DDU
SUPLEMENTO INFORMATICA Y DERECHO (JURISPRUDENCIA)

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 2do. TURNO

Resolución de la CPU sobre afiliación de profesionales universitarios vinculados al área informática.

SENTENCIA Nº 96/03

MINISTRO REDACTOR: Dr. Tabaré Sosa Aguirre

Montevideo, 30 de abril de 2003

VISTOS:

Para definitiva este proceso que por ANULACION sigue BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (F. 204/02) y

RESULTANDO:

I.- La parte actora promovió demanda de anulación (fs. 13-15) contra la Resolución del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios Nº 1874/2002 de 17 de abril de 2002 que resuelve: "1.- Declarar que los títulos universitarios de Ingeniero de Sistemas de Computación, Ingeniero en Computación, Ingeniero en Sistemas, Ingeniero en Informática, Licenciado en Análisis de Sistemas de Información y Licenciado en Informática, están incluidos entre las profesiones a que refiere el art. 8 de la Ley 12.997 de 28.11.1961. 2.- Establecer que las personas que tienen dichos títulos deberán registrarse en esta Caja y hacer la correspondiente declaración de ejercicio libre o de no ejercicio libre de esas profesiones, según corresponda, de acuerdo con el art. 33 de la ley antes citadas. 3.- Quedan comprendidos en el nal. 1º de la presente resolución, los títulos de Ingeniero de Sistemas de Computación e Ingeniero en Computación de la Universidad de la República; Ingeniero en Sistemas y Licenciado en Análisis de Sistemas de Información (ORT), e Ingenieros en Informática y Licenciados en Informática (Instituto Universitario Autónomo del Sur y Universidad Católica del Uruguay). 4.- Establecer que la disposición referida en los numerales precedentes, se aplicará a partir del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial".

Expresa en síntesis que la resolución original que causa agravio fue dada a conocer mediante nota de la propia Caja, que no guarda ningún tipo de formalidad como notificación, pero a partir de la cual, igualmente, su parte se dio por notificada; que la Ley 17.170 en los arts. 4 a 8 establece el sistema mediante el cual la Caja puede ingresar (incluir) profesiones universitarias no amparadas a la fecha de vigencia de la misma ley y la resolución que se recurre no siguió ese procedimiento al entenderse que procede la afiliación siempre que correspondan a profesiones incluida en la nómina del art. 12, del decreto 2.2.65, que reglamentó la ley 12.128 o de profesiones que resulten de una transformación o desdoblamiento de aquellas; "situación que se verifica en la especie" dijo, atento a nota de la Facultad de Ingeniería que expresó "En tal sentido se puede decir que, al surgir la informática como una nueva herramienta que se usa en la creación de bienes, obras o servicios, el profesional que crea y aplica se desdobla de los Ingenieros Civiles e Industriales"; tal criterio no está establecido expresamente en la ley 12.997 sino que es un criterio que surge de la interpretación que hace la demandada pero que no está en consonancia con lo dispuesto por la ley 17.170 y prueba de ello es que son profesionales que la propia Caja no consideraba amparadas y no es cierto que se trate de carreras desmembradas o desdobladas de la de ingeniería clásica, por tener especialidades propias.

II.- La demandada, contestando el traslado conferido (fs. 39-43), expresa en síntesis: a) que no se agotó la vía administrativa en forma correcta desde que habiéndose publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de abril de 2002, el recurso administrativo presentado el 5 de julio del citado año lo fue fuera del plazo correspondiente; b) que desde el punto de vista sustancial actuó legítimamente ya que no se está en rigor ante "nueva profesión" sino que en el caso de las profesiones con títulos incluidos en la resolución atacada, su parte tuvo en cuenta los respectivos planes de estudio y la proyección en áreas de actividad que -en su momento- eran propias de los Ingenieros incluidos ya en la Caja, en especial del Ingeniero Civil o del Industrial, la resolución impugnada es un acto declarativo de una realidad preexistente tanto en lo que atañe al contenido de los estudios universitarios como en lo concerniente al ámbito de la actividad profesional. Agrega que en el caso de que se tratara de "nuevas profesiones", ajenas a la realidad de las profesiones incorporadas al Instituto, sea originalmente o a través de la transformación, especialización o desdoblamiento de las originales, antes de la Ley 17.170 se requería un acto legislativo para su inclusión y, a posteriori, el procedimiento administrativo por ella previsto, con intervención del Poder Ejecutivo o en su caso, si los requisitos de viabilidad financiera lo requieren, la sanción de normas legales.

III.- Consta además en autos que se cumplió con el requisito de la inútil tentativa de conciliación (fs. 46), se incorporaron los Antecedentes Administrativos (carpeta adjunta) y realizada la audiencia de precepto (fs. 74) se difirió la misma para el día de hoy.

CONSIDERANDO:

I.- Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de anulación.
No es de recibo el criterio de la demanda relativo a que no se interpuso tempestivamente el recurso de revocación desde que si bien se publicó la resolución en el Diario Oficial, la propia Caja optó por comunicar directamente la misma al BPS y no resulta procedente, por aplicación del principio de la buena fe a las relaciones interadministrativas, que mas tarde pretenda que se tomó conocimiento en una oportunidad diferente a la provocada e inducida expresamente. La conducta es contradictoria si el comportamiento no consiste en observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever, lo que tiene su fundamento en que a nadie es lícito venir contra sus propios actos.

II.- En opinión unánime de la Sala corresponde confirmar la resolución en causa, siendo ello así por lo subsiguiente.
La motivación que expone la demandada en la misma es totalmente compartible y no hace otra cosa que recoger una realidad dentro del marco legal.
De los antecedentes se extrae que el Directorio de la Caja solicitó informe a la Facultad de Ingeniería acerca de las zonas de actividad o trabajo de los profesionales egresados de esa Facultad en el área informática, en relación a los planes de estudio de las mismas (fs. 2 de los AA). Se contestó (fs. 3-4 AA) que su área de actividad es el manejo, creación, diseño mantenimiento de herramientas informáticas para procesar datos, controlar procesos, realizar cálculo u otras aplicaciones y en tal sentido se puede decir que, al surgir la informática como una nueva herramienta que se usa en la creación de bienes, obras o servicios, el profesional que crea y aplica se desdobla de los Ingenieros Civiles e Industriales.
En base a tal criterio, emanado nada menos que de la Universidad de la República y el que no ha sido contestado con argumentación fundada alguno por parte del recurrente, la Caja estando legalmente habilitada para proceder a la afiliación de profesionales universitarios, siempre que correspondan a profesiones incluidas en la nómina del art. 12 del Dec. del 2/II/966 reglamentario de la Ley 12.128 de profesiones que resulten de una transformación o desdoblamiento de aquellas, actuó dentro de su "parquet" competencial. Si el supuesto versara sobre nuevas profesiones, sí era de aplicación la ley 17.170, lo que no es el caso.

III.- Dada la índole de derecho de la cuestión controvertida y atento además a la correcta actitud procesal, no se justifica sanción accesoria alguna.

Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el Tribunal,

FALLA:

Confírmase la resolución impugnada, sin especiales condenaciones.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.

Dr. Jorge Omar Chediak González - MINISTRO
Dr. Mariela Sassón - MINISTRO
Dr. Tabaré Sosa Aguirre - MINISTRO
Esc. Raquel Gatti - SECRETARIA LETRADA