DDU
SUPLEMENTO INFORMATICA Y DERECHO (JURISPRUDENCIA)

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 2º TURNO

SENTENCIA Nº 298

MINISTRO REDACTOR: Dr. Dardo Preza Restuccia

Montevideo, 8 de agosto de 2003

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria, de segunda instancia, estos autos, caratulados "GMHD - Reproducción y comercialización de programas y juegos de computación, sin autorización del autor" F. 74/03, venidos a conocimiento de este Tribunal, por interposición de los recursos de apelación y nulidad (en subsidio) respecto de la sentencia N° 02548 de fecha 22 de noviembre de 2002, por la cual se dispuso el procesamiento, sin prisión del imputado.

RESULTANDO:

1) Sin perjuicio de las precisiones que se formularán oportunamente, se acepta la relación de hechos y de antecedentes, que formula la Sra. Juez "a quo".

2) Al expresar agravios, sostuvo la Defensa:
a) Que no "sería competente" por razón de turno, la entonces titular de la sede que dictó la sentencia impugnada, pues el día que se "constató" el hecho delictivo, ese Juzgado no estaba de turno (vide fs. 114 vta.);
b) Que la sede de primer grado -ante la interposición del incidente de recusación planteado respecto de la Dra. Ana Lima, debió aguardar la decisión del tribunal de alzada no seguir actuando - como lo hizo en definitiva - dictando el auto de procesamiento.
c) Que "toda la prueba obtenida del allanamiento del local, ubicado en avenida Brasil 2483 resultó viciada, por cuanto la diligencia no contaba con autorización judicial, al momento del allanamiento del local.
d) Que no existe protección penal del "software" dado que la ley de derechos de autor, resulta inaplicable en el caso concreto.
Pide en definitiva, la revocación del procesamiento decretado en estos obrados.

3) Con relación al agravio de la Defensa -por no haber aguardado la titular de la Sede, la decisión del "ad quem" ante el planteo del incidente de recusación, dijo la Sra. Fiscal Letrada, Dra. Dora Doménech Baccino:
"La suscrita sostiene que el plenario es la etapa del proceso penal en la cual comienza el juicio estrictamente, comienza con el acto acusatorio o demanda-acusación, acto procesal a través del cual el fiscal concreta la imputación delictual, fundado en la existencia de plena prueba que acredite la participación del encausado en el hecho delictivo y pide la imposición de una pena" (fs. 123).
Pide en definitiva, la confirmación del auto apelado.

4) Recibidos los autos en esta sede jurisdiccional de alzada y previo pase a estudio, por su orden, se acordó sentencia, en legal forma.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con la mayoría de votos legalmente requerida, procederá a decretar la anulación de la sentencia impugnada; y ello, por las razones que se explicitarán seguidamente.

II) Preceptúa el art. 328.4 del CGP que, "la demandada de recusación o el planteo de oficio, no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva". Emerge de estas actuaciones y de la pieza incidental que corre agregada por cuerda, que la Dra. Ana Lima, antes de que el órgano jurisdiccional "ad quem" emitiera decisión sobre el incidente de recusación planteado por la Defensa, dictó la sentencia interlocutoria de encausamiento.
Esa transgresión a una norma prohibitiva -art. 100 del CPP- genera la nulidad de la providencia impugnada; en otros términos, hasta que el Tribunal de Apelaciones interviniente, no dictara resolución -rechazando el incidente de recusación o aceptándolo- el "a quo" no podía dictar sentencia interlocutoria o definitiva.
Al hacerlo, la Sra. Juez ha infringido una norma prohibitiva y, como lo prevé el art. 100 del CPP "es nulo todo lo hecho contra las leyes prohibitivas". Ello es motivo suficiente para acoger el agravio sobre la forma, que invoca la parte impugnante y merita que se declare la nulidad del auto de procesamiento.

III) Pero además, lo que la Sra. Juez provee a fs. 92 in fine -compartiendo las consideraciones que habría formulado la Sra. Representante del Ministerio Público en dicha audiencia- significa un abierto desconocimiento de una previsión legal, directamente vinculada a las garantías del debido proceso, pues el Pacto de San José de Costa Rica- que integra el ordenamiento jurídico nacional, por expreso designio legal (ley 15.737) en el art. 8° ap. G) reconoce el derecho del indagado "a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable". Siendo pues un derecho del sospechado (o indagado) a negarse a declarar -aún en la indagatoria presumarial, de ninguna manera puede ser considerada esa actitud procesal como una "desobediencia abierta". Si así lo entendió la Sra. Juez erróneamente- de modo implícito se están afectando las garantías del debido proceso que, obviamente deben regir también en etapa presumarial- pues en esta etapa de los procedimientos penales se reúne el mayor número de elementos de convicción que, incorporados al proceso, otorgan respaldo probatorio a la imputación formal "prima facie".
Es pues, en atención a la importancia convictiva que tienen para el devenir del proceso las actuaciones presumariales, que el Tribunal considera perfectamente viable el incidente de recusación, aún en la etapa de los procedimientos penales.
Es que, como lo destaca en su voto, el Sr. Ministro, Dr. Alfredo Gómez Tedeschi, si prosperare el criterio sustentado por la Sra. Juez actuante, se asumiría el riesgo de un procesamiento dictado por un Magistrado cuya imparcialidad fuere puesta en duda; por eso -agrega el Dr. Gómez- el instituto de la recusación, tiene por finalidad, precisamente, apartar de la decisión a un Juez, cuya imparcialidad se ha puesto en tela de juicio.
El Magistrado actuante -puede intervenir en el trámite del incidente- pero no puede dictar sentencia interlocutoria o definitiva, hasta tanto el órgano "ad quem" no decida respaldar su intervención.

Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en los arts. 100, 267 y 268 del CPP, el Tribunal,

RESUELVE:

Declarar nula la providencia impugnada y, en su mérito, vuelvan a la sede "a quo", a sus efectos.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase.


Dr. Dardo H. Preza Restuccia - MINISTRO
Dr. Alfredo D. Gómez Tedeschi - MINISTRO

DISCORDE:
Dr. William Corujo Guardia - MINISTRO

Confirmo y no hago lugar a la nulidad propugnada por la defensa respecto de la prueba. 1. Acerca del incidente de recusación. En primer lugar y de acuerdo con lo edictado por el art. 328.3 in fine correctamente la Sra. Juez ordenó pieza separada para el incidente. En segundo lugar el incidente es propuesto por la Defensa fundada: a) en que ha introducido el año anterior una denuncia contra la titular de entonces de la sede, Dra. Lima, ante la Suprema Corte de Justicia: semejante argumento no puede ser de recibo, en tanto, fácil sería apartar a todos y cada uno de los jueces de la República presentando denuncias contra ellos en la Suprema Corte de Justicia. En segundo lugar, que la misma no se tramitó, ya que le fue requerida firma letrada al denunciante, el que nunca llegó. b) Porque formuló "severas críticas" en radio contra la Sra. Juez y criticó sus procedimientos jurisdiccionales: en la misma línea de razonamiento expuesto en el literal procedente no puede aceptarse, porque de lo contrario y por las razones ya expuestas, se podrían apartar a todos los jueces y aún digitar al que se pretenda. c) Expresa que no goza de imparcialidad y requiere que la Sra. Juez se aparte por razones de "decoro y delicadeza" en una confusión notoria de la Defensa, en tanto la cuestión de la delicadeza y el decoro, es privativo del Juez y se regula en el art. 326.3, ajeno a la Recusación. 2. Las causales de Recusación están taxativamente enumeradas en el art. 325 CGP, quien expresa con meridiana claridad: "será causa de recusación toda circunstancia comprobable del Juez por interés en el proceso en que interviene (que no es el caso), afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores (que tampoco es el caso, ya que el afecto o enemistad es del Juez hacia y no puede ser de recibo que los restantes aludidos se constituyan por formular críticas públicas o formulen a discreción denuncias ante la Suprema Corte de Justicia) así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento): vale decir, que antes de ingresar al procedimiento debe atenderse a las causas de recusación para dar vida al Incidente (ello no quiere decir que quede librado a la voluntad caprichosa del Juez, sino que luego el Superior procesal o la Suprema Corte de Justicia, en su caso, esto es vía administrativa y respectivas competencias advertirán si no se accedió por arbitrariedad o por razones claras). Y en el caso que se analiza no existió causal prevista en el art. 325 para abrir el incidente. 3. Por lo demás y de acuerdo la parte intervino en la incautación (fs. 5) el 14 de noviembre y recién lo promueve el 22 de noviembre cuando comienza la actuación presumarial (demás está decir que no comparto los argumentos de la Sra. Juez hablando de cuando comienza el proceso). El art. 326 no prohíbe dictar la interlocutoria, por lo que no comparto que sea de aplicación el art. 100 CPP: por el contrario, no hay nulidad sin ley que lo establezca por el principio de conservación de los actos procesales. Corresponde amonestar a la Defensa de calificar de Corte fascista, llamándolo, al procedimiento de la Dra. Lima. Hay que guardar estilo. Esc. Lilians Laifart Grandi - SECRETARIA LETRADA