PROMULGACION: 18 de diciembre de 2020
PUBLICACION: 30 de diciembre de 2020

Ley 19.924 - Ley de Presupuesto Nacional. Período 2020 - 2024.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.- El Presupuesto Nacional para el período de Gobierno 2020 - 2024 se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública".

ART. 2º.- Los créditos establecidos en la presente ley para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2020, y se ajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la presente ley y lo establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 42 de la presente ley.
La estructura de los cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2020 y a valores de 1° de enero de 2020. La asignación de los cargos y funciones contratadas a determinados programas, se realiza al solo efecto de la determinación del costo de los mismos, pudiendo reasignarse entre ellos durante la ejecución presupuestal, siempre que no implique cambios en la estructura de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en esta.
Deróganse los artículos 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

ART. 3º.- La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2021, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

ART. 4º.- El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos de la Administración Central, sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.
La adecuación prevista con vigencia 1° de enero de 2021 se determinará en base a la variación observada en el Índice de Precios al Consumo en el período del 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, menos el incremento otorgado a partir del 1° de enero de 2020, por concepto de centro de rango meta de inflación fijada para el año 2020 por el Comité de Coordinación Macroeconómica.
A partir del 1° de enero de 2022, los aumentos salariales propuestos por el Poder Ejecutivo incluirán un componente de recuperación del poder adquisitivo de las remuneraciones de los funcionarios públicos, de manera tal que al finalizar la vigencia de este Presupuesto, el nivel de salario real no haya sufrido deterioro, conforme al Índice Medio de Salarios Real del Gobierno Central publicado por el Instituto Nacional de Estadística. La mencionada recuperación deberá estar culminada el 1° de enero de 2024.
Los ajustes que se efectúen a partir del 1° de enero de 2022, serán realizados tomando en consideración la inflación anual proyectada del 5,8% (cinco con ocho décimos por ciento) al cierre del año 2022, del 4,7% (cuatro con siete décimos por ciento) al cierre del año 2023 y del 3,7% (tres con siete décimos por ciento) al cierre del año 2024.
(Sustituido)
Los ajustes que se dispongan a partir del 1° de enero de 2023 inclusive, deberán incluir un correctivo que tome en cuenta la diferencia en más que se hubiere registrado entre la variación observada del Índice de Precios al Consumo (IPC) confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística durante la vigencia del ajuste anterior y el porcentaje de ajuste otorgado para ese año.
En cada aumento salarial, el Poder Ejecutivo ponderará en forma conjunta e integral: la inflación proyectada en el Presupuesto Nacional, los ajustes salariales otorgados, la evolución del IPC, el resultado financiero del sector público y las disponibilidades del Tesoro Nacional. A tales efectos, el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá considerar el grado de avance en la implementación de las reestructuras organizativas y racionalización de políticas remuneratorias que se realicen de acuerdo al ordenamiento jurídico respectivo, quedando facultado en su caso, para aplicar criterios diferenciales en la adecuación salarial.
Si el resultado financiero del sector público previsto en el Presupuesto 2020 - 2024 no se cumpliera o si la variación del IPC medida en años móviles en cualquiera de los meses posteriores a la adecuación salarial fuere superior al 12% (doce por ciento), el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.508, a los efectos de compartir información y analizar las medidas más adecuadas a adoptar. En este caso, el Poder Ejecutivo queda facultado a otorgar un ajuste extraordinario -en más o en menos-, siempre ponderando los factores indicados en el inciso tercero del presente artículo.
De cualquiera de los mencionados ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.
Durante el período 2021 - 2024 aquellos funcionarios que perciban una remuneración total nominal superior a la de un Ministro de Estado referido en la Sección X de la Constitución de la República, recibirán incrementos salariales nulos, o los necesarios para igualarlos al sueldo de dicho Ministro en oportunidad de cada adecuación salarial. Exceptúanse del ámbito de aplicación de los incrementos salariales nulos exclusivamente a los funcionarios de los Incisos 16 "Poder Judicial" y 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" del Presupuesto Nacional. Los incrementos salariales nulos sólo afectarán la remuneración de los funcionarios cuya remuneración total nominal exceda a la de los referidos Ministros de Estado, sin que se extienda a aquellos cuya determinación toma como base la de los funcionarios afectados, directa o indirectamente.
Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.
Los eventuales incrementos salariales adicionales no incluidos en esta ley de los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos de la Administración Central se determinarán por los procedimientos y en los ámbitos previstos por la Ley N° 18.508 sobre Negociación Colectiva en el Sector Público, y serán incluidos en la Rendición de Cuentas de cada ejercicio.
Derógase el artículo 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

ART. 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprobaren en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.
De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.
Si se comprobaren diferencias entre las planillas del Tomo V "Estructura de cargos y contratos de función pública" y las de créditos presupuestales, se aplicarán las primeras. Cuando existan diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.

ART. 6º.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo podrá realizar ajustes no uniformes de gastos de funcionamiento y de inversión, dentro del marco definido por la meta indicativa de resultado fiscal estructural, al que hace referencia el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, así como atendiendo a la evolución de las finanzas públicas en el contexto macroeconómico del momento.
Los ajustes no podrán superar el monto resultante de aplicar la variación del Índice de Precios al Consumo correspondiente al ejercicio anterior, sobre el monto ejecutado en dicho ejercicio. Para la determinación del ajuste se excluirá de los créditos ejecutados de inversiones los que correspondan a remuneraciones.
Las habilitaciones autorizadas al amparo de la presente norma tendrán carácter permanente".

ART. 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, a establecer límites de ejecución de créditos destinados a gastos de funcionamiento e inversiones de los Incisos del Presupuesto Nacional, quedando exceptuados el Inciso 16 "Poder Judicial", el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", el Inciso 26 "Universidad de la República" y el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", cuando exista riesgo de no cumplimiento de la meta indicativa de resultado fiscal, establecida en el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, o ante la evolución desfavorable de las finanzas públicas en el contexto macroeconómico del momento. En ambos casos, se dará cuenta a la Asamblea General.

SECCIÓN II
FUNCIONARIOS

ART. 8º.- Los Incisos de la Administración Central deberán presentar al Poder Ejecutivo proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas y puestos de trabajo, de acuerdo con las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación.
Estos proyectos deberán ser presentados dentro de los dieciocho meses de establecidas las pautas referidas en el inciso anterior.
Las propuestas podrán contener supresión, transformación, fusión y creación de nuevas unidades, así como modificación de sus denominaciones y deberán incorporar en sus estructuras organizativas las funciones gerenciales de planificación estratégica, financiera, tecnologías y rediseño de procesos, y de gestión humana, dependientes jerárquicamente de la Dirección General de Secretaría. Estas funciones deberán necesariamente ser asignadas mediante concurso de oposición y méritos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras de puestos de trabajo, previo dictamen favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del Ministerio de Economía y Finanzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
La nueva estructura no podrá incrementar el costo de los vínculos laborales con el Estado al 1° de enero de 2020, exceptuándose al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente" del Presupuesto Nacional, previo informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas, quienes deberán expedirse en el plazo de treinta días a contar desde el día en que el Ministerio de Ambiente requiera su intervención. En caso de no hacerlo, se entenderá por aprobada la solicitud.
Las estructuras de puestos de trabajo de cada unidad ejecutora deberán adecuarse a los requerimientos de las respectivas estructuras organizativas y se regirán por el sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas, sin perjuicio de la nueva estructura escalafonaria promovida en el artículo 21 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General las reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse en un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas.
(Sustituido)

ART. 9º.- El régimen de excedencia de cargos y funciones contratadas de la Administración Central será aplicable a las reestructuras dispuestas en el artículo 8° de la presente ley.
La declaración de excedencia del cargo o función contratada que resulte de la aprobación de la nueva estructura, podrá implicar el pase a situación de disponibilidad del funcionario que ocupe el cargo o la función.
Los artículos 15 a 34 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, permanecerán vigentes en tanto no se opongan a las disposiciones siguientes.

ART. 10.- Los jerarcas de los Incisos podrán declarar, por acto fundado, los cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia de la reestructura y racionalización del Inciso respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, dando vista previa al funcionario afectado de la resolución que se adopte sin necesidad de obtener su conformidad.

ART. 11.- Será personal disponible por reestructura aquel cuyo cargo haya sido declarado excedentario por dicho motivo. Esta declaración no afectará los derechos del funcionario a la carrera administrativa en el mismo organismo, mientras se encuentre en condición de disponibilidad por reestructura.

ART. 12.- Los funcionarios presupuestados o contratados para la función pública que estén disponibles por reestructura, continuarán percibiendo el sueldo al grado, la compensación al cargo, la compensación personal, los beneficios sociales, la prima por antigüedad y el 50% (cincuenta por ciento) de la compensación especial definida en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, quedando eximidos en su obligación de asiduidad.

ART. 13.- Las necesidades de personal de los Incisos de la Administración Central, de los servicios descentralizados y de los entes autónomos, con excepción de la Administración Nacional de Educación Pública, de la Universidad de la República y de la Universidad Tecnológica, serán cubiertas con funcionarios declarados disponibles por reestructura, según las normas de la presente ley.
Los Incisos comunicarán dichas necesidades a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), la que previo estudio del caso promoverá la redistribución del funcionario seleccionado. La propuesta de la ONSC, en cuanto respete el perfil genérico requerido para la función en el organismo de destino, no podrá ser rechazada salvo por resolución fundada del jerarca del Inciso.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 8° de la presente ley y de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Incisos de la Administración Central podrán solicitar en forma fundada la incorporación de personal, a cuyos efectos se requerirá informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
En el caso del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente" y durante los primeros veinticuatro meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la solicitud de incorporación de personal requerirá el informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quienes deberán expedirse en un plazo de treinta días contados desde el día de su presentación. En caso de no hacerlo, se dará por aprobada la referida solicitud.

ART. 14.- Adoptada la resolución de incorporación por el órgano de destino, el cargo o función del funcionario redistribuido y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen. Se habilitarán en la de destino, siempre y cuando las partidas presupuestales correspondientes no hubiesen estado ya contempladas en la reasignación dispuesta en el artículo 8° de la presente ley, en cuyo caso se deducirá del cálculo de economías del Inciso de destino según lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.
La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino deberá efectuarse, incluyendo la notificación personal, en el término de sesenta días siguientes a la aprobación del acto administrativo de incorporación.

ART. 15.- Habiendo pasado un año de la inclusión en la nómina de personal a redistribuir por reestructura sin ocupar un nuevo cargo o función contratada, el funcionario ingresará al régimen de retiro o readecuación funcional según las siguientes disposiciones:
A) Todos aquellos funcionarios que al 1° de enero del año en que ingresan en el régimen reglamentado por este artículo se encuentren en la nómina de personal a redistribuir por reestructura y que no alcancen en ese año la edad de cese obligatorio, podrán optar por retirarse definitivamente de la función pública. Ante tal situación, aquellos funcionarios presupuestados o contratados que tengan más de dos años de antigüedad en la función pública recibirán una compensación equivalente a seis meses de remuneración, aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad en la función pública, hasta un tope máximo de doce meses.
B) Los funcionarios que, estando en la situación del literal A), tuviesen al menos sesenta y tres años a la fecha allí indicada y tengan causal jubilatoria configurada a dicha fecha, podrán optar, además, por jubilarse recibiendo una compensación adicional de tres meses de remuneración. Esta compensación se reducirá en un mes de remuneración por cada año de edad mayor a los sesenta y tres, hasta los sesenta y cinco, y continuará reduciendo en un 25% (veinticinco por ciento) de la remuneración mensual por cada año de edad mayor a los sesenta y cinco.
C) En el caso de que el funcionario disponible por reestructura no optase por abandonar definitivamente la función pública, deberá acogerse al régimen de readecuación funcional, para el cual la Administración deberá capacitarlo, de modo de permitirle ocupar alguna de las vacantes existentes o definidas en la nueva carrera administrativa. La reglamentación determinará las condiciones de la capacitación, así como sus requisitos. La inasistencia del funcionario a los cursos de capacitación, en los términos que prevea la reglamentación, será considerada omisión a los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, (numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República). El sumario administrativo correspondiente será realizado por el organismo al que el funcionario pertenece.
D) Una vez aprobada la capacitación, el funcionario deberá ser reasignado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el perfil adquirido en la misma, en los términos previstos por el artículo 13 de la presente ley. La no aprobación por el funcionario de la capacitación dispuesta en el literal anterior configurará ineptitud para el desempeño en la función pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley N° 19.121, (numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República). El sumario administrativo correspondiente será realizado por el organismo al que el funcionario pertenece. No obstante ello, el funcionario podrá optar por abandonar definitivamente la función pública, recibiendo en tal caso las compensaciones previstas en los literales A) o B) del presente artículo, según corresponda.
La compensación definida en el literal A) de este artículo será pagadera en doce mensualidades a partir de la fecha de egreso del funcionario. En caso de que el funcionario opte por el retiro planteado en el literal B), el monto total de la compensación será pagadero en treinta mensualidades.
A los efectos del presente artículo, se considerará como remuneración la retribución del funcionario por todo concepto, con excepción de antigüedad y beneficios sociales. En el caso de remuneraciones variables se tomará el promedio de lo percibido en los últimos doce meses.

ART. 16.- La declaración de excedencia de los cargos o funciones que no tengan lugar en la estructura de puestos de trabajo formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, deberá realizarse en el siguiente orden consecutivo:
1) Declarar excedentes los cargos o funciones de los funcionarios que opten voluntariamente por acogerse a los beneficios jubilatorios, según lo previsto en el literal B) del artículo 15 de la presente ley.
2) Declarar excedentes los cargos o funciones de los funcionarios que hagan uso de la opción prevista en el literal A) del artículo 15 de la presente ley.
3) Si cumplidas las instancias anteriores, la cantidad de cargos o funciones aún fuera mayor que la necesaria para el funcionamiento del servicio, se procederá, a través de una prueba de oposición, a determinar los funcionarios cuyo cargo o función serán declarados excedentes. En el Tribunal de Evaluación participará un representante de los funcionarios en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

ART. 17.- Una vez que se concrete la efectiva baja del funcionario cuyo cargo o función haya sido declarado excedente, el Ministerio de Economía y Finanzas determinará el monto de la economía producida.
Posteriormente, el jerarca del Inciso podrá disponer de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de dichas economías, de la siguiente manera:
A) Hasta un 70% (setenta por ciento) de ese porcentaje para contribuir a financiar el nuevo sistema de carrera previsto en los artículos 20 y 21 de la presente ley, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del Ministerio de Economía y Finanzas.
B) El remanente se destinará al fortalecimiento de programas de funcionamiento e inversión del Inciso, asignándose a los rubros pertinentes, previo informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 18.- Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República podrán reformular sus estructuras organizativas y funcionales de conformidad con lo establecido en la presente ley, en lo pertinente, mediante decisión fundada del órgano jerárquico respectivo, con dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La reestructura será comunicada a la Asamblea General, sin que pueda dar comienzo su ejecución hasta transcurridos cuarenta y cinco días desde su remisión.

ART. 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a instancias de los organismos comprendidos en los Incisos de la Administración Central, a utilizar la tercera parte de los créditos de los cargos vacantes generados con posterioridad al 1° de enero de 2020, para la transformación de los cargos que se consideren necesarios para su funcionamiento hasta tanto se apruebe la reestructura de puestos de trabajo del Inciso correspondiente, de conformidad con lo que dispone la presente ley. Exceptúanse de dichas transformaciones a los cargos correspondientes a los escalafones K, L, M y N.
La Oficina Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Economía y Finanzas deberán informar, previa y favorablemente, dando cuenta a la Asamblea General de lo actuado.

ART. 20.- La Oficina Nacional del Servicio Civil diseñará e implementará un sistema de carrera en el ámbito de la Administración Central, de aplicación gradual, que contemplará un nuevo sistema escalafonario basado en ocupaciones, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
El nuevo sistema de carrera administrativa deberá asegurar a cada funcionario el derecho al ascenso y la mejora funcional asociada al mismo.
El nuevo sistema de carrera no será aplicable a los regímenes estatutarios especiales.
Hasta tanto se implemente el nuevo sistema, será de aplicación el sistema escalafonario previsto en la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
Deróganse el artículo 7° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y los artículos 34 y 36 al 55 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

ART. 21.- La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), con el asesoramiento de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, confeccionará un sistema ocupacional y retributivo, aplicable a las ocupaciones del nuevo sistema de carrera y su relación con el sistema vigente a la fecha de promulgación de la presente ley sobre el que se dará cuenta a la Asamblea General.
Habilítase al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la ONSC, a realizar las reasignaciones presupuestales correspondientes a efectos de financiar las nuevas ocupaciones.
La convergencia entre el sistema vigente a la fecha de promulgación de la presente ley y el nuevo sistema de carrera deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

ART. 22.- Incorpórase al artículo 4° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, el siguiente literal:
"s)Instrumentar y administrar un Sistema de Información Centralizado sobre Gestión Humana del Estado (GHE), de aplicación gradual, con alcance a los Incisos de la Administración Central, Servicios Descentralizados y Entes Autónomos".

ART. 23.- Los Incisos de la Administración Central, en el plazo de un año a partir de la fecha de aprobación de sus reestructuras organizativas, deberán asignar al menos el 50% (cincuenta por ciento) de las funciones de administración superior de las unidades organizativas creadas en sus estructuras, por concurso de oposición, presentación de proyectos y méritos. Se evaluarán las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas. El funcionario seleccionado deberá suscribir un compromiso de gestión aprobado por el jerarca del Inciso respectivo, independientemente de su proyecto presentado, en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas, y alineado al Plan Estratégico del Inciso.
Los perfiles y las bases de los llamados deberán contar con informe previo favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC).
La asignación de funciones realizada al amparo del presente artículo podrá ser interrumpida por resolución expresa y fundada del jerarca del Inciso respectivo, previo dictamen de la ONSC, si se suprimiere la unidad organizativa como consecuencia de cambios estructurales de la organización del trabajo o el rendimiento inherente a la función asignada fuera insatisfactorio, o por responsabilidad disciplinaria.
El funcionario que cesa en el ejercicio de la función volverá a desempeñar tareas correspondientes a su cargo y nivel, dejando de percibir la diferencia por la función que desempeñaba.
A los concursos referidos en el presente artículo podrán postularse todos los funcionarios del Inciso.

ART. 24.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por los artículos 13 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, 37 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 15 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración para desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, al Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los Subsecretarios y a los Legisladores Nacionales a expresa solicitud de estos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades vigentes en el organismo de destino.
El organismo de origen podrá, mediante resolución fundada, extender total o parcialmente su régimen de prohibiciones e incompatibilidades a los funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado.
Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el jerarca del Inciso.
Las solicitudes de traslado al amparo de lo establecido en el presente artículo, así como las de los regímenes especiales, deberán contar con informe previo y preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que acredite que no se exceden los límites determinados por las normas respectivas. En el caso que dicho informe establezca que la solicitud excede las cantidades máximas, se podrá acudir al sistema de traslado entre Incisos previsto en el artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
En el plazo de noventa días contados a partir del inicio de cada año civil, los organismos de destino y de origen deberán informar a la Oficina Nacional del Servicio Civil y registrar en el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) la cantidad de funcionarios en comisión entrante o saliente que se encuentren en régimen de comisión de servicios, debiendo cesarse todos los pases en comisión que excedan los límites autorizados en las normas respectivas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, o de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, sobre incorporación de funcionarios en comisión, según corresponda.
Fuera de los pases en comisión previstos en el inciso primero de este artículo, el jerarca del Inciso de origen podrá solicitar, en cualquier momento, el cese de la comisión o la aplicación de lo dispuesto por las normas referidas en el inciso precedente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que este resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, este podrá mantener hasta por noventa días los funcionarios que tenía en comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la renovación o sustitución de los mismos.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos, a la bonificación de sus servicios a los efectos jubilatorios, y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero a la Corporación de Protección del Ahorro Bancario.
Autorízase el traslado de funcionarios de la Administración Central para desempeñar tareas en comisión, de asistencia directa a los Directorios de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, por el término de su gestión. El pase en comisión será dispuesto por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Directorio. Los Directorios podrán tener hasta cinco funcionarios en comisión".

ART. 25.- El Presidente de la República y los Legisladores Nacionales podrán contar con un funcionario proveniente de los organismos públicos no estatales, para desempeñar en comisión tareas de asistencia directa.
En los casos en los que se exceda el límite establecido en el inciso anterior, a la fecha de promulgación de la presente ley, el pase en comisión que se determine deberá cesar en un plazo de noventa días y el funcionario deberá reintegrarse a su oficina de origen.

ART. 26.- Los pases en comisión de funcionarios de las personas públicas no estatales vigentes a la fecha, a los Incisos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y Gobiernos Departamentales, cesarán al 1° de enero de 2022, debiéndose reintegrar en forma inmediata a su oficina de origen.

ART. 27.- Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida durante seis años en los Incisos de la Administración Central, en funciones correspondientes a cargos de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", podrán solicitar su incorporación definitiva.
El jerarca de la unidad ejecutora correspondiente, deberá informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al funcionario solicitante y requerir la conformidad del jerarca del Inciso.
La incorporación del funcionario en el Inciso de destino estará sujeta a la disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes. Los créditos presupuestales del Inciso de origen no se verán modificados por la incorporación del funcionario en el Inciso donde desempeñaba tareas en comisión. La incorporación se efectuará según las normas generales sobre redistribución de funcionarios, en lo que fuere pertinente.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo los funcionarios de los Entes Autónomos, los que revistan en los escalafones J "Docente en otros organismos", H "Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública", M "Servicio Exterior", K "Militar" y L "Policial".
La Oficina Nacional del Servicio Civil constatará el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el inciso primero del presente artículo.

ART. 28.- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados de la Administración Central y Servicios Descentralizados con un mínimo de tres años en su cargo, podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1) Reunir las condiciones necesarias para ocupar un cargo o función contratada de los escalafones A "Técnico Profesional" y B "Técnico" previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 34 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 6° de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, respectivamente, poseedores de títulos habilitantes que no constituyan requisito para desempeñar el cargo o función en el que revistan y cuyos conocimientos no pudieran ser debidamente aplicados en las entidades estatales donde cumplen funciones.
2) Poseer conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o funciones de los escalafones C "Administrativo", D "Especializado" y E "Oficios", previstos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley N° 15.809 y que no los puedan aplicar debidamente en la entidad estatal donde prestan servicios.
3) La incorporación en el organismo de destino se efectuará con cargo a vacantes y créditos presupuestales disponibles y no modificará los cargos y créditos presupuestales disponibles en la entidad donde el funcionario presta servicios. La solicitud de declaración de excedencia deberá ser resuelta por el jerarca de la entidad a la que pertenece el funcionario.
El Poder Ejecutivo reglamentará con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, todo el proceso de redistribución de funcionarios públicos.

ART. 29.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 49.- Los ascensos de los funcionarios de los Incisos de la Administración Central se realizarán por concurso de méritos o de oposición y méritos y se regirán por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
En los casos de cargos de supervisión y dirección, los concursos serán por oposición y méritos.
A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso, los jerarcas de los Incisos de la Administración Central, realizarán un llamado al que sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.
Las convocatorias a concursos de ascensos que realicen los organismos de la Administración Central, deberán ser publicadas en el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), durante todo el período de inscripción dispuesto para el llamado, por un período no inferior a quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que debe realizar cada organismo.
La omisión del cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente constituirá falta grave.
De resultar desierto el concurso, la referida vacante podrá proveerse por el procedimiento de ingreso previsto en la presente ley.
A partir de la vigencia del presente artículo no serán de aplicación para los Incisos de la Administración Central las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y favorable asesoramiento de la ONSC".

ART. 30.- Todos los funcionarios presupuestados o contratados con excepción de los Magistrados del Poder Judicial, funcionarios del Escalafón N de la Fiscalía General de la Nación, diplomáticos del Servicio Exterior, funcionarios de Gobiernos Departamentales y de Entes Autónomos, no tendrán derecho a percibir retribución alguna por un período de hasta tres días desde el comienzo de cada licencia por enfermedad o accidente, según lo determine el servicio de certificaciones médicas correspondientes.
A partir del cuarto día de inasistencia por licencia por enfermedad o accidente y hasta su reintegro a la actividad, los funcionarios tendrán derecho a percibir un subsidio por un monto equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de su salario por todo concepto, excluidos los beneficios sociales y antigüedad, en caso de que no puedan desempeñar sus tareas por causas de enfermedad o accidente, según lo determine el servicio de certificaciones médicas correspondiente. El salario, a los efectos de la aplicación del presente artículo, es el que corresponde al cargo del funcionario, con exclusión de las partidas por locomoción, viáticos y horas extras.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los funcionarios en uso de licencia por enfermedad o accidente tendrán derecho a percibir por cinco días el primer año, acumulables tres días por año, hasta un máximo de quince días, un subsidio del 100% (cien por ciento) de su salario.
En los casos en que el funcionario haya sido hospitalizado, percibirá el 100% (cien por ciento) de su salario a partir de la internación en un centro de salud y mientras continúe internado y por hasta siete días de convalescencia en domicilio, siempre que fuera consecuencia de la hospitalización y por indicación médica.
El régimen de licencias por enfermedad remuneradas establecido en el Capítulo II de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, modificativas y concordantes, será de aplicación exclusivamente a las inasistencias por enfermedad consecuencia de accidentes en el desempeño de las tareas propias del cargo, por enfermedades propias del cargo, por enfermedades contagiosas, por enfermedades consecuencia del embarazo o que pongan en riesgo el embarazo o a la madre, diagnósticos o tratamientos oncológicos u otras enfermedades invalidantes que estén tratadas por cuidados paliativos o tratamiento del dolor.
Los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, el Poder Judicial con respecto a los magistrados judiciales, la Fiscalía General de la Nación con respecto a los funcionarios del Escalafón N y el Ministerio de Relaciones Exteriores con relación a los funcionarios diplomáticos del servicio exterior, podrán, en el marco de sus competencias, adoptar el régimen instituido por la presente ley.
El subsidio por enfermedad establecido por este artículo será de cargo de cada Inciso, con cargo al crédito del rubro 0 "Servicios Personales". La Contaduría General de la Nación habilitará las trasposiciones correspondientes.
Lo dispuesto en este artículo, comenzará a regir a los noventa días de la vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. (Entrada en vigencia)

ART. 31.- Créase una Comisión para la evaluación de un Sistema de Subsidio por Enfermedad y Accidentes Profesionales para dependientes de la Administración Pública, con el fin de diseñar un sistema de subsidios para las licencias por enfermedad y accidentes profesionales aplicable a todos los trabajadores no cubiertos por otros regímenes. La Comisión funcionará en la órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil, quien dará el soporte logístico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las siguientes entidades: la Oficina Nacional del Servicio Civil, que la presidirá; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Ministerio de Salud Pública, el Banco de Previsión Social, el Banco de Seguros del Estado, la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado y un representante de las organizaciones representativas de la profesión médica, según disponga la reglamentación del Poder Ejecutivo.
Dentro de los treinta días de aprobada la reglamentación del presente artículo, el delegado de la Oficina Nacional del Servicio Civil convocará a la Comisión, la que deberá expedirse en un plazo de sesenta días a efectos de elaborar un proyecto de ley que contenga:
A) El ámbito de aplicación institucional del nuevo sistema, teniendo en cuenta las particularidades y normas que regulan la Administración Central, Administración Descentralizada y Autónoma.
B) El diseño de un único sistema de subsidios por enfermedad y accidentes, que contemple las excepciones y particularidades de los diferentes grupos de funcionarios, con especial atención en la equivalencia que deberán tener las distintas prestaciones, dentro del sistema.
C) La definición de la prestación, estableciendo los términos y condiciones de su otorgamiento, montos del subsidio, cobertura en relación al salario, materia computable y plazos de cobertura.
D) La responsabilidad de los distintos actores en la operación y prácticas del sistema.
La Comisión podrá requerir a instituciones públicas o privadas la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos y estas deberán brindar la máxima colaboración al respecto.
Una vez elaborado el proyecto correspondiente, la Comisión lo elevará al Poder Ejecutivo, para que lo remita a la Asamblea General. En caso de no compartirlo, el Poder Ejecutivo enviará su propio proyecto junto al elaborado por la Comisión.
A partir de la vigencia de la presente ley, todo funcionario público que solicite licencia médica deberá presentar certificado médico expedido por médico certificador del organismo en el que presta funciones o por médico de su prestador de salud.
Encomiéndase al Banco de Previsión Social instrumentar un sistema que permita cruzar la información en tiempo real de los certificados médicos que se presenten, con toda otra actividad laboral del solicitante.
Todos los organismos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, tendrán un plazo de noventa días para presentar ante la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Asamblea General, información detallada y con fin estadístico de la cantidad de funcionarios que han pedido licencia por enfermedad o accidente laboral en los últimos cinco años, cantidad de días por los que lo han hecho en cada año, meses, semanas o días de la semana en que se producen solicitudes de licencia y toda otra información relevante que sea de utilidad para legislar un sistema único en la materia.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, dentro de los treinta días de promulgada la presente ley.

ART. 32.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y sus modificativas, el artículo 45 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el artículo 7° de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- Las licencias por enfermedad, cualquiera sea su modalidad, que superen los treinta días en un período de doce meses o los cincuenta días en un período de veinticuatro meses deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Este ordenará solicitar el dictamen de sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en su caso, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.
Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero de este artículo, las inasistencias derivadas del embarazo.
Si la Junta Médica de ASSE dictaminara que el funcionario está apto para la función, este deberá reintegrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas al servicio a contar desde la notificación del dictamen. La Junta Médica deberá determinar, en los términos que establezca la reglamentación, si la patología que dio origen a la o las certificaciones admite nuevas certificaciones médicas. El dictamen de la Junta Médica deberá ser comunicado al prestador de salud del funcionario, a los efectos de ser incorporado en su historia clínica. Los médicos certificadores son responsables del cumplimiento de lo previsto en este inciso.
Si la Junta Médica de ASSE dictaminara que el funcionario padece ineptitud física o psíquica permanente, previo vencimiento del plazo para formular descargos, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social en el que conste dicha comprobación.
Si el interesado no compareciere a la citación que le practiquen las Juntas Médicas de ASSE, o no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente al recibo del oficio para el Banco de Previsión Social (BPS), el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos.
ASSE y el BPS en el ámbito de sus competencias, deberán expedirse en un plazo máximo de ciento ochenta días a contar de la fecha de ingresado el trámite en sus respectivas dependencias. Este plazo se podrá extender hasta por sesenta días más, por motivos fundados y por única vez.
En caso de que el funcionario no acceda a la jubilación del BPS por imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, tal circunstancia será comunicada por el BPS al organismo de origen. Recibida dicha comunicación, el jerarca del Inciso dispondrá de un plazo de sesenta días corridos para definir si el funcionario puede desarrollar tareas adecuadas a su capacidad certificada por el BPS, en el referido organismo. Vencido dicho plazo y de no verificarse la reasignación del funcionario dentro del organismo, lo declarará excedente y notificará a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), en un plazo no mayor a diez días hábiles, la situación de disponibilidad del funcionario. La declaración de excedencia estará alcanzada por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La ONSC procederá a incorporar al funcionario a un organismo del Presupuesto Nacional, tan pronto se produzcan vacantes en cargos acordes con la aptitud del funcionario en la situación prevista en este artículo. El funcionario podrá optar por aceptar dicha incorporación o renunciar a la función pública.
Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva por el plazo de tres años como máximo hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación. Vencido dicho plazo, se convocará a la Junta Médica de ASSE con la finalidad de evaluar si el funcionario está apto física o psíquicamente para el desempeño de sus tareas habituales, de cuya resultancia se procederá según lo previsto en este artículo".

ART. 33.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- Créase el Registro de Vínculos del Estado (RVE) administrado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, que contiene una base de datos que cuenta con los datos personales y funcionales de quienes tienen un vínculo que implica la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza jurídica, con el Estado o con cualquier persona jurídica, cualquiera sea su naturaleza, en la que el Estado posea participación mayoritaria.
El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas de la República, la Corte Electoral, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados, los Gobiernos Departamentales, las personas de derecho público no estatal, las sociedades de participación público privada o cualquier otra entidad en la que el Estado posea participación mayoritaria están obligados a registrar las altas, bajas y cualquier otra modificación relacionada con el vínculo funcional.
Los responsables de las unidades organizativas de gestión humana en cada organismo serán responsables de la veracidad y actualización de la información que registren.
Ninguna dependencia obligada en el presente artículo podrá pagar sueldos u honorarios de las personas que tienen un vínculo de carácter funcional, sin verificar que el mismo haya sido registrado en el RVE.
El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes configurará falta administrativa pasible de sanción".

ART. 34.- Los Incisos 02 a 15 y 36 y Servicios Descentralizados deberán intercambiar información con el Banco de Previsión Social (BPS) con relación a funcionarios en situación de licencia por enfermedad. La información proporcionada y solicitada al BPS deberá estar limitada a la utilización del subsidio por enfermedad en distintos vínculos laborales por parte de un funcionario en uso de licencia por ese motivo.
La información que se intercambia en el marco de lo dispuesto en el inciso anterior, estará sujeta al deber de reserva previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

ART. 35.- Si de la información a que refiere el artículo 34 de la presente ley resultare que el funcionario trabajó en alguna actividad amparada por el Banco de Previsión Social mientras se encontraba en uso de licencia por enfermedad, el hecho constituirá falta administrativa cuya sanción se graduará según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, atendiendo al grado de alteración a la salud del funcionario y a su imposibilidad para el trabajo en una y otra actividad, sin perjuicio del derecho de defensa del funcionario.

ART. 36.- No podrá autorizarse el traslado en comisión para desempeño de tareas en otro organismo, del funcionario contratado en régimen de provisoriato o similar que no haya alcanzado al menos tres años de antigüedad en su organismo de origen.

ART. 37.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, procederá al cumplimiento de las sentencias anulatorias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de las reparaciones reconocidas en vía administrativa o judicial, que involucren cargos o funciones contratadas en los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, proveyendo la vacante mediante designación del funcionario cuya situación corresponda reparar, disponiendo simultáneamente la supresión del cargo o función que ocupa.
Si no existiera la vacante, se dispondrá el pago de la diferencia retributiva, autorizando a la Contaduría General de la Nación a habilitar el crédito correspondiente hasta la creación del cargo o función contratada en la siguiente instancia presupuestal. Durante ese lapso se considerará que los funcionarios alcanzados por esta norma gozan de todos los derechos inherentes al cargo o función contratada que les hubiera correspondido.
Si la vacante se produjera antes de su inclusión en la próxima instancia presupuestal, será provista en la forma dispuesta en el inciso primero de este artículo".

ART. 38.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 188 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37.- Los funcionarios públicos que registren en sus legajos sanciones disciplinarias como consecuencia de su responsabilidad por falta grave cometida en el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera, adquisiciones, gestión de inventarios, manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades, ni ocupar cargos de dirección en unidades ejecutoras. Tampoco podrán integrar en representación del Estado, órganos de dirección de personas jurídicas de derecho público no estatal, debiendo el Poder Ejecutivo o quien por derecho corresponda, designar al reemplazante.
La inhabilitación a que refieren el inciso anterior o normas reglamentarias de igual contenido, cesará de pleno derecho cumplidos ocho años contados desde la fecha del acto administrativo que dispuso la sanción, pudiéndose en este y por motivos fundados establecer un plazo menor no inferior a dos años.
Para los funcionarios de la Dirección General de Casinos, la inhabilitación prevista en el inciso primero del presente artículo regirá para todo tipo de sanción de suspensión en las actividades citadas y por un lapso igual al doble de los días de suspensión aplicados, contados a partir del cumplimiento por parte del funcionario de la sanción dispuesta.
Los órganos y organismos de la Administración que deban decidir sobre tales cuestiones, deberán recabar informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil".

ART. 39.- Agrégase al artículo 11.3 del Código General del Proceso, el siguiente inciso:
"Las sentencias condicionales o de futuro no podrán contener ni recaer sobre aquellas materias reservadas constitucionalmente a la iniciativa del Poder Ejecutivo, que involucren o versen sobre las materias previstas en el inciso primero del artículo 86 y en el artículo 214 de la Constitución de la República".

SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO

ART. 40.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36.- Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 12 "Ministerio de Salud Pública", 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" y la Unidad Ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional", 007 "Archivo General de la Nación", 008 "Comisión del Patrimonio Cultural", 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos" y 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la Unidad Ejecutora 004 "Consejo de Educación Técnico-Profesional" del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", podrán disponer de hasta el 100% (cien por ciento) de las economías que surjan de los créditos del gasto de funcionamiento con financiamiento 1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con Afectación Especial", previa determinación de su monto por el Ministerio de Economía y Finanzas, siempre que los referidos fondos se destinen a inversiones.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos de Inversión correspondientes.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto evaluará la ejecución de los resultados de este artículo, informando esto en la Rendición de Cuentas correspondiente al ejercicio 2022".
Derógase el artículo 168 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

ART. 41.- Derógase el artículo 21 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

ART. 42.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- Las asignaciones presupuestales de los grupos 1 "Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no personales" para atender los suministros de los Incisos del Presupuesto Nacional brindados por los organismos estatales y paraestatales, se incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de referencia ajusten sus precios o tarifas".

ART. 43.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 76 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- Las trasposiciones de asignaciones presupuestales sin cambio de fuente de financiamiento, entre Proyectos de Inversión del mismo programa del mismo Inciso o de distintos programas del mismo Inciso, requerirán informe previo favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y serán autorizadas por el jerarca de cada Inciso, debiendo dar cuenta a la Contaduría General de la Nación, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. La solicitud deberá ser presentada ante la OPP, en forma fundada e identificando en qué medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición solicitada".

ART. 44.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43.- Podrán realizarse trasposiciones en los créditos de gastos de funcionamiento e inversión entre Incisos que tengan a su cargo el cumplimiento de cometidos o Áreas Programáticas con objetivos comunes, mediante acuerdos entre los Incisos del Presupuesto Nacional que ratifique el Poder Ejecutivo, las que regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Las solicitudes se tramitarán por los Incisos involucrados ante el Ministerio de Economía y Finanzas, quien previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, las someterá con su opinión a la ratificación del Poder Ejecutivo.
Los acuerdos suscriptos deberán propender al ahorro en función de la racionalización de estructuras de administración y podrán abarcar más de un ejercicio financiero.
De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas de la República y a la Asamblea General".

ART. 45.- Sustitúyese el artículo 103 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 103.- Dispónese el régimen de quebranto de caja para los Incisos del Presupuesto Nacional:
Los funcionarios públicos cuya única función sea la de cumplir en forma permanente tareas de cajero recaudador, cajero pagador y cajero expendedor de valores al público, pagando o recibiendo del mismo en forma diaria dinero o valores al portador, por un monto mensual promedio en el semestre superior al límite de la compra directa, tendrán derecho a una prima por quebranto de caja de hasta 20 UR (veinte unidades reajustables) por semestre.
La calidad de cajero, su número y el importe de la prima individual serán determinados, en cada caso, por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, en función de las tareas permanentes realizadas y de la importancia del riesgo pecuniario asumido.
El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 75% (setenta y cinco por ciento) de la referida prima, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período. El 25% (veinticinco por ciento) restante se depositará, por la contaduría central del respectivo Inciso o quien haga sus veces, en una cuenta individual en unidades reajustables a nombre del funcionario en el Banco Hipotecario del Uruguay.
Al cesar el funcionario en la tarea o en la relación funcional con el Estado, podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta luego de transcurrido un año de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar sus causahabientes en caso de fallecimiento luego de tres meses de acaecido el mismo.
En todas las liquidaciones que se practiquen se tomará el valor vigente de las unidades reajustables al final del semestre correspondiente.
En los casos de faltantes que superen la cifra de cobertura correspondiente, será obligatoria la instrucción del respectivo sumario administrativo.
Los Incisos deberán realizar las comunicaciones pertinentes cuando cambien las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de las primas. Su omisión por parte de los funcionarios responsables configurará falta administrativa grave".
Este artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.

ART. 46.- En los Incisos del Presupuesto Nacional se aplicará el siguiente régimen de liquidación de viáticos:
A) La liquidación de viáticos al exterior se realizará por los días que comprenda la misión, teniendo en cuenta el día de partida y el de regreso al país. Podrá adelantarse hasta un 20% (veinte por ciento) superior del monto del viático que corresponda para cubrir imprevistos que puedan surgir durante el transcurso de la misión.
B) La liquidación de viáticos diarios generados en el país se hará por períodos de veinticuatro horas a contar desde la hora de partida del funcionario de su domicilio o de la oficina, hasta la hora de regreso. Las comisiones de servicio que no generen gastos no devengarán viáticos.
Las fracciones de viáticos generados en el país se liquidarán en la siguiente forma de acuerdo con la duración de la comisión o traslado:
a) Desde las horas correspondientes a la jornada laboral habitual hasta las doce horas, 50% (cincuenta por ciento).
b) De más de doce horas, 100% (cien por ciento).
Exceptúase de lo dispuesto en el literal b) del inciso segundo, a los Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional" y 04 "Ministerio del Interior".
Todos los funcionarios de los Incisos del Presupuesto Nacional designados para realizar una misión en el exterior o una comisión de servicio en el país, tendrán diez días hábiles siguientes a su regreso para rendir declarando los conceptos de gastos realizados y el cumplimiento de las tareas asignadas. La declaración de gastos tendrá valor de declaración jurada. En caso de corresponder, deberán entregar los excedentes del viático asignado ante la oficina respectiva.
Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, sin que el funcionario hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto, las autoridades competentes tomarán medidas, considerando las particularidades del caso:
A) Si el funcionario percibe retribución salarial, previa vista por el plazo reglamentario, se procederá a descontar el monto total del viático asignado en las retribuciones siguientes o las pendientes de cobro, hasta completar la totalidad del monto del mismo, aplicando la normativa específica en materia de retenciones sobre el salario.
B) Si la persona designada desempeña una función honoraria, se enviarán todos los antecedentes del caso a las autoridades que lo hubieren desginado para la adopción de las medidas que se estimen pertinentes.
Si se dieran los supuestos de incumplimientos previstos precedentemente, la persona no podrá volver a ser designada en una nueva misión en el exterior o en comisión de servicio en el país que genere derecho a viático.
Deróganse la Ley N° 19.771, de 12 de julio de 2019 y la Ley N° 19.860, de 23 de diciembre de 2019.
(Sustituido)

ART. 47.- Agrégase al artículo 586 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, los montos establecidos en la Sección 2 "De los Contratos del Estado", serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde julio de 2020 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia Reguladora de Compras Estatales para su publicación en su sitio web.
Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado".

ART. 48.- Los créditos asignados en moneda extranjera se ajustarán según la evolución del tipo de cambio de la moneda de origen, de acuerdo a las pautas que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas.
Cuando el crédito presupuestal hubiere sido asignado en moneda nacional y la obligación fuera emitida en moneda extranjera, las diferencias de cambio entre el momento de la obligación y del pago serán atendidas con cargo a los créditos del Inciso.
Deróganse los artículos 76 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 6° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 81 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y 57 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

ART. 49.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 53.- Las misiones oficiales al exterior no permanentes de los funcionarios públicos de los Incisos de la Administración Central, se financiarán con cargo a los créditos del Inciso y serán autorizados por resolución de la Presidencia de la República, la que dispondrá si el gasto se imputa con cargo a créditos presupuestales o extrapresupuestales.
Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones legales, generales o especiales, que se opongan a lo establecido en el presente artículo.
Derógase el artículo 9° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987".

ART. 50.- Sustitúyese el literal C) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 por el siguiente:
"C) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) a excepción de los Gobiernos Departamentales cuyo monto máximo autorizado para la compra directa será de $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos)".

ART. 51.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 315 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24.- Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, a excepción de los Gobiernos Departamentales que se excluyen de dicha obligación, elaborarán planes anuales de contratación de bienes y servicios, que deberán publicar con anterioridad al 31 de marzo de cada año, en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y que contendrán como mínimo, la descripción y el alcance del objeto y fecha estimada para la publicación del llamado.
La inclusión de la compra en la publicación del plan anual de contratación, será de cumplimiento preceptivo en todo procedimiento competitivo. En caso de incorporaciones o modificaciones a los planes anuales de contratación publicados, la apertura de ofertas en el marco del procedimiento administrativo de contratación, deberá fijarse con una antelación no menor a sesenta días cuando se trate de licitaciones públicas y treinta días en el caso de licitaciones abreviadas, contados desde la fecha de la efectiva publicación del llamado.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, podrán disponer la reserva de la información contenida en su plan anual de contratación, para los bienes o servicios que integran en forma directa o indirecta su oferta comercial, cuando la misma se desarrolle en régimen de competencia. Dicha reserva deberá disponerse por acto administrativo del ordenador primario, no obstante lo cual, quedará sujeta a los controles que efectúe el Tribunal de Cuentas o la Auditoría Interna de la Nación, en cumplimiento de sus respectivos cometidos.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, reglamentará los términos y condiciones para llevar a la práctica este instrumento".

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

ART. 52.- Suprímense, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", los cargos de particular confianza de "Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología" y de "Secretario Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático", creados por el artículo 29 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

ART. 53.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales", el cual será designado por el Presidente de la República, entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribución se determinará aplicando el porcentaje de 60% (sesenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

ART. 54.- Las personas públicas no estatales podrán adquirir los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual publicada en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, así como utilizar otros sistemas de información administrados por dicha Agencia.

ART. 55.- La potestad sancionatoria de los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, prescribirá a los cinco años contados a partir de producido el hecho que la motiva, cuando derive de incumplimientos de proveedores en los procedimientos de contratación.

ART. 56.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Director de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas", el cual será designado por el Presidente de la República entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribución se determinará aplicando el porcentaje de 60% (sesenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

ART. 57.- Transfórmase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado", creado por el artículo 59 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el cargo de "Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado", previsto en los artículos 10, 12 y 14 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por los artículos 119, 121 y 122 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el cual tendrá carácter de particular confianza y su retribución se determinará aplicando el porcentaje de 70% (setenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

ART. 58.- Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", el pago de una compensación por tareas especiales y de mayor responsabilidad, a los funcionarios que desempeñen efectivamente funciones en la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado, incluyendo a los policías y militares destinados a la citada Secretaría.
La Presidencia de la República, reglamentará la presente disposición estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de la compensación prevista en este artículo.
La erogación de la presente disposición se atenderá con cargo al objeto del gasto 042.517 "Compensación por tareas especiales, mayor responsabilidad, horario variable", a estos efectos se reforzará en $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) dicho objeto, más aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", financiación 1.1 "Rentas Generales".

Objeto del Gasto
Concepto
Importe $
042.517
Compensación por  tareas especiales, mayor responsabilidad, horario variable.
6.000.000
059.000
Sueldo Anual Complementario
500.000
081.000
Aporte Patronal Sist. Seg. Social
1.267.500
082.000
Otros Aportes Patronales al FNV
65.000
087.000
Aporte Patronal a FONASA
300.000
099.001
Partida Proyectada
-8.132.500

ART. 59.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 18.113, de 18 de abril de 2007, por el siguiente:
"El funcionamiento de la UNASEV se ajustará a lo que disponga el reglamento que ella dicte, el cual contendrá como mínimo el régimen de convocatoria de sus miembros, así como los regímenes de deliberación, votación y de adopción de resoluciones sin perjuicio del doble voto que tendrá el Presidente en caso de empate".

ART. 60.- El Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales administrado por la Unidad Nacional de Seguridad Vial de conformidad con el artículo 20 de la Ley N° 18.412, de 17 de noviembre de 2008, se denominará "Fondo de Seguridad Vial".

ART. 61.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.412, de 17 de noviembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley N° 19.678, de 26 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22. (Procesamiento de los reclamos por coberturas especiales. Asignación de aseguradora).- En los casos considerados como coberturas especiales a los que refiere el artículo 19 de la presente ley, la Unidad Nacional de Seguridad Vial será la responsable de la asignación de una entidad aseguradora para procesar este tipo de reclamos, operando a tales efectos como centro de distribución. La adjudicación entre las entidades aseguradoras se hará en proporción a las coberturas de automotores, en todas sus formas y categorías, comercializadas anualmente por las entidades aseguradoras que brindan estos servicios. Para determinar la proporción de reclamos que deberá atender cada aseguradora, estas empresas deberán informar a la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, la cantidad de contratos de seguro de automotores celebrados durante el ejercicio anterior, los importes pagados por reclamos asignados por el centro de distribución, los casos denegados y los casos en estudio.
El plazo para remitir esta información no podrá superar los diez días a contar desde el 31 de diciembre de cada año.
Anualmente, la Superintendencia de Servicios Financieros realizará y comunicará a las entidades aseguradoras las compensaciones recíprocas que deberán efectuar para que los montos indemnizados guarden debida relación con los contratos celebrados. Las compensaciones recíprocas serán obligatorias para las entidades aseguradoras.
Si se procediera judicialmente según el artículo 13 de la presente ley, la acción deberá dirigirse contra la misma empresa aseguradora indicada por el centro de distribución".

ART. 62.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, en la redacción dada por el artículo 330 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- Otórgase a los vehículos considerados en la presente ley, el beneficio de exclusión del valor que determine el Poder Ejecutivo, del monto imponible de los tributos nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la venta, a la importación o aplicables en ocasión de la misma.
En caso de que el valor del vehículo supere el referido monto, el excedente constituirá la base de cálculo para los tributos correspondientes.
No integrará la base imponible el valor de los sistemas de adaptación y los elementos auxiliares que se necesiten para la mejor movilidad, funcionalidad y ergonomía, estén o no incorporados al vehículo al momento de la adquisición o importación. Los sistemas de adaptación y elementos auxiliares que se incorporen a los vehículos deberán ser certificados por el Gobierno Departamental correspondiente al lugar del empadronamiento del vehículo".

ART. 63.- La retribución del cargo de particular confianza de "Secretario General de la Secretaría Nacional de Drogas", creado por el artículo 58 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, se determinará aplicando el 65% (sesenta y cinco por ciento) sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

ART. 64.- Fíjase en un 5% (cinco por ciento) el porcentaje a que refiere el artículo 2° de la Ley N° 19.733, de 28 de diciembre de 2018.

ART. 65.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- La Junta Directiva será el jerarca del Instituto de Regulación y Control del Cannabis y sus miembros serán personas de reconocida solvencia moral y técnica. Estará integrada por:
- Un representante de la Secretaría Nacional de Drogas, que la presidirá.
- Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
- Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
- Un representante del Ministerio de Salud Pública.
- Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
- La designación de los miembros de la Junta Directiva incluirá la de sus correspondientes suplentes".

ART. 66.- Suprímense en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", los siguientes cargos de particular confianza: "Director de Descentralización e Inversión Pública", "Director de Planificación", "Director de Presupuestos, Control y Evaluación de la Gestión" y "Coordinador General", creados por el artículo 110 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

ART. 67.- Sustitúyese el literal G) del artículo 39 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"G)Evaluar las intervenciones públicas de los organismos del Presupuesto Nacional. A estos efectos, se entiende por intervención pública el conjunto de actividades que tiene como propósito común paliar o resolver necesidades o problemas padecidos por determinada población objetivo.
La agenda de evaluación de intervenciones públicas será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
La evaluación, cuya metodología será propuesta por la OPP, podrá ser previa, concomitante o posterior, e incluirá las intervenciones públicas nuevas, aquellas existentes que modifiquen sustancialmente su diseño y aquellas que aún no cuenten con un diseño explicitado.
Los órganos o personas jurídicas responsables de las intervenciones a evaluar deberán asegurar las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo del proceso de evaluación.
La OPP informará a los organismos sobre los resultados de las evaluaciones y al Ministerio de Economía y Finanzas sobre la revisión del diseño de las intervenciones públicas en instancias de la formulación presupuestal.
Facúltase a la OPP a suscribir acuerdos con los órganos o personas jurídicas evaluadas, a efectos de implementar acciones de mejora que deriven del proceso de evaluación".

ART. 68.- Incorpórase al artículo 39 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente literal:
"H)Informar a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas de las evaluaciones comprendidas en el literal G)".

ART. 69.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 54.- Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) la creación del Registro Nacional de Intervenciones Públicas. El Registro contendrá una base de datos de todas las intervenciones públicas y sus evaluaciones, definidas de acuerdo con lo dispuesto en el literal G) del artículo 39 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas, financiadas total o parcialmente con fondos públicos, comprendiendo estas proyectos, programas, planes o políticas.
Cada organismo designará referentes, quienes serán responsables de la veracidad y actualización de la información que sea provista, en base a los lineamientos técnicos y plazos establecidos por la OPP".

ART. 70.- Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y dentro de los sesenta días contados desde el inicio de cada año civil, los incisos del Presupuesto Nacional, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la Nación sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título.
Dicho informe deberá indicar expresamente su uso, ubicación, características, área, situación jurídica y catastral, así como todo otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualización y valoración, debiéndose informar en forma fundada si se considera a dicho inmueble imprescindible o no.
Créase el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, que funcionará en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes" y tendrá por cometido el relevamiento de los inmuebles del Estado informados por las entidades estatales referidas, para identificar aquellos que son prescindibles, a efectos de su disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, según lo dispuesto por el artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, o para la enajenación de los mismos, según lo entienda más conveniente.
El Poder Ejecutivo declarará la prescindencia de los bienes, asignándoles el destino correspondiente según lo previsto en el inciso anterior, valiéndose de los asesoramientos que entienda necesarios, de acuerdo a las características de cada inmueble y atendiendo a las restricciones legales que pudieran existir en relación a su enajenación o cambio de destino.
Quedan exceptuados de la presente norma los bienes de los organismos estatales que presten función social o recreativa de sus funcionarios, los bienes inmuebles afectados a escuelas rurales, así como los bienes inmuebles del ex Instituto Nacional de Ciegos (General Artigas) transferidos al Ministerio de Desarrollo Social por el artículo 516 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Programa Nacional de Discapacidad (PRONADIS):
El producto de la enajenación de los bienes declarados prescindibles, luego de deducidos los gastos de la misma, se asignará en los siguientes porcentajes: hasta un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) al Proyecto de Inversión 727 "Programa de Mejoramiento de Barrios" y el resto al Inciso al cual el inmueble estaba afectado. En este último caso, los créditos sólo podrán aplicarse a Proyectos de Inversión.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados podrán en el marco de sus competencias informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la Nación sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título, siendo en tal caso de aplicación lo establecido en el presente artículo.
Deróganse los artículos 733 a 735 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
(Sustituido)

ART. 71.- Sustitúyese el artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 415. (Bienes inmuebles urbanos y suburbanos vacíos y sin uso de propiedad del Estado).- Los bienes inmuebles urbanos y suburbanos de propiedad de las entidades estatales comprendidas en los Incisos del Presupuesto Nacional y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, identificados como vacíos y sin uso por el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, serán transferidos al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, con destino a la gestión de los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Vivienda o a la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana o bien serán enajenados, según lo disponga el referido programa. En el caso de los pertenecientes a Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se requerirá el previo consentimiento del organismo titular y una contraprestación equivalente a su valor venal según tasación catastral.
En todos los casos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un plazo de noventa días, contados a partir de la notificación de la existencia de un bien inmueble vacío y sin uso, para rechazar su transferencia. Si dicho Ministerio no se pronunciara en ese sentido dentro del referido término, se tendrá como aceptación de la transferencia del bien inmueble de que se trate.
La reglamentación establecerá la forma de acreditación de que los bienes inmuebles estén vacíos y sin uso, la forma de transferencia de los mismos y los medios para efectuar las notificaciones previstas en este artículo".
(Sustituido)

ART. 72.- Sustitúyese el artículo 527 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 274 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 527.- Los bienes inmuebles del Estado que no hayan sido declarados prescindibles por el Poder Ejecutivo y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley o con la autorización de la Junta Departamental, según corresponda. La autorización deberá indicar el destino de su producido.
Los bienes inmuebles podrán ser enajenados a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia. Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante".

ART. 73.- Deróganse los artículos 1° a 12, 18, 19 y 23 de la Ley N° 19.472, de 23 de diciembre de 2016, y sus modificativas, y los artículos 3° y 4° de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.
Todas las referencias normativas efectuadas al Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad o a la Secretaría de Transformación Productiva y Competitividad, se entenderán realizadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

ART. 74.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"El Plan Nacional de Emprendimientos se integrará con proyectos plurianuales orientados a la consolidación del ecosistema emprendedor, el desarrollo y la difusión de la cultura emprendedora, y la promoción y el desarrollo de los emprendimientos y los emprendedores".

ART. 75.- Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 111.- Suprímese la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del programa 481 "Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República".
Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los cometidos asignados a la unidad ejecutora que se suprime, serán transferidos a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 481 "Política de Gobierno", del mismo Inciso".

ART. 76.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de interés público", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 609 "Planificación y Ejecución Censo Ronda 2023" (Población, Viviendas y Hogares), Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 550.000.000 (quinientos cincuenta millones de pesos uruguayos), para atender las erogaciones que demande la planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".
El Instituto Nacional de Estadística comunicará a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, la distribución de la partida establecida, por grupo de gasto, sin la cual no podrá iniciarse la ejecución.

ART. 77.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 "Presidencia de la República" a abonar una compensación especial y temporal, para el personal de dicho organismo asignado a tareas de preparación, organización y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023", durante el período de realización del Censo, cuando sean efectivamente prestadas en campo, o constituyan tareas de mayor responsabilidad o carga horaria respecto de la función que desempeñan habitualmente.
También podrá percibir esta compensación el personal al que se le asigne tareas de mayor responsabilidad o carga horaria, como consecuencia de la atribución de funciones en sustitución parcial o total de funcionarios afectados al mencionado proyecto.
Dichas compensaciones no podrán ser consideradas como base de cálculo de ninguna otra compensación y deberán estar desvinculadas de otras retribuciones.
El Poder Ejecutivo fijará las compensaciones establecidas en el presente artículo, debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Lo dispuesto en este artículo se financiará con cargo a la partida asignada por esta ley, para atender las erogaciones que demanden la planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".

ART. 78.- Facúltase a la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 "Presidencia de la República", a contratar con cargo a la partida habilitada por el artículo 76 de la presente ley, al personal necesario para las tareas de planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023" bajo la modalidad de contrato laboral, al amparo de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que se podrá prorrogar hasta la finalización del período de ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".
Las contrataciones se realizarán mediante concurso de méritos y antecedentes y estarán exceptuadas del procedimiento del "Sistema de Reclutamiento y Selección" de la Oficina Nacional del Servicio Civil, pudiendo acumularse a otro empleo público, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales.
Cuando la contratación recaiga en personal docente o policial se podrá hacer efectiva en tanto no obste a la realización de las tareas habituales que cumplen en sus respectivos organismos.
El Poder Ejecutivo fijará las retribuciones a percibir por el personal contratado, debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 79.- Las dependencias del Poder Ejecutivo, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados deberán prestar la más amplia colaboración toda vez que le sea requerido por el Instituto Nacional de Estadística. Exhórtase a los Gobiernos Departamentales a colaborar asimismo con el Instituto.
El Instituto Nacional de Estadística en el marco del "Proyecto Censo Ronda 2023" podrá suscribir convenios con los órganos y organismos estatales a fin de acordar la prestación de tareas censales por parte de funcionarios de estos, la prestación de otros servicios o el suministro de bienes necesarios para dichas tareas. La prestación de servicios de los funcionarios se formalizará mediante el régimen de pases en comisión. Los convenios establecerán el número máximo de funcionarios involucrados, así como la abreviación de los procedimientos necesarios para hacer efectivos los referidos pases.
Cada pase en comisión se realizará por única vez, estableciéndose el plazo máximo de desempeño, el que no podrá exceder en ningún caso el plazo previsto para la ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".
El personal cuya prestación de funciones se realice al amparo de la presente norma no estará comprendido en la compensación especial establecida en el artículo 82 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y en el inciso cuarto del artículo 61 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, normas reglamentarias y concordantes.
Los funcionarios públicos que presten funciones en el Instituto Nacional de Estadística al amparo del presente artículo, mantendrán todos los derechos funcionales y retributivos de su oficina de origen como si se tratara del desempeño de tareas en la misma y tendrán derecho a percibir como única retribución especial y temporal, una compensación con cargo a la partida creada en la presente ley para atender las erogaciones que demande la planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023" o gozar de licencia compensatoria de acuerdo a lo que se establezca en los convenios aludidos en el inciso segundo de este artículo.
La reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo establecerá los abatimientos que correspondan a la partida referida, por los ahorros en retribuciones correspondientes a los funcionarios que pasen en comisión de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

ART. 80.- El Instituto Nacional de Estadística podrá realizar contrataciones con instituciones privadas para la provisión de los recursos humanos necesarios para las tareas de planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023", mediante los procedimientos de contratación previstos legalmente.

ART. 81.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 343 "Formación y Capacitación", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos), con destino a la investigación y desarrollo en las materias del Instituto y a la formación y capacitación del personal del mismo y de los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.

ART. 82.- Asígnase al objeto del gasto 095.006 "Fondo para Contrato de Trabajo", del programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Inciso 02 "Presidencia de la República", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, para los ejercicios 2021 y 2022.

ART. 83.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 483 "Política de Recursos Humanos", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales" la suma de $ 84.000.000 (ochenta y cuatro millones de pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento e inversión para el período 2021 - 2024, a los efectos del desarrollo e implementación del Sistema de Información Centralizado sobre Gestión Humana del Estado tal como se detalla a continuación:

Tipo de Gasto
2021
2022
2023
2024
Funcionamiento
$ 10.464.338
$ 10.464.338
$ 7.931.465
$ 539.859
Inversiones
$ 17.456.880
$ 28.909.020
$ 8.234.100
Total
$ 27.921.218
$ 39.373.358
$ 16.165.565
$ 539.859

ART. 84.- Sustitúyese el artículo 149 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 149.- Encomiéndase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), a dirigir las políticas, metodologías y mejores prácticas, y regular en materia de seguridad de la información y ciberseguridad a nivel nacional, así como fiscalizar, auditar su cumplimiento y brindar apoyo en las etapas de implementación de las mismas en todas las entidades públicas, y además, en las entidades privadas vinculadas a servicios o sectores críticos del país. Dichos cometidos serán ejercidos a través de la Dirección de Seguridad de la Información.
La Dirección de Seguridad de la Información albergará al Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy) quien tendrá como cometidos principales centralizar y coordinar la respuesta a incidentes informáticos, y realizar las tareas preventivas que correspondan para la protección de los activos de información críticos de las entidades referidas en el inciso anterior, de acuerdo con los criterios que sugiera el Consejo Asesor Honorario de Seguridad de la Información, creado por el artículo 119 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en la presente disposición normativa".

ART. 85.- Sustitúyese el artículo 119 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 119.- Créase el Consejo Asesor Honorario de Seguridad de la Información, integrado por el Director de Seguridad de la Información de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), un representante de la academia y un representante de los siguientes órganos: Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Industria, Energía y Minería, Banco Central del Uruguay y Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, que elaborará recomendaciones y asesorará a la AGESIC sobre aspectos estratégicos en materia de ciberseguridad.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de los Consejos Asesores Honorarios de la AGESIC".

ART. 86.- Agrégase al artículo 4° de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, el siguiente literal:
"Ñ)Datos biométricos: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona tales como datos dactiloscópicos, reconocimiento de imagen o voz".

ART. 87.- Agrégase a la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 18 BIS. (Datos biométricos).- Los datos biométricos regulados en la presente ley podrán ser objeto de tratamiento en el marco de lo dispuesto en el artículo 9° de la presente ley, previa realización de una evaluación de impacto en la protección de datos personales".

ART. 88.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales deberán asegurar la accesibilidad para contenidos web de acuerdo con las normas, requisitos y exigencias técnicas recomendadas por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), la que deberá tomar como referencia para su elaboración, las buenas prácticas y recomendaciones internacionales, específicamente las recomendaciones del W3C - WAI (Web Accesibility Initiative del World Wide Web Consortium).
El Poder Ejecutivo podrá determinar la aplicación de las normas, requisitos y exigencias técnicas referidas en el inciso anterior en sectores específicos de la actividad privada.
Se entenderá por accesibilidad para contenidos web la posibilidad de que toda la información y otros contenidos disponibles mediante tecnologías web en internet, intranets y cualquier tipo de redes informáticas, se hagan disponibles y utilizables por el usuario, mediante el uso de equipamiento adecuado, independientemente de su contexto y condiciones personales, incluyendo las personas con discapacidad.
La AGESIC asesorará a los organismos que así lo soliciten, ejercerá el contralor de lo establecido en el presente artículo y procurará el reconocimiento público de los organismos que sigan sus recomendaciones.

ART. 89.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", la "Organización Nacional de Deporte Infantil".
La Organización Nacional de Deporte Infantil (ONDI) tendrá como cometido específico, desarrollar y profundizar la práctica de otros deportes que no sean fútbol infantil, por parte de niños y niñas de cero a trece años, en todo el territorio nacional, además de los que la reglamentación determine.

ART. 90.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte comunitario", Proyecto 714 "Construcción piscinas cerradas y climatizadas", una partida para el ejercicio 2022 de $ 34.000.000 (treinta y cuatro millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar parte de las obras para la construcción de una piscina cerrada de uso pre competitivo en el Campus de la ciudad de Maldonado.

ART. 91.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", Proyecto 720 "Centros Deportivos", una partida para el ejercicio 2021 de $ 17.000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar las obras para la remodelación de la Pista de Atletismo "Darwin Piñeyrúa" de la ciudad de Montevideo.

ART. 92.- Sustitúyese el artículo 144 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 144.- Son recursos de la Secretaría Nacional del Deporte:
A) La venta, arrendamiento, subarrendamiento, concesiones, licencias y cualquier otra operación relacionada con activos fijos, bienes, derechos y servicios de cualquier naturaleza.
B) Los ingresos por publicidad, propaganda o avisos.
C) Los ingresos por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes incorporales tales como nombre, logo, llave, marcas, derechos de autor, regalías y similares.
D) Los precios por uso, utilización o aprovechamiento de instalaciones, recintos, locales y cualquier otro bien mueble o inmueble, corporal o incorporal, del cual sea propietaria, poseedora, arrendataria o usufructuaria.
E) Contribuciones realizadas por particulares u organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas.
F) Donaciones y legados recibidos de particulares u organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas. Las que se recibieran bajo una condición modal se afectarán al uso dispuesto en las mismas.
G) Subsidios y transferencias recibidos de particulares u organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas.
H) Aportes de cualquier naturaleza provenientes del Estado.
I) Producido de colocaciones financieras.
J) Participación en eventos, promociones, auspicios, organizaciones públicas o privadas y similares.
La Secretaría Nacional del Deporte podrá realizar los actos necesarios para la obtención de los recursos indicados. En especial, en aquellos casos previstos en los literales A), B), C) y D), queda facultada a determinar los precios y las condiciones en que se intercambiarán los bienes y se prestarán los servicios, sin perjuicio de establecer la gratuidad o nivel de subsidio de los mismos en aquellos casos que, por razones de interés social o estratégico, así lo determinen los planes y políticas de desarrollo en materia de deporte.
Autorízase a la Secretaría Nacional del Deporte a destinar los ingresos enumerados en el presente artículo a financiar gastos de funcionamiento e inversión de los programas 282 "Deporte Comunitario" y 283 "Deporte de Competencia", en la Fuente de Financiamiento 1.2 "Recursos con afectación especial".
Corresponderán al Ministerio de Desarrollo Social los ingresos percibidos por actividades vinculadas al fomento y desarrollo de la juventud, quedando exceptuadas las relacionadas al deporte, que se recauden por el Fondo de Deporte y Juventud a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005.

ART. 93.- Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", a designar en cargos de Profesor, escalafón J, grado 01, a aquellos funcionarios que, ocupando cargo de Instructor en la misma unidad ejecutora, hayan obtenido título de Licenciado en Educación Física, expedido por la Universidad de la República o institución reconocida por la autoridad competente, siempre que exista crédito presupuestal que lo habilite.
Será condición necesaria para proceder a la designación a la que alude el inciso precedente que:
A) El funcionario haya obtenido título que lo habilite a desempeñar la labor docente.
B) Se haya desempeñado durante por lo menos dos años en tareas inherentes al cargo al que aspira acceder.
C) Acredite haber desempeñado sus tareas de forma satisfactoria, a juicio del jerarca de la unidad ejecutora.
D) Dicha designación se considere necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.

ART. 94.- Agrégase al artículo 92 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el siguiente inciso:
"Los contratos a que refiere el presente artículo quedan exceptuados de la prohibición dispuesta en el artículo 97 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013".

ART. 95.- Sustitúyese el artículo 423 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 423.- Autorízase a la Secretaría Nacional del Deporte, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a apoyar a instituciones sin fines de lucro o asociaciones que tengan entre sus cometidos el fomento y desarrollo de actividades deportivas, contribuyendo a su financiamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Secretaría Nacional del Deporte, por resolución fundada y en las condiciones que determine, podrá contribuir al financiamiento de la preparación y entrenamiento de deportistas o atletas que lo requieran en virtud de su participación en competencias internacionales".

ART. 96.- Sustitúyese la denominación "Registro de Clubes Deportivos" por la de "Registro de Instituciones Deportivas", el cual funcionará en la órbita de la Secretaría Nacional del Deporte.
Toda referencia o mención realizada al "Registro de Clubes Deportivos" debe entenderse realizada al "Registro de Instituciones Deportivas".

ART. 97.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 68.- Todos los clubes, federaciones deportivas y confederaciones, cualquiera sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse y mantener actualizada la información en el correspondiente Registro de Instituciones Deportivas que llevará la Secretaría Nacional del Deporte.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente determinará que la institución deportiva quede inhibida de desarrollar, organizar y realizar cualquier competencia, certamen, acto o evento deportivo.
Los clubes, federaciones deportivas y confederaciones reconocidas por la Secretaría Nacional del Deporte serán los únicos autorizados para organizar competencias oficiales.
La Secretaría Nacional del Deporte no procederá a dar trámite a ningún asunto o solicitud que tenga relación con un club, federación deportiva o confederación que haya incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.
A los efectos de lo previsto en el artículo 69 de la Constitución de la República y el artículo 448 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, las instituciones deportivas mencionadas en el inciso primero deberán obtener la constancia de inscripción en el Registro de Instituciones Deportivas que a tal fin expedirá la Secretaría Nacional del Deporte".

ART. 98.- Derógase el artículo 450 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

ART. 99.- Sustitúyese el literal B) del artículo 5° de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"B) Organizar los Juegos Deportivos Nacionales".

ART. 100.- Deróganse los artículos 15, 16 y 17 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019.

ART. 101.- Sustitúyese el literal B) del artículo 1° de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:
"B)La actividad de las federaciones deportivas a condición de que se hallen en goce de personería jurídica y estén debidamente inscriptas en el Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional del Deporte".

ART. 102.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°. (Asesoramiento).- Créase la Comisión de Proyectos Deportivos (COMPRODE), integrada por un representante de la Secretaría Nacional del Deporte, que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Congreso de Intendentes y un representante del deporte, designado de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. Dichos representantes serán de carácter honorario. La Comisión asesorará al Poder Ejecutivo, a los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente ley".

ART. 103.- Agrégase al artículo 4° de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, el siguiente literal:
"G)Mejoren sustancialmente la infraestructura en escenarios deportivos, lugares de entrenamiento o concentración de clubes profesionales".

ART. 104.- Sustitúyense los literales A) y D) del artículo 7° de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por los siguientes:
"A)Las federaciones deportivas a que refiere el literal B) del artículo 1° de la presente ley incluida la Organización del Fútbol del Interior, así como sus clubes afiliados".
"D)Los clubes profesionales de fútbol o de básquetbol en tanto los proyectos se vinculen a sus divisiones formativas o a la construcción, refacción, remodelación o mejoras en escenarios deportivos, lugares de entrenamiento o concentración".

ART. 105.- Sustitúyese el literal A) del artículo 11 de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:
"A)Hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas con destino a financiar los proyectos, convertidas en unidades indexadas a la cotización del último día del mes anterior a la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en la Categoría I (Rentas del capital) y al Impuesto al Patrimonio".

ART. 106.- Sustitúyese el literal A) del artículo 12 de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:
"A)Hasta el 40% (cuarenta por ciento) del total de las sumas entregadas con destino a financiar los proyectos, convertidas en unidades indexadas a la cotización del último día del mes anterior a la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Patrimonio".

ART. 107.- Créase el Registro de Transferencia de Deportistas, el cual funcionará en la órbita de la Secretaría Nacional del Deporte.
Los clubes, dentro de los diez días hábiles siguientes a cada transferencia de los derechos federativos de un deportista, sea temporal o definitiva, a clubes nacionales o extranjeros, que impliquen un acuerdo económico específico, con exclusión de las primas de reventa o reserva de porcentaje en una futura transferencia, deberán presentar una declaración jurada con todos los detalles de la operación ante el Registro de Transferencias de Deportistas de la Secretaría Nacional del Deporte.
Las federaciones deportivas respectivas deberán remitir a la Secretaría Nacional del Deporte, con la periodicidad que se determine por reglamentación, el listado de las transferencias que se hubieran realizado de acuerdo al inciso anterior.
La Secretaría Nacional del Deporte está obligada a guardar secreto de los datos, informaciones y documentos que resulten del Registro de Transferencias de Deportistas.
Dichos datos, informaciones y documentos solo podrán ser proporcionados a:
A) La administración tributaria, por resolución fundada.
B) La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, cuando esta lo considere útil para el cumplimiento de sus funciones.
C) La justicia ordinaria, mediante resolución fundada de juez competente.
La Secretaría Nacional del Deporte podrá solicitar a los clubes los balances aprobados, a los efectos de fiscalizar la veracidad de la información contenida en la declaración jurada a que alude el inciso segundo del presente artículo.
En caso de incumplimiento por los clubes en la presentación de la declaración jurada, así como en la presentación de los balances, la Secretaría Nacional del Deporte podrá, previa intimación en el plazo de diez días hábiles, sancionar al club incumplidor con las sanciones previstas en el artículo 80 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001.
La acción judicial de cobro de las sanciones pecuniarias previstas en el inciso precedente será ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario. El producido de dichas multas se destinará a la financiación de obras e infraestructura en inmuebles destinados a la práctica del deporte que sean de propiedad, posesión o usufructo de la Secretaría Nacional del Deporte.

ART. 108.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 69.- La Secretaría Nacional del Deporte podrá actuar de oficio cuando haya tomado conocimiento de incumplimientos legales, estatutarios o reglamentarios, relacionados con clubes, federaciones deportivas o confederaciones.
En caso de que el club, federación deportiva o confederación, se hubiere constituido bajo la forma de asociación civil, la Secretaría Nacional del Deporte presentará denuncia ante el Ministerio de Educación y Cultura, a los efectos previstos por el Decreto-Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de 1980.
Si las entidades referidas en el inciso anterior se hubieren constituido bajo la forma de sociedad anónima deportiva, la Secretaría Nacional del Deporte podrá aplicar las sanciones previstas en los artículos 2° a 4° del Decreto-Ley N° 15.089. A tales efectos, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 91, 92 y concordantes del Código Tributario. La acción judicial de cobro de las multas será ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte".

ART. 109.- Las obras, en lo concerniente a la construcción de viviendas, serán ejecutadas por el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".
Facúltese al Poder Ejecutivo a constituir un fideicomiso para la ejecución de las obras y proyectos integrales, el que será financiado con los fondos provenientes del presupuesto asignado al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", al proyecto de inversión 727 "Programa de Mejoramiento de Barrios", los recursos por el producido de las enajenaciones del artículo 70 de la presente ley, los que aporten las empresas del dominio comercial e industrial del Estado a efectos de ejecutar obras de infraestructura dentro de su especialidad y los aportes que a tales efectos realicen los Gobiernos Departamentales, municipios y otros organismos del Estado, según los acuerdos que celebren.

ART. 110.- La Junta Nacional de Drogas destinará del Fondo de Bienes Decomisados, al Inciso 04 "Ministerio del Interior" y con destino a inversiones de esa cartera, un 10% (diez por ciento) del producido de las ventas a que hacen referencia los literales B) y C) del artículo 67 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o del dinero confiscado en el marco de dicha normativa, al 1° de marzo de cada año y será transferido anualmente en dicha fecha.
El Ministerio del Interior deberá presentar a la Junta Nacional de Drogas la rendición de cuentas correspondiente a las inversiones realizadas en el período.

ART. 111.- Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales, para el ejercicio 2021 y $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2022 y siguientes, para el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Mantenimiento de Instalaciones Deportivas".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ART. 112.- Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", una partida anual de $ 169.182.000 (ciento sesenta y nueve millones ciento ochenta y dos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación diaria de hasta $ 450 (cuatrocientos cincuenta pesos uruguayos), para el personal que desempeña tareas de control fronterizo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ART. 113.- Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", un incremento salarial para el personal militar desde la jerarquía de Soldado de Primera hasta Sargento, combatiente y no combatiente, del escalafón K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, por la suma de $ 224.303.375 (doscientos veinticuatro millones trescientos tres mil trescientos setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, de acuerdo al siguiente detalle:

Grado
Aumento
Soldados
600
Cabo 2da.
625
Cabo 1ra.
740
Sargento
810

El presente artículo se financiará con la supresión de cargos del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", escalafón Q, de "Director General de los Servicios" de la Unidad Ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios", y de "Director del Servicio de Retiros y Pensiones de las FF.AA." de la Unidad Ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", por un total de $ 5.402.498 (cinco millones cuatrocientos dos mil cuatrocientos noventa y ocho pesos uruguayos) y la reasignación de partidas del grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", dentro de los cuales se podrán considerar los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción" y 095.002 "Fondos para contratos temporales derecho público y provisoriatos", por un importe de $ 185.017.054 (ciento ochenta y cinco millones diecisiete mil cincuenta y cuatro pesos uruguayos). El saldo será atendido con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Las partidas a reasignar deberán ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación dentro de los diez días siguientes a la promulgación de la presente ley.
El total del crédito a disminuir se computará a efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 149 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y de quedar remanente, a lo establecido por el artículo 42 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
La partida autorizada se registrará en el objeto del gasto que habilitará la Contaduría General de la Nación, la cual percibirá los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
Autorízase al Poder Ejecutivo en las siguientes rendiciones de cuentas a contemplar aumentos de salarios para el personal militar del Ministerio de Defensa Nacional, en caso de verificarse una mejora del resultado estructural del sector público consolidado respecto a lo previsto en la presente ley, dentro del marco de la meta indicativa de resultado fiscal estructural, al que refiere el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
(Sustituido)

ART. 114.- Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", un incremento salarial para el ejercicio 2022 y siguientes, para el Personal Superior y Subalterno desde la jerarquía de Soldado de Primera hasta la jerarquía de Capitán, combatiente y no combatiente, del Escalafón K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, por la suma de $ 130.000.000 (ciento treinta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, de acuerdo al siguiente detalle:

GRADO
AUMENTO
Capitán
1.500
Tte. 1ro.
1.400
Tte. 2do.
1.300
Alférez
1.250
S.O.M
1.150
Sgto. 1ro.
1.100
Sgto.
160
Cabo 1ra.
160
Cabo 2da.
160
Sdo. 1ra.
160

El presente artículo se financiará con la reasignación de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
Las partidas a reasignar deberán ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación.
La partida autorizada se registrará en el Objeto del Gasto que habilitará la Contaduría General de la Nación, la cual percibirá los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
(Sustituido)

ART. 115.- Asígnanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el financiamiento de la gravabilidad gradual de partidas exentas prevista en el artículo 65 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, las siguientes sumas:

2021
2022
2023
2024
$ 323.103.827
$ 603.905.584
$ 884.707.341
$ 1.131.496.084

Transfiérense los créditos presupuestales de los objetos del gasto 122.001 "Diferencia Reintegro por concepto de Equipo Oficiales MDN", 234.000 "Viáticos dentro del país" y 234.002 "Diferencia de Viáticos de MDN", de todas las unidades ejecutoras y programas del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al objeto del gasto que creará la Contaduría General de la Nación en el grupo 0 "Servicios personales", incluyendo aguinaldo y cargas legales, para dar cumplimiento al presente artículo, de acuerdo al siguiente detalle:

Objeto
Importe en $
122.001
123.260.590
234.000
6.130.687
234.002
1.153.724.082

El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la asignación entre las diferentes unidades ejecutoras, dentro de los diez días de promulgada la presente ley.

ART. 116.- Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes muebles incluyendo aeronaves, buques, vehículos de transporte terrestre, propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, destinándose hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales y el restante porcentaje del producido de dichas enajenaciones a la adquisición de equipamiento militar.

ART. 117.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a efectuar la simplificación y categorización de los conceptos retributivos que perciban los funcionarios del escalafón K "Personal Militar", las que deberán categorizarse de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
La simplificación y categorización dispuesta en el presente artículo no podrá generar costo presupuestal, ni significar aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben los funcionarios alcanzados.
El Poder Ejecutivo, con el informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, reglamentará la presente disposición y determinará los montos a ser reasignados.
La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes presupuestales necesarios, a los efectos de la aplicación de la simplificación de objetos del gasto. Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones necesarias y las modificaciones que correspondan al clasificador de los objetos del gasto.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 118.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a asignar créditos presupuestales, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por hasta $ 3.211.287 (tres millones doscientos once mil doscientos ochenta y siete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a los efectos de abonar una compensación al personal militar de la Planta de Explosivos del Servicio de Material y Armamento, que desarrolla actividades de riesgo relacionadas con la manipulación y fabricación de explosivos y accesorios de voladura.
La habilitación del crédito y la percepción del beneficio estarán sujetas a la readecuación de los precios de comercialización de los productos explosivos y accesorios de voladura que comercializa el Servicio de Material y Armamento.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma.

ART. 119.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a cobrar por las tareas inspectivas que realiza la Dirección Registral y de Marina Mercante (DIRME).
El destino de la recaudación obtenida será para financiar gastos de traslado, alimentación y alojamiento correspondientes a las tareas antes referidas, constituyendo Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial". El remanente será volcado a Rentas Generales.
El Comando General de la Armada llevará un registro de las inspecciones realizadas que contendrá como mínimo la información de los inspectores designados, armador o propietario, embarcación, fecha, lugar e importe recaudado de cada inspección y viáticos liquidados.
Cuando la inspección se realice en el exterior del país los funcionarios deberán ser designados en misión oficial.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
(Sustituido)

ART. 120.- Sustitúyese el numeral 1) del artículo 84 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"1)De Guardia Marina, ascenderán a dicho grado los aspirantes de la Escuela Naval que hayan aprobado los cursos respectivos y reúnan las demás condiciones de ascenso.
Cuando el número de Guardias Marina egresados de la Escuela Naval en los Cuerpos General (CG), de Ingenieros de Máquinas y Electricidad (CIME), de Aprovisionamiento y Administración (CAA) y de Prefectura (CP), no alcance el 25% (veinticinco por ciento) del total de vacantes legales del grado de Teniente de Navío, considerando los cuatro Cuerpos mencionados, el Ministerio de Defensa Nacional a propuesta del Comandante en Jefe de la Armada, podrá disponer que al año siguiente se cubran las referidas vacantes, incorporando a Guardia Marina del Cuerpo Especialista y/o Cuerpo Auxiliar, de forma adicional a las vacantes establecidas para dichos Cuerpos en el artículo 22 de la presente ley, pudiendo ascender hasta la jerarquía de Teniente de Navío.
La cantidad de vacantes no ocupadas será distribuida entre los dos Cuerpos anteriormente mencionados, de acuerdo a las necesidades institucionales y cumpliendo con las reglamentaciones particulares de los mismos".

ART. 121.- Sustitúyese el numeral 3) del literal b) del artículo 20 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto Ley N° 14.956, de 16 de noviembre de 1979, por el siguiente:
"3)Cuerpo Especialista con los Suboficiales de Segunda, Suboficiales de Primera y Suboficiales de Cargo egresados de la Escuela de Formación correspondiente, que hayan aprobado satisfactoriamente su plan de estudios".

ART. 122.- Sustitúyese el artículo 205 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 205.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a prestar asistencia integral, a título oneroso:
A) A los hijos del personal del Ministerio de Defensa Nacional en situación de activos, pasivos y fallecidos, mayores de veintiún años de edad que hubieran quedado sin asistencia médica y que así lo soliciten, siempre que no resulten beneficiarios obligados del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS).
B) A los hijos menores o incapaces del personal fallecido del Ministerio de Defensa Nacional que hubieran quedado sin asistencia médica y que así lo soliciten, siempre que no resulten beneficiarios obligados del SNIS.
El costo de la prestación será recaudado a través del descuento efectuado de los haberes de quien genera el derecho, previo consentimiento escrito, o por medio del pago realizado directamente por el beneficiario, constituyendo los mismos, Fondo de Terceros de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

ART. 123.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26.- El Ministerio de Defensa Nacional podrá realizar actividades que permitan atender las necesidades básicas de su personal".

ART. 124.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 41.- Fíjanse en catorce los efectivos de Oficiales Generales del Ejército Nacional, siete los efectivos de Oficiales Generales de la Armada Nacional y seis los efectivos de Oficiales Generales de la Fuerza Aérea Uruguaya, incluyendo las vacantes correspondientes al grado que deban ostentar los Comandantes en Jefe.
El cargo de Contralmirante previsto en el artículo 98 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, será ocupado por un Capitán de Navío proveniente de los Cuerpos de Prefectura o de Ingenieros de Máquinas y Electricidad de la Armada Nacional".

ART. 125.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42.- Fíjanse en ciento cincuenta y seis los efectivos de Oficiales Superiores del Ejército Nacional, ochenta y dos de la Armada Nacional y cuarenta y siete de la Fuerza Aérea".

ART. 126.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73.- Cuando se designe personal militar en misión oficial en el extranjero integrando fuerzas nacionales para el cumplimiento de una misión operativa, el Poder Ejecutivo dispondrá el pago de un suplemento equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo militar y compensaciones correspondientes. Este suplemento no se abonará si el personal indicado percibe viáticos a cargo del Estado por sus obligaciones en el exterior".

ART. 127.- Sustitúyese el artículo 128 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 128. (Principios de la potestad disciplinaria).- La potestad disciplinaria se ejerce de acuerdo a lo siguiente:
A) Principios esenciales de las Fuerzas Armadas:
- El ejercicio de la facultad disciplinaria es inherente al orden militar y constituye un acto del servicio.
- La sanción debe siempre ajustarse a la finalidad perseguida, que es reafirmar la disciplina.
- Las faltas se deben sancionar en toda circunstancia de tiempo y lugar. El militar investido de facultades disciplinarias está obligado a ejercerlas inmediatamente cuando constate la comisión de faltas contra la disciplina cometidas por subalternos, considerándose como falta grave el no hacerlo. Siempre que la falta no conste evidentemente, seguirá las investigaciones hasta su comprobación.
- Las faltas contra la disciplina se sancionarán ya sea que hayan sido consumadas o frustradas.
B) Principios generales:
- Proporcionalidad o adecuación: la sanción debe ser proporcional o adecuada en relación con la falta cometida.
- Culpabilidad: se considera falta disciplinaria todo acto u omisión intencional o culposo.
- Presunción de inocencia: el militar sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y se presumirá su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad por resolución firme, sin perjuicio de la adopción de las medidas inmediatas.
- Debido proceso: en casos de que por la naturaleza de los hechos o de la entidad de la sanción deba, por aplicación de la presente ley o la reglamentación respectiva, promoverse un procedimiento disciplinario, corresponderá conferir al interesado la oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa en forma previa a la eventual sanción (artículo 66 de la Constitución de la República). En todos los demás casos se sancionará inmediatamente, sin perjuicio del derecho al ejercicio de defensa en instancias ulteriores.
- Non bis in idem: ningún militar podrá ser sancionado más de una vez por un mismo y único hecho, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren coexistir en los ámbitos penales o civiles.
Reclamos: en los casos en los que el sancionado por la naturaleza de los hechos o de la entidad de la sanción, entienda que la misma es improcedente, podrá efectuar el reclamo inicial verbalmente a quien lo sancionó, presentando sus descargos y argumentos en su defensa. En todos los casos la sanción comenzará instantáneamente al ser comunicada, sin perjuicio del derecho al ejercicio de defensa en instancias ulteriores, que podrán llegar de superior en superior del reclamante, hasta el Poder Ejecutivo, quien tendrá la última palabra, la que será inapelable. El procedimiento será reglamentado por las respectivas leyes orgánicas".

ART. 128.- Sustitúyese el artículo 132 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 132. (Medidas disciplinarias).- Las sanciones a aplicar son:
- Observación verbal.
- Amonestación o apercibimiento.
- Recargo en el servicio.
- Arresto.
- Suspensión de cargo o destino.
- Privación de cargo o destino.
- Privación de grado.
- Pase a servicio no disponible por el literal D) del numeral 1) del artículo 68 de la presente ley.
- Baja. La que podrá aplicarse de forma conjunta o complementaria a una sanción gravísima o a una acumulación de sanciones graves.
Las sanciones de amonestación, recargo en el servicio, arresto, suspensión de cargo o destino, privación de cargo o destino, privación de grado, pase a servicio no disponible y baja, deberán constar en el legajo personal del funcionario".

ART. 129.- Sustitúyese el artículo 135 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 135. (Recargo en el servicio).- El recargo en el servicio es el aumento de horas que habitualmente realiza el sancionado, las que se extenderán de acuerdo a las tareas a desarrollar, debiendo ser diurnas. Esta sanción podrá extenderse por un tiempo máximo de hasta siete días".

ART. 130.- Sustitúyese el artículo 136 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 136. (Arresto).- El arresto consiste en la privación de libertad del sancionado y podrá ser simple o riguroso, en atención a la gravedad de la falta y se graduará entre un mínimo de un día y un máximo de treinta días.
El arresto es simple cuando apareja la obligación del militar de permanecer en el lugar donde presta servicios habitualmente.
El arresto es riguroso cuando impone la obligación del militar de permanecer en un recinto especialmente previsto para ello".

ART. 131.- Sustitúyese el artículo 141 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 141. (Baja como sanción).- La Baja como sanción disciplinaria consiste en la desvinculación de las Fuerzas Armadas y será dispuesta por el Poder Ejecutivo para el personal superior, y por las siguientes categorías de personal superior para el personal subalterno por falta gravísima o acumulación de las mismas:
- Por Oficiales Superiores en la Escala de Mando para los Alistados.
- Por Oficiales Generales en la Escala de Mando para los Clases.
- Por los Comandantes en Jefe para los Sub Oficiales.
- Para el caso de dependencias fuera de las Fuerzas Armadas, en los que no existan las jerarquías mencionadas anteriormente, la baja la dispondrá el Ministro de Defensa Nacional.
En todos los casos, implicará la imposibilidad de readquirir el estado militar".

ART. 132.- Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 142. (Información sumaria militar).- Las sanciones disciplinarias de privación de grado, pase a servicio no disponible y baja como sanción se impondrán previa realización de una información sumaria militar, salvo disposición expresa en contrario dispuesta en la presente ley, estando el Mando facultado a disponer las medidas de carácter cautelar que fundadamente estime conveniente.
El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado a la confección de una información sumaria militar.
En caso de haberse tramitado información sumaria militar y solicitarse la aplicación de la baja como sanción disciplinaria, la misma corresponderá solo en el caso de Personal Subalterno. El personal superior pasará a situación de reforma, si correspondiere".

ART. 133.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 143. (Obligatoriedad de dar cuenta ante la presunción de delito).- Cuando los hechos tienen apariencia delictiva, debe darse cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas, siempre a través del conducto del Mando -esto luego de cumplirse con el primer inciso del artículo 142- al Mando Superior de las Fuerzas Armadas, el que procederá a informar a la autoridad penal competente.
La violación de la presente obligación constituye falta grave".

ART. 134.- Sustitúyese el artículo 157 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 157. (Baja como sanción).- La baja del personal militar se podrá determinar como sanción complementaria sin que ello constituya causal de retiro obligatorio, en casos de faltas muy graves, ineptitud, omisión o delito y según lo estipulado en el Capítulo correspondiente a 'Régimen Disciplinario'".

ART. 135.- Reasígnase de la partida dispuesta por los artículos 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", con destino al pago del transporte del personal de la Base Naval "Capitán de Corbeta Ernesto Motto".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

ART. 136.- Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" a contratar bajo el régimen del artículo 90 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a quienes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren contratados mediante la modalidad de contrato temporal de derecho público.
Los contratos a celebrar tendrán un plazo de seis meses siendo de aplicación el procedimiento de evaluación previsto en la normativa vigente.
Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a crear las vacantes de ingreso necesarias, utilizando los créditos asignados para la financiación de los contratos temporales de derecho público, así como para realizar las reasignaciones que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

ART. 137.- De conformidad con el artículo 168 ordinal 4°) de la Constitución de la República, el artículo 469 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, será aplicado, ejecutado y hecho ejecutar por las autoridades competentes en cada jurisdicción.

INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR

ART. 138.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- La Policía Nacional es un cuerpo de carácter nacional y profesional; constituye la fuerza pública en materia de orden público y seguridad interna que depende del Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior.
Su estructura y organización es de naturaleza jerárquica y su funcionamiento se rige por la observancia del ordenamiento jurídico vigente.
Entiéndese por orden público a los efectos de esta ley, el estado de hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y seguridad públicas; la normalidad de la vida corriente en los lugares públicos, el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las competencias de las autoridades públicas; además, la Policía debe protección a los individuos, otorgándoles las garantías necesarias para el libre ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, en la forma que sea compatible con los derechos de los demás".

ART. 139.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33. (Dirección General de Fiscalización de Empresas, cuyo objeto sea la seguridad privada).- Tiene a su cargo el registro, contralor, fiscalización y supervisión de los servicios prestados por personas privadas, físicas o jurídicas, debidamente autorizadas para el cumplimiento de actividades de seguridad privada, tales como vigilancia, protección, custodia, manejo, traslado y seguridad de personas, bienes y valores, como así también entidades financieras, pagos descentralizados y afines.
Le corresponde el contralor en la formación y capacitación de los Operadores de Seguridad y del personal dependiente de los mismos, bajo la supervisión de la Dirección Nacional de la Educación Policial; además, gestionar su habilitación; tramitar, inspeccionar y habilitar sistemas de seguridad en general y todos los medios materiales o técnicos que por las reglamentaciones sean necesarios; homologar productos de seguridad; practicar las inspecciones de seguridad que estime pertinentes, o que se le solicitaren, efectuando los informes técnicos correspondientes y proponer la imposición de sanciones en los casos en que se infringieren las normas respectivas.
Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad".

ART. 140.- Sustitúyense los literales A), B) y C) del artículo 59 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por los siguientes:
"A) Escuela Nacional de Policía.
B) Escuela Policial de Posgrados y Estudios Superiores.
C) Escuelas Policiales de la Escala Básica".

ART. 141.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 60. (Cometidos de las Escuelas del Sistema de la Educación Policial).- Las Escuelas del Sistema de la Educación Policial tendrán los siguientes cometidos:
A) La Escuela Nacional de Policía formará Oficiales para la Policía Nacional, así como también impartirá especialidades a nivel de tecnicaturas y otorgará títulos de grado en temas de seguridad pública. Desarrollará actividades de extensión e investigación.
B) La Escuela Policial de Posgrados y Estudios Superiores asegurará, a través de los trayectos de capacitación, el desarrollo de la carrera administrativa de los Oficiales de la Policía Nacional y formará en especialidades de posgrado, diplomados, maestrías y otras que eventualmente se puedan desarrollar. Promoverá la realización de proyectos de investigación y la participación en actividades de extensión en las temáticas referidas a la seguridad pública.
C) Las Escuelas Policiales de la Escala Básica formarán en su nivel básico al personal policial y en especialidades en temas de seguridad pública. Asegurarán a través de los trayectos de capacitación el desarrollo de la carrera administrativa de todos los integrantes de la Policía Nacional".

ART. 142.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 78 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43. (Modalidades de ingreso).- El ingreso a la Policía Nacional se producirá por alguna de las siguientes modalidades:
A) Como Cadete de la Escuela Nacional de Policía: formación de carácter universitaria, de la cual se egresará previa aprobación del respectivo curso con el grado de Oficial Ayudante del subescalafón ejecutivo, acorde con la especialización profesional que le corresponda.
Los Cadetes civiles tendrán la calidad de alumnos a los efectos retributivos y estarán comprendidos en lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Los integrantes de la Escala Básica que ingresen como Cadetes mantendrán su situación presupuestal.
B) Como Alumno de las Escuelas de Policías de la Escala Básica, teniendo dicha calidad durante el proceso de formación, del cual egresará previa aprobación del correspondiente curso, con el grado de Agente, Bombero o Guardia del subescalafón ejecutivo.
C) En un cargo vacante de ingreso de los subescalafones administrativo o especializado, mediante concurso.
D) En un cargo vacante de ingreso del subescalafón técnico-profesional mediante concurso".

ART. 143.- Sustitúyese el literal A) del artículo 44 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"A) Ser ciudadano natural o legal con más de cinco años de ejercicio".

ART. 144.- Derógase el artículo 85 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

ART. 145.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Subsidio transitorio por incapacidad parcial-tareas compatibles con el estado de salud).-
10.1. En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta y permanente para la tarea habitual de personal policial que cuente con los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 7° de la presente ley, se determinará su aptitud para desempeñar tareas compatibles con su estado de salud. En caso de que el policía sea declarado apto para las mismas, se dará intervención a los Servicios de Salud Ocupacional del Ministerio del Interior a efectos de determinar las funciones a desempeñar y que sean acordes al grado de incapacidad comprobada. El Poder Ejecutivo reglamentará esta última disposición.
10.2. Cuando se declare que el funcionario puede desempeñar funciones compatibles con su estado de salud, serán de aplicación las siguientes reglas:
I) El Jefe de Policía o Director Nacional de la unidad ejecutora en la cual presta servicios el policía, se expedirá en relación a la conveniencia de mantener al mismo prestando tareas compatibles con su estado de salud.
II)En caso de expedirse dichos Jerarcas en forma favorable, el Ministerio del Interior podrá disponer que el funcionario continúe prestando servicios en las referidas condiciones.
III)El policía comprendido en dicha situación funcional estará impedido de realizar cursos de pasaje de grado o de obtener ascensos en tanto se mantenga la misma.
IV)El funcionario podrá reintegrarse a sus tareas normales en caso de ser declarado apto para la función. El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que debe someterse a efectos de su eventual reintegro al servicio normal.
V) Si el policía que cumple funciones compatibles con su estado de salud reiterara certificaciones médicas, podrá ser sometido nuevamente a junta médica con presunción de incapacidad total. El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos necesarios para la configuración de dicha situación.
10.3. Si en la situación determinada por el numeral 10.1, el Jefe de Policía o Director Nacional estableciera que no se considera conveniente la permanencia del funcionario en tareas compatibles con su estado de salud, quedará comprendido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial.
10.4. Esta prestación se servirá por un plazo máximo de dieciocho meses contados a partir del acto administrativo que disponga su inclusión en el mismo. Quedarán comprendidos por dicho plazo todos los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley, no hayan sido incluidos en dicho subsidio por acto administrativo expreso.
10.5. El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que deben someterse los funcionarios comprendidos en el Subsidio, a efectos de su eventual reintegro al servicio normal. Dichos controles comprenderán a los funcionarios que estuvieran actualmente comprendidos en dicha prestación.
La no concurrencia a los mismos sin causa justificada podrá determinar el no pago de la prestación, computándose el plazo de la suspensión en el lapso total de dieciocho meses o de tres años según sea el régimen aplicable.
10.6. En forma previa a la finalización del período establecido para el Subsidio Transitorio por Incapacidad parcial, se evaluará al funcionario desde el punto de vista sanitario. En caso de constatarse que mantiene la situación de incapacidad, el mismo será considerado no apto en forma total para la función, pasando a retiro en los términos del inciso tercero del artículo 22 de la presente ley. Dicha situación comprenderá únicamente a los policías que al momento de ser incluidos en dicho subsidio tuvieran una antigüedad en el Instituto no menor a dos años. Los funcionarios cuya antigüedad fuera menor a esta, al momento de ingresar al subsidio, cesarán en sus funciones al finalizar el periodo de subsidio, no siendo necesaria la instrucción de sumario administrativo ni la intervención de la Comisión Nacional de Servicio Civil prevista en el literal c) del artículo 7° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985.
10.7. Si al momento de ser incluido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial el funcionario se encontrara sometido a sumario administrativo, será incluido en dicha prestación continuando la tramitación del procedimiento administrativo. La aplicación de la eventual sanción podrá quedar en suspenso hasta la determinación de la situación definitiva del sumariado. La sanción de destitución será de aplicación inmediata.
10.8. Si el funcionario incluido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial se reintegrara al servicio en el transcurso del mismo o a su finalización, no podrá reingresar al subsidio por un plazo mínimo de cinco años. Este plazo comenzará a computarse desde la fecha de reintegro al servicio efectivo.
En caso de reiterarse los extremos que configuran la prestación sin que hubiera transcurrido el plazo establecido en el inciso precedente, el funcionario comprendido deberá pasar a retiro por incapacidad total.
10.9. Si dentro del plazo de dieciocho meses, la incapacidad se convierte en absoluta y permanente para todo trabajo o si el funcionario cumpliere la edad de sesenta años, se configurará la causal de retiro por incapacidad total en los términos previstos en el inciso primero del artículo 22 de la presente ley.
10.10. La prestación del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial es compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo es compatible con el desempeño de otra actividad, salvo las relacionadas a tareas de seguridad, vigilancia o similares aún sin porte de armas.
10.11. Los funcionarios comprendidos en la realización de tareas compatibles con su estado de salud o el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial, podrán concursar para cargos del Ministerio del Interior, si cumplen los requisitos de aptitud física requeridos para acceder a los mismos.
10.12 En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta y permanente para la tarea habitual, estableciéndose la existencia de nexo causal con el servicio, serán de aplicación las siguientes reglas:
I) Si se declara que no es apto para tareas compatibles con su estado de salud, se dispondrá su retiro en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 22 de la presente ley. Igual solución se aplicará en caso de que siendo apto para dichas tareas, el Jefe de Policía o Director Nacional no considerara conveniente su permanencia en la función. En estos casos no se requerirá tiempo mínimo de servicios para acceder a la prestación de retiro.
II)Si se declara apto para tareas compatibles con su estado de salud, se procederá en los términos del artículo 10.2 de la presente ley. El funcionario podrá optar por permanecer cumpliendo dichas tareas o por el retiro, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 22 de la presente ley".

ART. 146.- Derógase el artículo 230 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 108 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

ART. 147.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el escalafón L "Personal Policial", treinta cargos de Oficial Ayudante, grado 5, subescalafón Ejecutivo.
Los cargos creados se financiarán con las siguientes supresiones en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", de los siguientes cargos en los escalafones A "Profesional Universitario" y B "Personal Técnico":

Grado
Cantidad de cargos
Escalafón
Subescalafón
Profesión/Especialidad
12
1
A
Profesional Universitario
Licenciado en Educación
10
1
B
Personal Técnico
Educador Social
7
6
B
Personal Técnico
Educador Social
6
6
B
Personal Técnico
Educador Social
5
6
B
Personal Técnico
Educador Social
4
8
B
Personal Técnico
Educador Social
9
2
B
Personal Técnico
Profesor/Enseñanza Media
9
3
B
Personal Técnico
Maestro
8
2
B
Personal Técnico
Maestro

ART. 148.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 86 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 45. (Ingreso como Cadete).- El Poder Ejecutivo gestionará la provisión de los cupos anuales que sean necesarios para el ingreso de Cadetes.
Cuando el número de aspirantes supere el número de cupos, la prueba de admisión tendrá carácter de concurso de oposición".

ART. 149.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 68. (Ascenso del Suboficial a la Escala de Oficiales).- Los Suboficiales que tuvieren un año de antigüedad en el grado, podrán postularse para ingresar al tercer año del Curso de Cadetes, en las condiciones que fije la reglamentación.
Las vacantes a tales efectos serán determinadas por el Ministro del Interior, con el asesoramiento del Director de la Policía Nacional y del Director Nacional de la Educación Policial".

ART. 150.- Sustitúyese el artículo 161 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 161.- El Fondo de Tutela Social Policial, creado por el artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la denominación dada por el artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.230, de 23 de julio de 1974, será administrado por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial.
Los funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L "Policial", aportarán al Fondo antes referido, el 1% (uno por ciento) de las retribuciones nominales totales sujetas a montepío, que se retendrán mensualmente. Los retirados y pensionistas policiales mantendrán el régimen de aportación vigente.
Los recursos del Fondo de Tutela Social Policial serán afectados a los siguientes fines:
A) El 70% (setenta por ciento) será destinado al fondo de vivienda a que refiere el artículo 67 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
B) El 30% (treinta por ciento) restante será destinado a los fines descriptos en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.854, de 15 de diciembre de 1978.
Derógase el artículo 109 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012".

ART. 151.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 62 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"Dicha evaluación es anual y refiere al período que va desde el 1° de noviembre al 31 de octubre del año siguiente. A los solos efectos de la calificación del año 2021 el período de evaluación será del 1° de enero al 31 de octubre".

ART. 152.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, con las modificaciones introducidas por el artículo 39 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67. (Ascenso por méritos).- Si hubiera vacantes presupuestales, el Ministerio del Interior, por resolución fundada, podrá conceder ascensos por méritos dentro del personal de la Escala Básica. No podrán otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a un mismo funcionario si este no hubiere ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado por tal motivo.
Los ascensos por méritos que se dispongan, no podrán superar el 30% (treinta por ciento) de las vacantes disponibles en el grado respectivo".

ART. 153.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 72. (Causas de egreso).- El egreso de la carrera policial se producirá por retiro, cesantía o destitución".

ART. 154.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73. (Causas de cesantía).- La cesantía como extinción de la relación funcional, procede en los siguientes casos: solicitud del interesado, fallecimiento, rescisión o no renovación de contrato, abandono del cargo, ingreso a otro cargo no docente de la Administración Pública, incapacidad física o psíquica.
El personal que solicite su cesantía no podrá abandonar el cargo hasta haber sido notificado de la aceptación de su solicitud. La cesantía y el pase a retiro no podrán ser concedidos cuando el policía esté sometido a sumario administrativo".

ART. 155.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76. (Alcance del régimen disciplinario).- Las presentes disposiciones son aplicables al personal policial y se complementarán con la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo.
El personal policial seguirá siendo pasible de responsabilidad administrativa y estará sujeto al régimen disciplinario policial, mientras se encuentre en actividad y hasta dos años después de su pase a retiro".

ART. 156.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 80. (Faltas disciplinarias. Concepto y clases).- La falta disciplinaria es toda acción u omisión del personal policial, intencional o culposa, que viole los deberes impuestos por el estado policial o por el régimen general de los funcionarios públicos.
Según su gravedad, se clasifican en faltas leves, graves y muy graves. La determinación de las faltas conforme con su gravedad, será establecida por la reglamentación respectiva que dicte el Poder Ejecutivo".

ART. 157.- Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 82. (Efectos de las sanciones).- Las sanciones enunciadas en el artículo anterior consisten en lo siguiente:
A) La observación escrita es el señalamiento por parte del superior de una incorrección u omisión leve, que el servicio exige sea puesta de manifiesto, llamando la atención del subalterno para que enmiende y corrija la conducta.
B) La sanción de demérito consiste en adjudicar al sancionado por la infracción cometida de uno a sesenta puntos como factor negativo a los efectos de la calificación.
C) La suspensión simple en la función consiste en el cese temporario del policía de todas sus funciones de uno a quince días con privación total del sueldo, calculado sobre la retribución mensual nominal en el momento en que cometió la falta, manteniendo los demás derechos y obligaciones.
D) La suspensión rigurosa en la función consiste en el cese temporario del policía de todas las funciones por un plazo de uno a seis meses.
La suspensión de uno a tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este término, será siempre sin goce de sueldo.
El tiempo durante el cual el policía se encuentre bajo suspensión rigurosa en la función, no se considera trabajado y por tanto no se contemplará para la antigüedad en el instituto policial, para la antigüedad en el grado, a los efectos jubilatorios, ni para ningún otro concepto que implique trabajo efectivo, manteniendo únicamente la cobertura de salud.
Las sanciones precedentemente enunciadas traerán aparejada la adjudicación de puntaje negativo a los efectos de la calificación según lo determine la reglamentación.
El policía sancionado con suspensión simple o rigurosa en la función, no podrá realizar servicio de vigilancia especial (artículo 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y modificativas), durante el lapso de cumplimiento de la sanción.
E) La destitución consiste en la desvinculación del policía de la institución decretada unilateralmente por la administración.
La destitución importará en todos los casos la pérdida de los haberes retenidos como medida preventiva".

ART. 158.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 81. (De las sanciones disciplinarias).- La sanción es la medida administrativa impuesta por el mando, en ejercicio de su potestad disciplinaria, como consecuencia de la falta cometida, en razón de lo cual debe ser proporcional a la entidad de aquella.
Son sanciones aplicables, según el caso, las siguientes:
A) Observación escrita.
B) Demérito.
C) Suspensión simple en la función.
D) Suspensión rigurosa en la función.
E) Destitución.
F) Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad, de uno a seis meses".

ART. 159.- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 83. (Graduación de las faltas).- Las faltas disciplinarias, atendiendo a su naturaleza, serán pasibles de las siguientes sanciones:
I) Personal policial en actividad.
A) Faltas leves:
1) Observación escrita.
2) Demérito de uno a veinte puntos.
3) Suspensión simple en la función de uno a cinco días.
B) Faltas graves:
1) Demérito de veintiún a sesenta puntos.
2) Suspensión simple en la función de seis a quince días.
3) Suspensión rigurosa en la función de uno a tres meses.
C) Faltas muy graves:
1) Suspensión rigurosa en la función de cuatro a seis meses.
2) Destitución.
II) Personal policial en situación de retiro.
A) Faltas leves:
Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por un mes.
B) Faltas graves:
Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por dos o tres meses.
C) Faltas muy graves:
Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por cuatro, cinco o seis meses".

ART. 160.- Sustitúyese el artículo 84 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 84. (Procedimiento para la imposición de sanciones).- Las sanciones disciplinarias de suspensión rigurosa en la función y destitución, se impondrán previa realización de un sumario administrativo.
A fin de articular su defensa, las sanciones de suspensión simple en la función deberán imponerse previa vista al funcionario por el plazo de cinco días hábiles; las sanciones de demérito y observación escrita, deberán imponerse previa vista al funcionario por el plazo de tres días hábiles.
Las sanciones aplicables al personal policial en situación de retiro (descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad de uno a seis meses), serán impuestas previo el otorgamiento de vista por el plazo de diez días hábiles".

ART. 161.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 86. (Potestad disciplinaria).- Todos los policías sin distinción de grado, cargo o destino, son subordinados del Presidente de la República, Ministro del Interior, Subsecretario del Ministerio del Interior, Director General de Secretaría, Director de la Policía Nacional, Subdirector General de Secretaría y Subdirectores de la Policía Nacional.
La sanción de destitución será dispuesta por el Poder Ejecutivo conforme con lo previsto en el numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República.
Las sanciones de suspensión rigurosa en la función serán impuestas por el Ministro del Interior para todo el personal policial o por el jerarca máximo de la unidad ejecutora (Jefes de Policías, Directores Nacionales y Directores Generales) para el personal de su dependencia.
Las sanciones de suspensión simple en la función, demérito y observación escrita, podrán ser impuestas además por personal de la Escala de Oficiales, según la reglamentación respectiva que dictará el Poder Ejecutivo.
Las sanciones para el personal en situación de retiro serán aplicadas por el Ministro del Interior".

ART. 162.- Sustitúyese el artículo 87 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 87. (De los procedimientos).- Los procedimientos disciplinarios y las facultades disciplinarias acordes al grado o cargo serán establecidos por la reglamentación respectiva dictada por el Poder Ejecutivo".

ART. 163.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 88. (Retención total de haberes).- Cuando se disponga por parte de la justicia penal el procesamiento o la formalización de la investigación de un funcionario policial, deberá disponerse en forma preceptiva la instrucción de sumario administrativo. Si dicho procesamiento o formalización resultare dispuesta con prisión preventiva u otras medidas que afecten o impidan el cumplimiento del servicio, deberá disponerse la retención total de haberes, mientras dure la reclusión o la medida dispuesta.
En los casos en que el procesamiento o la formalización a que refiere el inciso precedente, haya sido resuelta por hechos vinculados a la función, el Ministro del Interior podrá disponer, por resolución fundada, el pago parcial o total de los haberes al funcionario".

ART. 164.- Incorpórase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 88 BIS.- Cuando un funcionario policial sea condenado por la justicia penal y de dicha condena resultare prisión u otra medida que afectare o impidiere el cumplimiento del servicio, deberá disponerse en forma inmediata la retención total de haberes, mientras dure la reclusión o la medida dispuesta.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de disponer la desinvestidura si correspondiere".

ART. 165.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 89. (Prescripción de las faltas administrativas).- Las faltas administrativas prescriben:
A) Cuando además constituyen delito: en el término de prescripción del delito o de la condena impuesta por sentencia firme.
B) Cuando no constituyen delito: las faltas leves prescribirán a los seis meses, las faltas graves y las muy graves a los cuatro años, contados desde la comisión de la falta.
La prescripción establecida en el presente artículo se suspende por la resolución del superior con potestades disciplinarias que disponga el inicio de un procedimiento de información de urgencia, de una investigación administrativa o la instrucción de sumario".

ART. 166.- Declárase aplicable a las pasividades policiales lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961.

ART. 167.- Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a contratar hasta mil retirados policiales, por el plazo de hasta cuatro años prorrogable por un período de hasta dos años, para desempeñar funciones correspondientes al subescalafón ejecutivo, en las Comisarías de las Jefaturas de Policía del país.
Para ser contratado bajo la modalidad prevista en el inciso anterior, se exigirán los siguientes requisitos mínimos:
A) Estar en situación de retiro al 1° de enero de 2021.
B) Que el retiro se hubiere producido revistando en el subescalafón ejecutivo.
C) No haber sido dado de baja o declarado cesante como consecuencia de una sanción disciplinaria o por ineptitud física o mental, ni sometido a sumario administrativo con decisión sancionatoria final, por causa grave.
D) No haber sido condenado en causa penal ni estar sometido a proceso penal en el momento de su contratación.
E) Edad máxima sesenta y cinco años.
F) Acreditar aptitud física y mental para el desempeño de las funciones.
Los funcionarios que ingresen de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser contratados tomándose en consideración las condiciones profesionales conforme a su respectivo legajo personal y en función del objeto del contrato, y quedando sujetos a los derechos y obligaciones que el Estado Policial otorga a los policías en actividad, con excepción de los que se opongan a la presente ley.
El Ministerio del Interior procederá a seleccionar los funcionarios retirados quienes serán contratados con el último grado que ostentaban en actividad, el que no podrá ser superior al grado de oficial principal.
El personal contratado para cumplir funciones en la presente ley, no podrá realizar los servicios de vigilancia especial establecidos por el artículo 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el artículo 27 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, el artículo 99 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o similares, realizados a través de dependencias del Ministerio del Interior.
Los funcionarios contratados al amparo de las disposiciones de la presente ley, percibirán hasta el máximo de las siguientes remuneraciones:
A) Los contratados como Agente, Cabo y Sargento percibirán el equivalente de hasta el 60% (sesenta por ciento) del sueldo de un Agente.
B) Los contratados como Suboficial Mayor, Oficial Ayudante y Oficial Principal percibirán el equivalente de hasta el 60% (sesenta por ciento) del sueldo de un Suboficial Mayor.
Las retribuciones serán las emergentes de la contratación, no perdiéndose ni incrementándose ningún otro derecho de los que por su condición de retirados ostentan con antelación al respectivo contrato, y su cobro será compatible con la percepción de la pasividad durante la vigencia del contrato. De esa actuación no se derivarán nuevos derechos al retiro policial o modificación del anteriormente obtenido.
Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 59 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, a las personas contratadas bajo el régimen previsto en este artículo.
Las contrataciones se irán realizando en la medida que se vayan dejando sin efecto las contrataciones de becarios, reasignando la disponibilidad del objeto del gasto 057.001 "Becas", del Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" y otros créditos disponibles que surjan de la reestructura organizativa.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ART. 168.- Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" a reasignar los créditos no utilizados en el Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 057.001 "Becas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", hacia el objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir" del citado proyecto.
La Contaduría General de la Nación realizará la reasignación a propuesta del Inciso, en la medida en que se vayan generando los créditos disponibles.

ART. 169.- Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos" a percibir ingresos como contraprestación por los servicios prestados por su personal en la Planta de La Teja de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland.
El precio de los servicios se establecerá de común acuerdo por las partes contratantes, será considerado "Recurso de Afectación Especial" (Financiación 1.2), y será destinado al pago de una compensación especial al personal asignado a la prestación de los mismos.
El Ministerio del Interior, a instancia de la Dirección Nacional de Bomberos, establecerá el monto de la compensación, la que será computada para el cálculo del sueldo anual complementario, y estará gravada por las Contribuciones Especiales de Seguridad Social y por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

ART. 170.- Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 035 "Dirección Nacional de la Seguridad Rural", en el programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores".

ART. 171.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la Unidad Ejecutora 035 "Dirección Nacional de la Seguridad Rural", cuyos cometidos son el diseño, la coordinación, la ejecución y la evaluación de las políticas de seguridad en el medio rural, coadyuvando a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública.
A tales efectos créase el cargo de particular confianza de "Director Nacional de la Seguridad Rural", cuya retribución será la equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ART. 172.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", las unidades ejecutoras 025 "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial" y 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", programas 402 "Seguridad Social" y 440 "Atención Integral de la Salud", respectivamente, a las que se le asignarán los recursos humanos, materiales y financieros de la Unidad Ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales".
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
Derógase el artículo 181 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

ART. 173.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 con las modificaciones establecidas en el artículo 182 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18. (Dirección Nacional de Sanidad Policial).-
La Dirección Nacional de Sanidad Policial será una unidad ejecutora de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son la organización y gestión de la salud del personal policial en actividad o situación de retiro (jubilados y pensionistas), y su núcleo familiar.
Al frente de la misma estarán un Director Nacional y un Subdirector Nacional de Sanidad Policial, cuyos cometidos serán la organización y gestión administrativa, de recursos humanos, materiales y financieros que se les asignen o recauden, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 11 de la presente ley.
Tendrán a su vez los cometidos de prevención, protección, recuperación integral de la salud en todos los niveles del personal comprendido en el inciso primero de esta norma, así como su contralor sanitario y certificación de licencias por enfermedad, conforme a lo que determine la reglamentación".

ART. 174.- Incorpórase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 18 TER. (Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial).- La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial es una unidad ejecutora de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son gestionar, tramitar, proponer y servir los retiros, pensiones, subsidios y demás prestaciones de seguridad social, así como lo referente a la tutela social y promoción de la vivienda policial. Al frente de la misma estará un Director Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, cuyos cometidos serán la organización y gestión administrativa, de recursos humanos, materiales y financieros que se les asignen o recauden, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 11 de la presente ley".

ART. 175.- Sustitúyese el numeral I) del artículo 183 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"I) Programa 402 "Seguridad Social", Unidad Ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social", un "Director Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial", cargo de particular confianza, con la remuneración prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Programa 440 "Atención Integral de Salud", Unidad Ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", un "Director Nacional de Sanidad Policial", cargo de particular confianza y tendrá la remuneración prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996.
Un "Subdirector Nacional de Sanidad Policial", el que estará comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986".
Las erogaciones que surjan de la aplicación del presente artículo serán financiadas con la reasignación de créditos presupuestales de la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 092 "Partidas Globales a Distribuir", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 176.- Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" el cargo de "Director de Planificación y Estrategia Policial" previsto por el artículo 26 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 190 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

ART. 177.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", el cargo de "Director Nacional de Políticas de Género", con carácter de particular confianza, cuya retribución se regirá por el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

ART. 178.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", la Dirección Nacional de Aviación de la Policía Nacional (DNAPN). La referida Dirección Nacional es una unidad policial que tiene por cometidos esenciales desarrollar operaciones de patrullaje, vigilancia y traslados tendientes a detectar conductas ilícitas que atenten contra la convivencia, la seguridad ciudadana y los derechos de los habitantes del país, mediante la observación, prevención, disuasión y en caso de ser necesario, represión, en apoyo a las restantes unidades policiales. Tendrá jurisdicción sobre las áreas urbanas, suburbanas y rurales del territorio nacional tanto en condiciones de vuelo regular o administrativo, como en carácter de Vuelo Policial Operativo (VPO).
Funcionará dentro del marco jurídico de las disposiciones constitucionales, legales y convenciones internacionales aprobadas y ratificadas por la República. En la fase operativa se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008, sus modificativas y concordantes y estará amparada en las normas aplicables del Código Aeronáutico y normas complementarias, concordantes y modificativas.
Para el cumplimiento de sus cometidos la DNAPN dispondrá de las aeronaves actualmente asignadas al Ministerio del Interior y las que en el futuro lo sean por disposición del Poder Ejecutivo, la Junta Nacional de Drogas como consecuencia de la incautación y decomiso en operativos de represión al tráfico ilícito de drogas o crimen organizado o las que en el futuro sean adquiridas por la propia Secretaría de Estado.
Dicha Dirección estará a cargo de un director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor de la Policía Nacional; dicho oficial superior deberá acreditar experiencia y conocimientos en materia aeronáutica y contar con licencia de piloto, preferentemente con habilitación como instructor de vuelo.

ART. 179.- Créase el cargo de "Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional", que tendrá carácter de particular confianza y una retribución equivalente a la del Director de la Policía Nacional, prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La persona designada deberá ser un Oficial Superior del subescalafón ejecutivo del escalafón L "Personal Policial". El desempeño del cargo previsto en el inciso anterior será compatible con la situación de retiro, en caso de corresponder.
La Contaduría General de la Nación asignará los créditos presupuestales en el programa 460 "Prevención y Represión del Delito", grupo 0 "Servicios Personales", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 180.- Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 90.- Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.861.776 (un millón ochocientos sesenta y un mil setecientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial al Director Nacional de la Guardia Republicana, Subjefe de la Jefatura de Policía de Montevideo, Directores Generales de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, de Información e Inteligencia, del Centro de Comando Unificado y Director de Hechos Complejos".

ART. 181.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida prevista por el artículo 90 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y modificativas, en $ 694.344 (seiscientos noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial al Director General de Información e Inteligencia.
La erogación resultante se financiará con cargo a los créditos presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", de la misma unidad ejecutora.

ART. 182.- Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar compensaciones especiales transitorias al personal que desempeñe efectivamente tareas en el organismo.
Dicha compensación se financiará con el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", de la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".
La reglamentación establecerá la cuantía y las condiciones a cumplir para la percepción de las referidas compensaciones.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. (Reglamentación)

ART. 183.- Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, el artículo 110 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y el artículo 189 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 148.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", una compensación especial equivalente al porcentaje que se indica del sueldo básico que percibía el Inspector General a valores de 31 de diciembre de 2012, a la que tendrán derecho los policías integrantes del personal superior que se encuentren en los siguientes cargos:
A) Director de la Policía Nacional y Subdirector General de Secretaría, cuando las funciones correspondientes a dichos cargos sean cumplidas por personal policial en actividad: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
B) Encargados, si los hubiere, de: Jefatura de Policía de Montevideo, Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, Dirección General de Información e Inteligencia, Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección de la Policía Nacional, Director de Hechos Complejos y Dirección Nacional de la Educación Policial: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
C) Directores Nacionales o Encargados, si los hubiere, de: Migración, Dirección Nacional de Policía Caminera, Bomberos, Asistencia y Seguridad Social Policial, Sanidad Policial, Policía Científica, Identificación Civil, Guardia Republicana, Dirección General del Centro de Comando Unificado, Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional y Director de la Unidad de Apoyo Tecnológico, Director Nacional de la Seguridad Rural, Director Nacional de Aviación de la Policía Nacional y Director de Asuntos Internos: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior, Director General de Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la seguridad privada, Jefe de Estado Mayor General de la Policía Nacional y Encargado de Dirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género: 72% (setenta y dos por ciento).
E) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo y Canelones: 72% (setenta y dos por ciento).
F) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior excepto Canelones, Directores de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía de Montevideo y Canelones, y Jefes de Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de Montevideo: 60% (sesenta por ciento).
G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional, Subdirección de Asuntos Internos, Subdirector Nacional de Sanidad Policial, Subdirección de Información e Inteligencia, Subdirección de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección de Coordinación Administrativa de la Jefatura de Policía de Montevideo, Jefes de Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de Canelones (cinco), Directores de Apoyo-Logística y de Formación-Capacitación-Supervisión Profesional de la Guardia Republicana, Jefe de Estado Mayor General de la Guardia Republicana, Directores de Zona Metropolitana, de Unidades Especiales y de Zona Interior de la Guardia Republicana (dos), Jefe de Inspección General de la Dirección Nacional de Policía Caminera, Direcciones de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del Interior excepto la Jefatura de Policía de Canelones, Encargado de la Subdirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género, Subdirector Nacional de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural, Coordinador de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural, Coordinador Operativo y Coordinador Administrativo de la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, Jefe o Encargado de la Brigada Departamental de Drogas de la Jefatura de Policía de Montevideo y Canelones, Coordinador Académico y Administrativo de la Dirección Nacional de la Educación Policial, Subdirector de Hechos Complejos, Subdirector del Centro Comando Unificado, Subdirector de la Dirección General de Fiscalización de Empresas, Jefe de Estado Mayor de la Jefatura de Policía de Montevideo y Canelones, Comandos del Área Metropolitana, de Zona Interior y Área Especializada de la Dirección Nacional de Bomberos, Director de Coordinación Ejecutiva de la Dirección Nacional de Policía Científica, Director de Coordinación Inspectiva de la Dirección Nacional de Migración, Subdirector Nacional de Aviación de la Policía Nacional y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime convenientes hasta un máximo de veinte: 54% (cincuenta y cuatro por ciento).
Una vez determinado el monto por aplicación de los porcentajes establecidos, la compensación no será recalculada y se ajustará en la misma oportunidad y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo para las retribuciones del escalafón policial.
La presente compensación solo podrá ser considerada para la determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente norma y no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución fijada como porcentaje".

ART. 184.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 89.- Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida anual de $ 6.032.483 (seis millones treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para compensar al personal de los escalafones Policial y Civil que cumplan funciones en la implementación y puesta en funcionamiento del sistema centralizado de liquidación de haberes de los funcionarios del Inciso.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

ART. 185.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 73 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, en $ 15.665.000 (quince millones seiscientos sesenta y cinco mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

ART. 186.- Quienes reúnan la doble condición de funcionarios del Ministerio del Interior y de profesionales del derecho, no podrán ser patrocinantes en recursos administrativos interpuestos contra decisiones del Inciso, ni en procesos judiciales o jurisdiccionales seguidos contra el Ministerio del Interior, ni participar en la defensa en sumarios administrativos de sus funcionarios. La contravención a esta prohibición podrá ser considerada falta muy grave según las circunstancias del caso.

ART. 187.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 014 "Jefatura de Policía de Paysandú", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", un cargo de Cabo, Policía Ejecutivo, grado 2, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en el escalafón L "Personal Policial".
El cargo creado se suprimirá al vacar.

ART. 188.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", programa 463 "Prevención y combate de fuegos y siniestros", un cargo de Cabo, Policía Ejecutivo, grado 2, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
El cargo creado se suprimirá al vacar.

ART. 189.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del delito", un cargo de Comisario, subescalafón Ejecutivo, grado 8, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
El cargo creado se suprimirá al vacar.

ART. 190.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", un cargo de Comisario, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Técnico Profesional (Abogado), grado 08, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 402 "Seguridad Social", Unidad Ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", un cargo de Sargento, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Administrativo, grado 03.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales en los objetos del gasto correspondientes.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 191.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una base de datos de identificación facial para su administración y tratamiento con fines de seguridad pública, en estricto cumplimiento de los cometidos asignados por la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, y a lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

ART. 192.- Autorízase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil", la migración actualizada a la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", de la totalidad de las imágenes faciales de las personas mayores de edad de las que lleva registro, los nombres y apellidos de sus titulares, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, número de cédula de identidad, fecha de expedición y fecha de expiración de esta última.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 193.- Derógase el literal D) del artículo 59 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.

ART. 194.- Derógase el literal D) del artículo 60 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.

ART. 195.- Agrégase al artículo 10 de la Ley N° 18.849, de 2 de diciembre de 2011, el siguiente inciso:
"Además la Dirección Nacional de Policía Científica, por intermedio del Ministerio del Interior, por razones de seguridad pública y de cooperación internacional contra el crimen organizado o trasnacional, el tráfico y trata de personas, el narcotráfico, el tráfico de armas, el terrorismo y las violaciones a los derechos humanos, podrá compartir o intercambiar directamente datos del Registro Nacional de Huellas Genéticas con autoridades de otros países que actúen en el mismo ámbito, en la prevención, investigación y persecución criminal, y con iguales fines de seguridad pública".

ART. 196.- Incorpóranse al artículo 301 BIS del Código del Proceso Penal, los siguientes literales:
"m) Delitos previstos en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
n) Delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas".

ART. 197.- Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Científica", a exonerar del pago del precio para la expedición del Certificado de Antecedentes Judiciales a efectos de tramitar el pasaporte, siempre que el solicitante esté comprendido en las circunstancias previstas en el artículo 265 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

ART. 198.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por los siguientes:
"Facúltase al Instituto Nacional de Rehabilitación a celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, relacionados con el desarrollo de tareas por parte de personas privadas de libertad, dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios y en este último caso previa autorización judicial. En los referidos convenios podrá determinarse la utilización de los talleres del Instituto Nacional de Rehabilitación, así como permitir el establecimiento de talleres directamente administrados por el contratante y previa reglamentación del Poder Ejecutivo. Todos estos casos constituirán relación laboral especial penitenciaria y a cambio de las tareas a desarrollar, las personas privadas de libertad percibirán el pago de un peculio, consistente por lo menos en el 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo nacional, más las prestaciones sociales, las cuales serán de cargo del contratante.
Asimismo, el Instituto Nacional de Rehabilitación podrá utilizar mano de obra de personas privadas de libertad, para que desarrollen labores en su ámbito, en las mismas condiciones descriptas en el inciso anterior, atendiendo la erogación con cargo al presupuesto del Inciso".

ART. 199.- Lo recaudado por la venta de inmuebles del Inciso 04 "Ministerio del Interior", se asignará a inversiones de las diferentes unidades del Inciso y particularmente al programa 461 "Gestión de Privación de Libertad", proyecto 893 "Complejo Carcelario y Equipamiento", con destino a:
A) La construcción de tres nuevas cárceles en Treinta y Tres, Tacuarembó y Artigas, en el marco del Plan de Dignidad Carcelaria.
B) La construcción de un establecimiento carcelario de máxima seguridad de hasta trescientas plazas.
C) La remodelación y el acondicionamiento de las ya existentes.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes, de acuerdo a lo recaudado.

ART. 200.- En el marco de la reformulación de las estructuras organizativas que los Incisos de la Administración Central deberán presentar al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la presente ley, el Inciso 04 "Ministerio del Interior" podrá contratar:
A) Hasta setecientos cincuenta cargos de Guardia Republicana, en la Unidad Ejecutora 033 "Guardia Republicana", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", grado 1, escalafón L "Personal Policial", subescalafón ejecutivo.
B) Hasta quinientos cargos de Agente, en la Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", grado 1, escalafón L "Personal Policial", subescalafón ejecutivo.
C) Hasta setecientos cincuenta cargos de Agente, en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", grado 1, escalafón L "Personal Policial", subescalafón ejecutivo.
Se podrá disponer de hasta el 100% (cien por ciento) de las economías generadas por la citada reestructura a fin de financiar la creación de cargos dispuesta por los literales precedentes. Si las mismas no fueran suficientes para proveer los cargos necesarios y en la medida que se cumplan las proyecciones de evolución de las variables macroeconómicas dentro del marco de lo establecido en el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la Contaduría General de la Nación asignará los créditos necesarios para la provisión gradual de los cargos.

ART. 201.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar crédito presupuestal anual en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001, Financiación 1.1 Rentas Generales, para atender las erogaciones resultantes de sentencias ejecutoriadas que hubieran reconocido un crédito a futuro a los funcionarios que demandaron el cobro de compensaciones previstas en el artículo 118 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 21 de la Ley N° 16.333, de 1° de diciembre de 1992.
Lo establecido en el inciso anterior se aplicará cuando tales sentencias hubieran impuesto la rectificación de la retribución mensual hacia el futuro y ello no se hubiera cumplido a la fecha de promulgación de la presente ley.

ART. 202.- Declárase por vía interpretativa que las retribuciones nominales totales sujetas a montepío a que refiere el artículo 161 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, no incluyen el aguinaldo.

ART. 203.- Créase en la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", el Proyecto "Incentivos para la Reinserción Laboral de los Liberados".
El mismo tendrá como objetivo la capacitación de personas liberadas dentro de las empresas participantes del mismo, en el marco de una relación laboral y siguiendo las mejores prácticas internacionales en la materia.
La empresa participante que brinde trabajo y capacitación al liberado, podrá acogerse a los beneficios que a tal efecto establecerá el Poder Ejecutivo en la reglamentación.
Facúltase al Ministerio del Interior a trasponer créditos desde el programa 461 "Gestión de la Privación de la Libertad", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a este proyecto en la medida que este genere ahorros en la ejecución del citado programa.
El Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará este artículo, estableciendo el alcance, montos y plazos de los beneficios a los que accederán las empresas participantes y las condiciones para el acceso a los mismos.

INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

ART. 204.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Director de Finanzas Públicas", con carácter de particular confianza, cuyo cometido será la coordinación de los recursos financieros del Estado.
Su remuneración será el 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas".

ART. 205.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Director de Política Económica", con carácter de particular confianza, cuyo cometido será la coordinación general de las políticas económicas del Estado.
Su remuneración será el 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas".

ART. 206.- La designación del Director de la Unidad Organizativa "Tributaria" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", se realizará mediante acto administrativo dictado por el jerarca del Inciso, pudiendo recaer en funcionarios públicos, quienes estarán comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Su remuneración no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Cuando la designación recaiga en funcionarios públicos, estos podrán optar por la remuneración establecida para el Director de esta unidad o exclusivamente por las correspondientes a aquellos cargos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
El cese en el ejercicio de la función se realizará en cualquier momento y por el mismo procedimiento de designación.
El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".

ART. 207.- La designación del Director de la Unidad Organizativa "Asesoría en Política Comercial" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", se realizará mediante acto administrativo dictado por el jerarca del Inciso, pudiendo recaer en funcionarios públicos, quienes estarán comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Su remuneración no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Cuando la designación recaiga en funcionarios públicos, estos podrán optar por la remuneración establecida para el Director de dicha unidad o exclusivamente por las correspondientes a aquellos cargos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
El cese en el ejercicio de la función se realizará en cualquier momento y por el mismo procedimiento de designación.
El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".

ART. 208.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", un cargo de Asesor II, Serie Profesional, escalafón A, grado 15, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 527, de 28 de agosto de 2012, y N° 12, de 7 de febrero de 2019.
Suprímese en el Inciso, programa y unidad ejecutora citados, el cargo Asesor XIII, Serie Profesional, escalafón A, grado 04.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales en los objetos del gasto correspondientes.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 209.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género" como órgano asesor en materia de igualdad y género, dependiendo directamente de la Dirección General. La misma funcionará en la órbita de la División Recursos Humanos, coordinando los recursos necesarios con otras unidades.

ART. 210.- La remuneración del Contador General de la Nación será el equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente a un Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El presente artículo se financiará con cargo a la supresión en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", de la función de "Director de Unidad de Presupuesto Nacional" creada por el artículo 209 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

ART. 211.- Sustitúyese el literal G) del artículo 15 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:
"G) En los juicios de desalojo promovidos por la Contaduría General de la Nación en su calidad de fiador, no podrá suspenderse el lanzamiento por más de treinta días, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto Ley N° 15.301, de 14 de julio de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 17.495, de 24 de mayo de 2002, interpretada por el artículo 1° de la misma".

ART. 212.- Sustitúyese el artículo 163 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 163.- Establécese que el Banco de Previsión Social, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, las empresas aseguradoras previstas en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y sus modificativas, la Dirección Nacional de Identificación Civil y la Dirección Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior y el Servicio de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, proporcionarán los datos que le sean solicitados por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, en el cumplimiento de sus cometidos, debiendo acordarse mecanismos y condiciones que posibiliten el efectivo intercambio de la información.
Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, ni el artículo 47 del Código Tributario aprobado por Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
La información recibida por la Contaduría General de la Nación, en virtud de la presente disposición, será considerada confidencial, cuando así correspondiere, en los términos dispuestos por la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008".
(Sustituido)

ART. 213.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70.- El alcance de la garantía otorgada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, previsto por el artículo 1° de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, comprende a cualquier persona que perciba haberes con cargo a fondos públicos, sobre los cuales pueda hacerse efectiva la retención del precio y obligaciones accesorias vinculadas al arriendo de una finca con destino a casa-habitación del solicitante y su familia, quien deberá contar como mínimo con seis meses de antigüedad, cualquiera sea el vínculo funcional con la Administración.
La Contaduría General de la Nación podrá autorizar la fianza, por acto fundado en las condiciones particulares de cada caso, previo informe favorable del Servicio de Garantía de Alquileres".

ART. 214.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 108 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 165 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"Extiéndese la garantía otorgada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación a todo empleado u obrero permanente, dependiente de empleadores privados con solvencia suficiente, y de personas públicas no estatales, que cuenten como mínimo con seis meses de antigüedad".
(Sustituido)

ART. 215.- Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 111.- Los empleadores privados deberán verter a la Contaduría General de la Nación, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto retenido en el mes anterior.
El incumplimiento de dicha obligación o la falta de comunicación de la imposibilidad de retener, cualquiera fuera su causa, se sancionará con una multa entre uno y tres veces del monto correspondiente a la retención. El acto administrativo que establezca la sanción será dictado por la Contaduría General de la Nación y constituirá título ejecutivo, sin necesidad de otro requisito ni intimación judicial.
Sin perjuicio de la multa aplicada el organismo podrá suspender el ingreso de nuevos beneficiarios hasta tanto no se regularice la situación por parte del infractor. En caso de reincidencia, podrá disponerse además la suspensión por un término de entre seis y doce meses o suprimir la inscripción de la empresa en el Registro de Empresas Privadas del Servicio de Garantía de Alquileres".
(Sustituido)

ART. 216.- Sustitúyese el artículo 167 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 167.- El Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación notificará en forma administrativa al arrendador o administrador registrado, por medio fehaciente, en el domicilio contractual o en su defecto en el último denunciado que, dentro de los diez días hábiles y siguientes a dicha notificación, podrá retirar las llaves de la finca en la oficina del servicio.
En su defecto, las llaves podrán ser solicitadas ante el Servicio de Garantía de Alquileres dentro del plazo de sesenta días desde la referida notificación, cumplido el cual serán destruidas, sin que se genere responsabilidad alguna para el Servicio".
(Sustituido)

ART. 217.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.425, de 11 de setiembre de 1975, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, podrá iniciar juicio de desalojo con plazo de treinta días, sin necesidad de intimar previamente la sustitución de garantía, cuando se compruebe mediante inspección ocular practicada judicialmente, que la finca arrendada se encuentra vacía u ocupada por personas que no son las titulares del arriendo, ni las comprendidas en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y sus modificativas".

ART. 218.- Establécese que lo dispuesto en los artículos 197, 201 y 202 de la presente ley, que aplican al Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, se extenderá al servicio de garantías de alquiler de asociaciones civiles sin fines de lucro. Estas deberán cumplir, en lo que corresponda, los principios de reserva y finalidad previstos en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y el principio de confidencialidad previsto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008. (Sustituido)

ART. 219.- Agrégase al artículo 61 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 17.213, de 24 de setiembre de 1999, el siguiente literal:
"I) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, por parte de los organismos que integran el Presupuesto Nacional. A esos efectos estará expresamente facultada para recabar de las instituciones de intermediación financiera públicas y privadas, la información relativa a la existencia, titularidad, moneda, individualización y saldos de cuentas cuyos titulares sean órganos u organismos que integran el Presupuesto Nacional. La información que la Tesorería General de la Nación solicite en cumplimiento de la facultad conferida precedentemente, no se encuentra comprendida en el secreto profesional referido en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982".

ART. 220.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 292 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"Exceptúanse de la prohibición prevista en el inciso segundo del presente artículo a los funcionarios de la Dirección General Impositiva que pasen a desempeñar tareas en comisión en la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, programa 481 "Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República", cuando el desempeño de las tareas en comisión no supere el plazo de tres años, sean continuos o no".

ART. 221.- Sustitúyese el artículo 291 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTICULO 291.- Las funciones de Encargados de Departamento y de Sección de la Dirección General Impositiva deberán ser provistas mediante concurso de oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho organismo, con excepción de las funciones de Encargados de las Asesorías, Departamentos Unidad de Comunicación y Secretaría General y Sección Secretaría de la Secretaría General de la Dirección General, el Auditor Interno, Adjuntos a los Directores de División y el Subdirector General de la Dirección General Impositiva.
En los casos exceptuados, el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las referidas funciones entre funcionarios de dicho organismo, los que podrán reservar la función de encargatura a la que hubieren accedido de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.
Los funcionarios que sean designados interinamente como Encargados de Departamento podrán reservar la función de encargatura de Sección a la que hubieran accedido mediante concurso, hasta la finalización de dicho interinato".

ART. 222.- Agrégase a la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 16 BIS.- El derecho de rescindir o resolver ipso-jure establecido en el artículo precedente, no será aplicable a los contratos que se refieran a:
A) El suministro de productos confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados.
B) El suministro de productos que puedan deteriorarse o caducar con rapidez.
C) El suministro de productos precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega.
D) El suministro de grabaciones sonoras o de video precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido abiertos por el consumidor y usuario después de la entrega.
E) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones.
F) Los contratos celebrados mediante subastas públicas.
G) El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos al de vivienda, servicios de comida y servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos.
H) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material, cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento de que pierde su derecho de desistimiento".

ART. 223.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 280 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 243 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"El emplazamiento se hará por el término de tres días y se publicará en el Diario Oficial".

ART. 224.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 231 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido autorizados antes del 1° de enero de 2010, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, y los requisitos previos determinados en el artículo 5° de la presente ley, podrán ser incorporados al régimen de la citada ley, siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua o discontinua 32 m2 (treinta y dos metros cuadrados) si su destino es de habitación y 12 m2 (doce metros cuadrados) si se trata de locales no destinados a habitación".

ART. 225.- A partir de la vigencia de la presente ley todas las referencias normativas al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro, se entenderán realizadas al valor catastral, manteniéndose el mismo alcance.

ART. 226.- Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", programa 421 "Sistema de información territorial", en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", una partida por única vez de $ 13.732.000 (trece millones setecientos treinta y dos mil pesos uruguayos), de acuerdo al siguiente detalle:

Proyecto
Objeto del Gasto
Importe $
000
299.000
3.000.000
721
799.000
5.477.207
972
799.000
3.300.963
973
799.000
1.953.830

Lo dispuesto precedentemente se financiará con el remanente del producido de las enajenaciones de inmuebles y fracciones comprendidas en el artículo 35 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 245 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y en el artículo 158 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, la que quedará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.

ART. 227.- Agrégase al artículo 15 del Código Aduanero, el siguiente literal:
"F)El régimen de muestras aplicable a mercadería cuya importación, hasta un monto equivalente a US$ 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o exportación, hasta un monto equivalente a US$ 1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América), esté exenta del pago de tributos".

ART. 228.- La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subasta pública los bienes que se encuentran depositados en las Administraciones de Aduanas y demás dependencias de dicho organismo, detenidos en presunta infracción aduanera en procesos infraccionales iniciados antes del 1° de enero de 2020. Lo dispuesto precedentemente se deberá realizar en uno o varios actos, dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir de la vigencia de la presente ley.
Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes podrán presentarse ante el Juzgado correspondiente, para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente y en caso de acceder a las mismas deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de la correspondiente subasta.
La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas dispuestas en el presente artículo en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas, en cuenta especial, a la orden del Juzgado competente y bajo el rubro de autos correspondientes.

ART. 229.- Sustitúyese el artículo 253 del Código Aduanero, por el siguiente:
"ARTÍCULO 253. (Remate).-
1) Los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional, así como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a los efectos del pago de los adeudos liquidados, deberán rematarse.
En caso de que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo 240 del presente Código, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez dictada esta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el artículo 254 del presente Código.
2) El remate se efectuará sin base y al mejor postor, conforme lo establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso.
3) En los asuntos cuya cuantía no exceda de 80.000 UI (ochenta mil unidades indexadas), se podrá proceder al remate conjunto de la mercadería incautada en distintos procedimientos, autorizándose la publicación de un solo edicto en el Diario Oficial, sin perjuicio de que, oportunamente, se deberá presentar por los rematadores rendición de cuentas en cada uno de los expedientes".

ART. 230.- Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, se entiende inconveniente o inadecuada la conservación de los vehículos incautados cuando, por carecer de locales apropiados, se encuentren en depósito a la intemperie. La autoridad judicial interviniente dispondrá, en estos casos, el remate de los mismos.
Se procederá en igual forma respecto de todo vehículo cuando hayan transcurrido dos años desde su incautación.

ART. 231.- Cuando la Dirección Nacional de Aduanas constate que los titulares de operaciones de importación que optan por pagar la prestación tributaria única, referida en el artículo 230 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, hubieran declarado en forma inexacta el valor de la mercadería, excediendo los US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América) a que alude dicha norma, le aplicará una multa equivalente al doble del monto de los tributos que debieron pagarse sobre el valor en aduana de la mercadería.
La reiteración de dicho incumplimiento dentro del plazo de doce meses implicará la prohibición de operar en el régimen de envíos postales internacionales por los siguientes doce meses.
Las presentes sanciones administrativas serán aplicadas por la Dirección Nacional de Aduanas o por sus oficinas expresamente delegadas. Con el acta de reconocimiento del incumplimiento y el pago de la multa quedará concluida toda actuación administrativa.
En caso de que no exista reconocimiento, la Dirección Nacional de Aduanas no podrá determinar ninguna sanción sin que se le otorgue previa vista por el plazo de diez días hábiles.
El producido de la multa a que refiere este artículo se distribuirá de la siguiente manera:
A) El 50% (cincuenta por ciento) tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño de la Dirección Nacional de Aduanas y
B) El 50% (cincuenta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales.

ART. 232.- Toda vez que en el marco del régimen de tránsito aduanero se detecte la existencia de mercadería no declarada, y la Dirección Nacional de Aduanas compruebe que la misma pretende ser ingresada a plaza en forma irregular, se podrá iniciar el procedimiento previsto para la infracción de contrabando aduanero, realizando denuncia fundada ante la autoridad judicial competente.
Si se detectare una diferencia en la declaración de la mercadería, se configurará la infracción de contravención prevista en el artículo 200 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, cuando se constate alguna de las siguientes situaciones:
A) Mercadería cuya posición arancelaria corresponda a una partida a cuatro dígitos en la nomenclatura, diferente a la de la posición arancelaria declarada.
B) Otras mercaderías además de las declaradas.
C) Cuando se constate una procedencia diferente a la declarada.
En los casos establecidos en el inciso anterior, el responsable de las obligaciones, en el régimen de tránsito aduanero, será sancionado con una multa que podrá oscilar entre 1.500 y 4.500 UI (mil quinientas y cuatro mil quinientas unidades indexadas), aplicando el procedimiento para su sustanciación previsto en el artículo 226 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay.
Cuando la diferencia de peso con el declarado supere el 10% (diez por ciento), la Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer la apertura del contenedor para verificar su contenido.
Serán responsables por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero el transportista y su agente de transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería.
Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable o que hubieren realizado la declaración en función de los stocks que surgen del sistema informático de la Dirección Nacional de Aduanas.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación utilizando la tecnología adecuada que asegure el control de las mercaderías y la eficiencia en el movimiento de cargas. Mientras la Dirección Nacional de Aduanas no incorpore la tecnología adecuada para cumplir con las mencionadas metas, utilizará los procedimientos de control tradicionales, asegurando que los mismos no distorsionen la operativa portuaria.

ART. 233.- Agrégase al artículo 49 del Código Aduanero, el siguiente numeral:
"9.A los efectos del debido control aduanero, la Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir información de la carga con carácter previo a su ingreso al territorio aduanero".

ART. 234.- Sustitúyese el artículo 36 del Código Aduanero, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (Agente de carga).- El agente de carga es la persona que tiene bajo su responsabilidad la gestión operativa y documental y la contratación de servicios ante los operadores intervinientes, respecto de las cargas que arriban o egresan del territorio aduanero, realiza u ordena la desconsolidación o consolidación de las cargas puestas a su disposición, documentando dicha operación en la forma que corresponda".

ART. 235.- Agrégase al literal A) del artículo 29 de la Ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, lo siguiente:
"Sucursales que no administren sub agentes ni corredores de quinielas: 1.160 UI (mil ciento sesenta unidades indexadas)".

ART. 236.- Incorpórese al artículo 499 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el artículo 14 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016 (artículo 58 del TOCAF), el siguiente inciso:
"A las empresas que en sus planillas de trabajo incorporen personas afrodescendientes según la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013, y su reglamentación, personas con discapacidad con las condiciones requeridas por la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, y lo establecido en la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018 y personas trans según la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, y su reglamentación, podrá otorgárseles un margen de preferencia del 4% (cuatro por ciento) tanto en bienes como servicios, pudiéndose incorporar al Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para Contratos de Suministros y Servicios No Personales".

ART. 237.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47.- El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 199 de la presente ley".

ART. 238.- Sustitúyese el numeral 4) del artículo 48 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 73 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"4) Promover un sistema de información de auditoría interna gubernamental. A tales efectos, las unidades de auditoría interna o quienes ejerzan dicha función en los órganos de la Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, cualquiera sea su grado de autonomía o descentralización, presentarán dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada ejercicio, toda la información relativa a gobierno corporativo, control interno y auditoría interna ante la Auditoría Interna de la Nación. Dicho organismo queda facultado para determinar el alcance, el contenido, los requisitos a cumplir y las sanciones que pudieran corresponder.
Los jerarcas de los respectivos organismos son directa y personalmente responsables por la omisión o el incumplimiento de la obligación de informar, así como por el contenido de la información presentada.
Para el caso de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente numeral, deberán comunicar la información, dentro del término establecido precedentemente al Poder Ejecutivo, a través de los respectivos Ministerios, quienes la remitirán a la Auditoría Interna de la Nación, en un plazo máximo de diez días hábiles luego de recibida".

ART. 239.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 51.- Agréganse al Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los siguientes artículos:
ARTÍCULO I.- Deberán crearse unidades de auditoría interna en los organismos de la Administración Central y las personas públicas no estatales, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.
ARTÍCULO II.- Las unidades de auditoría interna de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, podrán adherirse voluntariamente a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.
ARTÍCULO III.- Concluida la actuación en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación emitirá un informe, de acuerdo con las normas de auditoría vigentes y generalmente aceptadas y establecerá las conclusiones y recomendaciones que correspondan.
ARTÍCULO IV.- Antes de dictar resolución, dará vista del informe preliminar por el plazo de diez días hábiles a las autoridades del organismo auditado, a efectos de que expresen los descargos o consideraciones que estimen pertinentes.
ARTÍCULO V.- El organismo auditado dispondrá de un plazo de treinta días a contar de la notificación del informe definitivo, para presentar un plan de acción respecto de las conclusiones y recomendaciones que surjan del mencionado informe. La Auditoría Interna de la Nación establecerá el contenido al que deberá ajustarse el plan de acción, así como los lineamientos para su adecuado seguimiento. Las autoridades de los organismos auditados son directa y personalmente responsables por el contenido y la ejecución del Plan de Acción que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación.
ARTÍCULO VI.- La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de los informes definitivos de las actuaciones realizadas. Asimismo, hará público un informe de los resultados de las auditorías.
ARTÍCULO VII.- La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general.
ARTÍCULO VIII.- La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros servicios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas, debiendo planificar y fiscalizar su realización".

ART. 240.- Sustitúyese el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 199.- Las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de su capital social, los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o beneficiario y en general los actos o negocios jurídicos en los que el Estado participe directa o indirectamente, siempre que no estén sometidos al contralor del Banco Central del Uruguay, presentarán sus estados financieros, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Dentro de los noventa días posteriores al cierre de cada ejercicio, los sujetos referidos precedentemente presentarán ante la Auditoría Interna de la Nación, una copia de los estados financieros con dictamen de auditoría externa.
Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación a establecer los requisitos para la presentación de los citados estados financieros, solicitar la información complementaria que estime pertinente y aplicar sanciones para el caso de incumplimiento. Cométese a dicho organismo la reglamentación de las sanciones a aplicar en cada caso, las que podrán ser de carácter administrativo o pecuniario. La resolución firme que imponga la sanción constituirá título ejecutivo. Los estados financieros y demás información presentada por los sujetos obligados, tendrán validez de declaración jurada, quedando sujetos a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal.
La Auditoría Interna de la Nación realizará una evaluación preliminar de la documentación e información presentada pudiendo rechazarla in límine, cuando no se ajuste a los requisitos o plazos establecidos por la reglamentación. Asimismo, efectuará controles en forma selectiva, de acuerdo con las normas y criterios técnicos que emita o adopte para el ejercicio de la función de auditoría interna.
Los Directores, Administradores y Representantes de los sujetos obligados son personal y solidariamente responsables por la información y documentación que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación.
Las Cajas paraestatales de seguridad social quedan comprendidas en el régimen de contralor de la Auditoría Interna de la Nación.
El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas, a efectos informativos, los estados financieros referidos en el inciso primero de este artículo, así como los correspondientes dictámenes de auditoría externa e informes de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas".

ART. 241.- Derógase el artículo 9° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008.

ART. 242.- Sustitúyese el artículo 411 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 411. (Facultades).- El órgano estatal de control, en los casos en que lo entendiera procedente, estará facultado para solicitar al Juez competente:
1) La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.
2) La intervención de su administración, en los casos de grave violación de la ley o del contrato social.
3) La disolución y liquidación de la sociedad cuando se compruebe fehacientemente una causal de disolución y la sociedad no la haya promovido".

ART. 243.- (Prescripción).-
I) El derecho al cobro de las multas que imponga la Auditoría Interna de la Nación prescribirá a los seis años contados a partir de la culminación del año civil en que se produjo la infracción que la motiva.
Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones impuestas prescribirán a los seis años, contados a partir de la culminación del año civil en que el acto administrativo que la impone quede firme.
II) El término de prescripción de las sanciones e infracciones se ampliará a diez años cuando, declarando o haciendo valer formas jurídicas inadecuadas, o por otros medios, los sujetos obligados por el Capítulo II de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, impidan conocer a su beneficiario final o induzcan a error sobre la obligación de identificación establecida en los artículos 23 y 24 de la citada ley.
III) La suspensión e interrupción de los plazos de prescripción establecidos en el presente artículo, se regirán por lo previsto en los artículos 39 y 40 del Código Tributario, en cuanto fuere aplicable.

ART. 244.- Cométese a la Auditoría Interna de la Nación coordinar con el Tribunal de Cuentas la realización de las auditorías de desempeño, a efectos de lograr una mayor eficiencia y eficacia de los recursos humanos y económicos que se destinen con dicho objetivo.

ART. 245.- Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", programa 260 "Control de la Gestión", una partida anual de $ 9.230.769 (nueve millones doscientos treinta mil setecientos sesenta y nueve pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, para el programa "Fortalecimiento de la función de auditoría interna en el Estado", División Sector Público, con destino al pago de una compensación especial por el desempeño de la función de auditoría, para los auditores públicos que realizan auditorías internas, la que requiere de mayor grado de responsabilidad y especialización.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la presente disposición.

ART. 246.- Derógase el inciso segundo del artículo 163 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

ART. 247.- La Unidad Centralizada de Adquisiciones, creada por el artículo 163 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrá realizar procedimientos administrativos de contratación para la adquisición de otros bienes y servicios a los previstos en los artículos 120 y 128 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no estatales y personas de derecho privado que administren fondos públicos, de conformidad con la normativa vigente y de acuerdo a los lineamientos que fije el Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 248.- Lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, no será de aplicación a las adquisiciones que realice la Unidad Centralizada de Adquisiciones.

ART. 249.- Le corresponderá a la Unidad Centralizada de Adquisiciones, aplicar las sanciones de advertencia, multa económica, ejecución de garantía de mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y suspensión del Registro Único de Proveedores del Estado, en los casos de incumplimiento contractual derivados de la ejecución de los contratos por ella adjudicados.
El 100% (cien por ciento) de las multas que se apliquen será destinado a Rentas Generales.
Derógase el literal K) del artículo 82 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y sus modificativas.

ART. 250.- Inclúyese a la Unidad Centralizada de Adquisiciones en lo previsto por el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 322 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

ART. 251.- Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a los tributos previstos por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020. Lo dispuesto en este artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley y será aplicable a la totalidad de la recaudación de dicho tributo incluido lo correspondiente al año 2020.

ART. 252.- Los Incisos del Presupuesto Nacional podrán autorizar los reintegros de retenciones sobre sueldos correspondientes a ejercicios vencidos, por concepto de multas, sueldos en suspenso, aportes al FONASA u otras contribuciones a la seguridad social, con cargo a la misma unidad ejecutora y código de retención en que se generó, previo los controles de legalidad pertinentes.
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación en las devoluciones de depósitos en garantía que hubieran sido retenidas en la etapa de ejecución de contratos de adquisición de bienes y/o servicios.

ART. 253.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 80.- Todos los depósitos de fondos de instituciones públicas serán realizados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar transferencias a bancos del exterior para la cancelación de obligaciones correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión, así como el pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a través de instituciones de intermediación financiera no estatales, de acuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo".
El presente artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ART. 254.- Derógase el artículo 141 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

ART. 255.- Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación.

ART. 256.- Agréganse al artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes incisos:
"La erogación resultante de lo dispuesto en los incisos precedentes se financiará con cargo a los créditos presupuestales asignados al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores".
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar un ajuste al crédito en el grupo 0 "Servicios Personales", cuando se verifique un déficit en los créditos asignados debido a la evolución del tipo de cambio y las variables económicas internacionales que impactan en su gestión en el exterior, así como por la distribución de su plantilla de funcionarios.
Asimismo, podrá solicitar un ajuste en gastos de funcionamiento, únicamente cuando se verifique un déficit debido a la evolución del tipo de cambio.
En ambos casos deberán aportarse los elementos que fundamenten la solicitud.
El Ministerio de Economía y Finanzas procederá a realizar los ajustes que surjan de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación".

ART. 257.- Deróganse el artículo 128 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y los artículos 286, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 287 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

ART. 258.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 44.- Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a contratar un seguro colectivo de asistencia médico-hospitalaria válido para todos los países, en beneficio de los funcionarios y de su núcleo familiar, mientras presten servicio fuera de la República.
La erogación resultante de lo dispuesto en el inciso anterior se calculará por su costo anual y será financiada con cargo a los créditos presupuestales asignados al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores".

INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

ART. 259.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

ART. 260.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 375 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- Créase el 'Instituto Nacional de Bienestar Animal' como órgano desconcentrado, dependiente del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca". El Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio, reglamentará su estructura y funcionamiento".

ART. 261.- Sustitúyese el artículo 376 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 376. (Consejo Directivo Honorario).- El Instituto Nacional de Bienestar Animal será dirigido por un Consejo Directivo Honorario, conformado de la siguiente manera:
A) Con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Salud Pública (Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis).
C) Un representante del Ministerio del Interior.
D) Un representante del Congreso de Intendentes.
E) Un representante de la Facultad de Veterinaria.
F) Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
G) Un representante de las agremiaciones de productores rurales.
H) Un representante de las protectoras de animales.
En caso de empate el representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá doble voto.
Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser designados por otro período y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados sus sustitutos o el representado disponga su sustitución.
El Consejo Directivo Honorario reglamentará su funcionamiento y sesionará semanalmente".
Derógase el artículo 15 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009.

ART. 262.- Establécese la vigencia de los artículos 375 a 388 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, a partir del 1° de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto por el artículo único de la Ley N° 19.891, de 23 de julio de 2020.

ART. 263.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Director Ejecutivo del Instituto de Bienestar Animal", con el carácter de particular confianza, y cuya retribución será equivalente a la de Director de unidad ejecutora prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La creación dispuesta en este artículo se financiará parcialmente con la reasignación de $ 1.150.682 (un millón ciento cincuenta mil seiscientos ochenta y dos pesos uruguayos) de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural" y $ 144.384 (ciento cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro pesos uruguayos) de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", desde el objeto del gasto 095.002 "Fondo para contratos temporales de Derecho Público".
Suprímese en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el cargo de particular confianza de "Director Técnico de la Dirección General de Desarrollo Rural", creado por el artículo 382 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

ART. 264.- Sustitúyese el inciso final del artículo 16 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el inciso final del artículo 377 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"La competencia del Instituto no incluye aquellas que ya se encuentren comprendidas en el marco de las competencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca respecto a las especies destinadas a actividades de producción o industria o actividades vinculadas a estas".

ART. 265.- Sustitúyese el artículo 386 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 386. (Programa Nacional de Control Reproductivo).- Declárase de interés general, en el marco de lo regulado por la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas, la creación de un "Programa Nacional de Control Reproductivo" con el objetivo de practicar las esterilizaciones de las especies de animales domésticos, de perros y gatos, tanto hembras como machos.
Determínase la obligatoriedad de las esterilizaciones correspondientes, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo".

ART. 266.- Sustitúyese el artículo 387 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 387. (Práctica de esterilizaciones).- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 386, adóptanse las prácticas de esterilizaciones recomendadas por las normas, directrices y recomendaciones internacionales".

ART. 267.- Sustitúyese el artículo 388 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 388. (Identificación y registros de animales esterilizados).- Todo animal esterilizado deberá ser identificado y registrado en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC), según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas".

ART. 268.- Sustitúyese el artículo 389 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 389. (Centros de control reproductivo).- En coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis, se promoverá la instalación de centros de control reproductivo, que estarán distribuidos en todo el país en función de la cantidad de población y de la cantidad de animales aproximada de la zona, de acuerdo a lo que la reglamentación disponga".

ART. 269.- Sustitúyese el artículo 390 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 390. (Control de cumplimiento de los programas).- El control del cumplimiento del Programa Nacional de Albergues y el Programa Nacional de Control Reproductivo corresponde al Instituto Nacional de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las competencias que, por razón de materia y territorio, tengan atribuidas otras entidades estatales, de conformidad con lo establecido por el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 378 de la presente ley".

ART. 270.- Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 90.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a realizar el Censo General Agropecuario, abarcando todos los establecimientos agropecuarios del país de una hectárea o más de superficie, en el ejercicio 2022, a cuyos efectos podrá utilizar el remanente de la partida habilitada por el artículo 154 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005".

ART. 271.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 182 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 182.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad de Descentralización y Coordinación de Políticas con Base Departamental" dependiente de la Dirección General de Secretaría".

ART. 272.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 207.- Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, el Fondo Agropecuario de Emergencias, cuya titularidad y administración corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino a atender las pérdidas en las materias involucradas en la actividad productiva de los establecimientos afectados por emergencias agropecuarias, lo que podrá materializarse en apoyo financiero, infraestructuras productivas o insumos que contribuyan a recuperar las capacidades perdidas como resultado del evento ocurrido. Asimismo, podrá destinarse a atender las actividades relacionadas con la promoción de seguros agropecuarios".

ART. 273.- Declárase de interés nacional la lucha contra la mosca de la bichera (Cochliomyia hominivorax).
Cométese al Poder Ejecutivo a crear en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", una unidad especializada para la planificación y ejecución de un programa sanitario de vigilancia, control y erradicación de la mosca, con los siguientes cometidos:
A) Desarrollar una estrategia integral de vigilancia y control para el combate de la parasitosis.
B) Ejercer las funciones inherentes a la dirección del programa.
A dichos fines, estará facultada para:
a) Disponer aislamientos, interdicciones, utilización de centinelas, repoblaciones, control de movimientos, delimitación de zonas, entre otras, de acuerdo a las etapas del programa sanitario diseñado.
b) Requerir directamente el apoyo y la colaboración de las unidades ejecutoras del Inciso y con instituciones públicas y privadas.
c) Realizar investigaciones y acciones de vigilancia epidemiológica en establecimientos.
d) Ingresar a los establecimientos con fines de inspección sanitaria, extracción de muestras, entre otros.
e) Adoptar otras medidas técnico-sanitarias para los fines precedentes.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley.

ART. 274.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.268, de 17 de abril de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- Los infractores a las disposiciones contenidas en la presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017".

ART. 275.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 16.339, de 22 de diciembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15.- Los infractores a las disposiciones contenidas en la presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017".

ART. 276.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 16.747, de 24 de mayo de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Los infractores a las disposiciones contenidas en la presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017".

ART. 277.- Sustitúyese el artículo 135 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 135.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a través de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", previa inspección, a intervenir, decomisar definitivamente y proceder a la venta o donación a instituciones de bien público, de los animales de las especies bovina, ovina, porcina o equina, de dueño conocido o desconocido, que se encuentren en la vía pública, dentro de vertederos o basurales municipales, siempre que no fuesen retirados por su titular en un plazo máximo de setenta y dos horas luego de su notificación.
En caso de que los animales se encuentren aquejados de una enfermedad contagiosa o resulte imposible su venta o donación, podrá proceder al sacrificio sanitario mediante faena o en el campo, en presencia del Servicio Oficial, de acuerdo a las normas sanitarias, de bienestar animal y medioambientales vigentes.
A tales efectos, podrá requerir la colaboración del Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional y los Gobiernos Departamentales. Será de cargo del dueño del animal retenido en infracción, los gastos en que la Administración haya incurrido por concepto de traslado, depósito, pastoreo y sacrificio sanitario de los animales de referencia, entre otros, siendo de aplicación, lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. El presente artículo será aplicable, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Ministerios del Interior, de Transporte y Obras Públicas y a los Gobiernos Departamentales.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
Derógase el artículo 75 del Código Rural".

ART. 278.- Agréganse al artículo 179 del Código Rural los siguientes incisos:
"Cométese al Poder Ejecutivo establecer el plazo en que deberá realizarse la contramarcación.
El incumplimiento por el productor de dicha obligación determinará la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas".

ART. 279.- Agrégase al artículo 173 del Código Rural el siguiente inciso:
"El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior hará pasible al propietario de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas".

ART. 280.- Sustitúyese el artículo 177 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con las modificaciones introducidas por el artículo 129 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 177.- Créanse las siguientes tasas a ser recaudadas por la Unidad Ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", las que quedarán fijadas en unidades indexadas según se detalla a continuación:
1) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos: 15.000 UI (quince mil unidades indexadas).
Exceptúase de esta tasa a los Agentes de Control Biológico (ACB) y Feromonas de confusión sexual.
Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de evaluación y registro o renovación de productos fitosanitarios destinados al uso en cultivos menores, fijando los criterios para definir estos cultivos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de renovación de registro de inoculantes para su uso en especies de leguminosas con baja superficie de siembra en el país.
2) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de alimentos para animales: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades indexadas).
3) Tasa por habilitación y auditoría de plantas de elaboración de alimentos para animales, plantas formuladoras, plantas de acopio o procesamiento de arroz, cereales y oleaginosos, plantas elaboradoras de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades indexadas).
4) Tasa por habilitación de empresas agro-aplicadoras: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades indexadas).
5) Tasa por habilitación de cada equipo de aplicación: 250 UI (doscientas cincuenta unidades indexadas).
6) Tasa por autorización a operar con Cannabis Sativa no psicoactivo, según superficie y tipo de cultivo:
Cultivo hortícola (flores, hojas, semillas):

Hectáreas
Invernáculos m²
Costo anual UI
0 - 5
0 - 600
Sin Costo
6 - 20
601 - 1200
1.000
21 - 50
1201 - 2500
2.500
> 50
> 2.500
4.300

Cultivo agrícola (granos o biomasa de tallo):

Hectáreas
Costo anual UI
0 -100
Sin Costo
101 - 500
1.000
> 500
2.500

Los fondos recaudados por aplicación de las tasas mencionadas constituirán Recursos con Afectación Especial y seguirán el régimen previsto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987".

ART. 281.- Sustitúyese el inciso final del artículo 20 del Código Rural, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"Tratándose de divisorias con vías férreas, caminos o carreteras públicas, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia mínima de ocho a doce metros de la divisoria de acuerdo a la reglamentación correspondiente, que considere la realidad geográfica de cada región del país".

ART. 282.- Declárase de interés general la promoción del uso de la madera con fines constructivos de vivienda, carpintería de obra y mueblería.
Cométese al Poder Ejecutivo a crear en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 008 "Dirección General Forestal", una Comisión Honoraria de la Madera que tendrá como cometidos elaborar, coordinar y monitorear la ejecución de un plan para la promoción y el desarrollo, tendientes a incrementar la incorporación de la madera de origen nacional en la construcción de viviendas y edificios, su uso en carpintería de obra y mueblería, y promover la madera de bosques manejados que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales de calidad.
La Comisión Honoraria de la Madera se integrará de la siguiente manera:
A) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien la presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
C) Un representante del Ministerio de Ambiente.
D) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
E) Un representante del Congreso de Intendentes.
F) Un representante de la Universidad de la República.
G) Un representante de las universidades privadas, designado por el Consejo de Rectores de las Universidades Privadas del Uruguay.
H) Un representante del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley.
(Sustituido)

ART. 283.- Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 273.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", la Unidad Ejecutora 009 "Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria", con los siguientes cometidos:
A) Coordinar y ejecutar las políticas en materia de sistemas de control zoosanitario y fitosanitario, respecto de personas, equipajes, bultos y vehículos, que ingresan al país por cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.
B) Asesorar al Ministro y a las unidades ejecutoras del Ministerio y articular con la institucionalidad agropecuaria, en materia de barreras sanitarias, inocuidad alimentaria y organismos vivos genéticamente modificados, sin perjuicio de los cometidos y atribuciones que correspondan a otros Incisos.
C) Diseñar protocolos de evaluación del riesgo referente a sanidad animal y vegetal, de procesos para evitar que se introduzcan en el territorio nacional, animales vivos o vegetales o productos, subproductos y derivados de origen animal o vegetal, en contravención a las disposiciones sanitarias y fitosanitarias vigentes, e inocuidad alimentaria, sin perjuicio de los cometidos y atribuciones que correspondan a otros Incisos.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, reasignando créditos presupuestales, recursos y puestos de trabajo correspondientes al Inciso 07".

ART. 284.- Aquellos montes frutales abandonados, en forma total o parcial, que por el estado en que se encuentren constituyan un riesgo fitosanitario y representen un foco para la propagación de plagas y enfermedades, ocasionando perjuicios para los montes vecinos en producción, deberán ser erradicados.
Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno, cualquiera sea su título, cumplir con la erradicación. La determinación de monte frutal abandonado o en riesgo fitosanitario estará a cargo de la Dirección General de la Granja.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y el procedimiento para su determinación.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente hará aplicable las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

ART. 285.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.720, de 21 de diciembre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- El Directorio estará integrado de la siguiente forma:
A) Un miembro designado por la Intendencia de Montevideo, quien será el Presidente. La designación deberá recaer sobre una persona de probada idoneidad y solvencia técnica.
B) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, quien será el Secretario General. La designación deberá recaer sobre una persona de probada idoneidad y solvencia técnica.
C) Un miembro designado por el Congreso de Intendentes.
D) Tres miembros designados por organizaciones representativas de productores vinculadas a la actividad de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana y que cuenten con personería jurídica, las que serán convocadas por la Intendencia de Montevideo y el Poder Ejecutivo para nominar candidatos.
E) Un miembro designado por las organizaciones representativas del comercio mayorista vinculadas a la actividad de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana y que cuenten con personería jurídica, las que serán convocadas por la Intendencia de Montevideo y el Poder Ejecutivo para nominar candidatos.
F) Un miembro designado por organizaciones representativas del comercio minorista vinculadas a la actividad de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana y que cuenten con personería jurídica, las que serán convocadas por la Intendencia de Montevideo y el Poder Ejecutivo para nominar candidatos.
G) Un miembro designado por los trabajadores vinculados a la actividad de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana en acuerdo con el Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).
H) Un miembro designado por organizaciones representativas de los operadores instalados en la zona de actividades complementarias de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana, vinculadas a la misma y que cuenten con personería jurídica, las que serán convocadas por el Intendente de Montevideo para nominar candidatos.
Los miembros designados en los literales A), B) y C) permanecerán en sus cargos como máximo hasta la finalización del período de gobierno departamental. Los designados en los literales D), E), F), G) y H) permanecerán tres años en el cargo a partir de su designación, debiendo ser ratificados anualmente por la organización que los postuló. Si no se ratifica a un miembro, quien ingrese en su lugar completará el periodo restante hasta cumplirse los tres años. Los miembros podrán ser nuevamente nominados por única vez por un nuevo período de tres años. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.
El Intendente de Montevideo podrá designar un suplente que sustituirá al Presidente del Directorio, en caso de fallecimiento, incapacidad o impedimento.
El Poder Ejecutivo podrá designar un suplente que sustituirá al Secretario General, en caso de fallecimiento, incapacidad o impedimento".

ART. 286.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana recibirá las asignaciones mensuales líquidas previstas para los Directores de Departamento de la Intendencia de Montevideo y el Secretario General el 85% (ochenta y cinco por ciento).
Los restantes Directores de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana serán honorarios, pudiendo percibir solo viáticos por las actividades a las que sean convocados o designados".

ART. 287.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.720, de 21 de diciembre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Será responsabilidad del Directorio:
A. Definir los lineamientos estratégicos, así como los planes de desarrollo de mediano y largo plazo relativos a inversiones tendientes a la expansión de infraestructura.
B. Autorizar la incorporación de nuevos rubros de actividad.
C. Designar comisiones de estudio y trabajo estableciendo sus cometidos específicos.
D. Coordinar con otras organizaciones del Estado, acciones tendientes al logro del mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores y de los operadores.
E. Proponer modificaciones al Reglamento.
F. Designar un Gerente General que tendrá voz, pero no voto, tanto en el Directorio como en la Mesa Ejecutiva. Entre otros cometidos que le asigne el Directorio, el gerente propondrá el organigrama de los recursos humanos de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana.
El Gerente General se seleccionará mediante llamado público, entre personas de probada idoneidad.
G. Aprobar el presupuesto y los estados contables.
El Directorio sesionará con un mínimo de seis miembros y adoptará resolución por mayoría de presentes.
El Presidente tendrá doble voto en caso de empate, aun cuando este se hubiese producido por efecto de su propio voto.
No obstante, las resoluciones referidas a la aprobación del presupuesto, a gastos o inversiones y a aspectos que refieren a la política institucional de la empresa, deberán contar con el voto conforme del Presidente".

ART. 288.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.720, de 21 de diciembre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- La Mesa Ejecutiva estará integrada por los siguientes cuatro miembros:
1) El Presidente del Directorio.
2) El Secretario General del Directorio.
3) Un integrante elegido entre los miembros designados, conforme a lo dispuesto en el literal D) del artículo 5° de la presente ley.
4) Un integrante elegido mediante voto secreto, por los concesionarios de uso de espacio que figuren en el registro previsto en el literal D) del artículo 3° de la presente ley.
Será responsabilidad de la Mesa Ejecutiva el ejercicio de las atribuciones establecidas en los literales A), B), C), D), E), F), G), H), I), J), K), L), M), N), O) y P) del artículo 3° de la presente ley, así como la ejecución de las decisiones adoptadas por el Directorio en el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 7°.
Compete además a la Mesa Ejecutiva:
A) Fijar los viáticos de los Directores honorarios de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana de conformidad al artículo 10 y la remuneración del Gerente General.
B) Indicar auditorías de funcionamiento del parque agroalimentario, velando por el cumplimiento de las normas y reglamentos de funcionamiento por parte de los usuarios.
C) Adoptar las medidas de urgencia que fueran indispensables ante situaciones graves e imprevistas, dando cuenta de inmediato al Directorio.
La Mesa Ejecutiva sesionará con un mínimo de tres miembros, entre los que necesariamente deberá estar el Presidente y adoptará sus resoluciones por mayoría de presentes.
El Presidente tendrá doble voto en caso de empate, aun cuando este se hubiese producido por efecto de su propio voto. Asimismo, en un plazo de cinco días hábiles, podrá realizar observaciones sobre decisiones de la Mesa Ejecutiva que refieran a gastos e inversiones. Si la observación no fuera contemplada por la mayoría de la Mesa Ejecutiva dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, la misma y sus antecedentes serán remitidos al Intendente de Montevideo quien dispondrá de un plazo de treinta días corridos para resolver".

ART. 289.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Contralor financiero y contable).- La fiscalización de la gestión financiera del organismo se regirá por lo establecido en el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y en el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y modificativas.

ART. 290.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.498, de 12 de junio de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27.- Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional, con permiso de pesca comercial industrial en las categorías A y B, serán comandadas por capitanes o patrones, ciudadanos naturales o legales uruguayos, debiendo además su tripulación estar constituida por no menos del 90% (noventa por ciento) de ciudadanos naturales o legales uruguayos.
Tratándose de las categorías C y D serán comandadas por capitanes o patrones, ciudadanos naturales o legales uruguayos, debiendo además su tripulación estar constituida por no menos de un 50% (cincuenta por ciento) de ciudadanos naturales o legales uruguayos.
En ambos casos el porcentaje podrá ser alterado en cumplimiento de acuerdos internacionales.
Tratándose de pesquerías exploratorias o nuevas, en las que se apliquen tecnologías no utilizadas anteriormente en pesquerías tradicionales uruguayas o zafrales, el Poder Ejecutivo podrá, previa consulta a organizaciones representativas de los trabajadores, los armadores, los empresarios, y los capitanes, modificar esos porcentajes.
El Poder Ejecutivo reglamentará los estímulos o exoneraciones a las tasas establecidas en el artículo 34 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, para embarcaciones pesqueras que:
A) Posean un porcentaje igual o superior a 75% (setenta y cinco por ciento) de la tripulación de ciudadanos naturales o legales uruguayos en el caso de los permisos categorías C y D.
B) Procesen y transformen en instalaciones uruguayas en tierra la mercadería resultante de la pesca, previo a su venta al mercado".

ART. 291.- Autorízase a las carnicerías de corte en todo el territorio nacional la elaboración de productos embutidos con carne fresca (chorizo carnicero artesanal). Su elaboración deberá cumplir con las disposiciones reglamentarias que se establezcan al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019. Queda prohibida su venta al por mayor, distribución y su exportación.
Derógase la Ley N° 19.782, de 23 de agosto de 2019, y sus modificativas.

ART. 292.- Cuando se trate de alimentos que contengan células de cultivo animal producidas de manera artificial en un laboratorio, no podrán utilizarse para referirse a ellos, hacer publicidad o comercializar, nombres asociados a productos de origen animal y sus derivados, ni utilizar ninguna etiqueta, documento comercial, descripción o representaciones pictóricas, material publicitario o forma de publicidad y de representación que indique, implique o sugiera que se trata de un alimento de origen animal y sus derivados.
Los alimentos de origen mayoritariamente vegetal que sean envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores en el territorio nacional, para los cuales la normativa exija rotulado nutricional, deberán constar de un etiquetado en su cara frontal indicando su origen vegetal siempre que utilicen denominaciones asociadas a productos de origen animal y sus derivados.
Los elaboradores, importadores y/o fraccionadores, tendrán la responsabilidad del cumplimiento, veracidad y legibilidad del rotulado frontal de los alimentos envasados.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 293.- Sustitúyese el numeral 29) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"29)Las compras y contrataciones que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013."

ART. 294.- Sustitúyese el artículo 384 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 384 (Programa Nacional de Albergues).- Declárase de interés general la creación y gestión de un Programa Nacional de Albergues con la finalidad de dar protección a los animales en su vida y bienestar, según lo establecido en la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas".

ART. 295.- Reasígnase una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) para la Comisión Nacional para el Fomento de la Producción con Bases Agroecológicas, creada por la Ley N° 19.717, de 21 de diciembre de 2018. Dicha partida se financiará con cargo a los créditos presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 007 "Desarrollo Rural".
Los organismos estatales representados en la Comisión Nacional para el Fomento de la Producción con Bases Agroecológicas podrán destinar recursos para ejecutar las acciones del Plan Nacional de Agroecología que se encuentren dentro de su ámbito de competencia, en la medida en que tengan habilitados los respectivos créditos presupuestales para dichos fines.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

ART. 296.- Asígnanse al Laboratorio Tecnológico del Uruguay las competencias previstas en el artículo 7° del Decreto-Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, con excepción de la dispuesta en el numeral 5), sobre sanción a los infractores, la que será ejercida por la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", a cuyos efectos le serán remitidos los antecedentes del caso.

ART. 297.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 331 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"Créanse las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación Primitiva", "Verificación Periódica" y "Control de Productos Premedidos", las que deberán abonarse por cada instrumento de medición reglamentado sometido a control o por lote de producto ensayado, y serán recaudadas por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), en su carácter de organismo fiscalizador".

ART. 298.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°. (Infraestructura mínima).- Los parques industriales y los parques científico-tecnológicos deberán contar con la siguiente infraestructura mínima instalada a los efectos de poder ser habilitados:
A) Delimitación y amojonamiento de sus límites.
B) Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del predio, así como caminería de acceso al sistema de transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido.
C) Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias y empresas que se instalen dentro del parque.
D) Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque, para el mantenimiento de la calidad del medio ambiente y una reserva adecuada para caso de incendio.
E) Servicios de telecomunicaciones.
F) Sistema de tratamiento y disposición eficiente de efluentes y otros residuos.
G) Sistema de prevención y combate de incendios.
H) Áreas verdes.
I) Servicio de emergencia médica permanente.
J) Condiciones de acceso mediante una conexión directa a los sistemas viales nacionales y departamentales.
K) Salas de capacitación.
Los parques científico-tecnológicos deberán contar asimismo con alguna de las siguientes infraestructuras:
A) Laboratorios para investigación con infraestructura de seguridad correspondiente para las actividades que allí se realicen.
B) Instalaciones para pruebas de desarrollos tecnológicos innovadores.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales precedentes, quedando habilitado a modificar o agregar los que considere indispensables para proceder a la habilitación, incluyendo la posibilidad de establecer requisitos más exigentes o diferenciados según la modalidad del parque, posible especialización o características de los usuarios previstos. Dicha habilitación corresponderá en todos los casos al Poder Ejecutivo".

ART. 299.- Derógase el artículo 5° de la Ley N° 17.547, de 22 de agosto de 2002, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019.

ART. 300.- Derógase el artículo 6° de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019.

ART. 301.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos).- Se denomina usuarios a las personas físicas o jurídicas que cuenten con la habilitación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en la forma que determine la reglamentación.
Podrán ser usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos:
A) Empresas que realicen actividades industriales, incluidos servicios de tecnología de información y comunicación; productos y servicios de biotecnología y nanotecnología; productos y servicios de industrias creativas; actividades de valorización industrial de residuos y aprovechamiento de subproductos.
B) Empresas que presten servicios, incluidos los logísticos
C) Empresas que presten servicios en actividades que el Poder Ejecutivo determine que por su potencial contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.
D) Emprendedores e incubadoras de empresas.
E) Instituciones de formación y capacitación.
F) Instituciones de investigación o innovación.
G) Otras instituciones vinculadas a la generación de conocimiento aplicado.
El Poder Ejecutivo fomentará especialmente los parques industriales que incorporen usuarios indicados en los literales D) a G). Los parques científico tecnológicos deberán necesariamente incluir como usuarios a entidades indicadas en los literales F) o G).
Asimismo, fomentará especialmente los parques industriales y parques científico-tecnológicos que incorporen empresas u organizaciones o que se desempeñen como proveedores o aliados estratégicos o de alguna manera se integren a las cadenas de valor de otras empresas instaladas o a instalarse en los parques industriales y parques científico-tecnológicos.
Podrán instalarse en parques industriales y parques científico-tecnológicos únicamente personas físicas o jurídicas habilitadas como usuarios por el Ministerio de Industria, Energía y Minería".

ART. 302.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Otros beneficios).- Los entes públicos podrán establecer tarifas o precios promocionales para los bienes y servicios que provean a los parques industriales y parques científico-tecnológicos. La aplicación de la tarifa promocional no podrá implicar para el instalador o usuarios considerados individualmente, una situación menos beneficiosa que la derivada de los precios o tarifas ordinarios.
El Poder Ejecutivo podrá establecer para instaladores y usuarios, condiciones de acceso y financiamiento promocionales en todos los programas, instrumentos y actividades que en el ámbito de sus cometidos contribuyan al logro de los objetivos referidos en el artículo 1° de la presente ley. En particular podrá diseñar e implementar programas, instrumentos y actividades que promuevan el potencial de los parques industriales y parques científico-tecnológicos para captar inversiones y para generar economías de aglomeración y externalidades positivas que brinden beneficios a los usuarios, contribuyendo a la mejora en la generación de empleo y al desarrollo productivo de las áreas o zonas donde se localizan".

ART. 303.- Sustitúyese el numeral 4) del artículo 45 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.813, de 23 de setiembre de 2011, por el siguiente:
"4)El Poder Ejecutivo determinará la periodicidad de pago del canon de producción y de presentación de las planillas de producción y de comercialización del período, a los efectos de la liquidación del canon. Dichas planillas deberán contar con la documentación probatoria cuando así corresponda".

ART. 304.- Sustitúyese el artículo 48 del Código de Minería, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48.- Los derechos y cánones establecidos precedentemente constituyen prestaciones pecuniarias con la calidad de contraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos mineros otorgados por el Estado no constituyendo en consecuencia tributos (artículo 10 del Código Tributario).
El pago de los derechos y cánones se deberá efectuar cronológicamente conforme a su respectivo vencimiento, no pudiendo en ningún caso cancelar el último adeudo si existieren deudas anteriores.
No obstante y a los solos efectos de recargos e intereses por atrasos en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las disposiciones del artículo 94 del Código Tributario.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar convenios de facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas que adeuden sumas por concepto de canon de producción, canon de superficie o planilla de producción, debiendo solicitar dicho convenio ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Los convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y recargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los correspondientes intereses. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y plazos de los convenios antedichos".

ART. 305.- Sustitúyese el artículo 65 del Código de Minería, por el siguiente:
"ARTÍCULO 65.- Las labores mineras de exploración y explotación no podrán practicarse en terrenos cultivados a una distancia menor a 40 metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, o a 70 metros de cursos de agua superficiales, abrevaderos o cualquier clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas de seguridad que correspondan".

ART. 306.- Sustitúyese el artículo 116 del Código de Minería, por el siguiente:
"ARTÍCULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación del yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el artículo 5°, puede realizar actividad extractiva bajo estas condiciones:
A) Si la actividad extractiva no tiene carácter industrial o si es requerida por organismos públicos, o es accesoria a una obra a realizarse en el mismo predio.
El propietario, o en su caso quien sea autorizado por el propietario, está facultado a realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo de hasta doce meses, excepto en el caso de que sea requerida por organismos públicos en la que el plazo máximo será de cinco años.
Dichos plazos podrán ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o renovaciones por la mitad del periodo inicial de cada uno por resolución de la citada Dirección, en tanto la explotación del referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su otorgamiento.
Para obtener esta autorización el solicitante deberá además acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando correspondiere conforme a la normativa vigente.
La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos pertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización para la actividad extractiva y la autorización del propietario a terceros para realizar actividad extractiva, a las que refiere este artículo.
B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en virtud del título minero correspondiente.
C) Si la actividad extractiva tiene destino la realización de obra pública, por parte de los organismos correspondientes".
(Sustituido)

ART. 307.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- Los Ministerios fideicomitentes seleccionarán el agente fiduciario del Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), entre agentes habilitados del mercado".

ART. 308.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTICULO 19.- Asígnanse al Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), las siguientes competencias específicas:
A) Administrar los Certificados de Eficiencia Energética, conforme a las directivas establecidas por el Poder Ejecutivo y asegurar la transparencia del mercado de Certificados de Eficiencia Energética, conforme a las pautas específicas que se establezcan en el Manual de Operaciones del FUDAEE.
B) Financiar la implementación de inversiones en proyectos de eficiencia energética.
C) Financiar actividades de investigación y desarrollo en eficiencia energética y la promoción de energías renovables.
D) Brindar financiamiento para el desarrollo de diagnósticos y estudios energéticos para el sector público y privado.
E) Administrar y captar fondos de donación u otras fuentes que estén destinados a promover la eficiencia energética y la reducción de gases de efecto invernadero en el sector energía.
F) Financiar campañas de cambio cultural, educación, promoción y difusión de la eficiencia energética destinadas a todos los usuarios de energía.
G) Financiar las actividades de regulación y fiscalización del etiquetado de eficiencia energética de equipamientos a nivel nacional llevadas adelante por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA).
H) Financiar la readecuación y el equipamiento de laboratorios nacionales para asegurar las capacidades de ensayo necesarias para promover y desarrollar la eficiencia energética en el país.
I) Financiar los costos asociados a la operación del FUDAEE, las actividades de ejecución, reglamentación y monitoreo del etiquetado de eficiencia energética de equipamientos y la capacitación del personal destinado a cumplir funciones en el área de eficiencia energética de la Dirección Nacional de Energía.
J) Administrar un fondo de contingencias para actuar en contextos de crisis de abastecimiento de energía cuya función principal será el financiamiento de planes destinados al ahorro de energía por parte de los usuarios y operaciones de emergencia en el mercado energético que aseguren la continuidad del suministro".

ART. 309.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 23.- Los fondos fiduciarios provenientes de los ingresos previstos en el artículo 21 de la presente ley, excluidos los del literal D) y los que se reciban con destino específico, serán asignados en el presupuesto anual, conforme a las siguientes restricciones:
1) Hasta un máximo del 85% (ochenta y cinco por ciento) para los literales A), B), C), D), E), F), H) y J) del artículo 19 de la presente ley, con un mínimo de 40% (cuarenta por ciento) para el literal A).
2) El 5% (cinco por ciento) para los costos asociados a las actividades comprendidas en el literal G) del artículo 19 de la presente ley.
3) Hasta un máximo del 10% (diez por ciento) para cubrir los costos de las actividades comprendidas en el literal I) del artículo 19 de la presente ley, excepto la remuneración del agente fiduciario vinculada a cada competencia específica.
Los costos asociados a la remuneración del agente fiduciario vinculada a cada competencia específica serán financiados con cargo a los rubros que respectivamente sean asignados de acuerdo con el presente artículo.
Los fondos fiduciarios del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), asignados para cada ejercicio fiscal provenientes de los aportes correspondientes al literal A) del artículo 21 de la presente ley y que no sean ejecutados durante el mismo ejercicio fiscal serán descontados de los aportes correspondientes al ejercicio del año siguiente, de forma proporcional a los aportes que ya hayan sido efectuados por cada prestador de servicios de energía por concepto del literal A) del artículo 21 de la presente ley.
Los ingresos del FUDAEE, por concepto del literal B) del artículo 21 de la presente ley, podrán ser distribuidos proporcionalmente en el presupuesto del año de contabilizado el aporte y en los presupuestos correspondientes a los ejercicios de los nueve años siguientes. Su asignación se ajustará a los mismos criterios establecidos en los literales A) a C) del presente artículo.
Anualmente y un mes previo al cierre de cada ejercicio fiscal, el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en coordinación con el agente fiduciario del FUDAEE y de acuerdo con el procedimiento que será establecido en el Manual de Operaciones del FUDAEE, fijará el presupuesto anual detallado, conforme a las necesidades coyunturales del sector energía y respetando los criterios generales de asignación establecidos en la presente ley".

ART. 310.- Encomiéndase al Fideicomiso de Eficiencia Energética a transferir todos sus fondos al Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), para el cumplimiento de la competencia establecida en el literal B) del artículo 19 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009.
Dichos fondos quedan excluidos de la facultad de asignación de ingresos para otras actividades, señalada en el artículo 23 de la Ley N° 18.597.
Asimismo, se encomienda a las autoridades competentes a proceder a la rescisión y terminación del Fideicomiso de Eficiencia Energética. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley los ingresos que eventualmente hubieran correspondido al Fideicomiso de Eficiencia Energética serán destinados o asignados al FUDAEE.

ART. 311.- Facúltase al Poder Ejecutivo a rescindir con DISTRIBUIDORA DE GAS DE MONTEVIDEO S.A. el Contrato de Concesión de servicio público de producción y distribución de gas por cañería para el área metropolitana de Montevideo, de fecha 15 de diciembre de 1994, sus modificativos y complementarios; y con CONECTA S.A. el Contrato de Concesión para el proyecto, construcción y explotación de sistemas de distribución de gas por redes para el abastecimiento de localidades en los departamentos de la República Oriental del Uruguay, con excepción del departamento de Montevideo, en régimen de concesión de obra pública, de fecha 22 de diciembre de 1999, sus modificativos y complementarios.

ART. 312.- Perfeccionadas las rescisiones a que hace referencia el artículo precedente, el Poder Ejecutivo quedará facultado a otorgar, mediante proceso competitivo, una o más concesiones para la construcción y explotación de sistemas de distribución del gas por cañería para todo el territorio nacional, por un plazo de hasta treinta años, en condiciones que se adecuen a las bases que el Poder Ejecutivo establecerá.

ART. 313.- Sustitúyese el literal C) del artículo 5° de la Ley N° 19.056, de 4 de enero de 2013, por el siguiente:
"C) Elaborar normas, reglamentos técnicos, códigos de práctica y de seguridad para las actividades en las que se aplica la tecnología nuclear, debiendo actualizarlos en forma periódica en concordancia con la evolución tecnológica y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).
La ausencia de la normativa antes mencionada no exime a la persona física o jurídica encargada de la instalación o actividad de su responsabilidad primordial, ya sea respecto a la seguridad tecnológica y seguridad física nuclear, así como cumplir con los requisitos legales y reglamentarios estipulados".

ART. 314.- Incorpórase al artículo 5° de la Ley N° 19.056, de 4 de enero de 2013, el siguiente literal:
"P)Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte sobre los posibles riesgos radiológicos asociados a las instalaciones y actividades, y sobre los procesos y decisiones de la autoridad reguladora. Podrá, en los casos que entienda necesario, realizar consultas a los actores regulados o a sus representantes legales en tanto resulte pertinente y aplicable a cada uno de ellos".

ART. 315.- Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", programa 482 "Regulación y Control", al amparo de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, un cargo de particular confianza de "Director Técnico de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora.
El cargo de Director Técnico será ocupado por un profesional con experiencia probada en aplicaciones vinculadas a las radiaciones ionizantes.
Lo dispuesto en el presente artículo se financiará con la eliminación de los cargos presupuestales vacantes pertenecientes a las unidades ejecutoras y programas que se detallan a continuación y con el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la Unidad Ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", programa 482 "Regulación y Control".

Programa
Unidad Ejecutora
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
320
001
A
14
Asesor II
Profesional
1
320
001
C
10
Administrativo
Administrativo
1
320
002
B
13
Técnico II
Administ. Pca
1
320
004
A
14
Asesor II
Abogado
1
482
011
A
13
Asesor III
Químico
1

ART. 316.- Extiéndese lo dispuesto en la Ley N° 18.195Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, para los productos alcohol carburante y biodiésel, a todos los combustibles líquidos renovables obtenibles ya sea a partir de materias primas de origen agropecuario o a partir del procesamiento de residuos industriales, agroindustriales o sólidos urbanos.
Lo dispuesto en el inciso precedente incluye la producción, comercialización interna y exportación de combustibles líquidos renovables con materias primas nacionales o importadas.
Las plantas de combustibles líquidos renovables que se instalen no tendrán ningún límite de capacidad instalada o volumen, más allá de aquellos que pueda disponer el Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua por razones de seguridad o interés general.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo las condiciones que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades antes dispuestas.

ART. 317.- Sustitúyese el literal F) del artículo 3° de la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.312, de 20 de agosto de 1982, por el siguiente:
"F)Los precios de los productos no monopolizados que expenda la empresa serán fijados directamente por el Directorio, en cuyo caso lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo acompañando la información correspondiente al acto aprobado. El Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de recibida dicha comunicación podrá mediante decisión fundada, modificar para el futuro dichos precios".

ART. 318.- Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland a arrendar infraestructura o a prestar servicios a terceros, en ambos casos, respecto a las actividades relacionadas con los cometidos del ente autónomo. Se exceptúa de la presente autorización la infraestructura relativa a la actividad de refinado de petróleo crudo.

ART. 319.- Derógase el literal C) del artículo 311 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

ART. 320.- El monopolio creado por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, y administrado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, no regirá en el Puerto de Montevideo ni en cualquier otro puerto propiedad u operado por la Administración Nacional de Puertos, ni en las zonas de alijo fijadas de conformidad con el artículo 28 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito el 19 de noviembre de 1973 por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.145, de 25 de enero de 1974, y que entró en vigor con el canje de ratificaciones el 12 de febrero de 1974.
Lo dispuesto en el inciso precedente será aplicable a los solos efectos del aprovisionamiento de buques y embarcaciones de cualquier tipo, así como para cualquier operación relacionada al combustible en tránsito. A los efectos del presente artículo, se entiende por combustible en tránsito aquel que ingrese a puertos en territorio uruguayo con destino a territorio extranjero.

ART. 321.- El monopolio creado por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, y administrado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, no regirá en cualquier aeropuerto internacional únicamente para la provisión de aeronaves con fines comerciales y con destino a aeropuertos ubicados fuera del territorio nacional.

ART. 322.- Créase el Parque Tecnológico Regional Norte (PTRN) como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá su domicilio en el departamento de Rivera. La misma se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
La misma tendrá como objetivo promover, desarrollar y gestionar un parque científico-tecnológico, para lo cual deberá obtener la habilitación correspondiente del Poder Ejecutivo, cumpliendo con los requerimientos dispuestos por la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, y su reglamentación.
Cométese al Poder Ejecutivo a remitir, en un plazo de ciento ochenta días, un proyecto de ley que establezca los cometidos, el alcance, la integración de su órgano directivo, el financiamiento y la forma de actuación de esta persona jurídica.

ART. 323.- Agrégase al literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el siguiente numeral:
"36) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos".

ART. 324.- Sustitúyese el literal D) del artículo 2° de la Ley N° 17.887, de 19 de agosto de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"D)Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de treinta años de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación en competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería a esos efectos".

ART. 325.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma, y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente.
Cuando el derecho perteneciere a varios titulares, cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes.
La posibilidad de reclamar una indemnización por los actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de las patentes, no será de aplicación en el caso del patentamiento de productos farmacéuticos, con la excepción de aquellos casos en los que se demuestre en forma fehaciente que una parte sustancial de su desarrollo ha sido realizado efectivamente en el país".

INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO

ART. 326.- Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", Unidad Ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

ART. 327.- Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", en la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

ART. 328.- Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", a aplicar multas por infracciones de tránsito por exceso de velocidad, una vez comprobadas mediante dispositivos de fiscalización electrónica u otros dispositivos que se instalen a esos fines, dentro de la red vial nacional bajo su jurisdicción.
El 90% (noventa por ciento) de los fondos recaudados será destinado al financiamiento de obras de infraestructura vial concesionadas en el marco del contrato-convenio de 5 de octubre de 2001 y el acuerdo de 9 de febrero de 2006, suscritos entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Corporación Nacional para el Desarrollo, por lo que serán vertidos a tales fines a esa Corporación.
El 10% (diez por ciento) restante será destinado para la adquisición de equipamiento en seguridad y mejora tecnológica, por parte de la Corporación Nacional para el Desarrollo en acuerdo con el Inciso 04 "Ministerio del Interior", por lo que será vertido a tales fines a esa Corporación.
El 100% (cien por ciento) de los costos de administración será trasladado al financiamiento de obras de infraestructura vial referidos en este artículo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

ART. 329.- Sustitúyese el inciso final del artículo 204 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"El impuesto anual se abonará en especie con destino a seguridad vial u ocupacional, de acuerdo a lo regulado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en cumplimiento de sus competencias".

ART. 330.- Derógase el artículo 397 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

ART. 331.- Sustitúyese el artículo 236 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 236.- El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a través de su Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía" y la "Administración Nacional de Puertos", tienen competencia para intimar en vía administrativa la movilización de embarcaciones y bienes muebles anexos a dicha embarcación o cualquier otro bien mueble, ubicados en el área portuaria de los puertos, predios o varaderos bajo su jurisdicción y en cualquier vía navegable, ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:
A) Que estén hundidos, semihundidos o varados.
B) Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria, fluvial o marítima o pueda afectar el medio ambiente.
C) Que no se hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía o con la Administración Nacional de Puertos, según corresponda, por el término de tres meses.
D) Que carezcan de los seguros exigibles.
La intimación se notificará a la persona que solicitó el servicio o a su propietario o a su representante o al armador, estableciendo un plazo de diez días corridos para la movilización o cumplimiento de las obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía o con la Administración Nacional de Puertos, según corresponda, bajo apercibimiento de declarar la situación de abandono del bien, operando en tal caso la traslación de dominio a favor de la Dirección Nacional de Hidrografía o la Administración Nacional de Puertos.
Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas precedentemente, quienes hayan solicitado los servicios correspondientes, el propietario, el representante o el armador.
Vencido el plazo dispuesto en la intimación sin que se hubiera dado cumplimiento a lo intimado, por resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o del Directorio de la Administración Nacional de Puertos, se reputará el abandono del bien o bienes muebles a favor del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de la Administración Nacional de Puertos, según corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones de movilización y conexas. La relación de dichos gastos, aprobada por el referido Ministerio o por el Directorio de la Administración Nacional de Puertos, constituirá título ejecutivo.
La resolución declarará verificado el abandono, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria ya mencionada, así como la pérdida de todos los derechos que existan a favor de terceros respecto del bien o bienes muebles reputados abandonados, salvo que comparezcan a cumplir con lo intimado y asuman el pago de los gastos correspondientes.
Se notificará la resolución a la persona que solicitó el servicio, al propietario, al representante o al armador y se publicará por una vez en el Diario Oficial.
Transcurrido el plazo de diez días corridos contados desde el día siguiente a la notificación o publicación, lo que haya tenido lugar en último término, sin que se hubieran presentado interesados a deducir sus derechos, se documentará la correspondiente traslación de dominio mediante certificado notarial que deberá relacionar las resultancias del expediente respectivo".

ART. 332.- Interprétase que todas las habilitaciones de concesión o de administración, construcción, mantenimiento y explotación de actividades portuarias en recintos o espacios administrados por la Administración Nacional de Puertos o para el uso de bienes situados en el espacio territorial de dichos recintos, se rigen por la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, sus decretos reglamentarios y el artículo 377 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, sin perjuicio de sus regulaciones específicas, debiendo cumplir plenamente con los requisitos y obligaciones que dicha normativa dispone.

ART. 333.- Serán solidariamente responsables de las deudas tarifarias contraídas por concepto de servicios portuarios, establecidas en el Cuerpo Normativo Tarifario para los puertos deportivos y actividades deportivas en puertos comerciales vigente, las personas físicas o jurídicas que:
A) Hayan solicitado cualquier servicio portuario brindado por la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
B) Posean la calidad de armador o propietario del bien mueble o quien lo suceda a cualquier título.
C) Sean representante legal, estatutario o contractual del bien mueble por el cual solicitó los servicios portuarios.

ART. 334.- Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes muebles incluyendo buques, embarcaciones y equipos, propiedad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, destinándose hasta el 50% (cincuenta por ciento) del producido de dichas enajenaciones a Rentas Generales, y el restante porcentaje al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para financiar estudios y obras portuarias, hidráulicas y de vías navegables, así como para la adquisición de equipamiento náutico.

ART. 335.- Cométese a la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" la realización de un tarifario para los servicios que se prestan en varaderos y talleres navales bajo su jurisdicción.
A dichos efectos, facúltase a dicha unidad ejecutora, hasta tanto se apruebe el decreto tarifario correspondiente, a percibir tarifas y precios por los servicios prestados, tomando como referencia las establecidas en el Cuerpo Normativo Tarifario para los puertos deportivos y actividades deportivas en puertos comerciales vigente, en el porcentaje que corresponda.

ART. 336.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 97.- Establécese que en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la realización de obras por parte de la Dirección Nacional de Arquitectura, por el régimen de administración directa y en el ámbito de su competencia, dicha Dirección podrá contratar directamente y ordenar el gasto resultante de los servicios y suministros necesarios para la ejecución de las obras de que se trata.
El contralor de legalidad a que refiere el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, se realizará únicamente previo a la autorización del gasto por parte del Poder Ejecutivo, sin perjuicio del contralor posterior establecido en el literal C) del referido artículo.
Verificado dicho contralor y autorizado el gasto, el organismo comitente deberá transferir a la Dirección Nacional de Arquitectura los recursos necesarios para el perfeccionamiento y ejecución de los contratos mencionados en el inciso primero".

ART. 337.- Sustitúyese el artículo 112 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 112.- Las fracciones de los inmuebles afectados por expropiación con destino a obras de infraestructura con declaración de urgente ocupación, cuyos propietarios o poseedores con más de diez años permitan la ocupación en vía administrativa dentro del plazo máximo de treinta días a partir de la notificación de la indemnización, tendrán un incremento del 15% (quince por ciento), del valor de la tasación realizada por la Administración, correspondiente al rubro terreno, excluyendo las áreas remanentes a expropiar, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912.
En caso de existir mejoras en las áreas afectadas, se faculta al organismo expropiante a firmar un acuerdo transaccional para abonar dichas mejoras con los propietarios o poseedores con más de diez años, una vez permitida la ocupación.
Dicho monto será imputado a la indemnización al momento de hacer efectivo su pago y simultáneamente con la suscripción del acta o escritura de expropiación".

ART. 338.- Agréganse al literal A) del artículo 15 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por los artículos 354 y 368 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes incisos:
"En los casos en los cuales la copropiedad otorgue la ocupación y no se pueda suscribir la escritura de traslación de dominio de las cuotas partes de los bienes comunes por inconvenientes en la titulación del bien o algún otro impedimento formal, la Administración podrá iniciar expedientes para cada una de las unidades habilitadas y proceder a suscribir el acta o escritura de expropiación en vía administrativa de sus cuotas partes, continuando en vía judicial las que se encuentran impedidas.
Cuando la expropiación de bienes comunes se trate de usos exclusivos la posesión la otorgará el usufructuario del bien".

ART. 339.- Las expropiaciones parciales de bienes inmuebles, cualquiera sea el lugar de ubicación, cuando recayeren sobre ellos gravámenes, embargos, reivindicaciones, interdicciones, que afecten a los mismos o a sus titulares, serán cancelados o levantados sólo en cuanto al área a expropiar, manteniéndose válido y vigente en el área remanente, con la resolución de designación de expropiación, dictada por el Poder Ejecutivo, debidamente inscripta en el Registro respectivo y publicada, de conformidad a lo establecido por la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, concordantes y modificativas, sin necesidad de intimación, notificación, documento, escritura ni decreto o sentencia judicial alguna. (Derogado)

ART. 340.- Sustitúyese el artículo 361 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 361.- Decláranse prescriptas a favor del Estado por el transcurso de más de veinte años, todas las áreas de terreno destinadas a rutas nacionales, incluidas las comprendidas por la faja de dominio público que accede a las mismas y que hayan quedado de hecho libradas al uso público, así como todas aquellas que se encuentren ocupadas por instalaciones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en cumplimiento de sus cometidos.
A tales efectos, se dictará en cada caso resolución del Poder Ejecutivo, la que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria.
En dichos casos, cuando se modifique el deslinde de predios que cuenten con plano de mensura inscripto de acuerdo a lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 4° de la Ley N° 13.899, de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por los artículos 707 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, 321 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 257 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, se entregará a solicitud del propietario del inmueble afectado, por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, plano de mensura del área remanente.
El mismo deberá hacer referencia a la resolución mencionada en el inciso segundo del presente artículo".

ART. 341.- Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, los planos de mensura de los inmuebles del Estado efectuados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el marco de sus cometidos.

ART. 342.- Agrégase al artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aprobado por el Decreto N° 338/996, de 28 de agosto de 1996, el siguiente literal:
"w)Las rentas derivadas de las transferencias de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones.
Lo dispuesto en el presente literal estará condicionado a que las inversiones en bienes inmuebles realizadas para la reposición de los bienes expropiados no sean deducidas a los efectos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos gravados por el artículo 16 BIS del Título 7 y el artículo 12 BIS del Título 8, ambos del Texto Ordenado 1996. Asimismo, los ingresos provenientes de las expropiaciones, no serán tomados en consideración a los efectos de la liquidación de este impuesto".

ART. 343.- Sustitúyese el literal B) del artículo 173 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y sus modificativas, por el siguiente:
"B)El órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios, el que estará integrado por tres delegados designados a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario y dos delegados designados por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República. Los citados delegados deberán ser técnicos expertos y designarán un miembro que presidirá el órgano.
El órgano investigador tendrá por cometidos la investigación de las causas de accidentes e incidentes, así como la determinación de responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica. Sus informes no tendrán carácter vinculante y deberán elevarse al Ministro de Transporte y Obras Públicas".

ART. 344.- Suprímese el Órgano de Control de Transporte de Carga creado por el artículo 272 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Transfiérense los cometidos y recursos asignados del órgano que se suprime en el inciso primero de este artículo, a la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", la que tendrá además de sus potestades regulatorias relacionadas a la Política Nacional de Transporte, las siguientes funciones:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo, coordinar y participar en el control de la regularidad y legalidad de la actividad de carga terrestre.
B) Llevar un registro con las comunicaciones recibidas de la Dirección General Impositiva, del Banco de Previsión Social y de la Dirección Nacional de Aduanas, relativas a la aplicación de sanciones que imponen dichos organismos a las empresas de transporte de cargas.
C) Aplicar multas por infracciones, determinar los precios de las placas, las guías de carga y los autoadhesivos.
D) Administrar los recursos que se obtengan por las multas que se apliquen por infracciones, los precios de las placas, las guías de cargas y los autoadhesivos.
Derógase toda otra norma que se oponga a la presente disposición.

ART. 345.- Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a celebrar convenios de facilidades de pago con un plazo máximo de hasta treinta y seis cuotas mensuales, para la cancelación de los adeudos generados por el mismo hecho generador, cuando, a juicio del organismo, existan causas que ameriten tales circunstancias.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ART. 346.- Cuando la carga sea entregada por el dador de la misma al transportista profesional de carga se formalizará el contrato de transporte respectivo.
A dichos efectos la carga deberá ser entregada contra recibo, en el cual se detallará el peso bruto total de la carga, en qué consiste la misma, lugar de salida y de destino o destinos de la misma y la firma de ambas partes.
En este último caso las firmas de los dependientes obligarán a sus empleadores.
Para dar cumplimiento a la exigencia antedicha se creará en el ámbito de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" un Registro de Dadores de Carga.
Serán solidariamente responsables el transportista y el dador de la carga de las infracciones que se generen por la inconsistencia entre los datos que figuren en el recibo y la carga transportada, siempre que, al momento de tomar la carga, el transportista le exija al dador que le exhiba el documento de su suscripción en el Registro de Dadores de Carga.
El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo de ciento ochenta días de promulgada la presente ley, la presente disposición.

ART. 347.- Suprímese en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", la Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Planificación y Logística", creada por el artículo 371 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
A tales efectos, suprímese el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Planificación y Logística", de la unidad ejecutora mencionada en el inciso anterior.
Transfiérense los créditos presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Dirección Nacional de Planificación y Logística, a la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", de ese Inciso.
En ningún caso el personal afectado a la unidad ejecutora que se suprime verá afectada su situación funcional y mantendrá sus remuneraciones de origen por todo concepto.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas designará los créditos y recursos a reasignar, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

ART. 348.- Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a transferir al Instituto Nacional de Logística una partida anual de hasta $ 19.500.000 (diecinueve millones quinientos mil pesos uruguayos), como complemento para la financiación de sus actividades.
Dicho financiamiento se realizará con cargo al programa 366 "Sistema de Transporte", Proyecto 766 "Mantenimiento de Balanzas" de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso mencionado.
Derógase el artículo 402 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

ART. 349.- Créase el Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas en la órbita de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el cual se deberán registrar las canteras que explotan los recursos minerales del tipo piedra partida perteneciente a la clase III y de todos los tipos de minerales pertenecientes a la clase IV, según la definición de clase del artículo 7° del Código de Minería, y que sean necesarias para la ejecución de obras públicas por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales u otros organismos públicos estatales o no estatales.
La explotación de las canteras registradas y autorizadas estará exonerada del pago de canon de producción previsto en el artículo 45 del Código de Minería.
Los organismos que exploten las canteras registradas y autorizadas estarán exonerados del pago del canon de producción previsto en el artículo 45 del Código de Minería.
El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo no mayor a ciento veinte días, a partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento y la información requerida para el registro, así como los criterios técnicos y ambientales que los diferentes organismos públicos deberán seguir para administrar, operar y cerrar las canteras de obras públicas de manera responsable.
Deróganse los artículos 237, 238, 239 y 250 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 105 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

ART. 350.- A los efectos de iniciar la autorización del Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas el organismo comunicará a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas la resolución del jerarca que disponga, adjudique o designe la ejecución de obra pública objeto de la autorización.
La explotación de dichas canteras no requerirá la tramitación de un título minero ante la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, debiendo acreditar el consentimiento expreso del propietario del inmueble afectado, así como la renuncia al derecho de preferencia otorgado por el artículo 5° del Código de Minería.
La autorización será otorgada por el Poder Ejecutivo previa verificación de los extremos fijados por la reglamentación.
Se dará inicio al trámite de autorización con la comunicación del organismo y la presentación de los recaudos ante la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Cumplido lo anterior, la Administración tendrá un plazo de treinta días corridos para expedirse. En caso de no hacerlo en dicho plazo, se considerará otorgada la autorización.
En todos los casos la Administración deberá completar el trámite cumpliendo con los debidos recaudos, adoptando resolución en forma expresa y comunicando la misma a la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

ART. 351.- Al momento de apertura de las canteras comprendidas en el régimen legal que regula el sistema de canteras de obras públicas, se deberá contar con la correspondiente autorización ambiental emitida por el Ministerio de Ambiente, conforme a la normativa ambiental vigente.
Las canteras ingresadas en dicho sistema quedarán sujetas a la normativa de policía minera vigente. La Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería tendrá a su cargo el control y fiscalización pertinente, sin perjuicio de la competencia de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
En caso de comprobarse incumplimientos al régimen legal que regula el sistema de canteras de obras públicas, el organismo, o en su caso la empresa contratista a cargo de la obra respectiva, serán pasibles de sanción según el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Código de Minería, previo informe de la Dirección Nacional de Vialidad al respecto. De verificarse la aplicación de más de tres sanciones, podrá declararse la caducidad de la autorización otorgada por la Dirección Nacional de Vialidad.

ART. 352.- Sustitúyese el artículo 459 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 459.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a disponer la transferencia de créditos de inversiones a la Dirección Nacional de Arquitectura, con el objeto de atender las erogaciones correspondientes a obras edilicias que se ejecuten en inmuebles o instalaciones pertenecientes a otras unidades ejecutoras del Inciso y sus ámbitos de competencia.
Las obras por administración directa que se ejecuten como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del presente artículo, se considerarán incluidas en lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986".

ART. 353.- Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", programa 365, "Infraestructura Edilicia", proyecto 789 "Equipamiento, Materiales, Subcontratos y Software obras Arquitectura".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

ART. 354.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del uso de amarras y servicios en los puertos de la República e instalaciones de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a las embarcaciones de la Armada Nacional, Dirección Nacional de Hidrografía, Administración Nacional de Puertos y a la Asociación de Salvamento, por realizar un servicio esencial en beneficio del interés público.
Este uso deberá ser coordinado con la autoridad portuaria correspondiente de forma anticipada de manera de garantizar el adecuado uso de las instalaciones atendiendo a las necesidades del caso y priorizando el interés público.

INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

ART. 355.- Créase el Consejo Consultivo de Formación Universitaria en Educación previsto en el artículo 198 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, con el cometido de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten.
Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y estará integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.

ART. 356.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

ART. 357.- Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Centros MEC", creada por el artículo 120 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, transfiriéndose sus atribuciones y competencias, así como todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones, a la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".
El Poder Ejecutivo determinará los créditos presupuestales, recursos y bienes que se reasignarán, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación.
Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.
Los funcionarios pertenecientes a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Centros MEC" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", se incorporarán a la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura" del mismo Ministerio, mediante el mecanismo de la rotación, dispuesto en el artículo 57 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
Suprímese el cargo de particular confianza de "Director Centros MEC", creado por el artículo 167 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

ART. 358.- Autorízase a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección de Educación", 003 "Dirección Nacional de Cultura" y 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a financiar la contratación de personal al amparo de los regímenes previstos en los artículos 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 239 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con cargo a los objetos del gasto 051.000 "Dietas" y 051.001 "Horas docentes", por un monto de hasta $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.
El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la reasignación de los créditos presupuestales, no pudiendo generar costo de caja.

ART. 359.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22.- Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados.
Transcurrido dicho plazo estos fondos deberán distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso, salvo que sus estatutos, reglamentaciones aprobadas por la Asamblea General o los contratos de representación recíproca determinen otro destino, tales como los sociales y culturales".

ART. 360.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación", el cargo de "Responsable del Área de Educación Superior", con carácter de particular confianza, cuya retribución será la dispuesta en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

ART. 361.- Reasígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación", programa 340 "Acceso a la Educación", los créditos presupuestales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", por un monto de hasta $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar contratos de trabajo al amparo del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
El personal que a la fecha en que deban efectuarse las reasignaciones dispuestas, se encuentre prestando funciones financiadas con los créditos a reasignar, cesará en las referidas funciones para ser contratado de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
La reasignación de los créditos será realizada en forma definitiva una vez efectuadas las contrataciones, por el importe necesario para financiar las mismas sin generar costo de caja y deberán contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 362.- Prorrógase hasta el 1° de enero de 2022 la entrada en vigencia de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019.

ART. 363.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019. La Comisión ad-hoc de Acreditación para el proceso regional ARCU-SUR, creada por Decreto N° 251/008, de 19 de mayo de 2008, continuará en sus funciones hasta la constitución del primer Consejo Directivo del Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la Educación Terciaria (INAEET).
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 364.- Las carreras dictadas en Uruguay por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) que otorgan títulos de posgrado, deberán ser reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, para su posterior inscripción en el Registro correspondiente.

ART. 365.- Declárase, por vía de interpretación auténtica, que los artículos 175, 176 y 179 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2021.

ART. 366.- Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", los cargos de "Coordinador del Instituto Nacional de Música", "Coordinador del Instituto Nacional de Artes Escénicas", "Coordinador del Instituto Nacional de Letras" y "Coordinador del Instituto Nacional de Artes Visuales", con carácter de particular confianza. Sus remuneraciones serán las establecidas en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.
El presente artículo se financiará con cargo al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

ART. 367.- Autorízase a los museos dependientes del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a cobrar entradas a los visitantes no residentes, pudiendo establecer precios diferenciales en función de variables tales como época del año, edad del visitante, ingreso de grupos, entre otras.
Los tarifarios serán formulados por la Dirección Nacional de Cultura a propuesta de cada museo y deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.
Asimismo, la Dirección de cada museo queda autorizada a celebrar acuerdos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades en conjunto.
Los recursos generados serán destinados hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales y el restante porcentaje al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con destino a la Dirección Nacional de Cultura.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

ART. 368.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 19.037, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- Las instalaciones de los museos y colecciones museográficas podrán albergar actividades externas a la programación de las propias instituciones, siempre y cuando sean compatibles con la conservación y seguridad de los bienes muebles e inmuebles custodiados por la institución.
Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a determinar sus precios y condiciones, a propuesta de la Dirección Nacional de Cultura.
Los recursos generados serán destinados hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales y el restante porcentaje al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con destino a la Dirección Nacional de Cultura.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes".

ART. 369.- Las remuneraciones en régimen de dietas que asigna el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", al amparo de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, con las modificaciones introducidas por el artículo 179 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, se encuentran excluidas del procedimiento de acumulación de sueldos previsto en el Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, siempre que no adquieran la calidad de habituales.

ART. 370.- Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a los efectos de los literales b), c) y d) del artículo 1° y del artículo 10 de la Ley N° 19.252, de 28 de agosto de 2014, a definir anualmente las convocatorias a premiar, pudiendo aplicar el total de los fondos asignados para todos los premios a las categorías que convoque cada año.

ART. 371.- La participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios de funcionarios de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", que sean declarados previamente por el jerarca del Inciso de interés para su Ministerio, serán consideradas actividades comisionadas por un plazo no mayor a dos años.

ART. 372.- Modifícase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la denominación de la Unidad Ejecutora 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", dispuesta por el artículo 129 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por la de "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".
Toda mención efectuada a la "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento" se considerará referida a la "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".
Modifícase la denominación del cargo de "Director de Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento" por el de "Director Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".

ART. 373.- Sustitúyese el artículo 308 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 308.- Los cometidos de la "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", serán los siguientes:
A)Asesorar al Ministro de Educación y Cultura, toda vez que este lo requiera.
B) Diseñar, coordinar y evaluar las políticas y programas para el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación en todo el territorio nacional.
C) Administrar y ejecutar los fondos que le sean asignados, sean de financiamiento nacional o internacional, para desarrollar capacidades en la generación, la aplicación de conocimientos y el impulso a la innovación.
D) Coordinar el relevamiento y difusión, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, la información estadística e indicadores del área de su competencia.
E) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo".

ART. 374.- Suprímese la "Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología", creada por el artículo 34 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, dependiente del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", redistribuyéndose sus atribuciones y competencias al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", así como todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones, relativos al ejercicio de las competencias de la citada Secretaría.
Los funcionarios pertenecientes a dicha Secretaría se incorporarán a la Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", mediante el mecanismo de la redistribución previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en lo que corresponda.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ART. 375.- Inclúyese en la autorización prevista en el artículo 175 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, a las actividades docentes del Programa de Investigación Antropo-Arqueológico y Desarrollo (PIAAD), de la Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

ART. 376.- Transfiérese el "Centro Nacional de Documentación Musical Lauro Ayestarán", de la Unidad Ejecutora 007 "Archivo General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a la Unidad Ejecutora 015 "Dirección Nacional de Biblioteca Nacional" del mismo Inciso.
Reasígnanse los recursos humanos y materiales correspondientes. El Poder Ejecutivo establecerá las reasignaciones correspondientes, comunicándolas a la Contaduría General de la Nación.

ART. 377.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.501, de 18 de junio de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- Las emisoras de radio y televisión que operan en el territorio nacional, deberán entregar copia de los programas emitidos, previa solicitud expresa del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE), cualquiera sea el soporte técnico en que se incluyan.
No obstante, la reglamentación dictada por el SODRE, podrá determinar con carácter obligatorio el tipo de soporte técnico referido".

ART. 378.- Sustitúyese el inciso final del artículo 6° de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo podrá crear o fusionar Registros de la Propiedad, o adecuar la competencia de los actuales, fijarles sede y competencia territorial cuando en la zona el número y frecuencia de los actos o avances tecnológicos, justifiquen la creación o fusión de sedes registrales, sobre la base de la organización catastral regulada por el artículo 84 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994".

ART. 379.- Sustitúyese el último inciso del artículo 64 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"En el caso del numeral 17 del artículo 17 de la presente ley, la calificación de la Reserva de Prioridad corresponderá únicamente en los casos en que, ingresado el acto reservado, se haya inscripto previamente un acto condicional. En los demás casos, los actos o contratos para los cuales se solicitó, se considerarán amparados de pleno derecho y con los efectos previstos por el artículo 55 de la presente ley, si coinciden las personas, bienes, actos y escribanos indicados en las solicitudes de Reservas de Prioridad admitidas por el Registrador".
(Sustituido)

ART. 380.- Sustitúyese el artículo 299 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 299.- Para solicitar la reserva de prioridad no será necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea. La solicitud en ningún caso admitirá inscripción provisoria. La reserva de prioridad tributará como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996".

ART. 381.- Los actos cuya registración se realice en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros mediante el sistema de atención especial dispuesto por la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura N° 263/020, de 26 de marzo de 2020, con motivo de la emergencia sanitaria del COVID-19, se considerarán inscriptos el día y hora del asiento de registración.
Declárase aplicable lo dispuesto en el inciso anterior a los actos inscriptos a partir del día 30 de marzo de 2020.

ART. 382.- Incorpórase al titular del cargo en régimen de dedicación total de Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en la previsión establecida por el artículo 489 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

ART. 383.- Declárase, por vía interpretativa, que la derogación expresa, prevista en el numeral 5° del artículo 202 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, del artículo 187 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, refiere únicamente a la denominación de la "Dirección del Cine y el Audiovisual Nacional", la que pasó a denominarse "Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual", recuperando su nombre original.

ART. 384.- Autorízase a la Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional -Televisión Nacional de Uruguay (TNU)-, de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a celebrar acuerdos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades en conjunto, tales como producir contenidos audiovisuales y a percibir ingresos mediante la comercialización de espacios publicitarios.

ART. 385.- Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 002, "Dirección de Educación", programa 340 "Acceso a la educación" y Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", desde el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" al objeto del gasto 095.004 "Fondos para contratos laborales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la celebración de contratos laborales de acuerdo al régimen previsto en los artículos 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 441 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en lo que fuere de aplicación, para desempeñar tareas en las referidas unidades ejecutoras y programas, las siguientes partidas:

Unidad Ejecutora
2021
2022
2023
2024
002 "Dirección de Educación"
$ 37.200.000
$ 54.700.000
$ 57.200.000
$ 57.200.000
003 "Dirección Nacional de Cultura"
$ 19.300.000
$ 19.300.000
$ 19.300.000
$ 19.300.000

ART. 386.- Agrégase al artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el siguiente literal:
"N)Coordinar con todos los componentes del Sistema Nacional de Educación el accionar de todos los organismos que brinden educación formal o no formal en el sistema penitenciario en todos sus niveles, llevando adelante un Plan Nacional de Educación en Cárceles y haciendo pública una memoria anual que registre las actividades, horas docentes e inversiones dedicadas al sector por el sistema".

ART. 387.- Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura, programa 240 de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", las partidas presupuestales incrementales para gastos de inversiones para los años que se indican, a precios de 1° de enero de 2020.

2021
2022
2023
2024
$ 5.000.000
$ 5.000.000
$ 5.000.000
$ 5.000.000

A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contaduría General de la Nación traspondrá por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, Objeto del Gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.

ART. 388.- Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", las partidas presupuestales incrementales para financiar horas docentes para actividades de investigación en sus tres niveles y posdoctorales, incluido aguinaldo y cargas legales, para los años que se indican a precios de 1° de enero de 2020.

2021
2022
2023
2024
$ 6.000.000
$ 6.000.000
$ 6.000.000
$ 6.000.000

A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contaduría General de la Nación traspondrá por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, Objeto del Gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.

ART. 389.- Reasígnase de la partida dispuesta por los artículos 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 5.695.830 (cinco millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos treinta pesos uruguayos), con destino a la adecuación y equiparación salarial de los funcionarios presupuestados dentro de la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", del escalafón A grado 4 Profesional IX, que ingresaron al padrón presupuestal por Resoluciones de fecha noviembre de 2017 y marzo de 2018.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

ART. 390.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", la que tendrá los siguientes cometidos:
A) Desarrollar un sistema de fiscalización, centralizando la dirección, planificación, coordinación y ejecución de todas las actividades inherentes a la fiscalización y control del cumplimiento de la normativa sanitaria de competencia del Ministerio de Salud Pública, así como la aplicación de las sanciones que correspondan.
B) Promover y procurar una cooperación o asistencia técnica con otras entidades, instituciones o terceros de todo tipo, vinculadas al área de la fiscalización de la salud, de acuerdo a la normativa sanitaria vigente.
C) Contribuir al proceso de mejora continua que fortalezca las capacidades del administrado a través de la inspección, vigilancia y control sanitario.
El Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte días contados a partir de la promulgación de la presente ley, reglamentará la presente disposición, debiendo establecer la transferencia de funciones, recursos humanos y materiales de las unidades de fiscalización existentes a la nueva unidad ejecutora creada. Asimismo, el Poder Ejecutivo determinará las funciones de los inspectores y de los inspectores supervisores, así como las condiciones del régimen de exclusividad e incompatibilidades.

ART. 391.- Créase el cargo de Director de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con cargo al programa 441 "Rectoría en Salud", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria", reasignándose el crédito del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", por la suma de $ 1.992.924 (un millón novecientos noventa y dos mil novecientos veinticuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

ART. 392.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", el cargo de Subdirector, que tendrá carácter de particular confianza y su retribución estará comprendida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
La creación dispuesta en el inciso anterior será financiada con la reasignación de créditos presupuestales del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" y del objeto del gasto 042.539 "Compensación especial a/cta de Reestruc. Organizativa P. Trab." de la Unidad Ejecutora 001, programa 441 "Rectoría en Salud", por la suma de $ 1.371.168 (un millón trescientos setenta y un mil ciento sesenta y ocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

ART. 393.- Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", sin que esto implique costo presupuestal ni costo de caja, los siguientes cargos:

U.E.
Prog.
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
S ERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
B
3
DEN: TÉCNICO VII
SERIE: TÉCNICO
1
108
441
B
3
DEN: TÉCNICO VII
SERIE: TÉCNICO
1
108
441
B
3
DEN: TÉCNICO VII
SERIE: TÉCNICO
1
108
441
B
3
DEN: TÉCNICO VII
SERIE: TÉCNICO
1
108
441
B
3
DEN: TÉCNICO VII
SERIE: TÉCNICO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1

Suprímense en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", sin que esto implique costo presupuestal ni costo de caja, los siguientes cargos:

U.E.
Prog.
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
001
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO SANITARISTA
1
103
440
A
9
DEN: TÉCNICO II
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
440
A
7
DEN: TÉCNICO IV
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: NUTRICIONISTA DIETISTA
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
103
441
A
9
DEN: TÉCNICO II
SERIE: PROFESIONAL DE APOYO EN SALUD
1
103
441
A
9
DEN: TÉCNICO II
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
106
441
A
7
DEN: TÉCNICO IV
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
001
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD1
001
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
001
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
001
441
A
9
DEN: TÉCNICO II
SERIE: MÉDICO
1
001
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
001
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: LICENCIADO EN LABORATORIO CLÍNICO
1
103
441
A
7
DEN: TÉCNICO IV
SERIE: NUTRICIONISTA DIETISTA
1

Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en este artículo se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones de cargos dispuestas.

ART. 394.- Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", los créditos presupuestales de funcionamiento, de la Unidad Ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", objeto del gasto 559.000 "Transferencias Corrientes a Otras Instit. Sin Fines de Lucro", a la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", dentro del programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", por la suma de $ 20.630.315 (veinte millones seiscientos treinta mil trescientos quince pesos uruguayos) para el ejercicio 2021 y $ 2.630.315 (dos millones seiscientos treinta mil trescientos quince pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2022, de acuerdo al siguiente detalle:

Objeto del Gasto
2021
2022
2023
2024
559.000
$ 18.000.000
199.000
$ 2.630.315
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ART. 395.- En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", el tope salarial de los inspectores y de los inspectores supervisores que realicen sus tareas en régimen de exclusividad, será de hasta el 90% (noventa por ciento) del sueldo nominal del Director de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización".
El Poder Ejecutivo determinará las funciones de los inspectores y de los inspectores supervisores, así como las condiciones del régimen de exclusividad e incompatibilidades.

ART. 396.- Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a aplicar las sanciones que a continuación se enumeran, siempre que se compruebe infracción a las disposiciones sanitarias vigentes:
A) Apercibimiento.
B) Multa, que podrá fijarse entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables).
C) Clausura temporal por hasta ciento ochenta días.
D) Clausura definitiva; sin perjuicio de otras sanciones que hayan sido previstas en normas especiales.
Las medidas establecidas en los literales C) y D) podrán ser acumulables con la prevista en el literal B).
A efectos de la determinación y graduación de la sanción, la autoridad podrá tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
I) Discriminación injustificada de usuarios, consumidores o trabajadores;
II) Derechos vulnerados;
III) Entidad del daño causado;
IV) Grado de participación de los responsables;
V) Gravedad de la infracción;
VI) Intencionalidad;
VII)Antecedentes del infractor.
El Ministerio de Salud Pública llevará un registro de infractores, estableciéndose el tipo de transgresión constatada.
En caso de que el infractor sea una persona jurídica, el Ministerio de Salud Pública podrá también aplicar las sanciones dispuestas en los literales A) y B) del inciso primero, a los directores, administradores, representantes o directores técnicos que, obrando con culpa grave o dolo, hayan tenido responsabilidad en la infracción, sin perjuicio de las disposiciones legales que regulan especialmente la responsabilidad personal de los directores técnicos.
El Ministerio de Salud Pública, en caso de riesgo sanitario, podrá proceder al decomiso de la mercadería, pudiendo disponer su destrucción a costo del infractor, previa autorización judicial.
El testimonio de la resolución firme o definitiva que imponga una multa constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

ART. 397.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.869, de 2 de abril de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Los datos e información personal transmitida y almacenada mediante el uso de telemedicina serán tratados de conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
La reglamentación determinará las medidas de seguridad y responsabilidad proactiva según el tipo de dato, tratamiento y sujetos involucrados".

ART. 398.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 19.869, de 2 de abril de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Las consultas o intercambios de información que se realicen mediante el uso de telemedicina con profesionales o instituciones de salud residentes en el extranjero, estarán alcanzados por las disposiciones de la presente ley y por las demás normas reglamentarias para la prestación del servicio".

ART. 399.- Modifícase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la denominación de la Unidad Ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud", creada por el artículo 31 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, por la de "Dirección General del Sistema Nacional de Salud".

ART. 400.- Los derechos de créditos por concepto de pago de cuotas salud no podrán ser cedidos por lo prestadores, cuando se comprometa la sustentabilidad económica de la institución cedente, de forma tal que pueda verse interrumpida o afectada la prestación actual o futura de las referidas en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Cuando el monto de la cesión o de las cesiones supere el 70% (setenta por ciento) de los créditos mensuales, se requerirá autorización expresa y fundada del Ministerio de Salud Pública.
Los contratos de cesión deberán ser presentados ante el Ministerio de Salud Pública, contando el Ministro con un plazo de quince días hábiles para pronunciarse.
Las contrataciones que contravengan lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo o no sean autorizados por el Ministro de Salud Pública dentro del plazo previsto en el inciso anterior, serán nulas.
En lo no regulado por este artículo se aplicarán las normas generales previstas en el Código Civil.

ART. 401.- Los estados contables anuales de los prestadores integrales del Seguro Nacional de Salud deberán ser auditados por profesionales independientes o empresas de auditoría con antecedentes. Los profesionales o firmas referidas no podrán auditar a la misma institución por más de tres ejercicios económicos consecutivos.

ART. 402.- Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el grupo 0 "Servicios Personales", créditos presupuestales por la suma de $ 63.485.419 (sesenta y tres millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos diecinueve pesos uruguayos) hacia el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", a efectos de financiar la nueva estructura de puestos de trabajo de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización".

ART. 403.- (Creación).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias creada por el artículo 407 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, será una persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá su domicilio en la capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. Dicha Agencia tendrá a su cargo la evaluación de las Tecnologías Sanitarias acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo.

ART. 404.- (Glosario).- Se define las Tecnologías Sanitarias como intervenciones -desarrolladas para prevenir, diagnosticar o tratar afecciones humanas, promover la salud, proporcionar rehabilitación u organizar la prestación de asistencia sanitaria. La intervención puede ser una prueba, dispositivo, medicamento, vacuna, procedimiento, programa o sistema.
El concepto Tecnología incluye entre otros: medicamentos (materias primas y envases que los conforman), cosméticos, productos médicos, alimentos para fines especiales, domisanitarios y otros productos sanitarios.

ART. 405.- (Cometidos).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, tendrá los siguientes cometidos:
A) Estimar el valor y la contribución relativa de cada medicamento u otra tecnología médica, en la mejora de la salud humana, individual y colectiva.
B) Evaluar el impacto sanitario, económico y social de cada medicamento u otra tecnología médica.
C) Recabar investigación y aportar información actualizada, objetiva, transparente y relevante, que permita adoptar decisiones, en función de los medicamentos y otras tecnologías médicas que sean más efectivas, eficientes y seguras.
D) Emitir y publicar de manera periódica los estudios e investigaciones sobre nuevas tecnologías.

ART. 406.- (Estructura).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias estará dirigida por un Gerente General designado por el Ministerio de Salud Pública. El Gerente General designará un Gerente Técnico y un Gerente Administrativo, cargos que deberán recaer en profesionales con notoria competencia e idoneidad en la materia que les corresponda, con un grado mínimo de Maestría.

ART. 407.- (Gerente Administrativo).- El Gerente Administrativo tendrá a su cargo las tareas inherentes a la administración general, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

ART. 408.- (Atribuciones del Gerente General).- El Gerente General de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, tendrá las siguientes atribuciones:
A) Representar a la Agencia ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, conforme determine la reglamentación.
B) Controlar la administración del patrimonio y los recursos económicos, materiales y humanos, pudiendo celebrar convenios o contrataciones y asumir cualquier otro tipo de obligación, con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
C) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.
D) Aprobar el presupuesto proyectado y presentar la rendición de cuentas correspondiente.
E) Diseñar y controlar la ejecución de los planes estratégicos.
F) Cumplir y hacer cumplir la normativa vigente.
G) Difundir los dictámenes técnicos que le sean remitidos por la Gerencia Técnica.
H) Todas aquellas funciones que se establezcan en la reglamentación.

ART. 409.- (Gerente Técnico).- El Gerente Técnico tendrá a su cargo:
A) Controlar, coordinar y evaluar las funciones correspondientes a todo el staff que dependa de él.
B) Certificar de los dictámenes técnicos que le sean remitidos por los Consejos Técnicos.
C) Todas aquellas funciones que se establezcan en la reglamentación.

ART. 410.- (Consejos Técnicos).- Dentro de la Agencia, y dependiendo de la Gerencia Técnica, funcionarán Consejos Técnicos que se especializarán de acuerdo a la temática según lo que disponga la reglamentación.
Para el cumplimiento de sus cometidos en áreas de trabajo específicas realizarán las actividades pertinentes que le permitirán elaborar sus dictámenes técnicos.
El dictamen técnico será aprobado por mayoría simple de los integrantes de dicho Consejo y en caso de discordia, el miembro discordante deberá dejar asentados los motivos de su postura.

ART. 411.- (Dictámenes técnicos).- Los dictámenes técnicos elaborados por los Consejos Técnicos serán vinculantes para el Gerente Técnico.
Sin perjuicio de lo anterior, el Gerente Técnico podrá solicitar las aclaraciones o ampliaciones pertinentes ante los Consejos Técnicos.

ART. 412.- Los cargos de Gerentes estarán bajo el régimen de exclusividad, excepto la docencia, asegurando su independencia de criterio, objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones.
La remuneración, duración de los cargos y demás condiciones, serán establecidos en la reglamentación.

ART. 413.- (Planificación y Gestión).- Dentro de los noventa días siguientes a su designación el Gerente Técnico y el Gerente Administrativo formularán su plan estratégico conjuntamente con la elaboración de un plan operativo para los primeros dos ejercicios.
Los planes estratégicos y operativos deberán presentarse ante el Gerente General debidamente costeado y con metas definidas a efectos que este lo apruebe, previo a su implementación, y lo comunique al Ministerio de Salud Pública en un plazo de treinta días.

ART. 414.- (Asesoramientos y peritajes).- La Agencia podrá actuar como perito cuando se le solicite, de conformidad con la normativa legal existente. La gestión de dicha solicitud será establecida por la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.

ART. 415.- Contra las resoluciones, procederá el recurso de reposición y jerárquico si correspondiere, los que deberán interponerse en forma conjunta dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el o los recursos mencionados en el inciso anterior, el órgano correspondiente, dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, y en su caso el jerárquico, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o de configurada denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código General del Proceso para el proceso ordinario.

ART. 416.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable respecto de los dictámenes técnicos aprobados por la Gerencia Técnica.

ART. 417.- Sustitúyese el artículo 458 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 458.- Las exportaciones de productos que sean considerados no tradicionales a la vigencia de la presente ley, así como a partir de la misma, deberán abonar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, al liquidarse el cumplido de embarque de exportación, un impuesto del 2.5 o/oo (dos con cinco por mil), del valor FOB de la exportación, que será destinado al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). En el caso de las exportaciones de productos de la actividad pesquera el destino del tributo referido será la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA).
A partir del 1° de enero de 2021, en el caso de las exportaciones de productos farmacéuticos de uso humano, el destino del tributo referido será la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.
Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República Oriental del Uruguay y vierte al LATU".

ART. 418.- Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, con destino a la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.

ART. 419.- Constituirán también recursos de la Agencia los que reciba por:
A) Publicaciones y contenidos científicos divulgados bajo acuerdos de suscripción.
B) Fondos provenientes de convenios o acuerdos que celebre con organismos e instituciones nacionales e internacionales, públicas y privadas.
C) Las evaluaciones de productos a pedido de parte y los estudios clínicos que se le encomienden.
D) Cursos de capacitación en sus áreas de conocimiento.
E) Asesorías y pericias que le sean solicitadas.
F) Cualquier otro producido de los servicios que preste.
G) Legados, herencias y donaciones que se efectúen a su favor.
H) Fondos provenientes de cooperación de organismos internacionales.
La asignación de estos recursos se hará de acuerdo a la reglamen