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DDU SUPLEMENTO INFORMATICA Y DERECHO (JURISPRUDENCIA)
SENTENCIA Nº 96/03 MINISTRO REDACTOR: Dr. Tabaré Sosa Aguirre Montevideo, 30 de abril de 2003 VISTOS: Para definitiva este proceso que por ANULACION sigue BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (F. 204/02) y RESULTANDO: I.- La parte actora promovió demanda de anulación (fs. 13-15) contra la Resolución del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios Nº 1874/2002 de 17 de abril de 2002 que resuelve: "1.- Declarar que los títulos universitarios de Ingeniero de Sistemas de Computación, Ingeniero en Computación, Ingeniero en Sistemas, Ingeniero en Informática, Licenciado en Análisis de Sistemas de Información y Licenciado en Informática, están incluidos entre las profesiones a que refiere el art. 8 de la Ley 12.997 de 28.11.1961. 2.- Establecer que las personas que tienen dichos títulos deberán registrarse en esta Caja y hacer la correspondiente declaración de ejercicio libre o de no ejercicio libre de esas profesiones, según corresponda, de acuerdo con el art. 33 de la ley antes citadas. 3.- Quedan comprendidos en el nal. 1º de la presente resolución, los títulos de Ingeniero de Sistemas de Computación e Ingeniero en Computación de la Universidad de la República; Ingeniero en Sistemas y Licenciado en Análisis de Sistemas de Información (ORT), e Ingenieros en Informática y Licenciados en Informática (Instituto Universitario Autónomo del Sur y Universidad Católica del Uruguay). 4.- Establecer que la disposición referida en los numerales precedentes, se aplicará a partir del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial". II.- La demandada, contestando el traslado conferido (fs. 39-43), expresa en síntesis: a) que no se agotó la vía administrativa en forma correcta desde que habiéndose publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de abril de 2002, el recurso administrativo presentado el 5 de julio del citado año lo fue fuera del plazo correspondiente; b) que desde el punto de vista sustancial actuó legítimamente ya que no se está en rigor ante "nueva profesión" sino que en el caso de las profesiones con títulos incluidos en la resolución atacada, su parte tuvo en cuenta los respectivos planes de estudio y la proyección en áreas de actividad que -en su momento- eran propias de los Ingenieros incluidos ya en la Caja, en especial del Ingeniero Civil o del Industrial, la resolución impugnada es un acto declarativo de una realidad preexistente tanto en lo que atañe al contenido de los estudios universitarios como en lo concerniente al ámbito de la actividad profesional. Agrega que en el caso de que se tratara de "nuevas profesiones", ajenas a la realidad de las profesiones incorporadas al Instituto, sea originalmente o a través de la transformación, especialización o desdoblamiento de las originales, antes de la Ley 17.170 se requería un acto legislativo para su inclusión y, a posteriori, el procedimiento administrativo por ella previsto, con intervención del Poder Ejecutivo o en su caso, si los requisitos de viabilidad financiera lo requieren, la sanción de normas legales. III.- Consta además en autos que se cumplió con el requisito de la inútil tentativa de conciliación (fs. 46), se incorporaron los Antecedentes Administrativos (carpeta adjunta) y realizada la audiencia de precepto (fs. 74) se difirió la misma para el día de hoy. CONSIDERANDO: I.- Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de anulación. II.- En opinión unánime de la Sala corresponde confirmar la resolución en causa, siendo ello así por lo subsiguiente. III.- Dada la índole de derecho de la cuestión controvertida y atento además a la correcta actitud procesal, no se justifica sanción accesoria alguna. Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el Tribunal, FALLA:
Confírmase la resolución impugnada, sin especiales condenaciones.
Dr. Jorge Omar Chediak González - MINISTRO |