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PROMULGACION:  23 de abril de 2021  PUBLICACION: 30 de abril de 2021 
 
Ley 19.949 - Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19. 
   
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
 DECRETAN:
 ART. 1°.-
(Hecho Generador).- Créase un impuesto, de carácter mensual, denominado "Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19", que gravará, en su totalidad, las remuneraciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, devengadas en los meses de mayo y junio de 2021. Los referidos servicios personales comprenden tanto los prestados dentro como fuera de la relación de dependencia, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación.
 ART. 2º.-
(Exclusiones).- No quedan comprendidos en las remuneraciones y prestaciones a que refiere el inciso precedente:
   ART. 3º.-
(Sujetos Pasivos).- Serán contribuyentes del impuesto las personas físicas que:
 ART. 4º.-
(Escalas progresionales).- El impuesto se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de remuneraciones y prestaciones. A tales efectos, la suma de las citadas remuneraciones y prestaciones se ingresará en la escala, aplicándose a la porción comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.
 ART. 5º.-
(Tasas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de remuneraciones y prestaciones, así como las alícuotas correspondientes:
 
 Para los contribuyentes que presten servicios fuera de la relación de dependencia, la escala a que refiere el inciso precedente se aplicará sobre el importe de la prestación mensual, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). ART. 6º.-
(Retribuciones y Prestaciones Líquidas).- En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas, una vez deducidas las contribuciones especiales a la seguridad social, el aporte al sistema de salud correspondiente, el Fondo de Reconversión Laboral, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el impuesto que se crea, podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos:
  ART. 7º.- (Limitación).- En ningún caso el impuesto que se establece será deducible en la determinación del IRPF.   CAPÍTULO II
     
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| Escala | Más de | Hasta | Tasa | 
| 120.000 | 0% | ||
| 1 | 120.001 | 130.000 | 5% | 
| 2 | 130.001 | 150.000 | 10% | 
| 3 | 150.001 | 180.000 | 15% | 
| 4 | 180.001 | 20% | 
En ningún caso el monto de las jubilaciones, pensiones, retiros militares y policiales, o prestaciones de pasividad similares líquidas, una vez deducidos el aporte al sistema de salud correspondiente, el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social, y las prestaciones de carácter pecuniario a favor de las instituciones referidas en el artículo 8° de la presente Ley, a cargo de los jubilados y pensionistas de las mismas, y el impuesto que se crea, podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos:
 
   I) $ 100.000 (pesos uruguayos cien mil) líquidos mensuales.
 
   II) El líquido resultante del mayor ingreso de la escala anterior conforme a la liquidación de una persona física sin dependientes ni otros familiares a cargo a efectos de los aportes al sistema de salud correspondiente.
                           
ART. 12.- (Neutralidad).- A los efectos de la retención de las pensiones alimenticias que tienen su base de cálculo en las remuneraciones o prestaciones líquidas, dispónese que los impuestos creados en la presente Ley no serán tomados en cuenta para la misma.
ART. 13.- (Retenciones).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de retención de los impuestos creados en la presente Ley que liberarán al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación correspondiente.
ART. 14.- (Prórroga).- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar la aplicación de los tributos que se crean en la presente Ley hasta por un período máximo de 2 (dos) meses, dando cuenta a la Asamblea General.
ART. 15.-
Exceptúese de lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a los tributos previstos en la presente Ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de abril de 2021.   ALFREDO FRATTI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
             MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 23 de abril de 2021
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea un impuesto, de carácter mensual, denominado "Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19".
LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA.