TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Montevideo, 25 de mayo de 1994.
SENTENCIA Nº 408
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES para la PATAGONIA S.R.L. (INCOPA) con ESTADO-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA". Acción de nulidad. (Nº 914/92).
RESULTANDO:
I) Que la parte actora por demanda introducida el 9.10.92 pide se anule la resolución del 11.5.92 dictada por la Dirección de Proyectos de Desarrollo (DIPRODE) de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, por la cual se adjudicó la obra Nº 3 del llamado a licitación pública internacional Nº 2 ELECARR (Electrificación de la Cuenca Arrocera) al consorcio Tecite (fs. 4/8 AA letra A) y la resolución dictada por la Presidencia de la República del 8.7.92 por la cual se desecharon los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, interpuestos por la firma accionante contra la resolución de DIPRODE del 11.5.92.
Aduce en síntesis, que los actos impugnados lo agravian, en primer lugar desde el punto de vista formal, en cuanto la demandada rechazó los recursos oportunamente interpuestos por considerar que fueron presentados
Fuera de plazo y en 2º lugar en cuanto se adjudicó la obra Nº 3 de la Licitación Pública internacional Nº 2 ELECARR a una empresa que cotizó precios más altos que los de la compareciente, rechazando su propuesta en consideración a un erróneo de la Comisión Asesora de Calificaciones que penalizó en forma indebida su oferta al margen de lo que establece el respectivo pliego de condiciones.
II) Que al contestar la demanda la Presidencia de la República solicita el rechazo de la misma.
Afirma que la parte actora fue notificada de la resolución impugnada el 14.5.92 y la misma fue consentida al no haberse interpuesto en plazo los recursos correspondientes; que los informes técnicos producidos en el expediente de contratación, los producidos por las Comisiones Asesoras de Adjudicaciones, contestan claramente todos los argumentos que la actora señala, como errores en la adjudicación.
Por el contrario, los errores fueron cometidos por la empresa accionante al formular su oferta y todo lo actuado por DIPRODE ha sido ratificado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Presidencia de la República, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, el Tribunal de Cuentas y el Banco Interamericano de Desarrollo.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs 31; alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 87/105 y 117/129).
Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 11/94 agregado a fs. 131/132, aconsejó declarar que la parte actora no pudo incoar válidamente la acción anulatoria por falta del regular agotamiento de la vía administrativa.
Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis demérito del asunto, por cuanto el incumplimiento de aspectos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento promovido así lo impiden.
II) Conforme al art. 60 del D.L. 15.524 la demanda anulatoria debe entenderse dirigida contra la resolución del 11.5.92 dictada por la DIPRODE, por la cual se adjudicó la obra Nº3 del llamado a Licitación Pública Internacional Nº 02 al Consorcio TECITE
La resolución anteriormente mencionada fue notificada por medio de FAX a la empresa, accionante el 14.5.92.
La validez de la notificación por medio de fax surge de lo dispuesto por el art. 477 de la ley 16.226 del 29.10.91, en donde se dispone: "Las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas podrán realizarse por medio de fax (facsímil)".
En el caso la mencionada comunicación se practicó cumpliendo con las exigencias contenidas en el art. 91 inc. 5 y 96 del Decreto 500/91.
Como afirma acertadamente el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo "el fax, fue dirigido al domicilio del accionante constituido en autos (fs. 13 y 14 AA). Según surge del propio fax, el texto del mensaje contenido en el mismo, lo es la Resolución de Adjudicación Licitación Nº 02 Elecarr la cual se encontraba contenida en seis páginas. El número de teléfono al cual fue dirigido el mencionado fax, es el que corresponde al domicilio constituido por el accionante (fs. 13 AA). Todo lo expresado anteriormente se encuentra confirmado por el accionante, cuando también por fax, enviado desde el mismo teléfono, acusa recibo a la demandad de la comunicación recibida (fs. 19 AA).
El accionante en el mencionado acuse no niega que la comunicación de la resolución la hubiera recibido el 14 de mayo de 1992, más bien, del propio texto de la misma surge que la confirma. Lo único que afirma en forma totalmente infundada, es que debe darse por notificado, a partir de la fecha de ese acuse de recibo, o sea el 27 de mayo de 1992".
En consecuencia, al haber sido notificada la resolución impugnada el 14.5.92, los recursos interpuestos el 3.7.92 (fs. 33 vta. AA) lo fueron extemporáneos (art. 4 ley 15.869).
Por lo expuesto y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no puedo incoarse válidamente por no haberse agotado la vía administrativa.
A los efectos fiscales fíjense los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 500 (quinientos pesos uruguayos).
Devuélvanse los antecedentes administrativos, si correspondiere y oportunamente, archívese.