DDU
SUPLEMENTO INFORMATICA Y DERECHO (JURISPRUDENCIA)

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6to. TURNO

SENTENCIA Nº 132

MINISTRO REDACTOR: Dr. Héctor Olagüe

Montevideo, 21 de julio de 1998

VISTOS:

En segunda instancia y para sentencia definitiva estos autos caratulados: "PROTUR AMERICA LTDA. Y OTROS C/ VOLT AUTOLOGIC S.A. Y OTROS. RESPONSABILIDAD POR ACTO DE LA ADMINISTRACION", Ficha Nº 290/1996, venidos a conocimiento de este Tribunal por efecto del recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora contra la definitiva Nº 29/1996, dictada por la señora Juez Letrada de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 2º Turno.

RESULTANDO:

1.- El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, falló: "Desestimando la demanda, sin imponer condenas procesales".

2.- El representante de ANTEL, fs. 758, interpuso recursos de aclaración y ampliación de la definitiva, los que fueron resueltos por auto Nº 664/96, fs. 759.

3.- Contra la sentencia definitiva dedujo la parte demandante el recurso de apelación en estudio, por entender, en síntesis: (a) que el motivo fundamental para el rechazo de la acción es la falta de inscripción preceptiva de la obra en el Registro de Derechos de Autor para protegerla, requisito que está derogado; (b) que el mapa de los actores es una obra derivada adaptada libremente, es decir, es una creación nueva con algunos elementos del mapa de Servicio Geográfico Militar (y no copia del mapa mencionado); (c) "Ruth Monteverde de Elías es coautora del mapa con Sellanes y Ramos, figurando así en los ejemplares de la Guía Caditur, presentado en autos" (d) lo que se celebro entre los autores de la obra y Protur América SRL, fue un contrato de edición, ya que los autores autorizaron a Protur a edita el mapa de la Guía Caditur sin haber enajenado sus derechos, no debiendo exigirse al editor la inscripción de la publicación de las obras para proteger su derecho; (e) en cuanto restringe la reparación del daño patrimonial al autor o editor, sin distinguir entre los derechos del autor y los derechos del editor; "también la violación de los derechos del editor le causa daño moral (...) "asimismo causa agravio la sentencia cuando no se pronuncia sobre la pérdida o frustración de una chance, que surge de la omisión del nombre del autor y editor en la reproducción ilícita"; (f) en cuanto a la exoneración de culpa de ANTEL.

4.- Por R. 938/96, fs. 781, del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva, se confirió traslado a las demandadas.

5.- El representante del MT y OP, recurrió el auto Nº 938/96, por considerar que el recurso propuesto por la accionante fue interpuesto fuera de plazo, fs. 784/786 v.

6.- ANTEL, debidamente representada, al evacuar el traslado del recurso de apelación de la sentencia definitiva, postuló por el mantenimiento de ésta, fs. 790/790 v.

7.- VOLT AUTOLOGIC DIRECTORIES (S.A.) Ltda, representada en forma, al evacuar el traslado del recurso de apelación deducido por la parte actora, fs. 792/808, subrayó su extemporaneidad (lo que reitera a fs. 809/812); y, en cuanto al mérito, solicitó "se mantenga la sentencia definitiva impugnada, rechazándose en todos sus términos el recurso interpuesto".

8.- La parte actora al evacuar el traslado de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el MT y OP contra la providencia Nº 938/96, impetró el rechazo del recurso de reposición y por no interpuesto por inexistente el recurso de apelación.

9.- La representante de ANTEL, al evacuar el traslado el recurso referido a la mencionada R. 938/96 estimó que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva "ha sido deducido fuera de plazo, por lo que la sentencia Nº 29/96 ha quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada".

10.- Por providencia Nº 1398/96, fs. 821/824, al resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por el MT y OP contra la providencia Nº 938/96, dispuso mantener la recurrida, denegándose la apelación.

11.- El representante del MT y OP, al evacuar el traslado del recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la definitiva de primera instancia, solicitó a esta Sala, pese al pronunciamiento de la "a quo" al respecto, decisión relativa a la invocada intempestividad del recurso en cuestión, y, en cuanto al tema de fondo, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

12.- Concedido el recurso de apelación y recibidos los autos en esta Sala, cumplidos los trámites pertinentes, previa integración del Tribunal, por discordia total, con los señores Ministros Dres. Leslie VAN ROMPAEY y Julio CHALAR, se acordó y dictó sentencia en mayoría legal.

CONSIDERANDO:

1.- VOLT AUTOLOGIC DIRECTORIES LTD. Consideró que el recurso de apelación contra la definitiva Nº 29/96 fue deducido por la parte actora en forma extemporánea (Nral. 2, fs. 792 v/796 v) (Idem ANTEL, fs. 819/820).
Ambas codemandadas manifestaron que el plazo para apelar debía contarse a la parte demandante desde el día siguiente de la notificación de la sentencia definitiva (10 de mayo de 1996, fs. 757) y no desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída en el recurso de aclaración y ampliación (30 de mayo de 1996, fs. 760).
Se desestimará el agravio.
"Los plazos para interponer los recursos contra la sentencia definitiva no comienzan a correr hasta que se ha notificado (a domicilio) la aclaración y ampliación" (cf. VESCOVI: "Derecho Procesal", Tomo VI 2 a parte, p. 60).
En consecuencia, si el plazo se debe contar desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia que resuelve los recursos de ampliación y aclaración, la recurrencia en cuestión se dedujo tempestivamente (al 15º día hábil siguiente- 21 de junio de 1996 a contar del 31 de mayo de 1996-).

2.- La parte actora, en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el grado precedente, sostiene que la inscripción preceptiva en el Registro de Derechos de Autor de las obras literarias y artísticas en el Uruguay, para obtener su protección, está derogada.
Considera la parte apelante que "cuando en el Convenio de Berna en el art. 5º, numeral 2, establece el principio de protección automática, deroga, tácitamente, los arts. 6 y 53 de la ley Nº 9739, de inscripción preceptiva de las obras en el Registro de Derechos de Autor, para obtener la protección de la ley, porque aquella norma es internacional y preeminente, así como posterior en el tiempo a la ley Nº 9739".
A los efectos de una mejor comprensión de la cuestión a decidir la normativa aplicable, en lo pertinente, establece:
Art. 6 L. 9739: "Para ser protegido por esta ley, es obligatoria la inscripción en el Registro respectivo. Tratándose de obras extranjeras, bastará la prueba de haberse cumplido los requisitos exigidos para su protección en el país de origen, según las leyes allí vigentes";
Art. 2 Decreto Reglamentario L. Nº 9739: "Para ser protegido por la ley es indispensable la inscripción en el Registro respectivo. Los autores extranjeros que no hubieren inscripto sus obras en el Registro, deberán cumplir los requisitos exigidos para la protección en el país de origen. Esta formalidad se probará por certificado debidamente legalizado del Agente Oficial del Uruguay en el país respectivo".
Art. 5, Convenio de Berna: "1) los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como del los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.
"2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independiente de la existencia de protección en el país de origen de la obra ...
"3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional ...
"4) Se considera país de origen: a) para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este país ...
2.1.- Conforme a las disposiciones transcriptas precedentemente corresponde distinguir dos situaciones: I) las obras nacionales (publicadas por primera vez en el territorio de la República) y II) obras extranjeras.
Las obras nacionales deben ser inscriptas, indispensablemente, en el Registro (art. 6 L. 9739 y art. 2 Decreto Reglamentario); en tanto las obras extranjeras (según L. 9739 y Decreto Reglamentario y antes de la aprobación por el Uruguay del Convenio de Berna- nuestro país depositó en las Naciones Unidas el instrumento de aprobación el 28.12.1979- podrían ser inscriptas o bine cumplir con las formalidades exigidas en el país de origen (lo que se probaba con el certificado legalizado antes mencionado, art. 2 Decreto Reglamentario).
Luego del Convenio de Berna en nada se modificó el régimen de la ley 9739 en lo que refiere a las obras nacionales dado que "la protección nacional" (art. 5, num. 3 Convenio de Berna).
Lo que, si, se modificó, luego que Uruguay aprobó el Convenio de Berna, fue el régimen relativo a las obras extranjeras (publicadas por primera vez fuera de Uruguay; es decir, país de origen: extranjero). En este caso la protección autoral en el Uruguay no está subordinada a ninguna formalidad (art. 5 Nral. 2, Convenio de Berna).
2.2.- Trasladando estas consideraciones a la especie, se puede concluir en lo siguiente:
(a) la obra en cuestión es nacional (país de origen: Uruguay porque aquí se publicó por primera vez).
(b) para ser protegida por la ley la obra nacional, "es obligatorio la inscripción en el Registro respectivo ... "(art. 6 L. 9739); "es indispensable la inscripción en el Registro respectivo "(art. 2 Decreto Reglamentario);
(c) la derogación tácita de la normativa pertinente de la ley 9739 alcanzada por el Convenio de Berna quedó contingentada a las obras extranjeras a partir de la aprobación del Convenio de Berna por Uruguay (art. 5 Nral. 2), dichas obras no quedaron sometidas al cumplimiento de ninguna formalidad para el goce y ejercicio de los derechos de autor en Uruguay.
(d) Tratándose de obras nacionales no fue derogada (tácitamente) por el Convenio de Berna la exigencia de la inscripción en el registro requerida por art. 6 L 9739 y 2 Decreto Reglamentario (cf. art. 5, numeral 3 Convenio de Berna);
(e) Entonces, respecto a las obras nacionales, no es propicio afirmar colisión, en general, entre la normativa de la L. 9739 y la del Convenio de Berna, sino sostener que la abrogación tácita quedó limitada a las obras extranjeras porque, al no estar sometidas a ninguna formalidad para ser protegidas en nuestro país, ello estaría en contradicción con las formalidades que, en su referencia, exige la ley 9739 y Decreto Reglamentario (cf. art. 5, numeral 2, Convenio de Berna).
En tanto, tratándose de obras nacionales, si se pretende su protección en Uruguay, como el caso de autos, la legislación nacional será la aplicable (art. 5, Nral. 3 Convenio de Berna) (en la ley 9739 y Decreto Reglamentario la inscripción es indispensable). Por ende, si la obra nacional no está inscripta carecerá de protección.
(f) en suma: los derechos pretendidos en autos, al referirse a una obra nacional no inscripta, carecen de amparo normativo que viabilice su protección (la derogación tácita de L. 9739 por Convenio de Berna, en lo relativo a las formalidades, está limitada a supuestos de obra extranjera y para el caso que sus autores pretendieran proteger los derechos emergentes de la obra en Uruguay).
(g) lo consignado en los literales precedentes es, por si solo, suficiente para confirmar (desestimando la demanda) sin ingresar a ninguna otra consideración respecto a lo pretendido en autos y explicitado en sede de agravios.

3.- En conclusión, no puede sostenerse que se verifique un supuesto de incompatibilidad o inconciliabilidad lógica entre la referida norma legal y la del Tratado posterior, sino que por el contrario, ambas normas son susceptibles de coexistir armónicamente, sin interferencias que tornen dubitable ni absurdo el contenido significativo imperativo de sus preceptos.
Por ello, la pervivencia del requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión reparatoria constituido por la inscripción registral torna manifiestamente improponible la demanda, imponiéndose el rechazo liminar sin ingresar al examen de fundabilidad o mérito del accionamiento.

4.- Sin especial sanción procesal (art. 261 CGP; 688 CC).

Por tales fundamentos, el Tribunal, en mayoría,

FALLA:

Confírmase la sentencia apelada.
Sin especial sanción procesal.
Y, oportunamente, devuélvase.

Dr. Héctor Olagüe García - MINISTRO
Dr. Leslie Van Rompaey - MINISTRO
Dr. Julio César Chalar - MINISTRO

DISCORDE 1:
Dra. Sara Bossio Reig - MINISTRA
Por cuanto entiendo que corresponde revocar la sentencia y, en su mérito, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta.
Ello por cuanto: a) estimo que la inscripción preceptiva en el Registro de Derechos de Autor de las obras literarias o artísticas, para obtener su protección en el Uruguay, respecto de las obras de autores nacionales, no es necesaria.
Me remito a las consideraciones que efectúa la parte actora en el punto; la Convención de Berna que derogó, tácitamente, en su art. 5º lo dispuesto por los arts. 6 y 53 de la Ley 9739. Dicha convención, fue ratificada por el DL 14910 y depositada su ratificación, por lo que constituye derecho interno.
b) la sentenciante de primera instancia, falló desestimando la demanda, en virtud de ser necesaria la inscripción, sin especial sanción procesal (Considerando VIII de fs. 755) que establece que "no obstante se ha acreditado que el codemandado MT y OP ha reproducido, sin autorización, el trazado básico del mapa, que, a partir del original del SGM, habían hecho Ramos y Sellanes, para fines turísticos y que fuera publicado por la guía "Caditur".
c) la suscrita estima que, si la sentenciante entendió que era necesaria la inscripción", debió determinar la significación extrínseca del caso que se le propone. Se trata de saber, en primer plano de examen, si la pretensión debe ser acogida o rechazada ... Teniendo en cuenta esta primera consideración del problema se ha afirmado que la fase jurídica del tema es lógicamente anterior a la fase de hechos agregando que "el Juez debe decidir si su razonamiento debe comenzar por la significación jurídica del asunto o por el análisis de los hechos" (Cf. Couture: Fundamento del Derecho Procesal Civil -pág. 281/282).
En el caso que nos ocupa, si la Juez, estimó que era necesaria la inscripción para hacer valer los derechos de los actores, entonces, ante la falta de efectivización de dicho requisito, debió repeler la demanda, sin entrar al análisis de los hechos y de los daños producidos.
Por tanto, todas las consideraciones efectuadas en la sentencia en cuanto a los daños producidos a la parte actora, no constituyen un "antecedente lógico de la decisión" que debe reinar entre una y otra parte, la debida correspondencia y armonía. Y la oscuridad de una se ilustra con la claridad de la otra" (Couture: ídem pág. 429), agregando más adelante que, "en principio las premisas o considerandos del fallo no hacen cosa juzgada. Pero, por excepción adquiere esa autoridad, cuando lo dispositivo se remite a ello en forma expresa o cuando constituyen un antecedente lógico absolutamente inseparable de lo dispositivo" (pág. 431/432).
En el caso, no puede darse ninguna de dichas circunstancias, por cuanto nada tiene que ver los considerandos con el fallo de primera instancia; ya que no se remite a ello en forma expresa ni constituye un antecedente "LOGICO" absolutamente inseparable de lo dispositivo.
De ello se deriva que, dichos considerandos, no pueden hacer cosa juzgada ni, tampoco, ilustran el fallo, por lo que mal puede tenerse en cuanta lo que, en definitiva, no puede obligar ni a las partes ni al Tribunal, al que vino en vía de apelación.
d) como consecuencia de lo expuesto, queda por resolver si, lo que debe de efectuar el Tribunal, (en caso de no estimarse necesaria la inscripción como postula la suscrita), es, o bien analizar el juicio como su fuera primera instancia, sin tener en cuenta los considerandos o, en su caso, reenviar al Juzgado a quo para que éste se pronuncie sobre el fondo del asunto a fin de mantener el principio del doble examen.
Aun en la duda, la proveyente se pronunciará por admitir la demanda, por cuanto se acreditó que los demandados reprodujeron, sin autorización, el trazado que, como "obra derivada" habían efectuado tanto Ramos, Sellanes, como Monteverde, para fines turísticos y que fueron publicados en la guía "Caditur".
Por tanto, además de admitir como indemnizables los daños relevados en la sentencia como tales, pero no incluidos en el fallo, entiendo que debe hacerse lugar al agravio relativo a la noción de originalidad, por cuanto surge del peritaje efectuado que el mapa de los accionantes, no es una mera copia del original, sino un "derivado" del mismo (fs. 700/701) a lo que se agrega las ampliaciones de fs. 713, lo que determina que se trata de una adaptación libre del mapa primigenio del Servicio Geográfico Militar.
Asimismo, estimo que debe admitirse el agravio en lo concerniente a la inclusión de Ruth Monteverde en la creación intelectual, conjuntamente con, los demás autores.
También hago lugar a lo expresado respecto al tipo de contrato firmado por Protur America SRL y los autores por cuanto es un contrato de edición, no siendo necesario que se inscriba el contrato.
En cuanto a los daños, condeno a los demandados a abonar a los autores y al editor, siendo que para los primeros el derecho surge de lo dispuesto por el art. 51 de la ley 9739, respecto a daños emergente, como lucro cesante y daño moral.

DISCORDE 2:
Dr. Felipe Hounie - MINISTRO
Por entender que la inscripción preceptiva de las obras en el Registro de Derechos de Autor prevista en los arts. 6 y 53 de la Ley 9739 ha quedado derogada por el art. 5 Nral. 2 del Convenio de Berna.
En tal sentido, me remito a la doctrina y jurisprudencia citada por los apelantes a fs. 768/773, así como al trabajo de la Dra. Nilza SALVO (Anuario Dr. Civil, T. XXVII, p. 576), quien también sustenta idéntica posición.

Dra. María H. Podestá - SECRETARIA LETRADA