DDU
SUPLEMENTO INFORMATICA Y DERECHO (JURISPRUDENCIA)

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4º TURNO

SENTENCIA Nº 112

Montevideo, 22 de mayo de 2002

AUTOS: "MICROSOFT CORPORACIÓN Y OTRO C/ SINDICATO MEDICO DEL URUGUAY -- DAÑOS Y PERJUICIOS" -- Ficha No 310/2001.

I) El objeto de la instancia esta determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No 41 de 14 de setiembre de 2001, por la que la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10o Turno -Dra. Lilián Morales- amparó la demanda en forma parcial (fs. 239-251).

II) Sostuvo que opuso la excepción de falta de legitimación activa en virtud de que la accionante es sociedad extranjera que carece de personería en el país por lo que no puede litigar legítimamente, aspecto que no fue analizado en la sentencia de primera instancia.
Que la prueba solicitada por la actora, base de la sentencia, a través de una medida preparatoria no fue prueba pericial prevista y organizada en el C.G.P., sino una inspección judicial a la que debería haber asistido el Tribunal y no habiéndola hecha es nula.
Que se ha incorporado en autos la fotocopia certificada de lis licencias mencionadas en los numerales b, i y k por el seudo perito, y que las otras licencias fueron adquiridas de inmediato a la inspección, lo que llevó a la Cámara Uruguaya de Software a certificar que el 100% del software utilizado tiene su correspondiente licencia de uso, de manera que si hubo infracción la misma ha sido de mínima importancia.-
Solicitó la revocatoria de la sentencia (fs. 254,255).

III) La contraria evacuó el traslado abogando por la confirmatoria (fs. 258-259vto.) y franqueado el recurso se remitió los autos a conocimiento de la Sala (fs. 261 y ss.).
Asumida competencia, previo pasaje a estudio, se acordó emitir decisión anticipada (fs. 264vto.-266).

IV) Sobre ausencia de legitimación activa: La recurrente ha modificado el sustento de la excepción opuesta (derechos de autor no acreditados sobre los software utilizados -fs. 195-) proponiendo en la oportunidad la carencia de personería jurídica que la habilite a litigar, lo que en todo caso hubiera impedido la constitución de la relación procesal, extremo relevable de oficio (Véscovi, "Derecho Procesal Civil", T. II, págs. 153-154, 312 y ss, "Curso de Derecho Procesal", del Instituto ..., T. I, págs. 72 y ss., 297 y ss.).
No puede dudarse de la posibilidad de comparecencia en juicio de persona jurídica extranjera en virtud del principio de hospitabilidad ya recogido en el Tratado de Montevideo de 1989 (C.C. anotado, Araújo, Barbé, Cestau, López, T. I, págs. 94-95) y reconocido en el art. 193 ley 16.060, es decir que la personalidad Trasciende las fronteras del estado en que se constituyó, de modo que también es persona en todo los demás, sin requerir su reconstitución de acuerdo a la ley local, bastando la presentación del documento que recoja el acuerdo social o su testimonio auténtico, más la constancia de haber cumplido con los requisitos de inscripción y publicidad que la lex societatis exige (Rodríguez Olivera - C. López, "Curso de Sociedades comerciales", T. II, Vol. I, págs. 57-58; Rippe, "Sociedades comerciales", págs. 90-95; A.D.C. T. 9, c. 57) lo que genéricamente se cumplió en autos (fs. 2-3, 5 y ss., 12 y ss., 20 y ss., 27 y ss.).-

V) Sobre la prueba diligenciada anticipadamente en forma unilateral (arts. 146, 306 Nal. 2, 307, 309 Nal. 6 y conc. C.G.P.), en puridad y por su contenido técnico, no consolida prueba de inspección judicial propiamente dicha (arts. 185 y ss. C.G.P., C.G.P. comentado, obra colectiva, T. 5, págs. 375 y ss.) lo que hace innecesario ingresar a la cuestión de la indelegabilidad.-
Por el contrario, se trata de prueba pericial practicada en forma unilateral, en la que si bien se omitió la actuación posterior conforme a arts. 307.3, 308, 310.1 (fs. 96, 110), la recurrente tomó efectivo conocimiento del contenido del informe con el emplazamiento (fs. 184-185) y produjo contraprueba (fs. 195-197) que se diligenció, convocándose al perito a audiencia (fs. 203-204) en la que se le solicitó aclaraciones y examen de documentación (fs. 215-216) lo que generó una ampliación de la pericia (fs. 220-222) de la que ambas partes tomaron conocimiento personal (fs. 224-228).,
En consecuencia, por elemental aplicación del principio de convalidación (arts. 110, 112 C.G.P.) no puede ahora calificar el medio como prueba nula.

VI) Y en lo sustancial, el agravio sobre licencias mencionadas en literales b, i y k no puede progresar por ausencia de la debida coherencia con el material que pretende relacionar resultando de imposible consideración a la Sala, y el vinculado con adquisición posterior de otras licencias no excluye la comisión del ilícito imputado y en concreto implica el reconocimiento de hallarse incursa en infracción al tiempo de la diligencia.

VII) La conducta, observada por la recurrente merece la calificación de maliciosa y la condena en las costas y costos de la instancia (arts. 688 C.E. y 261 C.G.P.).

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas y art. 200.1 C.G.P, en decisión anticipada el Tribunal

FALLA: Confirmase, con costas y costos, la sentencia impugnada. Oportunamente, devuélvase.-

DR. JUAN P. TOBÍA FERNÁNDEZ - MINISTRO
DR. JORGE N. LARRIEUX - MINISTRO
DR. EDUARDO J. TURELL - MINISTRO
DRA. MA. DEL ROSARIO REAL - SECRETARIA LETRADA