PROMULGACION: 13 de agosto de 2021
PUBLICACION: 20 de agosto de 2021

Ley 19.973 -

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO PRIMERO
OBJETIVOS DE LAS POLÍTICAS. DESARROLLO

SECCIÓN PRIMERA
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS RECTORES

ART. 1°.- (Finalidad y objetivos. Ámbito subjetivo de aplicación).- La presente ley tiene por finalidad el desarrollo de políticas activas de empleo dirigidas a favorecer el acceso a una actividad laboral remunerada, ya sea por cuenta propia o ajena, de los jóvenes entre 15 y 29 años, de los trabajadores mayores de 45 años y de personas con discapacidad, poniendo especial énfasis en facilitar su ingreso o reinserción en el mercado de trabajo y promover su capacitación y formación profesional. (Reglamentación)

ART. 2º.- (Principios rectores).- Son principios rectores de los programas, planes y modalidades contractuales de empleo y formación de los trabajadores jóvenes de 15 a 29 años, mayores de 45 años y trabajadores con discapacidad:
A) El trabajo decente y sus diversos componentes de respeto y promoción de los derechos laborales fundamentales, el empleo e ingresos justos, la no discriminación, la protección social y el diálogo social.
B) El tripartismo, la responsabilidad, participación y compromiso:
1) Del sector público, en la planificación, orientación y supervisión de los planes y programas en materia de formación profesional y empleo de los jóvenes, de los mayores de 45 años y de las personas con discapacidad, atendiendo en particular a la situación de las mujeres.
2) De las empresas y organizaciones del sector privado y del cooperativismo y la economía social y solidaria, en la generación de empleo decente y en la colaboración en las actividades de formación profesional en todos sus aspectos, incluidos el perfeccionamiento, actualización y readaptación profesional.
3) De las organizaciones de trabajadores, en la promoción y defensa de los derechos de estos trabajadores.
4) De las instituciones de formación, en el diseño, capacitación, seguimiento y apoyo a los programas de trabajo y empleo.
5) De los mismos, en el desarrollo de sus competencias y en la definición e implementación de sus trayectorias laborales y educativas, y en la elevación de su nivel de instrucción general y de calificación profesional.

SECCIÓN SEGUNDA
DESARROLLO DE LAS POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO

ART. 3º.- (Finalidad y contenido de los programas).- Los programas que se establezcan en el marco de las políticas activas de empleo procurarán reducir la vulnerabilidad de los jóvenes, de las personas mayores de 45 años o con discapacidad, a través de medidas ordenadas a favorecer que se incorporen al mercado de trabajo, a reducir el riesgo de pérdida del empleo por falta de formación y capacitación y a facilitar su reinserción laboral.

ART. 4º.- (Dirección y ejecución).- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con las demás Secretarías de Estado, organismos públicos o personas públicas no estatales, en cuanto corresponda:
A) La elaboración y el desarrollo de las políticas activas de empleo, programas y planes ordenados al cumplimiento de los objetivos de esta ley.
B) La articulación de las ofertas educativas y formativas, así como el seguimiento del tránsito entre educación o recapacitación y trabajo, estableciendo acciones de orientación e intermediación laboral y asegurando la calidad en el empleo.
C) La definición del alcance de los programas de incentivos para favorecer los contratos de trabajo de los jóvenes, de los trabajadores mayores de 45 años y de los trabajadores con discapacidad con empresas privadas y la concesión de facilidades para la capacitación y formación laboral de los mismos.

ART. 5º.- (Incentivos al empleo. Alcances).- Las empresas que contraten trabajadores jóvenes, mayores de 45 años o con discapacidad en el marco de los Programas establecidos en la presente ley obtendrán subsidios destinados al pago de contribuciones especiales de seguridad social de acuerdo con lo que se establece en la presente ley.
Estos subsidios se harán efectivos a través de un crédito para cancelar obligaciones corrientes de la empresa ante el Banco de Previsión Social.
El porcentaje máximo de jóvenes contratados en las modalidades establecidas en la presente ley no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) de la plantilla permanente de la empresa. Las empresas que contaren con más de 5 (cinco) trabajadores en su plantilla permanente, pero menos de 10 (diez), podrán contratar hasta 2 (dos) jóvenes. Las empresas que contaren dentro de su plantilla permanente entre 1 (uno) y 5 (cinco) trabajadores, podrán contratar hasta un joven.
Del mismo modo, el porcentaje máximo de trabajadores mayores de 45 años contratados en las modalidades específicas establecidas en la presente ley no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) de la plantilla permanente de la empresa. Las empresas que contaren con más de cinco trabajadores en su plantilla permanente, pero menos de diez, podrán contratar hasta dos trabajadores mayores de 45 años. Las empresas que contaren dentro de su plantilla permanente entre 1 (uno) y 5 (cinco) trabajadores, podrán contratar hasta un trabajador mayor de 45 años.
El porcentaje máximo de trabajadores con discapacidad contratados en la modalidad específica establecida en la presente ley no podrá exceder el 20% de la plantilla permanente de la empresa. Las empresas que contaren con más de cinco trabajadores en su plantilla permanente pero menos de diez podrán contratar hasta dos trabajadores con discapacidad. Las empresas que contaren dentro de su plantilla permanente entre 1 (uno) y 5 (cinco) trabajadores, podrán contratar hasta un trabajador con discapacidad.
Los topes establecidos en los tres incisos anteriores son acumulables entre las tres categorías de población beneficiarias de las modalidades establecidas en la presente ley.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá otorgar o disponer excepciones a dichos topes por motivos fundados.
Para el caso de cooperativas de trabajo y cooperativas sociales o de trabajadores y usuarios, este régimen alcanzará tanto a contratados como a la incorporación de socios trabajadores. Durante el período de vigencia de este régimen, no se computarán en el porcentaje máximo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, los trabajadores contratados en el marco de los programas establecidos en la presente ley.

CAPÍTULO SEGUNDO
PROMOCIÓN DEL TRABAJO DECENTE

SECCIÓN ÚNICA

ART. 6º.- (Acciones de promoción del trabajo decente).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá el trabajo decente. orientando las acciones pertinentes para:
A) Vincular más eficazmente las acciones de los organismos públicos con competencia en materia de promoción del trabajo de los jóvenes, de los mayores de 45 años y de las personas con discapacidad, así como en educación y formación, y en las iniciativas tripartitas y de las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
B) Generar información específica sobre la actividad económica a los efectos del análisis de la evolución y la proyección del empleo en lo que afecta a estos trabajadores.
C) Promover la articulación, cooperación y complementación entre las demandas de calificación y de competencias laborales y el sistema educativo formal y no formal.
D) Desarrollar dispositivos específicos que atiendan la particularidad del trabajo de jóvenes, de las personas mayores de 45 años y de las personas con discapacidad protegidos por esta ley en la orientación e intermediación laboral.
E) Dar seguimiento y apoyo a las inserciones y reinserciones laborales.
F) Facilitar la formalización, el acceso al crédito, la asistencia técnica y el seguimiento a emprendedores.

ART. 7º.- (Situaciones que ameritan protección especial).- En la promoción del trabajo decente se deberá tener especialmente en consideración:
A) La situación de los jóvenes, personas mayores de 45 años y personas con discapacidad provenientes de los hogares de menores recursos, velando especialmente por quienes se encuentren desvinculados del sistema educativo o tengan cargas familiares.
B) La situación de las mujeres, jóvenes, mayores de 45 años o con discapacidad, contemplando en los programas la posibilidad de ofrecer incentivos diferenciales para favorecer su contratación.
C) La situación de los trabajadores jóvenes, mayores de 45 años y personas con discapacidad de la economía informal, procurando la protección efectiva de sus derechos laborales y su incorporación al sistema de seguridad social.
D) La situación de los trabajadores contemplados en la presente norma por problemas de empleo como consecuencia de una crisis del sector de actividad o empresa en los que prestan sus servicios.

CAPÍTULO TERCERO
CONDICIONES GENERALES PARA ACCEDER A LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO

ART. 8º.- (Actividad de promoción. Autorizaciones).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, así como en lo pertinente el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de la Juventud, la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República, la Universidad Tecnológica del Uruguay y la Secretaria Nacional de Cuidados y Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social, deberán promover la inserción laboral de jóvenes, trabajadores mayores de 45 años y trabajadores con discapacidad en empresas privadas mediante las modalidades contractuales establecidas en la presente ley.
Los contratos que se celebren deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ART. 9º.- (Requisitos de los empleadores).- Para participar en los programas de subsidio al empleo incluidos en la presente ley, las empresas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deberán cumplir los siguientes requisitos:
A) Acreditar que se encuentran en situación regular de pagos ante el Banco de Previsión Social, la Dirección General Impositiva y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
B) No haber rescindido unilateralmente ningún contrato laboral, ni haber realizado envíos al seguro por desempleo durante los noventa días anteriores a la contratación ni durante el plazo que durare la misma, respecto de trabajadores con la misma categoría laboral en la que el trabajador contratado vaya a desempeñarse en el establecimiento. No se aplicará este requisito a las rescisiones fundadas en notoria mala conducta, ni a las desvinculaciones en actividades zafrales o a término.
C) No podrán participar las empresas registradas ante el Banco de Previsión Social en calidad de "Usuario de Servicios", ni las empresas suministradoras de personal, salvo respecto de sus trabajadores no afectados a la prestación temporaria de servicios para terceros.
Por razones fundadas o a petición de parte interesada, antes de celebrar los contratos regulados en las diferentes modalidades previstas en la presente ley o durante su ejecución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá autorizar excepciones.

ART. 10.- (Condiciones que deberán reunir los beneficiarios de los programas establecidos en la presente ley).- Podrán ser contratados bajo las modalidades previstas en la presente ley, con los beneficios que ella otorga, los jóvenes a partir de los 15 años y hasta la edad máxima de 29 años, así como los trabajadores mayores de 45 años y los trabajadores con discapacidad inscriptos en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social (artículo 486 de la Ley N° 19.924, 18 de diciembre de 2020), excluidos los que tengan parentesco con el titular o titulares de las empresas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

ART. 11.- (Contratos de trabajo de jóvenes de 15 a 18 años).- En caso de ser contratadas personas menores de 18 años deberán contar con el carné de trabajo habilitante otorgado por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, y se las protegerá contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o social, prohibiéndose todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía de su familia o responsables o que entorpezca su formación educativa, siendo de aplicación las demás disposiciones del Capítulo XII del Código de la Niñez y la Adolescencia ( Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 y sus modificativas).

ART. 12.- (Plazos de contratación. Período de prueba).- El plazo mínimo de contratación para cualquiera de las modalidades comprendidas en la presente ley será de 6 (seis) meses.
Dependiendo del plazo de contratación, podrá acordarse un período de prueba de duración variable, a saber: 45 días para los contratos de entre 6 y 8 meses de duración; 60 días para los contratos de 9 a 11 meses de duración; 90 días para los contratos de 12 o más meses de duración.
Durante el período de prueba el empleador podrá prescindir del trabajador sin expresión de causa y sin que le corresponda al mismo una indemnización por despido.
Si el empleador prescindiera del trabajador luego de transcurrido el período de prueba, pero antes de cumplido el plazo contractual pactado, deberá pagar (salvo en caso de notoria mala conducta) una indemnización por despido tarifada (Leyes N° 10.489, de 6 de junio de 1944 y N° 10.570, de 15 de diciembre de 1944, modificativas y concordantes) como si se tratara de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

ART. 13.- (Salario y condiciones de trabajo. Seguridad social).- El salario y las condiciones de trabajo de los trabajadores que sean contratados bajo las modalidades previstas en la presente ley se ajustarán a lo dispuesto en las leyes, laudos y convenios colectivos vigentes, salvo lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley.
Los trabajadores contratados deberán ser inscriptos en los organismos de seguridad social gozando de todos los derechos y beneficios establecidos en las normas laborales vigentes y de todas las prestaciones de seguridad social, incluyendo el seguro de enfermedad, de conformidad con lo establecido por el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 y la Ley N° 18.131. de 18 de mayo de 2007 y concordantes.
(Sustituido)

ART. 14.- (Deberes genéricos del empleador con respecto a los jóvenes).- Quienes incorporen jóvenes en el marco de las modalidades contractuales establecidas deberán colaborar con su formación y capacitación. Asimismo, deberán extender una constancia que acredite la experiencia realizada por el joven en el puesto de trabajo, así como la asistencia, el comportamiento, el desempeño en el trabajo y las competencias adquiridas.

ART. 15.- (Beneficios comunes a todos los programas de promoción del empleo).-La participación de una empresa en cualquiera de los programas de promoción del empleo de esta ley le dará derecho a la utilización gratuita de los servicios de selección y seguimiento ofrecidos a través de los organismos responsables de ejecutar los respectivos programas.
El Poder Ejecutivo podrá establecer un mecanismo de etiquetado para las empresas que participen en cualquiera de los programas de promoción del empleo de esta ley. La reglamentación regulará las características de dicho etiquetado.
Asimismo, si mediare solicitud de la empresa interesada, el Poder Ejecutivo podrá indicar la difusión de la participación de la empresa y su marca, por medio de los canales de comunicación que dispongan los organismos públicos involucrados.

ART. 16.- (Mecanismo de autorización y fiscalización).- El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo de autorización y fiscalización de las modalidades contractuales previstas en la presente ley.

CAPÍTULO CUARTO
MODALIDADES DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO PARA LOS JÓVENES

ART. 17.- (Programas de promoción del empleo para los jóvenes).- Los programas de promoción del empleo dirigidos específicamente a los jóvenes son:
1) Subsidio temporal para la contratación de jóvenes desempleados.
2) Contratos de primera experiencia laboral.
3) Práctica laboral para egresados.
4) Trabajo protegido.
5) Prácticas formativas.

SECCIÓN PRIMERA
SUBSIDIO TEMPORAL PARA LA CONTRATACIÓN DE JÓVENES DESEMPLEADOS

ART. 18.- (Programas de subsidios temporales al empleo).- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a otorgar un subsidio temporal al empleo a los empleadores privados que contraten como nuevos trabajadores, a jóvenes de 15 a 29 años en situación de desempleo continuo superior a 12 meses, o discontinuo superior a 15 meses en los 24 meses previos a la contratación.
La creación de los programas, monto, plazo y condiciones de los subsidios se establecerá por la reglamentación de la presente ley, teniendo como base los siguientes aspectos:
A) En la creación de los programas se ponderará otorgar un subsidio mayor a los empleadores que contraten jóvenes con responsabilidades familiares.
B) El monto máximo del subsidio, en caso de jornada completa, será de $ 9.000 (nueve mil pesos uruguayos) mensuales actualizados anualmente por el índice Medio de Salarios.
C) El subsidio se otorgará por un plazo máximo de 12 meses.
D) En caso de que la jornada laboral semanal sea inferior a las 44 o 48 horas según corresponda al sector de actividad, el subsidio se prorrateará por las horas efectivamente realizadas, con un mínimo de 20 horas semanales.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social instrumentará los aspectos operativos y enviará la información necesaria al Banco de Previsión Social para que este impute un crédito a favor de la empresa por el equivalente al monto del subsidio, con destino al pago de contribuciones especiales de seguridad social.

SECCIÓN SEGUNDA
CONTRATOS DE PRIMERA EXPERIENCIA LABORAL

ART. 19.- (Aporte mensual. Monto y requisitos).- Dispónese un aporte estatal no reembolsable de $ 6.000 (seis mil pesos uruguayos) mensuales a las empresas privadas por cada joven de entre 15 y 24 años que contraten en régimen de jornada legal completa, que no haya tenido experiencia formal de trabajo por un plazo superior a 90 (noventa) días. En el caso de las mujeres jóvenes entre 15 y 24 años el subsidio será de $ 7.500 (siete mil quinientos pesos uruguayos) mensuales.
En caso de que la jornada laboral semanal sea inferior a la jornada legal completa, el subsidio se prorrateará por las horas efectivamente realizadas, con un mínimo de 20 horas semanales.
Los montos serán actualizados anualmente por el índice Medio de Salarios.

ART. 20.- (Plazo máximo. Condiciones de vigencia).- El aporte referido en el artículo anterior estará sujeto a la conservación del puesto de trabajo del joven incorporado y tendrá una vigencia máxima de 12 (doce) meses.
Una vez transcurrido el plazo de los 12 (doce) meses desde la incorporación del joven trabajador a la empresa, esta dejará de percibir el beneficio establecido en el artículo anterior, pero se beneficiará a partir de ese momento con la exoneración de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social correspondientes a ese contrato de trabajo, mientras se continúe ese vínculo laboral.
Esta exoneración se extenderá hasta que el joven cumpla 25 (veinticinco) años.

ART. 21.- (No acumulabilidad).- El aporte estatal referido en el artículo 19 de la presente ley, no será acumulable con ninguna otra prestación o subsidio vinculados al fomento del empleo y relacionados con el trabajador incorporado.

ART. 22.- (Facultad del Poder Ejecutivo).- Facúltase al Poder Ejecutivo a suspender el aporte establecido en el artículo 19 o dejarlo sin efecto, en todo o en parte, con carácter general.

SECCIÓN TERCERA
PRÁCTICA LABORAL PARA EGRESADOS

ART. 23.- (Beneficiarios, plazos y condiciones).- Esta modalidad de contratación podrá ser convenida entre empleadores y jóvenes de hasta 29 años con formación previa y en busca de su primer empleo vinculado con la titulación que posean, con el objeto de realizar trabajos prácticos complementarios y aplicar sus conocimientos teóricos.
El plazo de contratación no podrá ser inferior a 6 (seis) meses ni exceder de 1 (un) año.
El joven trabajador deberá acreditar en forma fehaciente haber egresado de centros públicos o privados habilitados de enseñanza técnica, comercial, agraria o de servicios, en la forma y las condiciones que establezca la reglamentación.
El puesto de trabajo y la práctica laboral para egresados deberá ser, en todos los casos, adecuado al nivel de formación y estudios cursados por el joven practicante.
Ningún joven podrá ser contratado bajo la modalidad de práctica laboral para egresados en la misma o distinta empresa por un tiempo superior a 12 (doce) meses, en virtud de la misma titulación.

ART. 24.- (Subsidio a otorgar).- El empleador que contrate a un joven bajo la modalidad de práctica laboral para egresados recibirá un subsidio del 15% (quince por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador que constituyan materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social. El monto máximo del subsidio será del 15% (quince por ciento) calculado sobre la base de 2 (dos) Salarios Mínimos.

SECCIÓN CUARTA
TRABAJO PROTEGIDO JOVEN

ART. 25.- (Definición).- Será considerado trabajo protegido joven el desarrollado en el marco de programas que presenten alguno de los siguientes componentes:
A) Acompañamiento social del beneficiario que comporte asimismo la supervisión educativa de las tareas a realizarse.
B) Subsidios a las empresas participantes.
C) Capacitación al beneficiario.
Los programas podrán combinar actividades formativas en el aula con actividades laborales a realizar en empresas en forma simultánea o alternada.

ART. 26.- (Beneficiarios).- Los programas de trabajo protegido joven tendrán como beneficiarios a jóvenes de hasta 29 años, en situación de desempleo, pertenecientes a hogares cuyos ingresos estén por debajo de la línea de pobreza fijada de acuerdo con los criterios establecidos anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

ART. 27.- (Plazo del contrato).- El plazo de la contratación deberá estar en función de los cometidos del programa respectivo y no podrá ser inferior a 6 (seis) meses ni exceder los 12 (doce) meses.

ART. 28.- (Subsidio a otorgar).- El empleador que contrate a un joven bajo la modalidad de trabajo protegido obtendrá un subsidio parcial sobre el salario del beneficiario de hasta el 80% (ochenta por ciento) de la retribución mensual del trabajador gravada por contribuciones especiales de seguridad social, con un máximo del 80% (ochenta por ciento) de 2 (dos) Salarios Mínimos Nacionales.

SECCIÓN QUINTA
PRÁCTICAS FORMATIVAS

ART. 29.- (Definición).- La práctica formativa en empresas es aquella que se realiza en el marco de propuestas o cursos de educación, formación o capacitación laboral de entidades educativas o formativas, con el objeto de profundizar y ampliar los conocimientos, de forma que permita al joven aplicar y desarrollar habilidades, conocimientos y aptitudes adquiridas en la formación y que son requeridas por el mercado de trabajo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en consulta con el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional fijará los requisitos que deberán cumplir las propuestas o cursos de educación, formación o capacitación laboral para participar en la presente modalidad.

ART. 30.- (Condiciones de trabajo en el marco de prácticas formativas).- La práctica formativa empresarial establecida en la presente ley estará destinada a estudiantes de entre 15 y 29 años y será remunerada con el 75% (setenta y cinco por ciento) del salario mínimo fijado para la categoría en la actividad que corresponda, en proporción a las horas de trabajo estipuladas.
La institución educativa y la empresa acordarán por escrito las condiciones de trabajo del joven, las que deberán ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los estudiantes que realicen la práctica formativa empresarial deberán ser inscriptos en los organismos de seguridad social y gozarán de los derechos, beneficios y prestaciones vigentes, incluyendo el seguro de enfermedad de conformidad con lo establecido por el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 y la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007 y concordantes.
(Sustituido)

ART. 31.- (Prácticas formativas no remuneradas).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá autorizar excepcionalmente prácticas formativas no remuneradas en empresas privadas y personas públicas no estatales, las cuales no podrán exceder de un máximo de 120 (ciento veinte) horas, ni representar más del 50% (cincuenta por ciento) en la carga horaria total del curso o carrera.
Las instituciones educativas que desarrollen propuestas de práctica formativa no remunerada que requieran más de 120 (ciento veinte) horas o representen más del 50% (cincuenta por ciento) de la carga horaria total del curso o carrera, solicitarán autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debiendo justificar por escrito las razones de dicha extensión. La petición será evaluada por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Educación y Cultura a efectos de su eventual autorización.

ART. 32.- (Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales).- Los estudiantes que realicen prácticas formativas, remuneradas o no remuneradas, deberán estar cubiertos por el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales del Banco de Seguros del Estado en la forma que establece la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.

ART. 33.- (Constancias y evaluaciones).- A la finalización de toda práctica formativa, se deberá brindar al joven una constancia de la realización de la misma, así como una evaluación de su desempeño, la que será remitida asimismo a la institución educativa que corresponda.

ART. 34.- (Tutores y referentes educativos).- Las empresas que participen en la modalidad de prácticas formativas remuneradas de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección Quinta deberán contribuir en la formación del joven durante el desarrollo de dicha modalidad, para lo cual deberán contar con un tutor que apoye el proceso formativo del estudiante.
Las instituciones educativas deberán, a su vez, contar con un referente educativo que contribuirá a la formación en el centro educativo y será responsable de la articulación y vínculo permanente con la empresa formadora. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, definirá la formación necesaria tanto para los tutores como para los referentes educativos.

ART. 35.- (Subsidios a otorgar).- Las empresas que contraten a un joven en la modalidad de prácticas formativas podrán recibir un subsidio de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la retribución calculada sobre el 75% (setenta y cinco por ciento) del salario mínimo de la categoría respectiva en el Grupo de actividad que corresponda en proporción a las horas de trabajo estipuladas.
Cuando las empresas privadas reciban un mínimo de estudiantes, que se determinará en cada caso, podrán recibir un subsidio por el tutor que deben asignar conforme al artículo 34 de la presente ley, de hasta un monto equivalente al valor del salario mínimo de la categoría que corresponda a las tareas que desempeñe el tutor, por un máximo de 60 (sesenta) horas mensuales.
(Sustituido)

CAPÍTULO QUINTO
CONTRATOS DE PRIMERA EXPERIENCIA LABORAL EN EL ESTADO Y EN PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES

SECCIÓN ÚNICA

ART. 36.- (Organismos competentes para su otorgamiento).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de la Juventud, el Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente, la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional podrán acordar contrataciones de Primera Experiencia Laboral con organismos públicos estatales o personas públicas no estatales, por un plazo máximo de un año.
Los jóvenes contratados bajo esta modalidad deberán cumplir con los siguientes requisitos: (a) tener entre 15 y 24 años y (b) no haber tenido experiencia formal de trabajo por un plazo superior a 90 (noventa) días.

ART. 37.- (Condiciones especiales).- Los contratos de primera experiencia laboral a que refiere el artículo anterior se regularán por las siguientes condiciones especiales:
A) El salario será el previsto para el caso de los becarios en el artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, modificativas y concordantes.
B) La duración del tiempo de trabajo no podrá exceder de 30 (treinta) horas semanales.

CAPÍTULO SEXTO
PROMOCIÓN DEL EMPLEO PARA TRABAJADORES MAYORES DE 45 AÑOS

ART. 38.- (Beneficio para la contratación de trabajadores mayores de 45 años en situación de desempleo).- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a otorgar un subsidio temporal al empleo a los empleadores privados que contraten como nuevos trabajadores, a personas mayores de 45 años en situación de desempleo continuo superior a 12 (doce) meses, o discontinuo superior a 15 (quince) meses en los 24 (veinticuatro) meses previos a la contratación.
El subsidio, en caso de jornada completa, será equivalente a $ 7.000 (siete mil pesos uruguayos) mensuales durante 12 meses por cada trabajador que se incorpore en las condiciones establecidas en el inciso anterior. En caso de trabajadoras mujeres el subsidio será de $ 8.000 (ocho mil pesos uruguayos) mensuales. Si el trabajador o trabajadora tuviera personas a su cargo, el subsidio será de $ 9.000 (nueve mil pesos uruguayos) mensuales.
Los montos establecidos serán actualizados anualmente por el índice Medio de Salarios.
En caso de que la jornada laboral semanal sea inferior a las 44 o 48 horas según corresponda al sector de actividad, el subsidio se prorrateará por las horas efectivamente realizadas, con un mínimo de 20 horas semanales.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social instrumentará los aspectos operativos y enviará la información necesaria al Banco de Previsión Social para que este impute un crédito a favor de la empresa por el equivalente al monto del subsidio, con destino al pago de contribuciones especiales de seguridad social.

ART. 39.- (Trabajo protegido para trabajadores mayores de 45 años).- Los programas de trabajo protegido también serán aplicables para los trabajadores mayores de 45 años que se encuentren en situación de desempleo y que pertenezcan a hogares cuyos ingresos estén por debajo de la línea de pobreza fijada de acuerdo con los criterios establecidos anualmente por el Instituto Nacional de Estadística. El plazo de la contratación deberá estar en función de los cometidos del programa respectivo y no podrá ser inferior a 6 (seis) meses ni exceder los 12 (doce) meses. El empleador que contrate a un trabajador mayor de 45 años bajo la modalidad de trabajo protegido obtendrá un subsidio parcial sobre el salario del beneficiario de hasta el 80% (ochenta por ciento) de la retribución mensual del trabajador gravada por contribuciones especiales de seguridad social, con un máximo del 80% (ochenta por ciento) de 2 (dos) Salarios Mínimos Nacionales.

CAPÍTULO SÉPTIMO
PROMOCIÓN DEL EMPLEO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ART. 40.- (Beneficio para la contratación de personas con discapacidad en situación de desempleo).- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a otorgar un subsidio temporal al empleo a los empleadores privados que contraten como nuevos trabajadores, a personas con discapacidad que se encuentren en situación de desempleo continuo superior a 12 (doce) meses, o discontinuo superior a 15 (quince) meses en los 24 (veinticuatro) meses previos a la contratación. Tratándose de empleadores con 25 o más trabajadores permanentes, para acceder a este beneficio los mismos deberán presentar el certificado o informe de cumplimiento emitido por la Comisión Nacional de Inclusión Laboral -artículo 11 de la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018- y encontrarse inscriptos en el Registro de empleadores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El subsidio, en caso de jornada completa, será equivalente a $ 7.000 (siete mil pesos uruguayos) mensuales durante 12 meses por cada trabajador con discapacidad que se incorpore en las condiciones establecidas en el inciso anterior. En caso de trabajadoras mujeres el subsidio será de $ 8.000 (ocho mil pesos uruguayos) mensuales. Si el trabajador o trabajadora tuviera personas a su cargo, el subsidio será de $ 9.000 (nueve mil pesos uruguayos) mensuales.
En caso de que la jornada laboral semanal sea inferior a las 44 o 48 horas según corresponda al sector de actividad, el subsidio se prorrateará por las horas efectivamente realizadas, con un mínimo de 20 horas semanales.
Los montos establecidos serán actualizados anualmente por el Índice Medio de Salarios.

ART. 41.- (No acumulabilidad).- El subsidio referido en el artículo 40 de la presente ley, no será acumulable con ninguna otra prestación o subsidio vinculados al fomento del empleo y relacionados con el trabajador incorporado, como ser los establecidos en la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018, de promoción del empleo de personas con discapacidad y por el tiempo en que se perciba el mismo.

CAPÍTULO OCTAVO
PROMOCIÓN DE LOS ESTUDIOS DE LOS TRABAJADORES BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO

SECCIÓN ÚNICA
CONTINUIDAD EN LOS ESTUDIOS Y COMPATIBILIZACIÓN DE HORARIOS

ART. 42.- (Continuidad en los estudios).- El Estado deberá promover la compatibilidad de las actividades laborales de los trabajadores protegidos por esta ley con la continuidad de sus estudios.
Los estudios contemplados por las disposiciones de este Capítulo Octavo son los estudios curriculares de educación primaria, secundaria básica o superior, educación técnico-profesional superior, enseñanza universitaria de grado y terciaria de naturaleza pública o privada habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, y la realización de cursos en el marco del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional u otros reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ART. 43.- (Compatibilización con los horarios de estudios).- Los empleadores no podrán establecer un régimen de horario rotativo a aquel trabajador contratado bajo alguno de los programas establecidos en la presente ley que se encuentre cursando los estudios determinados en el artículo anterior. Por razones fundadas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá disponer excepciones a lo anteriormente expresado.
Para los menores de 18 años, las excepciones las otorgará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
Las entidades educativas o formativas ante las que un trabajador acredite fehacientemente que realiza actividad laboral, en caso de contar con la oferta de cursos necesaria, deberán acceder a las solicitudes de cambios de horarios de cursos para que el trabajador pueda compatibilizar el trabajo y el estudio.

CAPÍTULO NOVENO
DE LOS EMPRENDIMIENTOS PRODUCTIVOS AUTÓNOMOS SECCIÓN ÚNICA

ART. 44.- (Definición).- A los efectos de esta ley, por emprendimiento productivo autónomo se entiende a toda iniciativa de tipo productivo individual o asociativa, establecida sobre la base del trabajo autónomo, que reúna las siguientes condiciones:
A) Que la dirección del emprendimiento sea ejercida por un trabajador comprendido en el ámbito subjetivo de aplicación de esta ley o que al menos un 51% (cincuenta y uno por ciento) de los emprendedores pertenezcan a alguno de dichos grupos.
B) Que el emprendimiento no tenga más de 2 (dos) años de iniciado.

ART. 45.- (Asistencia técnica).- Los organismos del Estado y las personas públicas no estatales podrán formular programas de asistencia técnica para el desarrollo de emprendimientos productivos autónomos definidos en la presente ley.

ART. 46.- (Financiamiento).- Los organismos crediticios del Estado y las personas públicas no estatales podrán formular programas de acceso al crédito para el fomento de los emprendimientos productivos autónomos definidos en la presente ley, estableciendo, para los mismos, intereses y plazos de exigibilidad preferenciales.

ART. 47.- (Cooperativas de trabajo y sociales).- Las cooperativas de trabajo y sociales, cuando reúnan los requisitos que establece el artículo 44 de esta ley, gozarán de los beneficios establecidos en este Capítulo, sin perjuicio de los que les corresponden en virtud de la aplicación de las normas legales vigentes para tales tipos sociales.

CAPÍTULO DÉCIMO
FINANCIACIÓN

SECCIÓN ÚNICA

ART. 48.- (Financiamiento de los programas de promoción del empleo).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional destinará hasta $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) de su presupuesto correspondiente al año 2021 para subsidiar los diferentes programas de empleo de jóvenes incluidos en la presente ley.
Los fondos restantes del monto de $ 480.000.000 (cuatrocientos ochenta millones de pesos uruguayos) dispuestos por el artículo 13 de la Ley N° 19.689, de 29 de octubre de 2018, se aplicarán a subsidiar cualquiera de los programas establecidos en la presente ley.
Durante el año 2022, el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional destinará hasta $ 352.000.000 (trescientos cincuenta y dos millones de pesos uruguayos) para subsidiar los diferentes programas de empleo de jóvenes incluidos en la presente ley.
Durante el año 2022 el Poder Ejecutivo, a través de Rentas Generales, destinará hasta $ 352.000.000 (trescientos cincuenta y dos millones de pesos uruguayos) para subsidiar cualquiera de los programas de promoción del empleo incluidos en la presente ley.
(Sustituido)

ART. 49.- (Responsabilidad de la ejecución de los programas).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de su unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", realizará el seguimiento, aplicación, ejecución y avance de los programas, y proporcionará al Ministerio de Economía y Finanzas la información que este requiera, a efectos de evaluar el desarrollo de los programas.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DISPOSICIONES FINALES

SECCIÓN ÚNICA

ART. 50.- (Derogaciones).- Derógase la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de agosto de 2021. ALFREDO FRATTI, Presidente; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 13 de agosto de 2021

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley relativa al desarrollo de políticas activas de empleo dirigidas a favorecer el acceso a una actividad laboral remunerada, ya sea por cuenta propia o ajena, de los jóvenes entre 15 y 29 años, de los trabajadores mayores de 45 años y de personas con discapacidad.
LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - ALEJANDRO IRASTORZA.