PROMULGACION: 23 de abril de 2021
PUBLICACION: 30 de abril de 2021

Ley 19.949 - Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I
"IMPUESTO EMERGENCIA SANITARIA 2 - COVID-19"

ART. 1°.- (Hecho Generador).- Créase un impuesto, de carácter mensual, denominado "Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19", que gravará, en su totalidad, las remuneraciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, devengadas en los meses de mayo y junio de 2021. Los referidos servicios personales comprenden tanto los prestados dentro como fuera de la relación de dependencia, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación.
Quedan comprendidos dentro del concepto de remuneraciones y prestaciones los subsidios otorgados por ley a quienes hubieren ocupado cargos políticos o de particular confianza. Los subsidios establecidos en el artículo 35, literal c), incisos 3° y 4° del Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987 y por el artículo único de la Ley N° 16 195, de 10 de julio de 1991, estarán gravados por este impuesto.
El producido del presente impuesto será destinado al "Fondo Solidario COVID-19" creado por el artículo 1° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, con el fin de atender a aquellos sectores que vieron interrumpidas sus actividades producto de la declaración de emergencia nacional sanitaria, como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19, en las condiciones que determine la reglamentación.
El sujeto activo de la relación jurídica tributaria será el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, el que fijará la forma de cobranza.

ART. 2º.- (Exclusiones).- No quedan comprendidos en las remuneraciones y prestaciones a que refiere el inciso precedente:
A) El sueldo anual complementario y, de corresponder, la suma para el mejor goce de la licencia.
B) Las partidas sociales no alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 306/007, de 27 de agosto de 2007.
C) Las partidas que posean un período de devengamiento mayor a 1 (un) mes y sean exigibles fuera del período de vigencia del presente impuesto.

ART. 3º.- (Sujetos Pasivos).- Serán contribuyentes del impuesto las personas físicas que:
1) Sean funcionarios del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y los restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República.
2) Presten servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, a las personas de derecho público no estatal y en las entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria.
3) Mantengan contratos de servicios personales con el Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y los restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, incluyendo los contratos de arrendamiento de obra y de servicios, motivados por vínculos temporales.
4) Revistan en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, de Senadores y Representantes, de Ministros y Subsecretarios de Estado, de Intendentes y demás cargos políticos y de particular confianza.
5) Sean beneficiarios de los subsidios otorgados por ley a quienes hubieren ocupado cargos políticos o de particular confianza.
6) Desempeñan tareas en el exterior de la República, o representan al país en las Comisiones Binacionales.
Se consideran comprendidas en el numeral anterior todas las retribuciones percibidas por los funcionarios por concepto de sueldos presupuestados (sin incluir las partidas sociales) y la diferencia por aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 noviembre de 1960.
Queda exceptuado del presente impuesto, el personal de la salud que participa directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos) que a raíz de las tareas que desempeña, está expuesto al contagio del SARS-CoV2, que provoca la enfermedad COVID-19.

ART. 4º.- (Escalas progresionales).- El impuesto se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de remuneraciones y prestaciones. A tales efectos, la suma de las citadas remuneraciones y prestaciones se ingresará en la escala, aplicándose a la porción comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.

ART. 5º.- (Tasas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de remuneraciones y prestaciones, así como las alícuotas correspondientes:

Escala en pesos uruguayos Más de Hasta Tasa
120.000 0%
1 120.001 130.000 5%
2 130.001 150.000 10%
3 150.001 180.000 15%
4 180.001 20%

Para los contribuyentes que presten servicios fuera de la relación de dependencia, la escala a que refiere el inciso precedente se aplicará sobre el importe de la prestación mensual, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

ART. 6º.- (Retribuciones y Prestaciones Líquidas).- En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas, una vez deducidas las contribuciones especiales a la seguridad social, el aporte al sistema de salud correspondiente, el Fondo de Reconversión Laboral, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el impuesto que se crea, podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos:
I) $ 80.000 (pesos uruguayos ochenta mil) líquidos mensuales.
II) El líquido resultante del mayor ingreso de la escala referida en el artículo anterior, conforme a la liquidación de una persona física sin dependientes ni otros familiares a cargo, que liquida bajo el régimen individual a efectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del aporte al sistema de salud correspondiente.

ART. 7º.- (Limitación).- En ningún caso el impuesto que se establece será deducible en la determinación del IRPF.

CAPÍTULO II
"ADICIONAL IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS)"

ART. 8º.- (Hecho Generador).- Créase un adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), de carácter mensual, que gravará los ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones, retiros militares y policiales, y prestaciones de pasividad similares, servidos por instituciones públicas, paraestatales y privadas, devengados durante los meses de mayo y junio de 2021.
El producido del presente impuesto será destinado al Banco de Previsión Social.

ART. 9º.- (Sujetos Pasivos).- Serán contribuyentes, las personas físicas que obtengan los ingresos a que refiere el artículo anterior.

ART. 10.- (Escalas progresionales).- El impuesto establecido en el artículo 8° de la presente Ley se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a la totalidad de las remuneraciones y prestaciones a que refiere dicho artículo. A tales efectos, la suma de las citadas remuneraciones y prestaciones se ingresará en la escala, aplicándose a la porción comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.

ART. 11.- (Tasas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de ingresos, así como las alícuotas correspondientes:

Escala Más de Hasta Tasa
120.000 0%
1 120.001 130.000 5%
2 130.001 150.000 10%
3 150.001 180.000 15%
4 180.001 20%

En ningún caso el monto de las jubilaciones, pensiones, retiros militares y policiales, o prestaciones de pasividad similares líquidas, una vez deducidos el aporte al sistema de salud correspondiente, el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social, y las prestaciones de carácter pecuniario a favor de las instituciones referidas en el artículo 8° de la presente Ley, a cargo de los jubilados y pensionistas de las mismas, y el impuesto que se crea, podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos:
I) $ 100.000 (pesos uruguayos cien mil) líquidos mensuales.
II) El líquido resultante del mayor ingreso de la escala anterior conforme a la liquidación de una persona física sin dependientes ni otros familiares a cargo a efectos de los aportes al sistema de salud correspondiente.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 12.- (Neutralidad).- A los efectos de la retención de las pensiones alimenticias que tienen su base de cálculo en las remuneraciones o prestaciones líquidas, dispónese que los impuestos creados en la presente Ley no serán tomados en cuenta para la misma.

ART. 13.- (Retenciones).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de retención de los impuestos creados en la presente Ley que liberarán al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación correspondiente.

ART. 14.- (Prórroga).- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar la aplicación de los tributos que se crean en la presente Ley hasta por un período máximo de 2 (dos) meses, dando cuenta a la Asamblea General.

ART. 15.- Exceptúese de lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a los tributos previstos en la presente Ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de abril de 2021. ALFREDO FRATTI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
             MINISTERIO DE AMBIENTE

Montevideo, 23 de abril de 2021

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea un impuesto, de carácter mensual, denominado "Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19".
LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA.