
establecido precedentemente al Poder Ejecutivo, a través de los
respectivos Ministerios, quienes la remitirán a la Auditoría Interna
de la Nación, en un plazo máximo de diez días hábiles luego de
recibida".
ART. 239.-
Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 51.- Agréganse al Capítulo II, Del Control, del Título III
del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF), los siguientes artículos:
ARTÍCULO I.- Deberán crearse unidades de auditoría interna en los
organismos de la Administración Central y las personas públicas no
estatales, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de
la Auditoría Interna de la Nación.
ARTÍCULO II.- Las unidades de auditoría interna de los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221
de la Constitución de la República, podrán adherirse voluntariamente a
la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.
ARTÍCULO III.- Concluida la actuación en un organismo, la Auditoría
Interna de la Nación emitirá un informe, de acuerdo con las normas de
auditoría vigentes y generalmente aceptadas y establecerá las
conclusiones y recomendaciones que correspondan.
ARTÍCULO IV.- Antes de dictar resolución, dará vista del informe
preliminar por el plazo de diez días hábiles a las autoridades del
organismo auditado, a efectos de que expresen los descargos o
consideraciones que estimen pertinentes.
ARTÍCULO V.- El organismo auditado dispondrá de un plazo de treinta
días a contar de la notificación del informe definitivo, para
presentar un plan de acción respecto de las conclusiones y
recomendaciones que surjan del mencionado informe. La Auditoría
Interna de la Nación establecerá el contenido al que deberá ajustarse
el plan de acción, así como los lineamientos para su adecuado
seguimiento. Las autoridades de los organismos auditados son directa y
personalmente responsables por el contenido y la ejecución del Plan de
Acción que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación.
ARTÍCULO VI.- La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder
Ejecutivo copia de los informes definitivos de las actuaciones
realizadas. Asimismo, hará público un informe de los resultados de las
auditorías.
ARTÍCULO VII.- La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con
carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los
organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere
de interés general.
ARTÍCULO VIII.- La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con
terceros servicios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus
tareas, debiendo planificar y fiscalizar su realización".
ART. 240.-
Sustitúyese el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 199.- Las personas públicas no estatales, los organismos
privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado,
las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las
que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de
su capital social, los fideicomisos en donde el Estado sea
fideicomitente, fiduciario o beneficiario y en general los actos o
negocios jurídicos en los que el Estado participe directa o
indirectamente, siempre que no estén sometidos al contralor del Banco
Central del Uruguay, presentarán sus estados financieros, con dictamen
de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de
Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N°
15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones
introducidas por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001, y por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre
de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170,
de 28 de diciembre de 1990.
Dentro de los noventa días posteriores al cierre de cada ejercicio,
los sujetos referidos precedentemente presentarán ante la Auditoría
Interna de la Nación, una copia de los estados financieros con
dictamen de auditoría externa.
Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación a establecer los
requisitos para la presentación de los citados estados financieros,
solicitar la información complementaria que estime pertinente y
aplicar sanciones para el caso de incumplimiento. Cométese a dicho
organismo la reglamentación de las sanciones a aplicar en cada caso,
las que podrán ser de carácter administrativo o pecuniario. La
resolución firme que imponga la sanción constituirá título ejecutivo.
Los estados financieros y demás información presentada por los sujetos
obligados, tendrán validez de declaración jurada, quedando sujetos a
lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal.
La Auditoría Interna de la Nación realizará una evaluación preliminar
de la documentación e información presentada pudiendo rechazarla in
límine, cuando no se ajuste a los requisitos o plazos establecidos por
la reglamentación. Asimismo, efectuará controles en forma selectiva,
de acuerdo con las normas y criterios técnicos que emita o adopte para
el ejercicio de la función de auditoría interna.
Los Directores, Administradores y Representantes de los sujetos
obligados son personal y solidariamente responsables por la
información y documentación que se presente ante la Auditoría Interna
de la Nación.
Las Cajas paraestatales de seguridad social quedan comprendidas en el
régimen de contralor de la Auditoría Interna de la Nación.
El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas, a efectos
informativos, los estados financieros referidos en el inciso primero
de este artículo, así como los correspondientes dictámenes de
auditoría externa e informes de la Auditoría Interna de la Nación y
del Tribunal de Cuentas".
ART. 241.- Derógase el artículo 9° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008.
ART. 242.-
Sustitúyese el artículo 411 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 411. (Facultades).- El órgano estatal de control, en los
casos en que lo entendiera procedente, estará facultado para solicitar
al Juez competente:
1) La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad
contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.
2) La intervención de su administración, en los casos de grave violación
de la ley o del contrato social.
3) La disolución y liquidación de la sociedad cuando se compruebe
fehacientemente una causal de disolución y la sociedad no la haya
promovido".
ART. 243.-
(Prescripción).-
I) El derecho al cobro de las multas que imponga la Auditoría Interna de
la Nación prescribirá a los seis años contados a partir de la
culminación del año civil en que se produjo la infracción que la
motiva.
Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones impuestas
prescribirán a los seis años, contados a partir de la culminación del
año civil en que el acto administrativo que la impone quede firme.
II) El término de prescripción de las sanciones e infracciones se
ampliará a diez años cuando, declarando o haciendo valer formas
jurídicas inadecuadas, o por otros medios, los sujetos obligados por
el Capítulo II de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, impidan
conocer a su beneficiario final o induzcan a error sobre la obligación
de identificación establecida en los artículos 23 y 24 de la citada
ley.
III) La suspensión e interrupción de los plazos de prescripción
establecidos en el presente artículo, se regirán por lo previsto en
los artículos 39 y 40 del Código Tributario, en cuanto fuere
aplicable.
ART. 244.- Cométese a la Auditoría Interna de la Nación coordinar con el Tribunal de Cuentas la realización de las auditorías de desempeño, a efectos de lograr una mayor eficiencia y eficacia de los recursos humanos y económicos que se destinen con dicho objetivo.
ART. 245.-
Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", programa 260 "Control de la Gestión", una partida anual de $ 9.230.769 (nueve millones doscientos treinta mil setecientos sesenta y nueve pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, para el programa "Fortalecimiento de la función de auditoría interna en el Estado", División Sector Público, con destino al pago de una compensación especial por el desempeño de la función de auditoría, para los auditores públicos que realizan auditorías internas, la que requiere de mayor grado de responsabilidad y especialización.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la presente disposición.
ART. 246.- Derógase el inciso segundo del artículo 163 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
ART. 247.- La Unidad Centralizada de Adquisiciones, creada por el artículo 163 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrá realizar procedimientos administrativos de contratación para la adquisición de otros bienes y servicios a los previstos en los artículos 120 y 128 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no estatales y personas de derecho privado que administren fondos públicos, de conformidad con la normativa vigente y de acuerdo a los lineamientos que fije el Ministerio de Economía y Finanzas.
ART. 248.- Lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, no será de aplicación a las adquisiciones que realice la Unidad Centralizada de Adquisiciones.
ART. 249.-
Le corresponderá a la Unidad Centralizada de Adquisiciones, aplicar las sanciones de advertencia, multa económica, ejecución de garantía de mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y suspensión del Registro Único de Proveedores del Estado, en los casos de incumplimiento contractual derivados de la ejecución de los contratos por ella adjudicados.
El 100% (cien por ciento) de las multas que se apliquen será destinado a Rentas Generales.
Derógase el literal K) del artículo 82 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y sus modificativas.
ART. 250.- Inclúyese a la Unidad Centralizada de Adquisiciones en lo previsto por el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 322 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
ART. 251.- Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a los tributos previstos por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020. Lo dispuesto en este artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley y será aplicable a la totalidad de la recaudación de dicho tributo incluido lo correspondiente al año 2020.
ART. 252.-
Los Incisos del Presupuesto Nacional podrán autorizar los reintegros de retenciones sobre sueldos correspondientes a ejercicios vencidos, por concepto de multas, sueldos en suspenso, aportes al FONASA u otras contribuciones a la seguridad social, con cargo a la misma unidad ejecutora y código de retención en que se generó, previo los controles de legalidad pertinentes.
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación en las devoluciones de depósitos en garantía que hubieran sido retenidas en la etapa de ejecución de contratos de adquisición de bienes y/o servicios.
ART. 253.-
Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 80.- Todos los depósitos de fondos de instituciones públicas
serán realizados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar
transferencias a bancos del exterior para la cancelación de
obligaciones correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión,
así como el pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a
través de instituciones de intermediación financiera no estatales, de
acuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder
Ejecutivo".
El presente artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 254.- Derógase el artículo 141 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
ART. 255.- Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación.
ART. 256.-
Agréganse al artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes incisos:
"La erogación resultante de lo dispuesto en los incisos precedentes se
financiará con cargo a los créditos presupuestales asignados al Inciso
06 "Ministerio de Relaciones Exteriores".
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar un ajuste al
crédito en el grupo 0 "Servicios Personales", cuando se verifique un
déficit en los créditos asignados debido a la evolución del tipo de
cambio y las variables económicas internacionales que impactan en su
gestión en el exterior, así como por la distribución de su plantilla
de funcionarios.
Asimismo, podrá solicitar un ajuste en gastos de funcionamiento,
únicamente cuando se verifique un déficit debido a la evolución del
tipo de cambio.
En ambos casos deberán aportarse los elementos que fundamenten la
solicitud.
El Ministerio de Economía y Finanzas procederá a realizar los
ajustes que surjan de la aplicación de lo dispuesto en el inciso
anterior, previo informe favorable de la Contaduría General de la
Nación".
ART. 257.- Deróganse el artículo 128 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y los artículos 286, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 287 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
ART. 258.-
Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 44.- Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores" a contratar un seguro colectivo de asistencia
médico-hospitalaria válido para todos los países, en beneficio de los
funcionarios y de su núcleo familiar, mientras presten servicio fuera
de la República.
La erogación resultante de lo dispuesto en el inciso anterior se
calculará por su costo anual y será financiada con cargo a los
créditos presupuestales asignados al Inciso 06 "Ministerio de
Relaciones Exteriores".
ART. 259.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.
ART. 260.-
Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 375 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- Créase el 'Instituto Nacional de Bienestar Animal' como
órgano desconcentrado, dependiente del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca". El Poder Ejecutivo, a propuesta del
referido Ministerio, reglamentará su estructura y funcionamiento".
ART. 261.-
Sustitúyese el artículo 376 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 376. (Consejo Directivo Honorario).- El Instituto Nacional
de Bienestar Animal será dirigido por un Consejo Directivo Honorario,
conformado de la siguiente manera:
A) Con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
que lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Salud Pública (Comisión Nacional
Honoraria de Zoonosis).
C) Un representante del Ministerio del Interior.
D) Un representante del Congreso de Intendentes.
E) Un representante de la Facultad de Veterinaria.
F) Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
G) Un representante de las agremiaciones de productores rurales.
H) Un representante de las protectoras de animales.
En caso de empate el representante del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca tendrá doble voto.
Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser designados por
otro período y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados
sus sustitutos o el representado disponga su sustitución.
El Consejo Directivo Honorario reglamentará su funcionamiento y
sesionará semanalmente".
Derógase el artículo 15 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009.
ART. 262.- Establécese la vigencia de los artículos 375 a 388 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, a partir del 1° de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto por el artículo único de la Ley N° 19.891, de 23 de julio de 2020.
ART. 263.-
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Director Ejecutivo del Instituto de Bienestar Animal", con el carácter de particular confianza, y cuya retribución será equivalente a la de Director de unidad ejecutora prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La creación dispuesta en este artículo se financiará parcialmente con la reasignación de $ 1.150.682 (un millón ciento cincuenta mil seiscientos ochenta y dos pesos uruguayos) de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural" y $ 144.384 (ciento cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro pesos uruguayos) de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", desde el objeto del gasto 095.002 "Fondo para contratos temporales de Derecho Público".
Suprímese en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el cargo de particular confianza de "Director Técnico de la Dirección General de Desarrollo Rural", creado por el artículo 382 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 264.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 16 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el inciso final del artículo 377 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"La competencia del Instituto no incluye aquellas que ya se encuentren
comprendidas en el marco de las competencias del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca respecto a las especies destinadas a
actividades de producción o industria o actividades vinculadas a
estas".
ART. 265.-
Sustitúyese el artículo 386 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 386. (Programa Nacional de Control Reproductivo).- Declárase
de interés general, en el marco de lo regulado por la Ley N° 18.471,
de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas, la creación de un
"Programa Nacional de Control Reproductivo" con el objetivo de
practicar las esterilizaciones de las especies de animales domésticos,
de perros y gatos, tanto hembras como machos.
Determínase la obligatoriedad de las esterilizaciones
correspondientes, de conformidad con la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo".
ART. 266.-
Sustitúyese el artículo 387 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 387. (Práctica de esterilizaciones).- De acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 386, adóptanse las prácticas de
esterilizaciones recomendadas por las normas, directrices y
recomendaciones internacionales".
ART. 267.-
Sustitúyese el artículo 388 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 388. (Identificación y registros de animales
esterilizados).- Todo animal esterilizado deberá ser identificado y
registrado en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC),
según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de
marzo de 2009, y sus modificativas".
ART. 268.-
Sustitúyese el artículo 389 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 389. (Centros de control reproductivo).- En coordinación con
la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis, se promoverá la
instalación de centros de control reproductivo, que estarán
distribuidos en todo el país en función de la cantidad de población y
de la cantidad de animales aproximada de la zona, de acuerdo a lo que
la reglamentación disponga".
ART. 269.-
Sustitúyese el artículo 390 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 390. (Control de cumplimiento de los programas).- El control
del cumplimiento del Programa Nacional de Albergues y el Programa
Nacional de Control Reproductivo corresponde al Instituto Nacional de
Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin
perjuicio de las competencias que, por razón de materia y territorio,
tengan atribuidas otras entidades estatales, de conformidad con lo
establecido por el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.471, de
27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 378 de la
presente ley".
ART. 270.-
Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 90.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a realizar el Censo General Agropecuario, abarcando todos los
establecimientos agropecuarios del país de una hectárea o más de
superficie, en el ejercicio 2022, a cuyos efectos podrá utilizar el
remanente de la partida habilitada por el artículo 154 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005".
ART. 271.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 182 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 182.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", programa 001 "Administración Superior", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad de
Descentralización y Coordinación de Políticas con Base Departamental"
dependiente de la Dirección General de Secretaría".
ART. 272.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 207.- Créase, a partir de la promulgación de la presente
ley, el Fondo Agropecuario de Emergencias, cuya titularidad y
administración corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", con destino a atender las pérdidas en las
materias involucradas en la actividad productiva de los
establecimientos afectados por emergencias agropecuarias, lo que podrá
materializarse en apoyo financiero, infraestructuras productivas o
insumos que contribuyan a recuperar las capacidades perdidas como
resultado del evento ocurrido. Asimismo, podrá destinarse a atender
las actividades relacionadas con la promoción de seguros
agropecuarios".
ART. 273.-
Declárase de interés nacional la lucha contra la mosca de la bichera (Cochliomyia hominivorax).
Cométese al Poder Ejecutivo a crear en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", una unidad especializada para la planificación y ejecución de un programa sanitario de vigilancia, control y erradicación de la mosca, con los siguientes cometidos:
A) Desarrollar una estrategia integral de vigilancia y control para el
combate de la parasitosis.
B) Ejercer las funciones inherentes a la dirección del programa.
A dichos fines, estará facultada para:
a) Disponer aislamientos, interdicciones, utilización de centinelas,
repoblaciones, control de movimientos, delimitación de zonas, entre
otras, de acuerdo a las etapas del programa sanitario diseñado.
b) Requerir directamente el apoyo y la colaboración de las unidades
ejecutoras del Inciso y con instituciones públicas y privadas.
c) Realizar investigaciones y acciones de vigilancia epidemiológica en
establecimientos.
d) Ingresar a los establecimientos con fines de inspección sanitaria,
extracción de muestras, entre otros.
e) Adoptar otras medidas técnico-sanitarias para los fines precedentes.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley.
ART. 274.-
Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.268, de 17 de abril de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- Los infractores a las disposiciones contenidas en la
presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán
sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley
N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo
134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo
285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada
por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017".
ART. 275.-
Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 16.339, de 22 de diciembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15.- Los infractores a las disposiciones contenidas en la
presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán
sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley
N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo
134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo
285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada
por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017".
ART. 276.-
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 16.747, de 24 de mayo de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Los infractores a las disposiciones contenidas en la
presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán
sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley
N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo
134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo
285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada
por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017".
ART. 277.-
Sustitúyese el artículo 135 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 135.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca" a través de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección
General de Servicios Ganaderos", previa inspección, a intervenir,
decomisar definitivamente y proceder a la venta o donación a
instituciones de bien público, de los animales de las especies bovina,
ovina, porcina o equina, de dueño conocido o desconocido, que se
encuentren en la vía pública, dentro de vertederos o basurales
municipales, siempre que no fuesen retirados por su titular en un
plazo máximo de setenta y dos horas luego de su notificación.
En caso de que los animales se encuentren aquejados de una
enfermedad contagiosa o resulte imposible su venta o donación, podrá
proceder al sacrificio sanitario mediante faena o en el campo, en
presencia del Servicio Oficial, de acuerdo a las normas sanitarias, de
bienestar animal y medioambientales vigentes.
A tales efectos, podrá requerir la colaboración del Ministerio del
Interior, Ministerio de Defensa Nacional y los Gobiernos
Departamentales. Será de cargo del dueño del animal retenido en
infracción, los gastos en que la Administración haya incurrido por
concepto de traslado, depósito, pastoreo y sacrificio sanitario de los
animales de referencia, entre otros, siendo de aplicación, lo
dispuesto por el artículo 263 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996. El presente artículo será aplicable, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a los Ministerios del Interior, de Transporte
y Obras Públicas y a los Gobiernos Departamentales.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
Derógase el artículo 75 del Código Rural".
ART. 278.-
Agréganse al artículo 179 del Código Rural los siguientes incisos:
"Cométese al Poder Ejecutivo establecer el plazo en que deberá
realizarse la contramarcación.
El incumplimiento por el productor de dicha obligación determinará
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas".
ART. 279.-
Agrégase al artículo 173 del Código Rural el siguiente inciso:
"El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior hará
pasible al propietario de las sanciones previstas en el artículo 285
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas".
ART. 280.-
Sustitúyese el artículo 177 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con las modificaciones introducidas por el artículo 129 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 177.- Créanse las siguientes tasas a ser recaudadas por la
Unidad Ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", las que
quedarán fijadas en unidades indexadas según se detalla a
continuación:
1) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos
fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes
biológicos: 15.000 UI (quince mil unidades indexadas).
Exceptúase de esta tasa a los Agentes de Control Biológico (ACB) y
Feromonas de confusión sexual.
Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de
evaluación y registro o renovación de productos fitosanitarios
destinados al uso en cultivos menores, fijando los criterios para
definir estos cultivos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de
renovación de registro de inoculantes para su uso en especies de
leguminosas con baja superficie de siembra en el país.
2) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de alimentos para
animales: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades indexadas).
3) Tasa por habilitación y auditoría de plantas de elaboración de
alimentos para animales, plantas formuladoras, plantas de acopio o
procesamiento de arroz, cereales y oleaginosos, plantas elaboradoras
de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y
agentes biológicos: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades
indexadas).
4) Tasa por habilitación de empresas agro-aplicadoras: 1.250 UI (mil
doscientas cincuenta unidades indexadas).
5) Tasa por habilitación de cada equipo de aplicación: 250 UI (doscientas
cincuenta unidades indexadas).
6) Tasa por autorización a operar con Cannabis Sativa no psicoactivo,
según superficie y tipo de cultivo:
Cultivo hortícola (flores, hojas, semillas):
Hectáreas |
Invernáculos m² |
Costo anual UI |
0 - 5 |
0 - 600 |
Sin Costo |
6 - 20 |
601 - 1200 |
1.000 |
21 - 50 |
1201 - 2500 |
2.500 |
> 50 |
> 2.500 |
4.300 |
Cultivo agrícola (granos o biomasa de tallo):
Hectáreas |
Costo anual UI |
0 -100 |
Sin Costo |
101 - 500 |
1.000 |
> 500 |
2.500 |
Los fondos recaudados por aplicación de las tasas mencionadas constituirán Recursos con Afectación Especial y seguirán el régimen previsto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987".
ART. 281.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 20 del Código Rural, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"Tratándose de divisorias con vías férreas, caminos o carreteras
públicas, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas
hasta una distancia mínima de ocho a doce metros de la divisoria de
acuerdo a la reglamentación correspondiente, que considere la realidad
geográfica de cada región del país".
ART. 282.-
Declárase de interés general la promoción del uso de la madera con fines constructivos de vivienda, carpintería de obra y mueblería.
Cométese al Poder Ejecutivo a crear en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 008 "Dirección General Forestal", una Comisión Honoraria de la Madera que tendrá como cometidos elaborar, coordinar y monitorear la ejecución de un plan para la promoción y el desarrollo, tendientes a incrementar la incorporación de la madera de origen nacional en la construcción de viviendas y edificios, su uso en carpintería de obra y mueblería, y promover la madera de bosques manejados que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales de calidad.
La Comisión Honoraria de la Madera se integrará de la siguiente manera:
A) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
quien la presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial.
C) Un representante del Ministerio de Ambiente.
D) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
E) Un representante del Congreso de Intendentes.
F) Un representante de la Universidad de la República.
G) Un representante de las universidades privadas, designado por el
Consejo de Rectores de las Universidades Privadas del Uruguay.
H) Un representante del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley. (Sustituido)
ART. 283.-
Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 273.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", la Unidad Ejecutora 009 "Dirección General de
Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria", con los siguientes cometidos:
A) Coordinar y ejecutar las políticas en materia de sistemas de control
zoosanitario y fitosanitario, respecto de personas, equipajes, bultos
y vehículos, que ingresan al país por cualquier medio de transporte
marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.
B) Asesorar al Ministro y a las unidades ejecutoras del Ministerio y
articular con la institucionalidad agropecuaria, en materia de
barreras sanitarias, inocuidad alimentaria y organismos vivos
genéticamente modificados, sin perjuicio de los cometidos y
atribuciones que correspondan a otros Incisos.
C) Diseñar protocolos de evaluación del riesgo referente a sanidad animal
y vegetal, de procesos para evitar que se introduzcan en el territorio
nacional, animales vivos o vegetales o productos, subproductos y
derivados de origen animal o vegetal, en contravención a las
disposiciones sanitarias y fitosanitarias vigentes, e inocuidad
alimentaria, sin perjuicio de los cometidos y atribuciones que
correspondan a otros Incisos.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley,
reasignando créditos presupuestales, recursos y puestos de trabajo
correspondientes al Inciso 07".
ART. 284.-
Aquellos montes frutales abandonados, en forma total o parcial, que por el estado en que se encuentren constituyan un riesgo fitosanitario y representen un foco para la propagación de plagas y enfermedades, ocasionando perjuicios para los montes vecinos en producción, deberán ser erradicados.
Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno, cualquiera sea su título, cumplir con la erradicación. La determinación de monte frutal abandonado o en riesgo fitosanitario estará a cargo de la Dirección General de la Granja.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y el procedimiento para su determinación.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente hará aplicable las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
ART. 285.-
Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.720, de 21 de diciembre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- El Directorio estará integrado de la siguiente forma:
A) Un miembro designado por la Intendencia de Montevideo, quien será el
Presidente. La designación deberá recaer sobre una persona de probada
idoneidad y solvencia técnica.
B) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, quien será el Secretario
General. La designación deberá recaer sobre una persona de probada
idoneidad y solvencia técnica.
C) Un miembro designado por el Congreso de Intendentes.
D) Tres miembros designados por organizaciones representativas de
productores vinculadas a la actividad de la Unidad Agroalimentaria
Metropolitana y que cuenten con personería jurídica, las que serán
convocadas por la Intendencia de Montevideo y el Poder Ejecutivo para
nominar candidatos.
E) Un miembro designado por las organizaciones representativas del
comercio mayorista vinculadas a la actividad de la Unidad
Agroalimentaria Metropolitana y que cuenten con personería jurídica,
las que serán convocadas por la Intendencia de Montevideo y el Poder
Ejecutivo para nominar candidatos.
F) Un miembro designado por organizaciones representativas del comercio
minorista vinculadas a la actividad de la Unidad Agroalimentaria
Metropolitana y que cuenten con personería jurídica, las que serán
convocadas por la Intendencia de Montevideo y el Poder Ejecutivo para
nominar candidatos.
G) Un miembro designado por los trabajadores vinculados a la actividad de
la Unidad Agroalimentaria Metropolitana en acuerdo con el Plenario
Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores
(PIT-CNT).
H) Un miembro designado por organizaciones representativas de los
operadores instalados en la zona de actividades complementarias de la
Unidad Agroalimentaria Metropolitana, vinculadas a la misma y que
cuenten con personería jurídica, las que serán convocadas por el
Intendente de Montevideo para nominar candidatos.
Los miembros designados en los literales A), B) y C) permanecerán en
sus cargos como máximo hasta la finalización del período de gobierno
departamental. Los designados en los literales D), E), F), G) y H)
permanecerán tres años en el cargo a partir de su designación,
debiendo ser ratificados anualmente por la organización que los
postuló. Si no se ratifica a un miembro, quien ingrese en su lugar
completará el periodo restante hasta cumplirse los tres años. Los
miembros podrán ser nuevamente nominados por única vez por un nuevo
período de tres años. Los miembros salientes permanecerán en sus
funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.
El Intendente de Montevideo podrá designar un suplente que sustituirá
al Presidente del Directorio, en caso de fallecimiento, incapacidad o
impedimento.
El Poder Ejecutivo podrá designar un suplente que sustituirá al
Secretario General, en caso de fallecimiento, incapacidad o
impedimento".
ART. 286.-
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Unidad Agroalimentaria
Metropolitana recibirá las asignaciones mensuales líquidas previstas
para los Directores de Departamento de la Intendencia de Montevideo y
el Secretario General el 85% (ochenta y cinco por ciento).
Los restantes Directores de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana
serán honorarios, pudiendo percibir solo viáticos por las actividades
a las que sean convocados o designados".
ART. 287.-
Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.720, de 21 de diciembre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Será responsabilidad del Directorio:
A. Definir los lineamientos estratégicos, así como los planes de
desarrollo de mediano y largo plazo relativos a inversiones tendientes
a la expansión de infraestructura.
B. Autorizar la incorporación de nuevos rubros de actividad.
C. Designar comisiones de estudio y trabajo estableciendo sus cometidos
específicos.
D. Coordinar con otras organizaciones del Estado, acciones tendientes al
logro del mejoramiento de las condiciones laborales de los
trabajadores y de los operadores.
E. Proponer modificaciones al Reglamento.
F. Designar un Gerente General que tendrá voz, pero no voto, tanto en el
Directorio como en la Mesa Ejecutiva. Entre otros cometidos que le
asigne el Directorio, el gerente propondrá el organigrama de los
recursos humanos de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana.
El Gerente General se seleccionará mediante llamado público, entre
personas de probada idoneidad.
G. Aprobar el presupuesto y los estados contables.
El Directorio sesionará con un mínimo de seis miembros y adoptará
resolución por mayoría de presentes.
El Presidente tendrá doble voto en caso de empate, aun cuando este
se hubiese producido por efecto de su propio voto.
No obstante, las resoluciones referidas a la aprobación del
presupuesto, a gastos o inversiones y a aspectos que refieren a la
política institucional de la empresa, deberán contar con el voto
conforme del Presidente".
ART. 288.-
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.720, de 21 de diciembre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- La Mesa Ejecutiva estará integrada por los siguientes
cuatro miembros:
1) El Presidente del Directorio.
2) El Secretario General del Directorio.
3) Un integrante elegido entre los miembros designados, conforme a lo
dispuesto en el literal D) del artículo 5° de la presente ley.
4) Un integrante elegido mediante voto secreto, por los concesionarios de
uso de espacio que figuren en el registro previsto en el literal D)
del artículo 3° de la presente ley.
Será responsabilidad de la Mesa Ejecutiva el ejercicio de las
atribuciones establecidas en los literales A), B), C), D), E), F), G),
H), I), J), K), L), M), N), O) y P) del artículo 3° de la presente
ley, así como la ejecución de las decisiones adoptadas por el
Directorio en el ejercicio de las atribuciones establecidas en el
artículo 7°.
Compete además a la Mesa Ejecutiva:
A) Fijar los viáticos de los Directores honorarios de la Unidad
Agroalimentaria Metropolitana de conformidad al artículo 10 y la
remuneración del Gerente General.
B) Indicar auditorías de funcionamiento del parque agroalimentario,
velando por el cumplimiento de las normas y reglamentos de
funcionamiento por parte de los usuarios.
C) Adoptar las medidas de urgencia que fueran indispensables ante
situaciones graves e imprevistas, dando cuenta de inmediato al
Directorio.
La Mesa Ejecutiva sesionará con un mínimo de tres miembros, entre
los que necesariamente deberá estar el Presidente y adoptará sus
resoluciones por mayoría de presentes.
El Presidente tendrá doble voto en caso de empate, aun cuando este
se hubiese producido por efecto de su propio voto. Asimismo, en un
plazo de cinco días hábiles, podrá realizar observaciones sobre
decisiones de la Mesa Ejecutiva que refieran a gastos e inversiones.
Si la observación no fuera contemplada por la mayoría de la Mesa
Ejecutiva dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
notificación, la misma y sus antecedentes serán remitidos al
Intendente de Montevideo quien dispondrá de un plazo de treinta días
corridos para resolver".
ART. 289.-
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Contralor financiero y contable).- La fiscalización de
la gestión financiera del organismo se regirá por lo establecido en el
artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y en el
artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y
modificativas.
ART. 290.-
Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.498, de 12 de junio de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27.- Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional, con
permiso de pesca comercial industrial en las categorías A y B, serán
comandadas por capitanes o patrones, ciudadanos naturales o legales
uruguayos, debiendo además su tripulación estar constituida por no
menos del 90% (noventa por ciento) de ciudadanos naturales o legales
uruguayos.
Tratándose de las categorías C y D serán comandadas por capitanes o
patrones, ciudadanos naturales o legales uruguayos, debiendo además su
tripulación estar constituida por no menos de un 50% (cincuenta por
ciento) de ciudadanos naturales o legales uruguayos.
En ambos casos el porcentaje podrá ser alterado en cumplimiento de
acuerdos internacionales.
Tratándose de pesquerías exploratorias o nuevas, en las que se
apliquen tecnologías no utilizadas anteriormente en pesquerías
tradicionales uruguayas o zafrales, el Poder Ejecutivo podrá, previa
consulta a organizaciones representativas de los trabajadores, los
armadores, los empresarios, y los capitanes, modificar esos
porcentajes.
El Poder Ejecutivo reglamentará los estímulos o exoneraciones a las
tasas establecidas en el artículo 34 de la Ley N° 19.175, de 20 de
diciembre de 2013, para embarcaciones pesqueras que:
A) Posean un porcentaje igual o superior a 75% (setenta y cinco por
ciento) de la tripulación de ciudadanos naturales o legales uruguayos
en el caso de los permisos categorías C y D.
B) Procesen y transformen en instalaciones uruguayas en tierra la
mercadería resultante de la pesca, previo a su venta al mercado".
ART. 291.-
Autorízase a las carnicerías de corte en todo el territorio nacional la elaboración de productos embutidos con carne fresca (chorizo carnicero artesanal). Su elaboración deberá cumplir con las disposiciones reglamentarias que se establezcan al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019. Queda prohibida su venta al por mayor, distribución y su exportación.
Derógase la Ley N° 19.782, de 23 de agosto de 2019, y sus modificativas.
ART. 292.-
Cuando se trate de alimentos que contengan células de cultivo animal producidas de manera artificial en un laboratorio, no podrán utilizarse para referirse a ellos, hacer publicidad o comercializar, nombres asociados a productos de origen animal y sus derivados, ni utilizar ninguna etiqueta, documento comercial, descripción o representaciones pictóricas, material publicitario o forma de publicidad y de representación que indique, implique o sugiera que se trata de un alimento de origen animal y sus derivados.
Los alimentos de origen mayoritariamente vegetal que sean envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores en el territorio nacional, para los cuales la normativa exija rotulado nutricional, deberán constar de un etiquetado en su cara frontal indicando su origen vegetal siempre que utilicen denominaciones asociadas a productos de origen animal y sus derivados.
Los elaboradores, importadores y/o fraccionadores, tendrán la responsabilidad del cumplimiento, veracidad y legibilidad del rotulado frontal de los alimentos envasados.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 293.-
Sustitúyese el numeral 29) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"29)Las compras y contrataciones que realice el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca para atender situaciones de emergencia
agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la
Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el
artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la
modificación introducida por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de
24 de octubre de 2013."
ART. 294.-
Sustitúyese el artículo 384 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 384 (Programa Nacional de Albergues).- Declárase de interés
general la creación y gestión de un Programa Nacional de Albergues con
la finalidad de dar protección a los animales en su vida y bienestar,
según lo establecido en la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y
sus modificativas".
ART. 295.-
Reasígnase una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) para la Comisión Nacional para el Fomento de la Producción con Bases Agroecológicas, creada por la Ley N° 19.717, de 21 de diciembre de 2018. Dicha partida se financiará con cargo a los créditos presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 007 "Desarrollo Rural".
Los organismos estatales representados en la Comisión Nacional para el Fomento de la Producción con Bases Agroecológicas podrán destinar recursos para ejecutar las acciones del Plan Nacional de Agroecología que se encuentren dentro de su ámbito de competencia, en la medida en que tengan habilitados los respectivos créditos presupuestales para dichos fines.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 296.- Asígnanse al Laboratorio Tecnológico del Uruguay las competencias previstas en el artículo 7° del Decreto-Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, con excepción de la dispuesta en el numeral 5), sobre sanción a los infractores, la que será ejercida por la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", a cuyos efectos le serán remitidos los antecedentes del caso.
ART. 297.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 331 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"Créanse las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación
Primitiva", "Verificación Periódica" y "Control de Productos
Premedidos", las que deberán abonarse por cada instrumento de medición
reglamentado sometido a control o por lote de producto ensayado, y
serán recaudadas por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), en
su carácter de organismo fiscalizador".
ART. 298.-
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°. (Infraestructura mínima).- Los parques industriales y
los parques científico-tecnológicos deberán contar con la siguiente
infraestructura mínima instalada a los efectos de poder ser
habilitados:
A) Delimitación y amojonamiento de sus límites.
B) Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino
del predio, así como caminería de acceso al sistema de transporte
nacional que permitan un tránsito seguro y fluido.
C) Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias y
empresas que se instalen dentro del parque.
D) Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque, para el
mantenimiento de la calidad del medio ambiente y una reserva adecuada
para caso de incendio.
E) Servicios de telecomunicaciones.
F) Sistema de tratamiento y disposición eficiente de efluentes y otros
residuos.
G) Sistema de prevención y combate de incendios.
H) Áreas verdes.
I) Servicio de emergencia médica permanente.
J) Condiciones de acceso mediante una conexión directa a los sistemas
viales nacionales y departamentales.
K) Salas de capacitación.
Los parques científico-tecnológicos deberán contar asimismo con
alguna de las siguientes infraestructuras:
A) Laboratorios para investigación con infraestructura de seguridad
correspondiente para las actividades que allí se realicen.
B) Instalaciones para pruebas de desarrollos tecnológicos innovadores.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los
literales precedentes, quedando habilitado a modificar o agregar los
que considere indispensables para proceder a la habilitación,
incluyendo la posibilidad de establecer requisitos más exigentes o
diferenciados según la modalidad del parque, posible especialización o
características de los usuarios previstos. Dicha habilitación
corresponderá en todos los casos al Poder Ejecutivo".
ART. 299.- Derógase el artículo 5° de la Ley N° 17.547, de 22 de agosto de 2002, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019.
ART. 300.- Derógase el artículo 6° de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019.
ART. 301.-
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Usuarios de parques industriales y parques
científico-tecnológicos).- Se denomina usuarios a las personas físicas
o jurídicas que cuenten con la habilitación del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, en la forma que determine la
reglamentación.
Podrán ser usuarios de parques industriales y parques
científico-tecnológicos:
A) Empresas que realicen actividades industriales, incluidos servicios de
tecnología de información y comunicación; productos y servicios de
biotecnología y nanotecnología; productos y servicios de industrias
creativas; actividades de valorización industrial de residuos y
aprovechamiento de subproductos.
B) Empresas que presten servicios, incluidos los logísticos
C) Empresas que presten servicios en actividades que el Poder Ejecutivo
determine que por su potencial contribuyan a los objetivos
establecidos en el artículo 1° de la presente ley.
D) Emprendedores e incubadoras de empresas.
E) Instituciones de formación y capacitación.
F) Instituciones de investigación o innovación.
G) Otras instituciones vinculadas a la generación de conocimiento
aplicado.
El Poder Ejecutivo fomentará especialmente los parques industriales
que incorporen usuarios indicados en los literales D) a G). Los
parques científico tecnológicos deberán necesariamente incluir como
usuarios a entidades indicadas en los literales F) o G).
Asimismo, fomentará especialmente los parques industriales y parques
científico-tecnológicos que incorporen empresas u organizaciones o que
se desempeñen como proveedores o aliados estratégicos o de alguna
manera se integren a las cadenas de valor de otras empresas instaladas
o a instalarse en los parques industriales y parques
científico-tecnológicos.
Podrán instalarse en parques industriales y parques
científico-tecnológicos únicamente personas físicas o jurídicas
habilitadas como usuarios por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería".
ART. 302.-
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Otros beneficios).- Los entes públicos podrán
establecer tarifas o precios promocionales para los bienes y servicios
que provean a los parques industriales y parques
científico-tecnológicos. La aplicación de la tarifa promocional no
podrá implicar para el instalador o usuarios considerados
individualmente, una situación menos beneficiosa que la derivada de
los precios o tarifas ordinarios.
El Poder Ejecutivo podrá establecer para instaladores y usuarios,
condiciones de acceso y financiamiento promocionales en todos los
programas, instrumentos y actividades que en el ámbito de sus
cometidos contribuyan al logro de los objetivos referidos en el
artículo 1° de la presente ley. En particular podrá diseñar e
implementar programas, instrumentos y actividades que promuevan el
potencial de los parques industriales y parques
científico-tecnológicos para captar inversiones y para generar
economías de aglomeración y externalidades positivas que brinden
beneficios a los usuarios, contribuyendo a la mejora en la generación
de empleo y al desarrollo productivo de las áreas o zonas donde se
localizan".
ART. 303.-
Sustitúyese el numeral 4) del artículo 45 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.813, de 23 de setiembre de 2011, por el siguiente:
"4)El Poder Ejecutivo determinará la periodicidad de pago del canon de
producción y de presentación de las planillas de producción y de
comercialización del período, a los efectos de la liquidación del
canon. Dichas planillas deberán contar con la documentación probatoria
cuando así corresponda".
ART. 304.-
Sustitúyese el artículo 48 del Código de Minería, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48.- Los derechos y cánones establecidos precedentemente
constituyen prestaciones pecuniarias con la calidad de
contraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos
mineros otorgados por el Estado no constituyendo en consecuencia
tributos (artículo 10 del Código Tributario).
El pago de los derechos y cánones se deberá efectuar
cronológicamente conforme a su respectivo vencimiento, no pudiendo en
ningún caso cancelar el último adeudo si existieren deudas
anteriores.
No obstante y a los solos efectos de recargos e intereses por
atrasos en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las
disposiciones del artículo 94 del Código Tributario.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar
convenios de facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas
que adeuden sumas por concepto de canon de producción, canon de
superficie o planilla de producción, debiendo solicitar dicho convenio
ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Los convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y
recargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los
correspondientes intereses. El Poder Ejecutivo reglamentará las
condiciones y plazos de los convenios antedichos".
ART. 305.-
Sustitúyese el artículo 65 del Código de Minería, por el siguiente:
"ARTÍCULO 65.- Las labores mineras de exploración y explotación no
podrán practicarse en terrenos cultivados a una distancia menor a 40
metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, o a
70 metros de cursos de agua superficiales, abrevaderos o cualquier
clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran
indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá
otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas
de seguridad que correspondan".
ART. 306.-
Sustitúyese el artículo 116 del Código de Minería, por el siguiente:
"ARTÍCULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación del
yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien
el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el
artículo 5°, puede realizar actividad extractiva bajo estas
condiciones:
A) Si la actividad extractiva no tiene carácter industrial o si es
requerida por organismos públicos, o es accesoria a una obra a
realizarse en el mismo predio.
El propietario, o en su caso quien sea autorizado por el
propietario, está facultado a realizar la extracción sin necesidad de
título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades
mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad
y a las reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y
Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo
de hasta doce meses, excepto en el caso de que sea requerida por
organismos públicos en la que el plazo máximo será de cinco años.
Dichos plazos podrán ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas
o renovaciones por la mitad del periodo inicial de cada uno por
resolución de la citada Dirección, en tanto la explotación del
referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su
otorgamiento.
Para obtener esta autorización el solicitante deberá además
acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando
correspondiere conforme a la normativa vigente.
La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los
instructivos pertinentes a los efectos del otorgamiento de la
autorización para la actividad extractiva y la autorización del
propietario a terceros para realizar actividad extractiva, a las que
refiere este artículo.
B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en virtud
del título minero correspondiente.
C) Si la actividad extractiva tiene destino la realización de obra
pública, por parte de los organismos correspondientes". (Sustituido)
ART. 307.-
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- Los Ministerios fideicomitentes seleccionarán el agente
fiduciario del Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética
(FUDAEE), entre agentes habilitados del mercado".
ART. 308.-
Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTICULO 19.- Asígnanse al Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y
Eficiencia Energética (FUDAEE), las siguientes competencias
específicas:
A) Administrar los Certificados de Eficiencia Energética, conforme a las
directivas establecidas por el Poder Ejecutivo y asegurar la
transparencia del mercado de Certificados de Eficiencia Energética,
conforme a las pautas específicas que se establezcan en el Manual de
Operaciones del FUDAEE.
B) Financiar la implementación de inversiones en proyectos de eficiencia
energética.
C) Financiar actividades de investigación y desarrollo en eficiencia
energética y la promoción de energías renovables.
D) Brindar financiamiento para el desarrollo de diagnósticos y estudios
energéticos para el sector público y privado.
E) Administrar y captar fondos de donación u otras fuentes que estén
destinados a promover la eficiencia energética y la reducción de gases
de efecto invernadero en el sector energía.
F) Financiar campañas de cambio cultural, educación, promoción y difusión
de la eficiencia energética destinadas a todos los usuarios de
energía.
G) Financiar las actividades de regulación y fiscalización del etiquetado
de eficiencia energética de equipamientos a nivel nacional llevadas
adelante por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA).
H) Financiar la readecuación y el equipamiento de laboratorios nacionales
para asegurar las capacidades de ensayo necesarias para promover y
desarrollar la eficiencia energética en el país.
I) Financiar los costos asociados a la operación del FUDAEE, las
actividades de ejecución, reglamentación y monitoreo del etiquetado de
eficiencia energética de equipamientos y la capacitación del personal
destinado a cumplir funciones en el área de eficiencia energética de
la Dirección Nacional de Energía.
J) Administrar un fondo de contingencias para actuar en contextos de
crisis de abastecimiento de energía cuya función principal será el
financiamiento de planes destinados al ahorro de energía por parte de
los usuarios y operaciones de emergencia en el mercado energético que
aseguren la continuidad del suministro".
ART. 309.-
Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 23.- Los fondos fiduciarios provenientes de los ingresos
previstos en el artículo 21 de la presente ley, excluidos los del
literal D) y los que se reciban con destino específico, serán
asignados en el presupuesto anual, conforme a las siguientes
restricciones:
1) Hasta un máximo del 85% (ochenta y cinco por ciento) para los
literales A), B), C), D), E), F), H) y J) del artículo 19 de la
presente ley, con un mínimo de 40% (cuarenta por ciento) para el
literal A).
2) El 5% (cinco por ciento) para los costos asociados a las actividades
comprendidas en el literal G) del artículo 19 de la presente ley.
3) Hasta un máximo del 10% (diez por ciento) para cubrir los costos de
las actividades comprendidas en el literal I) del artículo 19 de la
presente ley, excepto la remuneración del agente fiduciario vinculada
a cada competencia específica.
Los costos asociados a la remuneración del agente fiduciario
vinculada a cada competencia específica serán financiados con cargo a
los rubros que respectivamente sean asignados de acuerdo con el
presente artículo.
Los fondos fiduciarios del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y
Eficiencia Energética (FUDAEE), asignados para cada ejercicio fiscal
provenientes de los aportes correspondientes al literal A) del
artículo 21 de la presente ley y que no sean ejecutados durante el
mismo ejercicio fiscal serán descontados de los aportes
correspondientes al ejercicio del año siguiente, de forma proporcional
a los aportes que ya hayan sido efectuados por cada prestador de
servicios de energía por concepto del literal A) del artículo 21 de la
presente ley.
Los ingresos del FUDAEE, por concepto del literal B) del artículo 21
de la presente ley, podrán ser distribuidos proporcionalmente en el
presupuesto del año de contabilizado el aporte y en los presupuestos
correspondientes a los ejercicios de los nueve años siguientes. Su
asignación se ajustará a los mismos criterios establecidos en los
literales A) a C) del presente artículo.
Anualmente y un mes previo al cierre de cada ejercicio fiscal, el
Ministerio de Industria, Energía y Minería, en coordinación con el
agente fiduciario del FUDAEE y de acuerdo con el procedimiento que
será establecido en el Manual de Operaciones del FUDAEE, fijará el
presupuesto anual detallado, conforme a las necesidades coyunturales
del sector energía y respetando los criterios generales de asignación
establecidos en la presente ley".
ART. 310.-
Encomiéndase al Fideicomiso de Eficiencia Energética a transferir todos sus fondos al Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), para el cumplimiento de la competencia establecida en el literal B) del artículo 19 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009.
Dichos fondos quedan excluidos de la facultad de asignación de ingresos para otras actividades, señalada en el artículo 23 de la Ley N° 18.597.
Asimismo, se encomienda a las autoridades competentes a proceder a la rescisión y terminación del Fideicomiso de Eficiencia Energética. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley los ingresos que eventualmente hubieran correspondido al Fideicomiso de Eficiencia Energética serán destinados o asignados al FUDAEE.
ART. 311.- Facúltase al Poder Ejecutivo a rescindir con DISTRIBUIDORA DE GAS DE MONTEVIDEO S.A. el Contrato de Concesión de servicio público de producción y distribución de gas por cañería para el área metropolitana de Montevideo, de fecha 15 de diciembre de 1994, sus modificativos y complementarios; y con CONECTA S.A. el Contrato de Concesión para el proyecto, construcción y explotación de sistemas de distribución de gas por redes para el abastecimiento de localidades en los departamentos de la República Oriental del Uruguay, con excepción del departamento de Montevideo, en régimen de concesión de obra pública, de fecha 22 de diciembre de 1999, sus modificativos y complementarios.
ART. 312.- Perfeccionadas las rescisiones a que hace referencia el artículo precedente, el Poder Ejecutivo quedará facultado a otorgar, mediante proceso competitivo, una o más concesiones para la construcción y explotación de sistemas de distribución del gas por cañería para todo el territorio nacional, por un plazo de hasta treinta años, en condiciones que se adecuen a las bases que el Poder Ejecutivo establecerá.
ART. 313.-
Sustitúyese el literal C) del artículo 5° de la Ley N° 19.056, de 4 de enero de 2013, por el siguiente:
"C) Elaborar normas, reglamentos técnicos, códigos de práctica y de
seguridad para las actividades en las que se aplica la tecnología
nuclear, debiendo actualizarlos en forma periódica en concordancia con
la evolución tecnológica y las recomendaciones del Organismo
Internacional de Energía Atómica (OIEA).
La ausencia de la normativa antes mencionada no exime a la persona
física o jurídica encargada de la instalación o actividad de su
responsabilidad primordial, ya sea respecto a la seguridad tecnológica
y seguridad física nuclear, así como cumplir con los requisitos
legales y reglamentarios estipulados".
ART. 314.-
Incorpórase al artículo 5° de la Ley N° 19.056, de 4 de enero de 2013, el siguiente literal:
"P)Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario previa
notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte sobre los
posibles riesgos radiológicos asociados a las instalaciones y
actividades, y sobre los procesos y decisiones de la autoridad
reguladora. Podrá, en los casos que entienda necesario, realizar
consultas a los actores regulados o a sus representantes legales en
tanto resulte pertinente y aplicable a cada uno de ellos".
ART. 315.-
Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", programa 482 "Regulación y Control", al amparo de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, un cargo de particular confianza de "Director Técnico de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora.
El cargo de Director Técnico será ocupado por un profesional con experiencia probada en aplicaciones vinculadas a las radiaciones ionizantes.
Lo dispuesto en el presente artículo se financiará con la eliminación de los cargos presupuestales vacantes pertenecientes a las unidades ejecutoras y programas que se detallan a continuación y con el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la Unidad Ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", programa 482 "Regulación y Control".
Programa |
Unidad Ejecutora |
Escalafón |
Grado |
Denominación |
Serie |
Cantidad |
320 |
001 |
A |
14 |
Asesor II |
Profesional |
1 |
320 |
001 |
C |
10 |
Administrativo |
Administrativo |
1 |
320 |
002 |
B |
13 |
Técnico II |
Administ. Pca |
1 |
320 |
004 |
A |
14 |
Asesor II |
Abogado |
1 |
482 |
011 |
A |
13 |
Asesor III |
Químico |
1 |
ART. 316.-
Extiéndese lo dispuesto en la Ley N° 18.195Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, para los productos alcohol carburante y biodiésel, a todos los combustibles líquidos renovables obtenibles ya sea a partir de materias primas de origen agropecuario o a partir del procesamiento de residuos industriales, agroindustriales o sólidos urbanos.
Lo dispuesto en el inciso precedente incluye la producción, comercialización interna y exportación de combustibles líquidos renovables con materias primas nacionales o importadas.
Las plantas de combustibles líquidos renovables que se instalen no tendrán ningún límite de capacidad instalada o volumen, más allá de aquellos que pueda disponer el Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua por razones de seguridad o interés general.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo las condiciones que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades antes dispuestas.
ART. 317.-
Sustitúyese el literal F) del artículo 3° de la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.312, de 20 de agosto de 1982, por el siguiente:
"F)Los precios de los productos no monopolizados que expenda la empresa
serán fijados directamente por el Directorio, en cuyo caso lo
comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo acompañando la
información correspondiente al acto aprobado. El Poder Ejecutivo
dentro de los treinta días de recibida dicha comunicación podrá
mediante decisión fundada, modificar para el futuro dichos precios".
ART. 318.- Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland a arrendar infraestructura o a prestar servicios a terceros, en ambos casos, respecto a las actividades relacionadas con los cometidos del ente autónomo. Se exceptúa de la presente autorización la infraestructura relativa a la actividad de refinado de petróleo crudo.
ART. 319.- Derógase el literal C) del artículo 311 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
ART. 320.-
El monopolio creado por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, y administrado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, no regirá en el Puerto de Montevideo ni en cualquier otro puerto propiedad u operado por la Administración Nacional de Puertos, ni en las zonas de alijo fijadas de conformidad con el artículo 28 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito el 19 de noviembre de 1973 por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.145, de 25 de enero de 1974, y que entró en vigor con el canje de ratificaciones el 12 de febrero de 1974.
Lo dispuesto en el inciso precedente será aplicable a los solos efectos del aprovisionamiento de buques y embarcaciones de cualquier tipo, así como para cualquier operación relacionada al combustible en tránsito. A los efectos del presente artículo, se entiende por combustible en tránsito aquel que ingrese a puertos en territorio uruguayo con destino a territorio extranjero.
ART. 321.- El monopolio creado por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, y administrado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, no regirá en cualquier aeropuerto internacional únicamente para la provisión de aeronaves con fines comerciales y con destino a aeropuertos ubicados fuera del territorio nacional.
ART. 322.-
Créase el Parque Tecnológico Regional Norte (PTRN) como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá su domicilio en el departamento de Rivera. La misma se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
La misma tendrá como objetivo promover, desarrollar y gestionar un parque científico-tecnológico, para lo cual deberá obtener la habilitación correspondiente del Poder Ejecutivo, cumpliendo con los requerimientos dispuestos por la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, y su reglamentación.
Cométese al Poder Ejecutivo a remitir, en un plazo de ciento ochenta días, un proyecto de ley que establezca los cometidos, el alcance, la integración de su órgano directivo, el financiamiento y la forma de actuación de esta persona jurídica.
ART. 323.-
Agrégase al literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el siguiente numeral:
"36) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o
privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria,
Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de
Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea
financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios
energéticos".
ART. 324.-
Sustitúyese el literal D) del artículo 2° de la Ley N° 17.887, de 19 de agosto de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"D)Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de treinta años
de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación
en competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el
Ministerio de Industria, Energía y Minería a esos efectos".
ART. 325.-
Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones
correspondientes contra quien realice actos en violación de los
derechos emergentes de la misma, y podrá inclusive reclamar una
indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la
solicitud y la concesión de la patente.
Cuando el derecho perteneciere a varios titulares, cualquiera de
ellos podrá entablar las acciones pertinentes.
La posibilidad de reclamar una indemnización por los actos
realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de las
patentes, no será de aplicación en el caso del patentamiento de
productos farmacéuticos, con la excepción de aquellos casos en los que
se demuestre en forma fehaciente que una parte sustancial de su
desarrollo ha sido realizado efectivamente en el país".
ART. 326.- Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", Unidad Ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.
ART. 327.- Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", en la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.
ART. 328.-
Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", a aplicar multas por infracciones de tránsito por exceso de velocidad, una vez comprobadas mediante dispositivos de fiscalización electrónica u otros dispositivos que se instalen a esos fines, dentro de la red vial nacional bajo su jurisdicción.
El 90% (noventa por ciento) de los fondos recaudados será destinado al financiamiento de obras de infraestructura vial concesionadas en el marco del contrato-convenio de 5 de octubre de 2001 y el acuerdo de 9 de febrero de 2006, suscritos entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Corporación Nacional para el Desarrollo, por lo que serán vertidos a tales fines a esa Corporación.
El 10% (diez por ciento) restante será destinado para la adquisición de equipamiento en seguridad y mejora tecnológica, por parte de la Corporación Nacional para el Desarrollo en acuerdo con el Inciso 04 "Ministerio del Interior", por lo que será vertido a tales fines a esa Corporación.
El 100% (cien por ciento) de los costos de administración será trasladado al financiamiento de obras de infraestructura vial referidos en este artículo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
ART. 329.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 204 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"El impuesto anual se abonará en especie con destino a seguridad vial
u ocupacional, de acuerdo a lo regulado por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, en cumplimiento de sus competencias".
ART. 330.- Derógase el artículo 397 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
ART. 331.-
Sustitúyese el artículo 236 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 236.- El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas", a través de su Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de
Hidrografía" y la "Administración Nacional de Puertos", tienen
competencia para intimar en vía administrativa la movilización de
embarcaciones y bienes muebles anexos a dicha embarcación o cualquier
otro bien mueble, ubicados en el área portuaria de los puertos,
predios o varaderos bajo su jurisdicción y en cualquier vía navegable,
ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que se encuentren en alguna de
las siguientes condiciones:
A) Que estén hundidos, semihundidos o varados.
B) Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria, fluvial
o marítima o pueda afectar el medio ambiente.
C) Que no se hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección
Nacional de Hidrografía o con la Administración Nacional de Puertos,
según corresponda, por el término de tres meses.
D) Que carezcan de los seguros exigibles.
La intimación se notificará a la persona que solicitó el servicio o
a su propietario o a su representante o al armador, estableciendo un
plazo de diez días corridos para la movilización o cumplimiento de las
obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía o con la
Administración Nacional de Puertos, según corresponda, bajo
apercibimiento de declarar la situación de abandono del bien, operando
en tal caso la traslación de dominio a favor de la Dirección Nacional
de Hidrografía o la Administración Nacional de Puertos.
Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas
precedentemente, quienes hayan solicitado los servicios
correspondientes, el propietario, el representante o el armador.
Vencido el plazo dispuesto en la intimación sin que se hubiera dado
cumplimiento a lo intimado, por resolución del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas o del Directorio de la Administración
Nacional de Puertos, se reputará el abandono del bien o bienes muebles
a favor del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de la
Administración Nacional de Puertos, según corresponda, sin perjuicio
de la responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las
operaciones de movilización y conexas. La relación de dichos gastos,
aprobada por el referido Ministerio o por el Directorio de la
Administración Nacional de Puertos, constituirá título ejecutivo.
La resolución declarará verificado el abandono, sin perjuicio de la
responsabilidad pecuniaria ya mencionada, así como la pérdida de todos
los derechos que existan a favor de terceros respecto del bien o
bienes muebles reputados abandonados, salvo que comparezcan a cumplir
con lo intimado y asuman el pago de los gastos correspondientes.
Se notificará la resolución a la persona que solicitó el servicio,
al propietario, al representante o al armador y se publicará por una
vez en el Diario Oficial.
Transcurrido el plazo de diez días corridos contados desde el día
siguiente a la notificación o publicación, lo que haya tenido lugar en
último término, sin que se hubieran presentado interesados a deducir
sus derechos, se documentará la correspondiente traslación de dominio
mediante certificado notarial que deberá relacionar las resultancias
del expediente respectivo".
ART. 332.- Interprétase que todas las habilitaciones de concesión o de administración, construcción, mantenimiento y explotación de actividades portuarias en recintos o espacios administrados por la Administración Nacional de Puertos o para el uso de bienes situados en el espacio territorial de dichos recintos, se rigen por la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, sus decretos reglamentarios y el artículo 377 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, sin perjuicio de sus regulaciones específicas, debiendo cumplir plenamente con los requisitos y obligaciones que dicha normativa dispone.
ART. 333.-
Serán solidariamente responsables de las deudas tarifarias contraídas por concepto de servicios portuarios, establecidas en el Cuerpo Normativo Tarifario para los puertos deportivos y actividades deportivas en puertos comerciales vigente, las personas físicas o jurídicas que:
A) Hayan solicitado cualquier servicio portuario brindado por la
Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
B) Posean la calidad de armador o propietario del bien mueble o quien lo
suceda a cualquier título.
C) Sean representante legal, estatutario o contractual del bien mueble
por el cual solicitó los servicios portuarios.
ART. 334.- Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes muebles incluyendo buques, embarcaciones y equipos, propiedad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, destinándose hasta el 50% (cincuenta por ciento) del producido de dichas enajenaciones a Rentas Generales, y el restante porcentaje al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para financiar estudios y obras portuarias, hidráulicas y de vías navegables, así como para la adquisición de equipamiento náutico.
ART. 335.-
Cométese a la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" la realización de un tarifario para los servicios que se prestan en varaderos y talleres navales bajo su jurisdicción.
A dichos efectos, facúltase a dicha unidad ejecutora, hasta tanto se apruebe el decreto tarifario correspondiente, a percibir tarifas y precios por los servicios prestados, tomando como referencia las establecidas en el Cuerpo Normativo Tarifario para los puertos deportivos y actividades deportivas en puertos comerciales vigente, en el porcentaje que corresponda.
ART. 336.-
Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 97.- Establécese que en los casos en que el Poder Ejecutivo
autorice la realización de obras por parte de la Dirección Nacional de
Arquitectura, por el régimen de administración directa y en el ámbito
de su competencia, dicha Dirección podrá contratar directamente y
ordenar el gasto resultante de los servicios y suministros necesarios
para la ejecución de las obras de que se trata.
El contralor de legalidad a que refiere el literal B) del artículo
211 de la Constitución de la República, se realizará únicamente previo
a la autorización del gasto por parte del Poder Ejecutivo, sin
perjuicio del contralor posterior establecido en el literal C) del
referido artículo.
Verificado dicho contralor y autorizado el gasto, el organismo
comitente deberá transferir a la Dirección Nacional de Arquitectura
los recursos necesarios para el perfeccionamiento y ejecución de los
contratos mencionados en el inciso primero".
ART. 337.-
Sustitúyese el artículo 112 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 112.- Las fracciones de los inmuebles afectados por
expropiación con destino a obras de infraestructura con declaración de
urgente ocupación, cuyos propietarios o poseedores con más de diez
años permitan la ocupación en vía administrativa dentro del plazo
máximo de treinta días a partir de la notificación de la
indemnización, tendrán un incremento del 15% (quince por ciento), del
valor de la tasación realizada por la Administración, correspondiente
al rubro terreno, excluyendo las áreas remanentes a expropiar, según
lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de
1912.
En caso de existir mejoras en las áreas afectadas, se faculta al
organismo expropiante a firmar un acuerdo transaccional para abonar
dichas mejoras con los propietarios o poseedores con más de diez años,
una vez permitida la ocupación.
Dicho monto será imputado a la indemnización al momento de hacer
efectivo su pago y simultáneamente con la suscripción del acta o
escritura de expropiación".
ART. 338.-
Agréganse al literal A) del artículo 15 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por los artículos 354 y 368 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes incisos:
"En los casos en los cuales la copropiedad otorgue la ocupación y no
se pueda suscribir la escritura de traslación de dominio de las cuotas
partes de los bienes comunes por inconvenientes en la titulación del
bien o algún otro impedimento formal, la Administración podrá iniciar
expedientes para cada una de las unidades habilitadas y proceder a
suscribir el acta o escritura de expropiación en vía administrativa de
sus cuotas partes, continuando en vía judicial las que se encuentran
impedidas.
Cuando la expropiación de bienes comunes se trate de usos exclusivos
la posesión la otorgará el usufructuario del bien".
ART. 339.- Las expropiaciones parciales de bienes inmuebles, cualquiera sea el lugar de ubicación, cuando recayeren sobre ellos gravámenes, embargos, reivindicaciones, interdicciones, que afecten a los mismos o a sus titulares, serán cancelados o levantados sólo en cuanto al área a expropiar, manteniéndose válido y vigente en el área remanente, con la resolución de designación de expropiación, dictada por el Poder Ejecutivo, debidamente inscripta en el Registro respectivo y publicada, de conformidad a lo establecido por la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, concordantes y modificativas, sin necesidad de intimación, notificación, documento, escritura ni decreto o sentencia judicial alguna. (Derogado)
ART. 340.-
Sustitúyese el artículo 361 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 361.- Decláranse prescriptas a favor del Estado por el
transcurso de más de veinte años, todas las áreas de terreno
destinadas a rutas nacionales, incluidas las comprendidas por la faja
de dominio público que accede a las mismas y que hayan quedado de
hecho libradas al uso público, así como todas aquellas que se
encuentren ocupadas por instalaciones del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, en cumplimiento de sus cometidos.
A tales efectos, se dictará en cada caso resolución del Poder
Ejecutivo, la que se inscribirá en el Registro de la Propiedad,
Sección Inmobiliaria.
En dichos casos, cuando se modifique el deslinde de predios que
cuenten con plano de mensura inscripto de acuerdo a lo dispuesto en
los literales A) y B) del artículo 4° de la Ley N° 13.899, de 6 de
noviembre de 1970, en la redacción dada por los artículos 707 de la
Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, 321 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y 257 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
2001, se entregará a solicitud del propietario del inmueble afectado,
por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, plano de
mensura del área remanente.
El mismo deberá hacer referencia a la resolución mencionada en el
inciso segundo del presente artículo".
ART. 341.- Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, los planos de mensura de los inmuebles del Estado efectuados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el marco de sus cometidos.
ART. 342.-
Agrégase al artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aprobado por el Decreto N° 338/996, de 28 de agosto de 1996, el siguiente literal:
"w)Las rentas derivadas de las transferencias de bienes inmuebles
ocasionadas en expropiaciones.
Lo dispuesto en el presente literal estará condicionado a que las
inversiones en bienes inmuebles realizadas para la reposición de los
bienes expropiados no sean deducidas a los efectos de la determinación
de los dividendos y utilidades fictos gravados por el artículo 16 BIS
del Título 7 y el artículo 12 BIS del Título 8, ambos del Texto
Ordenado 1996. Asimismo, los ingresos provenientes de las
expropiaciones, no serán tomados en consideración a los efectos de la
liquidación de este impuesto".
ART. 343.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 173 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y sus modificativas, por el siguiente:
"B)El órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios, el
que estará integrado por tres delegados designados a propuesta de la
Dirección Nacional de Transporte Ferroviario y dos delegados
designados por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la
República. Los citados delegados deberán ser técnicos expertos y
designarán un miembro que presidirá el órgano.
El órgano investigador tendrá por cometidos la investigación de las
causas de accidentes e incidentes, así como la determinación de
responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica. Sus
informes no tendrán carácter vinculante y deberán elevarse al Ministro
de Transporte y Obras Públicas".
ART. 344.-
Suprímese el Órgano de Control de Transporte de Carga creado por el artículo 272 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Transfiérense los cometidos y recursos asignados del órgano que se suprime en el inciso primero de este artículo, a la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", la que tendrá además de sus potestades regulatorias relacionadas a la Política Nacional de Transporte, las siguientes funciones:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo, coordinar y participar en el control de
la regularidad y legalidad de la actividad de carga terrestre.
B) Llevar un registro con las comunicaciones recibidas de la Dirección
General Impositiva, del Banco de Previsión Social y de la Dirección
Nacional de Aduanas, relativas a la aplicación de sanciones que
imponen dichos organismos a las empresas de transporte de cargas.
C) Aplicar multas por infracciones, determinar los precios de las placas,
las guías de carga y los autoadhesivos.
D) Administrar los recursos que se obtengan por las multas que se
apliquen por infracciones, los precios de las placas, las guías de
cargas y los autoadhesivos.
Derógase toda otra norma que se oponga a la presente disposición.
ART. 345.-
Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a celebrar convenios de facilidades de pago con un plazo máximo de hasta treinta y seis cuotas mensuales, para la cancelación de los adeudos generados por el mismo hecho generador, cuando, a juicio del organismo, existan causas que ameriten tales circunstancias.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
ART. 346.-
Cuando la carga sea entregada por el dador de la misma al transportista profesional de carga se formalizará el contrato de transporte respectivo.
A dichos efectos la carga deberá ser entregada contra recibo, en el cual se detallará el peso bruto total de la carga, en qué consiste la misma, lugar de salida y de destino o destinos de la misma y la firma de ambas partes.
En este último caso las firmas de los dependientes obligarán a sus empleadores.
Para dar cumplimiento a la exigencia antedicha se creará en el ámbito de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" un Registro de Dadores de Carga.
Serán solidariamente responsables el transportista y el dador de la carga de las infracciones que se generen por la inconsistencia entre los datos que figuren en el recibo y la carga transportada, siempre que, al momento de tomar la carga, el transportista le exija al dador que le exhiba el documento de su suscripción en el Registro de Dadores de Carga.
El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo de ciento ochenta días de promulgada la presente ley, la presente disposición.
ART. 347.-
Suprímese en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", la Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Planificación y Logística", creada por el artículo 371 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
A tales efectos, suprímese el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Planificación y Logística", de la unidad ejecutora mencionada en el inciso anterior.
Transfiérense los créditos presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Dirección Nacional de Planificación y Logística, a la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", de ese Inciso.
En ningún caso el personal afectado a la unidad ejecutora que se suprime verá afectada su situación funcional y mantendrá sus remuneraciones de origen por todo concepto.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas designará los créditos y recursos a reasignar, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 348.-
Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a transferir al Instituto Nacional de Logística una partida anual de hasta $ 19.500.000 (diecinueve millones quinientos mil pesos uruguayos), como complemento para la financiación de sus actividades.
Dicho financiamiento se realizará con cargo al programa 366 "Sistema de Transporte", Proyecto 766 "Mantenimiento de Balanzas" de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso mencionado.
Derógase el artículo 402 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
ART. 349.-
Créase el Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas en la órbita de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el cual se deberán registrar las canteras que explotan los recursos minerales del tipo piedra partida perteneciente a la clase III y de todos los tipos de minerales pertenecientes a la clase IV, según la definición de clase del artículo 7° del Código de Minería, y que sean necesarias para la ejecución de obras públicas por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales u otros organismos públicos estatales o no estatales.
La explotación de las canteras registradas y autorizadas estará exonerada del pago de canon de producción previsto en el artículo 45 del Código de Minería.
Los organismos que exploten las canteras registradas y autorizadas estarán exonerados del pago del canon de producción previsto en el artículo 45 del Código de Minería.
El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo no mayor a ciento veinte días, a partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento y la información requerida para el registro, así como los criterios técnicos y ambientales que los diferentes organismos públicos deberán seguir para administrar, operar y cerrar las canteras de obras públicas de manera responsable.
Deróganse los artículos 237, 238, 239 y 250 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 105 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
ART. 350.-
A los efectos de iniciar la autorización del Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas el organismo comunicará a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas la resolución del jerarca que disponga, adjudique o designe la ejecución de obra pública objeto de la autorización.
La explotación de dichas canteras no requerirá la tramitación de un título minero ante la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, debiendo acreditar el consentimiento expreso del propietario del inmueble afectado, así como la renuncia al derecho de preferencia otorgado por el artículo 5° del Código de Minería.
La autorización será otorgada por el Poder Ejecutivo previa verificación de los extremos fijados por la reglamentación.
Se dará inicio al trámite de autorización con la comunicación del organismo y la presentación de los recaudos ante la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Cumplido lo anterior, la Administración tendrá un plazo de treinta días corridos para expedirse. En caso de no hacerlo en dicho plazo, se considerará otorgada la autorización.
En todos los casos la Administración deberá completar el trámite cumpliendo con los debidos recaudos, adoptando resolución en forma expresa y comunicando la misma a la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
ART. 351.-
Al momento de apertura de las canteras comprendidas en el régimen legal que regula el sistema de canteras de obras públicas, se deberá contar con la correspondiente autorización ambiental emitida por el Ministerio de Ambiente, conforme a la normativa ambiental vigente.
Las canteras ingresadas en dicho sistema quedarán sujetas a la normativa de policía minera vigente. La Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería tendrá a su cargo el control y fiscalización pertinente, sin perjuicio de la competencia de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
En caso de comprobarse incumplimientos al régimen legal que regula el sistema de canteras de obras públicas, el organismo, o en su caso la empresa contratista a cargo de la obra respectiva, serán pasibles de sanción según el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Código de Minería, previo informe de la Dirección Nacional de Vialidad al respecto. De verificarse la aplicación de más de tres sanciones, podrá declararse la caducidad de la autorización otorgada por la Dirección Nacional de Vialidad.
ART. 352.-
Sustitúyese el artículo 459 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 459.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a disponer la transferencia de créditos de inversiones a la
Dirección Nacional de Arquitectura, con el objeto de atender las
erogaciones correspondientes a obras edilicias que se ejecuten en
inmuebles o instalaciones pertenecientes a otras unidades ejecutoras
del Inciso y sus ámbitos de competencia.
Las obras por administración directa que se ejecuten como
consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los incisos primero y
segundo del presente artículo, se considerarán incluidas en lo
dispuesto por el artículo 97 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre
de 1986".
ART. 353.-
Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", programa 365, "Infraestructura Edilicia", proyecto 789 "Equipamiento, Materiales, Subcontratos y Software obras Arquitectura".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 354.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del uso de amarras y servicios en los puertos de la República e instalaciones de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a las embarcaciones de la Armada Nacional, Dirección Nacional de Hidrografía, Administración Nacional de Puertos y a la Asociación de Salvamento, por realizar un servicio esencial en beneficio del interés público.
Este uso deberá ser coordinado con la autoridad portuaria correspondiente de forma anticipada de manera de garantizar el adecuado uso de las instalaciones atendiendo a las necesidades del caso y priorizando el interés público.
ART. 355.-
Créase el Consejo Consultivo de Formación Universitaria en Educación previsto en el artículo 198 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, con el cometido de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten.
Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y estará integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
ART. 356.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.
ART. 357.-
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Centros MEC", creada por el artículo 120 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, transfiriéndose sus atribuciones y competencias, así como todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones, a la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".
El Poder Ejecutivo determinará los créditos presupuestales, recursos y bienes que se reasignarán, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación.
Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.
Los funcionarios pertenecientes a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Centros MEC" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", se incorporarán a la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura" del mismo Ministerio, mediante el mecanismo de la rotación, dispuesto en el artículo 57 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
Suprímese el cargo de particular confianza de "Director Centros MEC", creado por el artículo 167 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
ART. 358.-
Autorízase a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección de Educación", 003 "Dirección Nacional de Cultura" y 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a financiar la contratación de personal al amparo de los regímenes previstos en los artículos 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 239 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con cargo a los objetos del gasto 051.000 "Dietas" y 051.001 "Horas docentes", por un monto de hasta $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.
El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la reasignación de los créditos presupuestales, no pudiendo generar costo de caja.
ART. 359.-
Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22.- Las entidades de gestión colectiva no podrán retener,
por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan
podido ser individualizados.
Transcurrido dicho plazo estos fondos deberán distribuirse entre los
titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en
proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus
obras, interpretaciones o producciones, según el caso, salvo que sus
estatutos, reglamentaciones aprobadas por la Asamblea General o los
contratos de representación recíproca determinen otro destino, tales
como los sociales y culturales".
ART. 360.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación", el cargo de "Responsable del Área de Educación Superior", con carácter de particular confianza, cuya retribución será la dispuesta en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
ART. 361.-
Reasígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación", programa 340 "Acceso a la Educación", los créditos presupuestales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", por un monto de hasta $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar contratos de trabajo al amparo del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
El personal que a la fecha en que deban efectuarse las reasignaciones dispuestas, se encuentre prestando funciones financiadas con los créditos a reasignar, cesará en las referidas funciones para ser contratado de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
La reasignación de los créditos será realizada en forma definitiva una vez efectuadas las contrataciones, por el importe necesario para financiar las mismas sin generar costo de caja y deberán contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
ART. 362.- Prorrógase hasta el 1° de enero de 2022 la entrada en vigencia de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019.
ART. 363.-
Prorrógase el plazo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019. La Comisión ad-hoc de Acreditación para el proceso regional ARCU-SUR, creada por Decreto N° 251/008, de 19 de mayo de 2008, continuará en sus funciones hasta la constitución del primer Consejo Directivo del Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la Educación Terciaria (INAEET).
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 364.- Las carreras dictadas en Uruguay por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) que otorgan títulos de posgrado, deberán ser reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, para su posterior inscripción en el Registro correspondiente.
ART. 365.- Declárase, por vía de interpretación auténtica, que los artículos 175, 176 y 179 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2021.
ART. 366.-
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", los cargos de "Coordinador del Instituto Nacional de Música", "Coordinador del Instituto Nacional de Artes Escénicas", "Coordinador del Instituto Nacional de Letras" y "Coordinador del Instituto Nacional de Artes Visuales", con carácter de particular confianza. Sus remuneraciones serán las establecidas en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.
El presente artículo se financiará con cargo al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
ART. 367.-
Autorízase a los museos dependientes del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a cobrar entradas a los visitantes no residentes, pudiendo establecer precios diferenciales en función de variables tales como época del año, edad del visitante, ingreso de grupos, entre otras.
Los tarifarios serán formulados por la Dirección Nacional de Cultura a propuesta de cada museo y deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.
Asimismo, la Dirección de cada museo queda autorizada a celebrar acuerdos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades en conjunto.
Los recursos generados serán destinados hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales y el restante porcentaje al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con destino a la Dirección Nacional de Cultura.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
ART. 368.-
Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 19.037, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- Las instalaciones de los museos y colecciones
museográficas podrán albergar actividades externas a la programación
de las propias instituciones, siempre y cuando sean compatibles con la
conservación y seguridad de los bienes muebles e inmuebles custodiados
por la institución.
Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a determinar sus
precios y condiciones, a propuesta de la Dirección Nacional de
Cultura.
Los recursos generados serán destinados hasta el 50% (cincuenta por
ciento) a Rentas Generales y el restante porcentaje al Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", con destino a la Dirección
Nacional de Cultura.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes".
ART. 369.- Las remuneraciones en régimen de dietas que asigna el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", al amparo de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, con las modificaciones introducidas por el artículo 179 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, se encuentran excluidas del procedimiento de acumulación de sueldos previsto en el Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, siempre que no adquieran la calidad de habituales.
ART. 370.- Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a los efectos de los literales b), c) y d) del artículo 1° y del artículo 10 de la Ley N° 19.252, de 28 de agosto de 2014, a definir anualmente las convocatorias a premiar, pudiendo aplicar el total de los fondos asignados para todos los premios a las categorías que convoque cada año.
ART. 371.- La participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios de funcionarios de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", que sean declarados previamente por el jerarca del Inciso de interés para su Ministerio, serán consideradas actividades comisionadas por un plazo no mayor a dos años.
ART. 372.-
Modifícase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la denominación de la Unidad Ejecutora 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", dispuesta por el artículo 129 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por la de "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".
Toda mención efectuada a la "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento" se considerará referida a la "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".
Modifícase la denominación del cargo de "Director de Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento" por el de "Director Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".
ART. 373.-
Sustitúyese el artículo 308 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 308.- Los cometidos de la "Dirección Nacional de Innovación,
Ciencia y Tecnología", serán los siguientes:
A)Asesorar al Ministro de Educación y Cultura, toda vez que este lo
requiera.
B) Diseñar, coordinar y evaluar las políticas y programas para el
desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación en todo el
territorio nacional.
C) Administrar y ejecutar los fondos que le sean asignados, sean de
financiamiento nacional o internacional, para desarrollar capacidades
en la generación, la aplicación de conocimientos y el impulso a la
innovación.
D) Coordinar el relevamiento y difusión, en coordinación con otras
instituciones públicas y privadas, la información estadística e
indicadores del área de su competencia.
E) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo".
ART. 374.-
Suprímese la "Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología", creada por el artículo 34 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, dependiente del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", redistribuyéndose sus atribuciones y competencias al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", así como todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones, relativos al ejercicio de las competencias de la citada Secretaría.
Los funcionarios pertenecientes a dicha Secretaría se incorporarán a la Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", mediante el mecanismo de la redistribución previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en lo que corresponda.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
ART. 375.- Inclúyese en la autorización prevista en el artículo 175 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, a las actividades docentes del Programa de Investigación Antropo-Arqueológico y Desarrollo (PIAAD), de la Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
ART. 376.-
Transfiérese el "Centro Nacional de Documentación Musical Lauro Ayestarán", de la Unidad Ejecutora 007 "Archivo General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a la Unidad Ejecutora 015 "Dirección Nacional de Biblioteca Nacional" del mismo Inciso.
Reasígnanse los recursos humanos y materiales correspondientes. El Poder Ejecutivo establecerá las reasignaciones correspondientes, comunicándolas a la Contaduría General de la Nación.
ART. 377.-
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.501, de 18 de junio de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- Las emisoras de radio y televisión que operan en el
territorio nacional, deberán entregar copia de los programas emitidos,
previa solicitud expresa del Servicio Oficial de Difusión,
Representaciones y Espectáculos (SODRE), cualquiera sea el soporte
técnico en que se incluyan.
No obstante, la reglamentación dictada por el SODRE, podrá
determinar con carácter obligatorio el tipo de soporte técnico
referido".
ART. 378.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 6° de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo podrá crear o fusionar Registros de la Propiedad,
o adecuar la competencia de los actuales, fijarles sede y competencia
territorial cuando en la zona el número y frecuencia de los actos o
avances tecnológicos, justifiquen la creación o fusión de sedes
registrales, sobre la base de la organización catastral regulada por
el artículo 84 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994".
ART. 379.-
Sustitúyese el último inciso del artículo 64 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"En el caso del numeral 17 del artículo 17 de la presente ley, la
calificación de la Reserva de Prioridad corresponderá únicamente en
los casos en que, ingresado el acto reservado, se haya inscripto
previamente un acto condicional. En los demás casos, los actos o
contratos para los cuales se solicitó, se considerarán amparados de
pleno derecho y con los efectos previstos por el artículo 55 de la
presente ley, si coinciden las personas, bienes, actos y escribanos
indicados en las solicitudes de Reservas de Prioridad admitidas por el
Registrador". (Sustituido)
ART. 380.-
Sustitúyese el artículo 299 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 299.- Para solicitar la reserva de prioridad no será
necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea. La
solicitud en ningún caso admitirá inscripción provisoria. La reserva
de prioridad tributará como una solicitud de información registral de
acuerdo al artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996".
ART. 381.-
Los actos cuya registración se realice en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros mediante el sistema de atención especial dispuesto por la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura N° 263/020, de 26 de marzo de 2020, con motivo de la emergencia sanitaria del COVID-19, se considerarán inscriptos el día y hora del asiento de registración.
Declárase aplicable lo dispuesto en el inciso anterior a los actos inscriptos a partir del día 30 de marzo de 2020.
ART. 382.- Incorpórase al titular del cargo en régimen de dedicación total de Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en la previsión establecida por el artículo 489 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
ART. 383.- Declárase, por vía interpretativa, que la derogación expresa, prevista en el numeral 5° del artículo 202 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, del artículo 187 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, refiere únicamente a la denominación de la "Dirección del Cine y el Audiovisual Nacional", la que pasó a denominarse "Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual", recuperando su nombre original.
ART. 384.- Autorízase a la Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional -Televisión Nacional de Uruguay (TNU)-, de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a celebrar acuerdos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades en conjunto, tales como producir contenidos audiovisuales y a percibir ingresos mediante la comercialización de espacios publicitarios.
ART. 385.- Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 002, "Dirección de Educación", programa 340 "Acceso a la educación" y Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", desde el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" al objeto del gasto 095.004 "Fondos para contratos laborales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la celebración de contratos laborales de acuerdo al régimen previsto en los artículos 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 441 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en lo que fuere de aplicación, para desempeñar tareas en las referidas unidades ejecutoras y programas, las siguientes partidas:
Unidad Ejecutora |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
002 "Dirección de Educación" |
$ 37.200.000 |
$ 54.700.000 |
$ 57.200.000 |
$ 57.200.000 |
003 "Dirección Nacional de Cultura" |
$ 19.300.000 |
$ 19.300.000 |
$ 19.300.000 |
$ 19.300.000 |
ART. 386.-
Agrégase al artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el siguiente literal:
"N)Coordinar con todos los componentes del Sistema Nacional de Educación
el accionar de todos los organismos que brinden educación formal o no
formal en el sistema penitenciario en todos sus niveles, llevando
adelante un Plan Nacional de Educación en Cárceles y haciendo pública
una memoria anual que registre las actividades, horas docentes e
inversiones dedicadas al sector por el sistema".
ART. 387.- Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura, programa 240 de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", las partidas presupuestales incrementales para gastos de inversiones para los años que se indican, a precios de 1° de enero de 2020.
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
$ 5.000.000 |
$ 5.000.000 |
$ 5.000.000 |
$ 5.000.000 |
A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contaduría General de la Nación traspondrá por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, Objeto del Gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
ART. 388.- Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", las partidas presupuestales incrementales para financiar horas docentes para actividades de investigación en sus tres niveles y posdoctorales, incluido aguinaldo y cargas legales, para los años que se indican a precios de 1° de enero de 2020.
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
$ 6.000.000 |
$ 6.000.000 |
$ 6.000.000 |
$ 6.000.000 |
A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contaduría General de la Nación traspondrá por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, Objeto del Gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
ART. 389.-
Reasígnase de la partida dispuesta por los artículos 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 5.695.830 (cinco millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos treinta pesos uruguayos), con destino a la adecuación y equiparación salarial de los funcionarios presupuestados dentro de la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", del escalafón A grado 4 Profesional IX, que ingresaron al padrón presupuestal por Resoluciones de fecha noviembre de 2017 y marzo de 2018.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
ART. 390.-
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", la que tendrá los siguientes cometidos:
A) Desarrollar un sistema de fiscalización, centralizando la dirección,
planificación, coordinación y ejecución de todas las actividades
inherentes a la fiscalización y control del cumplimiento de la
normativa sanitaria de competencia del Ministerio de Salud Pública,
así como la aplicación de las sanciones que correspondan.
B) Promover y procurar una cooperación o asistencia técnica con otras
entidades, instituciones o terceros de todo tipo, vinculadas al área
de la fiscalización de la salud, de acuerdo a la normativa sanitaria
vigente.
C) Contribuir al proceso de mejora continua que fortalezca las
capacidades del administrado a través de la inspección, vigilancia y
control sanitario.
El Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte días contados a partir de la promulgación de la presente ley, reglamentará la presente disposición, debiendo establecer la transferencia de funciones, recursos humanos y materiales de las unidades de fiscalización existentes a la nueva unidad ejecutora creada. Asimismo, el Poder Ejecutivo determinará las funciones de los inspectores y de los inspectores supervisores, así como las condiciones del régimen de exclusividad e incompatibilidades.
ART. 391.-
Créase el cargo de Director de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con cargo al programa 441 "Rectoría en Salud", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria", reasignándose el crédito del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", por la suma de $ 1.992.924 (un millón novecientos noventa y dos mil novecientos veinticuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.
ART. 392.-
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", el cargo de Subdirector, que tendrá carácter de particular confianza y su retribución estará comprendida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
La creación dispuesta en el inciso anterior será financiada con la reasignación de créditos presupuestales del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" y del objeto del gasto 042.539 "Compensación especial a/cta de Reestruc. Organizativa P. Trab." de la Unidad Ejecutora 001, programa 441 "Rectoría en Salud", por la suma de $ 1.371.168 (un millón trescientos setenta y un mil ciento sesenta y ocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.
ART. 393.- Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", sin que esto implique costo presupuestal ni costo de caja, los siguientes cargos:
U.E. |
Prog. |
Esc. |
Grado |
Denominación |
Serie |
Cantidad |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
S ERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
B |
3 |
DEN: TÉCNICO VII |
SERIE: TÉCNICO |
1 |
108 |
441 |
B |
3 |
DEN: TÉCNICO VII |
SERIE: TÉCNICO |
1 |
108 |
441 |
B |
3 |
DEN: TÉCNICO VII |
SERIE: TÉCNICO |
1 |
108 |
441 |
B |
3 |
DEN: TÉCNICO VII |
SERIE: TÉCNICO |
1 |
108 |
441 |
B |
3 |
DEN: TÉCNICO VII |
SERIE: TÉCNICO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
Suprímense en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", sin que esto implique costo presupuestal ni costo de caja, los siguientes cargos:
U.E. |
Prog. |
Esc. |
Grado |
Denominación |
Serie |
Cantidad |
001 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO SANITARISTA |
1 |
103 |
440 |
A |
9 |
DEN: TÉCNICO II |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
440 |
A |
7 |
DEN: TÉCNICO IV |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
440 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: NUTRICIONISTA DIETISTA |
1 |
103 |
440 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA |
1 |
103 |
440 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA |
1 |
103 |
440 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA |
1 |
103 |
440 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO |
1 |
103 |
440 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO |
1 |
103 |
440 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO |
1 |
103 |
441 |
A |
9 |
DEN: TÉCNICO II |
SERIE: PROFESIONAL DE APOYO EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
9 |
DEN: TÉCNICO II |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
106 |
441 |
A |
7 |
DEN: TÉCNICO IV |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO |
1 |
001 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD1 |
|
001 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO |
1 |
001 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO |
1 |
001 |
441 |
A |
9 |
DEN: TÉCNICO II |
SERIE: MÉDICO |
1 |
001 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO |
1 |
001 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: LICENCIADO EN LABORATORIO CLÍNICO |
1 |
103 |
441 |
A |
7 |
DEN: TÉCNICO IV |
SERIE: NUTRICIONISTA DIETISTA |
1 |
Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en este artículo se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones de cargos dispuestas.
ART. 394.- Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", los créditos presupuestales de funcionamiento, de la Unidad Ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", objeto del gasto 559.000 "Transferencias Corrientes a Otras Instit. Sin Fines de Lucro", a la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", dentro del programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", por la suma de $ 20.630.315 (veinte millones seiscientos treinta mil trescientos quince pesos uruguayos) para el ejercicio 2021 y $ 2.630.315 (dos millones seiscientos treinta mil trescientos quince pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2022, de acuerdo al siguiente detalle:
Objeto del Gasto |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
559.000 |
$ 18.000.000 |
|||
199.000 |
$ 2.630.315 |
$ 2.630.315 |
$ 2.630.315 |
$ 2.630.315 |
ART. 395.-
En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", el tope salarial de los inspectores y de los inspectores supervisores que realicen sus tareas en régimen de exclusividad, será de hasta el 90% (noventa por ciento) del sueldo nominal del Director de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización".
El Poder Ejecutivo determinará las funciones de los inspectores y de los inspectores supervisores, así como las condiciones del régimen de exclusividad e incompatibilidades.
ART. 396.-
Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a aplicar las sanciones que a continuación se enumeran, siempre que se compruebe infracción a las disposiciones sanitarias vigentes:
A) Apercibimiento.
B) Multa, que podrá fijarse entre un mínimo de 10 UR (diez unidades
reajustables) y un máximo de 50.000 UR (cincuenta mil unidades
reajustables).
C) Clausura temporal por hasta ciento ochenta días.
D) Clausura definitiva; sin perjuicio de otras sanciones que hayan sido
previstas en normas especiales.
Las medidas establecidas en los literales C) y D) podrán ser acumulables con la prevista en el literal B).
A efectos de la determinación y graduación de la sanción, la autoridad podrá tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
I) Discriminación injustificada de usuarios, consumidores o
trabajadores;
II) Derechos vulnerados;
III) Entidad del daño causado;
IV) Grado de participación de los responsables;
V) Gravedad de la infracción;
VI) Intencionalidad;
VII)Antecedentes del infractor.
El Ministerio de Salud Pública llevará un registro de infractores, estableciéndose el tipo de transgresión constatada.
En caso de que el infractor sea una persona jurídica, el Ministerio de Salud Pública podrá también aplicar las sanciones dispuestas en los literales A) y B) del inciso primero, a los directores, administradores, representantes o directores técnicos que, obrando con culpa grave o dolo, hayan tenido responsabilidad en la infracción, sin perjuicio de las disposiciones legales que regulan especialmente la responsabilidad personal de los directores técnicos.
El Ministerio de Salud Pública, en caso de riesgo sanitario, podrá proceder al decomiso de la mercadería, pudiendo disponer su destrucción a costo del infractor, previa autorización judicial.
El testimonio de la resolución firme o definitiva que imponga una multa constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
ART. 397.-
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.869, de 2 de abril de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Los datos e información personal transmitida y
almacenada mediante el uso de telemedicina serán tratados de
conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de
2008.
La reglamentación determinará las medidas de seguridad y
responsabilidad proactiva según el tipo de dato, tratamiento y sujetos
involucrados".
ART. 398.-
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 19.869, de 2 de abril de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Las consultas o intercambios de información que se
realicen mediante el uso de telemedicina con profesionales o
instituciones de salud residentes en el extranjero, estarán alcanzados
por las disposiciones de la presente ley y por las demás normas
reglamentarias para la prestación del servicio".
ART. 399.- Modifícase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la denominación de la Unidad Ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud", creada por el artículo 31 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, por la de "Dirección General del Sistema Nacional de Salud".
ART. 400.-
Los derechos de créditos por concepto de pago de cuotas salud no podrán ser cedidos por lo prestadores, cuando se comprometa la sustentabilidad económica de la institución cedente, de forma tal que pueda verse interrumpida o afectada la prestación actual o futura de las referidas en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Cuando el monto de la cesión o de las cesiones supere el 70% (setenta por ciento) de los créditos mensuales, se requerirá autorización expresa y fundada del Ministerio de Salud Pública.
Los contratos de cesión deberán ser presentados ante el Ministerio de Salud Pública, contando el Ministro con un plazo de quince días hábiles para pronunciarse.
Las contrataciones que contravengan lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo o no sean autorizados por el Ministro de Salud Pública dentro del plazo previsto en el inciso anterior, serán nulas.
En lo no regulado por este artículo se aplicarán las normas generales previstas en el Código Civil.
ART. 401.- Los estados contables anuales de los prestadores integrales del Seguro Nacional de Salud deberán ser auditados por profesionales independientes o empresas de auditoría con antecedentes. Los profesionales o firmas referidas no podrán auditar a la misma institución por más de tres ejercicios económicos consecutivos.
ART. 402.- Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el grupo 0 "Servicios Personales", créditos presupuestales por la suma de $ 63.485.419 (sesenta y tres millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos diecinueve pesos uruguayos) hacia el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", a efectos de financiar la nueva estructura de puestos de trabajo de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización".
ART. 403.- (Creación).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias creada por el artículo 407 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, será una persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá su domicilio en la capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. Dicha Agencia tendrá a su cargo la evaluación de las Tecnologías Sanitarias acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo.
ART. 404.-
(Glosario).- Se define las Tecnologías Sanitarias como intervenciones -desarrolladas para prevenir, diagnosticar o tratar afecciones humanas, promover la salud, proporcionar rehabilitación u organizar la prestación de asistencia sanitaria. La intervención puede ser una prueba, dispositivo, medicamento, vacuna, procedimiento, programa o sistema.
El concepto Tecnología incluye entre otros: medicamentos (materias primas y envases que los conforman), cosméticos, productos médicos, alimentos para fines especiales, domisanitarios y otros productos sanitarios.
ART. 405.-
(Cometidos).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, tendrá los siguientes cometidos:
A) Estimar el valor y la contribución relativa de cada medicamento u otra
tecnología médica, en la mejora de la salud humana, individual y
colectiva.
B) Evaluar el impacto sanitario, económico y social de cada medicamento u
otra tecnología médica.
C) Recabar investigación y aportar información actualizada, objetiva,
transparente y relevante, que permita adoptar decisiones, en función
de los medicamentos y otras tecnologías médicas que sean más
efectivas, eficientes y seguras.
D) Emitir y publicar de manera periódica los estudios e investigaciones
sobre nuevas tecnologías.
ART. 406.- (Estructura).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias estará dirigida por un Gerente General designado por el Ministerio de Salud Pública. El Gerente General designará un Gerente Técnico y un Gerente Administrativo, cargos que deberán recaer en profesionales con notoria competencia e idoneidad en la materia que les corresponda, con un grado mínimo de Maestría.
ART. 407.- (Gerente Administrativo).- El Gerente Administrativo tendrá a su cargo las tareas inherentes a la administración general, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
ART. 408.-
(Atribuciones del Gerente General).- El Gerente General de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, tendrá las siguientes atribuciones:
A) Representar a la Agencia ante cualquier persona, física o jurídica,
pública o privada, nacional o extranjera, conforme determine la
reglamentación.
B) Controlar la administración del patrimonio y los recursos económicos,
materiales y humanos, pudiendo celebrar convenios o contrataciones y
asumir cualquier otro tipo de obligación, con personas públicas o
privadas, nacionales o extranjeras.
C) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.
D) Aprobar el presupuesto proyectado y presentar la rendición de cuentas
correspondiente.
E) Diseñar y controlar la ejecución de los planes estratégicos.
F) Cumplir y hacer cumplir la normativa vigente.
G) Difundir los dictámenes técnicos que le sean remitidos por la Gerencia
Técnica.
H) Todas aquellas funciones que se establezcan en la reglamentación.
ART. 409.-
(Gerente Técnico).- El Gerente Técnico tendrá a su cargo:
A) Controlar, coordinar y evaluar las funciones correspondientes a todo
el staff que dependa de él.
B) Certificar de los dictámenes técnicos que le sean remitidos por los
Consejos Técnicos.
C) Todas aquellas funciones que se establezcan en la reglamentación.
ART. 410.-
(Consejos Técnicos).- Dentro de la Agencia, y dependiendo de la Gerencia Técnica, funcionarán Consejos Técnicos que se especializarán de acuerdo a la temática según lo que disponga la reglamentación.
Para el cumplimiento de sus cometidos en áreas de trabajo específicas realizarán las actividades pertinentes que le permitirán elaborar sus dictámenes técnicos.
El dictamen técnico será aprobado por mayoría simple de los integrantes de dicho Consejo y en caso de discordia, el miembro discordante deberá dejar asentados los motivos de su postura.
ART. 411.-
(Dictámenes técnicos).- Los dictámenes técnicos elaborados por los Consejos Técnicos serán vinculantes para el Gerente Técnico.
Sin perjuicio de lo anterior, el Gerente Técnico podrá solicitar las aclaraciones o ampliaciones pertinentes ante los Consejos Técnicos.
ART. 412.-
Los cargos de Gerentes estarán bajo el régimen de exclusividad, excepto la docencia, asegurando su independencia de criterio, objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones.
La remuneración, duración de los cargos y demás condiciones, serán establecidos en la reglamentación.
ART. 413.-
(Planificación y Gestión).- Dentro de los noventa días siguientes a su designación el Gerente Técnico y el Gerente Administrativo formularán su plan estratégico conjuntamente con la elaboración de un plan operativo para los primeros dos ejercicios.
Los planes estratégicos y operativos deberán presentarse ante el Gerente General debidamente costeado y con metas definidas a efectos que este lo apruebe, previo a su implementación, y lo comunique al Ministerio de Salud Pública en un plazo de treinta días.
ART. 414.- (Asesoramientos y peritajes).- La Agencia podrá actuar como perito cuando se le solicite, de conformidad con la normativa legal existente. La gestión de dicha solicitud será establecida por la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
ART. 415.-
Contra las resoluciones, procederá el recurso de reposición y jerárquico si correspondiere, los que deberán interponerse en forma conjunta dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el o los recursos mencionados en el inciso anterior, el órgano correspondiente, dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, y en su caso el jerárquico, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o de configurada denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código General del Proceso para el proceso ordinario.
ART. 416.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable respecto de los dictámenes técnicos aprobados por la Gerencia Técnica.
ART. 417.-
Sustitúyese el artículo 458 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 458.- Las exportaciones de productos que sean considerados
no tradicionales a la vigencia de la presente ley, así como a partir
de la misma, deberán abonar en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, al liquidarse el cumplido de embarque de exportación, un
impuesto del 2.5 o/oo (dos con cinco por mil), del valor FOB de la
exportación, que será destinado al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU). En el caso de las exportaciones de productos de la actividad
pesquera el destino del tributo referido será la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos (DINARA).
A partir del 1° de enero de 2021, en el caso de las exportaciones de
productos farmacéuticos de uso humano, el destino del tributo referido
será la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.
Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República
Oriental del Uruguay y vierte al LATU".
ART. 418.- Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, con destino a la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.
ART. 419.-
Constituirán también recursos de la Agencia los que reciba por:
A) Publicaciones y contenidos científicos divulgados bajo acuerdos de
suscripción.
B) Fondos provenientes de convenios o acuerdos que celebre con organismos
e instituciones nacionales e internacionales, públicas y privadas.
C) Las evaluaciones de productos a pedido de parte y los estudios
clínicos que se le encomienden.
D) Cursos de capacitación en sus áreas de conocimiento.
E) Asesorías y pericias que le sean solicitadas.
F) Cualquier otro producido de los servicios que preste.
G) Legados, herencias y donaciones que se efectúen a su favor.
H) Fondos provenientes de cooperación de organismos internacionales.
La asignación de estos recursos se hará de acuerdo a la reglamen